Persistiendo las circunstancias que aconsejaron la continuidad de los arrendamientos rústicos, especialmente en los llamados protegidos, y próximo el momento en que comenzará a vencer la prórroga forzosa señalada en el artículo cuarto de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, resulta indispensable ampliar la duración de aquélla.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de junio de mil novecientos sesenta y dos, en uso de las atribuciones contenidas en el artículo trece de la Ley de Cortes, y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,
DISPONGO:
La prórroga forzosa de tres años que se establece en el primer párrafo del artículo cuarto de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro que regula los arrendamientos rústicos protegidos anteriores a uno de agosto de mil novecientos cuarenta y dos, queda ampliada hasta un total de seis años. En su consecuencia, el primer párrafo del referido artículo cuarto quedará redactado en la forma siguiente: «Al finalizar el período de prórroga que establece el artículo primero, el arrendador podrá optar entre consentir la continuación del arriendo por seis años más, a cuyo término dispondrá libremente de la finca o recabar la entrega de la misma para cultivarla directamente notificando al colono su propósito en tal sentido con seis meses de antelación como mínimo a la finalización del año agrícola correspondiente y comprometiéndose a llevar en esta forma su explotación durante el plazo de seis años.»
Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
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