Dispone el artículo primero de la Ley de Contrato de Trabajo que se entiende por tal aquel en cuya virtud una o varias personas se obligan a ejecutar una obra o a prestar un servicio a uno o varios patronos o empresarios. Ello no obstante, al no enumerarse en su artículo sexto entre los trabajadores comprendidos en tal contrato determinados grupos de personas que sirven a varias Empresas al mismo tiempo, surge la duda de si esa simultaneidad en el servicio hace perder la condición de trabajador por cuenta ajena y, por consiguiente, no es otorgable en tales casos la especial protección que a estos trabajadores concede la legislación laboral, lo que obliga a precisar tal enumeración para que así concuerden los dos artículos citados.
Al mismo tiempo se mejora la terminología usada anteriormente, agregando a los trabajadores comprendidos en el artículo la denominación de «por cuenta ajena», distinguiéndolos así de los que trabajan sin sujeción a un contrato que los ligue en la clásica relación laboral.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
El artículo sexto del texto refundido de la Ley Contrato de Trabajo, aprobado por Decreto de veintisiete de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro, quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo sexto.
Se consideran trabajadores por cuenta ajena, sujetos a la relación laboral que regula la presente Ley: Los aprendices, aunque no reciban salario o paguen algún suplemento al empresario, en cuanto no se derive relación distinta de su contrato particular conforme a las normas especiales del contrato de aprendizaje; los llamados obreros a domicilio, que ejecutan el trabajo en su morada, u otro lugar elegido por ellos sin vigilancia de la persona o su representante por cuenta de la cual trabajan y de la que reciben retribución por la obra ejecutada; los obreros y operarios, sean o no especializados en los distintos oficios y profesiones manuales o mecánicas, y los que ejercen trabajos triviales ordinarios; los encargados de Empresas; los Contramaestres y los Jefes de talleres o de oficinas; los empleados en Comercio, Bancos, Oficinas, Contabilidad y gestión; los llamados trabajadores intelectuales, y, en general, todos los trabajadores que desarrollen actividades en situación de dependencia con respecto a las personas que las ordenan o encargan, pagando por ellas o por sus resultados una retribución.
Son también trabajadores, aunque no se hallen sujetos a jornada determinada o a vigilancia en su actividad, las personas naturales que intervengan en operaciones de compraventa de mercancías por cuenta de uno o más empresarios con arreglo a las instrucciones de los mismos, siempre que dichas operaciones exijan para su perfeccionamiento la aprobación o conformidad del empresario y no queden personalmente obligadas a responder del buen fin o de cualquier otro elemento de la operación. Su situación laboral será regulada específicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, previo informe del de Comercio y oída la Organización Sindical.»
Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
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