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Documento BOE-A-1962-13417

Ley 39/1962, de 21 de julio, sobre ordenación de la Inspección de Trabajo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 1962, páginas 10272 a 10275 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1962-13417

TEXTO ORIGINAL

La trascendencia de la función inspectora del trabajo se desprende al considerar que la legislación más avanzada y progresiva en buena parte no tendría plenos efectos sino a través de la vigilancia de su cumplimiento. El Fuero del Trabajo proclama que el Estado se compromete a ejercer una acción constante y eficaz en defensa del trabajador, su vida y su trabajo, declaración amplia que cobija toda la razón de ser de la presente Ley.

Contemplado como fenómeno social que se extiende e incide en diversidad de esferas, la función tuitiva estatal y el Organismo que se precisa para llevarla a cabo tienen que proyectarse dentro del ancho campo que precisa la expansión que la relación laboral genera.

En la progresiva evolución hacia el bienestar social bajo incrementos continuos del nivel de vida que se observan en los veinticinco últimos años, la Inspección de Trabajo ha jugado un papel básico, de punta de vanguardia en la incesante lucha hacia la cobertura de los objetivos que sucesivamente fueron señalados como directrices de la política laboral española; basta una superficial ojeada a la legislación social para poner de relieve un sistemático e ininterrumpido proceso de mejora en cuantos factores intervienen en la relación laboral: salarios, jornada de trabajo, estabilidad en el empleo, formación profesional, promoción social, seguridad e higiene, protección familiar, entre los más destacados. Sin incluir el trascendental paso desde las embrionarias e insuficientes fórmulas de la Previsión hasta la grandiosa arquitectura de la Seguridad Social que hoy es dado contemplar en el país y que, por supuesto, evoluciona también cada día hacia metas de consolidación y ampliación cualitativa y cuantitativamente consideradas.

Semejante quehacer, en ascendente complejidad por su propia esencia, somete a la Inspección de Trabajo a un esfuerzo creciente al tener que operar bajo la norma, cada vez más evolucionada y, por tanto, diferenciada, y sobre su aplicación por los sujetos obligados, cuyo número aumenta de continuo.

Al advenir el Movimiento Nacional y ser promulgado el Fuero del Trabajo, la Inspección de Trabajo, que bajo formas y modalidades diversas venía actuando desde su Reglamentación inicial, establecida por Real Decreto de uno de marzo de mil novecientos seis, fué objeto de sustancial reorganización mediante la Ley de quince de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, quedando transformada en un cuerpo Nacional de la Administración Pública, incorporando las Inspecciones de Emigración y de Seguros Sociales, que hasta la fecha actuaban por separado de aquélla.

La rápida y compleja expansión de la Seguridad Social en años subsiguientes aconsejó, no obstante, la creación de otro Cuerpo del indicado carácter: la Inspección Técnica de Previsión, mediante Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho.

La experiencia recogida desde entonces, ante la progresiva ampliación y complejidad de cometidos, el extraordinario aumento del número y dimensión de las Empresas que componen el potencial económico de los diferentes sectores de la producción y el incremento de la población laboral activa del país, que, prácticamente, se ha duplicado en los veinticinco últimos años, ponen de manifiesto la necesidad de proceder a un nuevo reajuste de ambos Cuerpos, que mediante el pertinente proceso de integración funcional y orgánica y la reorganización y dotación adecuada de los medios disponibles permita al Ministerio de Trabajo acceder a nivel, adecuado de garantía en la planificación y desarrollo de la política laboral que el Estado le encomienda y en la aplicación eficiente del Plan Nacional de Seguridad Social, ya iniciado mediante las recientes Leyes de Emigración, Seguro Nacional de Desempleo, Universidades Laborales y Régimen Laboral de Ayuda Familiar.

Tal reajuste es también preciso teniendo en cuenta los Convenios Internacionales del Trabajo, a que nuestro país se adhirió.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. La Inspección de Trabajo tiene por objeto cumplir la exigencia social de desarrollar una acción constante y eficaz en defensa del trabajador y su familia mediante el cumplimiento adecuado del ordenamiento jurídico-laboral de Seguridad Social de Migración y de Empleo, fiscalizado su cumplimiento por las personas obligadas, a las que informará debidamente, y exigiendo en su caso la responsabilidad pertinente en orden al cumplimiento de las obligaciones que de aquél se deriven al servicio de la armonía social y del progreso económico del país.

Dos. Tal misión compete al Estado de modo exclusivo e indelegable como función propia de su soberanía, y se realizará por el Ministerio de Trabajo con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, salvo aquellas competencias reguladas por Leyes específicas o que éstas atribuyan a otros Departamentos ministeriales.

Artículo segundo.

Uno. El ámbito de actuación de la función inspectora abarca:

a) Las Empresas y, en general, Centros de trabajo de toda clase y naturaleza, aun cuando estén directamente regidos o administrados por el Estado, el Municipio u otras Corporaciones de carácter regional, provincial o local. No obstante, quedarán fuera del campo de la Inspección los centros de trabajo excluidos por ley y aquellos otros que el Gobierno, a propuesta de los Ministerios respectivos, señale en interés de la defensa nacional o de otros fines públicos que así lo aconsejen, encargándose entonces de la inspección los Ministerios respectivos.

b) Los buques de Ia Marina mercante y de la flota pesquera, incluidas las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra para el servicio de aquéllos.

c) En materia de migraciones interiores y exteriores, en el territorio nacional, los puertos, vehículos y puntos de salida y destino en España, durante los viajes a los países de residencia de los emigrados.

d) Las Instituciones, Entidades y Organismos públicos y privados de la Seguridad Social, así como las Sociedades Cooperativas y sus uniones.

Dos. La Inspección se refiere a las personas naturales y jurídicas en cuanto a las obligaciones y derechos que les atribuye la legislación de Trabajo, Seguridad Social, Migración y Empleo.

Artículo tercero.

La función inspectora comprende los siguientes cometidos:

I. ORDENACIÓN DEL TRABAJO

Asesoramiento general, vigilancia e informe de la autoridad competente sobre el cumplimiento de las normas laborales, convenios sindicales colectivos y Reglamentos interiores de empresa, con propuesta de adopción de medidas correctoras y de sanción adecuada en su caso, especialmente en lo que se refiere a las siguientes materias:

a) Jornada laboral.

b) Retribuciones del trabajador.

c) Régimen interior y relaciones humanas de las Empresas.

d) Cumplimiento de las Ordenanzas y Reglamentaciones laborales de los distintos sectores, ramas de producción y grupos de actividad económica.

e) Seguridad e higiene del trabajo.

f) Sistemas de productividad en el trabajo.

g) Normas sobre trabajo de mujeres y niños y regulación del aprendizaje.

h) Y, en general, normas laborales cuya fiscalización y cumplimiento no estén encomendados por Leyes a otros Cuerpos de funcionarios públicos.

II. SEGURIDAD SOCIAL

Inspección, intervención, información técnica y vigilancia sobre aplicación de las disposiciones legales referentes a:

a) La organización, actuación y funcionamiento de las Entidades e Instituciones oficiales y particulares que operan en los Seguros Sociales y de accidentes del trabajo de las Mutualidades Laborales, de los Montepíos y demás Entidades de carácter no oficial que actúan en el campo de la previsión social, así como sus Federaciones y Confederaciones de las Cooperativas y sus uniones.

b) El cumplimiento por parte de las Empresas y de los trabajadores en lo que les afecte sobre desarrollo de los distintos Seguros Sociales, afiliación, cotización y prestaciones y demás actividades integrantes de la Seguridad Social española.

c) La colaboración con las Entidades oficiales y las Empresas privadas que participen en el desarrollo de las prestaciones de Seguridad Social.

d) El funcionamiento de las fundaciones laborales.

e) El desarrollo de los servicios médicos en las Empresas.

III. MIGRACIONES Y EMPLEO

Fiscalización del funcionamiento de organismos y empresas en cuanto al cumplimiento de la legislación vigente en las siguientes materias:

a) Colocación, desempleo y encuadramiento profesional de los trabajadores.

b) Migraciones interiores y compensación interprovincial de mano de obra.

c) Trabajo de los extranjeros en España.

d) Condiciones documentales y del transporte de los emigrantes.

e) Reclutamiento, salidas y regresos de emigrantes de todas clases.

f) Relaciones laborales de los españoles emigrados, con arreglo a la legislación específica vigente.

g) Normas generales y especiales relativas a la emigración y repatriación.

IV. ASISTENCIA TÉCNICA

a) La Inspección de Trabajo desarrollará una labor de asistencia técnica facilitando información a empresarios y trabajadores y a las entidades y organismos de Seguridad Social, a los efectos de lo dispuesto en el artículo primero.

b) Colaborará con la Organización Sindical en la impulsión de la política laboral y especialmente en la promoción de convenios colectivos y en el informe de Reglamentos de Empresas, así como en el ejercicio de la función sindical de asesoramiento a sus encuadrados.

c) Velará por el cumplimiento por parte de las Empresas de sus obligaciones legales y reglamentarias respecto de sus Jurados y demás elementos representativos sindicales en las mismas.

d) Ejercerá funciones de mediación en conflictos laborales de carácter colectivo, complementando la acción de los organismos sindicales.

e) Cumplirá el cometido que en consideración a su competencia técnica le encarguen los Servicios Centrales del Ministerio.

f) Elaborará los dictámenes, informes, estadísticas, proyectos y estudios que se le encomienden, así como la redacción de la Memoria anual de actividades desarrolladas por la Inspección de Trabajo, y de la documentación pertinente ante los Organismos internacionales, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos o Convenios ratificados por España sobre la materia.

g) Colaborará y auxiliará los servicios técnicos competentes de otros Departamentos ministeriales, en tareas de interés mutuo y en atención al mejor servicio nacional para desenvolvimiento de los planes de desarrollo social-económico del país.

h) Conservará al día el Registro Nacional de Empresas, formalizado con base en los Censos Laborales, así como el de las Entidades, Instituciones y Organismos sujetos a inspección, a los efectos que la Legislación específica del Ministerio de Trabajo determine.

Artículo cuarto.

La función descrita en el artículo anterior estará a cargo de la Inspección de Trabajo con la que colaborarán:

a) Los Servicios de otros Ministerios, con arreglo a las normas vigentes.

b) La Organización Sindical, por si y a través de sus Sindicatos y demás órganos de encuadramiento de Empresas y trabajadores y de las Instituciones Sindicales específicas en las Empresas, de acuerdo con lo establecido en la Legislación vigente y en la presente Ley.

c) Los Organismos públicos gestores de la Seguridad Social.

d) Las Entidades privadas colaboradoras de estos Organismos.

e) Las Empresas y, en general, todos los Centros de trabajo y los trabajadores de sus respectivas plantillas.

Artículo quinto.

Uno. Compete a la Organización Sindical, en el ejercicio de su función colaboradora:

Primero.–Poner en conocimiento de la Inspección de Trabajo los hechos constitutivos de infracción de la Legislación de Trabajo y de Seguridad Social.

Segundo.–Notificar al Ministerio de Trabajo las deficiencias o dificultades que observen en el funcionamiento de los Organismos expresados en el artículo tercero y proponer solución a los problemas que de aquéllas deriven.

Tercero.–Facilitar, por propia iniciativa o a requerimiento de la Inspección de Trabajo, la información y documentación u otra asistencia que ésta precise.

Cuarto.–Solicitar el auxilio de la Inspección de Trabajo y coadyuvar con ésta cuando lo considere conveniente al mejor desarrollo de la función.

Dos. Cuando a juicio del Ministerio de Trabajo y de la Organización Sindical se considere conveniente, podrá establecerse esta colaboración a los efectos de la presente Ley, mediante acuerdos especiales.

Artículo sexto.

La colaboración especificada en el apartado c) del artículo cuarto se realizará por todos los Organismos generales y especiales de la Seguridad Social, bien por iniciativa propia, bien a requerimiento de la Inspección de Trabajo. En lo que concierne al Instituto Nacional de Previsión será efectuada por su servicio especial de Intervención, organizado y mantenido por él, que, a los efectos de la presente Ley, desarrollará el siguiente cometido:

a) Cuidar de que las Empresas en las que el Instituto Nacional de Previsión tenga delegadas funciones ejecuten éstas correctamente y del puntual acceso de los beneficiarios a las prestaciones cuyo abono delegue el citado Instituto, y vigilar especialmente la afiliación empresarial y de los asegurados y la exactitud de las cotizaciones y liquidaciones que formulen las Empresas.

b) Vigilar la actuación de las Entidades de carácter privado que realicen funciones relacionadas con los Seguros Sociales.

c) Informar a las Empresas y Entidades expresadas en los apartados que anteceden, cuando así lo soliciten o en ocasión de visita a las mismas.

d) Auxiliar y colaborar, en las circunstancias que reglamentariamente se determinen, a la recogida y estudio de datos en el marco del Plan Estadístico del Ministerio de Trabajo.

Artículo séptimo.

La función atribuida en el artículo anterior tiene carácter auxiliar de la Inspección de Trabajo.

Artículo octavo.

Uno. Las Instituciones, Entidades y Organismos públicos y privados de la Seguridad Social, así como las Empresas y, en general, los Centros de trabajo, colaborarán conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto, facilitando a los Inspectores cuanta información y documentación soliciten éstos, con ocasión de visita o en cualquiera otra circunstancia. En caso justificado, podrán requerir la presencia o visita del Inspector.

Dos. Los trabajadores tienen la obligación de notificar al Jurado de Empresa o, en su defecto, al Enlace sindical, las infracciones que observen en la materia objeto de la presente Ley, sin perjuicio de las acciones que sobre derechos individuales les concede la Legislación vigente.

Artículo noveno.

Es pública la acción para denunciar el incumplimiento de la Legislación social.

Artículo décimo.

El cometido de la Inspección de Trabajo es el que se define en el artículo tercero de esta Ley, pudiendo cumplir cualquier otra misión que se le atribuya, de índole directiva, ejecutiva o de asesoramiento o informe, siempre que no entorpezca la realización de su cometido específico ni restrinja la autoridad o imparcialidad de los Inspectores en sus relaciones con los patronos y empresarios y con los trabajadores.

Artículo undécimo.

La Inspección de Trabajo realizará las funciones que le están encomendadas de alguno de los modos siguientes:

Primero.–Por iniciativa propia.

Segundo.–Por orden superior.

Tercero.–A instancia de las Instituciones gestoras de la Seguridad Social.

Cuarto.–A solicitud de la Organización Sindical, en cuyo caso los hechos denunciados deberán ser comprobados dentro del plazo que reglamentariamente se fije.

Quinto.–Como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa de Empresas y trabajadores.

Artículo duodécimo.

Uno. La actuación de los Inspectores de Trabajo se desarrollará, principalmente, mediante visita que, en lo referente a los Centros laborales, tendrá lugar con la frecuencia y, en su caso, la urgencia necesaria, atendidas Ias circunstancias que siguen:

Primera.–La importancia, clase y situación del Centro de trabajo.

Segunda.–El volumen de empleo de las Empresas y las categorías profesionales que comprenda.

Tercera.–La naturaleza de los riesgos del trabajo.

Cuarta.–La extensión y complejidad de las disposiciones legales por cuya aplicación deba velarse.

Quinta.–Las condiciones prácticas en que deba girarse la visita para que sea eficaz.

Dos.–Del resultado de cada visita se extenderá y firmará por el funcionario actuante una diligencia en un Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo.

Tres.–En cuanto a las Instituciones, Entidades y Organismos públicos y privados de la Seguridad Social y cooperativas, la visita se ajustará a lo dispuesto en la normativa de aplicación de la presente Ley.

Cuatro.–La Inspección de Trabajo podrá, igualmente, desempeñar su función fiscalizadora:

a) De oficio, solicitando de las Empresas la aportación de los datos precisos al fin de que se trate.

b) Requiriendo de la Organización Sindical, en su caso, la documentación, informe o dictamen necesario.

c) Utilizando la colaboración del servicio descrita en el artículo sexto.

Artículo decimotercero.

Uno. En el ejercicio de su función y acreditando si es preciso su identidad, los Inspectores de trabajo estarán autorizados:

Primero. Para entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo establecimiento sujeto a Inspección. En general, al efectuar una visita de inspección, el Inspector deberá notificar su presencia al empresario o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

Segundo. Para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y, en particular:

a) Para interrogar, solo o ante testigos, al empresario o al personal de la Empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales.

b) Para exigir la presentación de libros, registros, documentos de afiliación o de justificación del abono de las cuotas o prestaciones de Seguridad Social, o cualquiera otros que se refieran al régimen laboral, de previsión o de emigración, a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales y para obtener copias o extractos de los mismos.

c) Para extender actas de advertencia, de infracción, de obstrucción o de liquidaciones por débitos de Seguridad Social, certificaciones para exigir el pago de cantidades líquidas, en vía de apremio, para promover procedimientos de calificación profesional, o instar, de oficio, procedimientos contenciosos, en interés de los trabajadores, ante la Magistratura de Trabajo. Las actas tienen valor probatorio, salvo demostración en contrario.

d) Para requerir a la Empresa a fin de que en un plazo determinado lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en las instalaciones para que se garantice el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o a la seguridad de los trabajadores.

e) Para acordar la suspensión de trabajos por la existencia de peligros graves e inminentes para la vida o salud de los trabajadores, o por clara infracción de normas restrictivas de trabajo.

f) Para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, como asimismo para obtener fotografías y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al empresario o a su representante.

g) Para inspeccionar antes de su apertura, ampliación o reapertura todo centro de trabajo, con objeto de conocer si el local y las instalaciones reúnen las exigencias legales relativas a la seguridad e higiene del trabajo.

Tercero.–Para proponer y tomar medidas a fin de eliminar los defectos observados en la instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo que, a su entender, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores.

Cuarto.–Para dirigirse a la autoridad competente a fin de que se dicten órdenes o se adopten medidas de aplicación inmediata:

a) Al objeto de introducir en la instalación, dentro de un plazo determinado y razonable, las modificaciones que sean necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o seguridad de los trabajadores.

b) En caso de peligro inminente para los trabajadores.

Dos.–Los Inspectores de Trabajo deberán recoger en todo caso la información de los Vocales del Jurado de Empresa y de los Enlaces sindicales y tendrán la facultad de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o de proponer un procedimiento.

Artículo decimocuarto.

Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales deberán ser notificados a la Inspección en los casos y forma que reglamentariamente determine el Ministerio de Trabajo.

Artículo decimoquinto.

Uno. La Inspección de Trabajo se desarrollará por un Cuerpo Nacional Técnico de la Administración del Estado, dependiente del Ministerio de Trabajo, que tendrá como función la expresada en el artículo décimo de esta Ley.

Dos.–Los funcionarios de la Inspección de Trabajo desempeñarán, normalmente, la totalidad de los cometidos que se les asignan en el artículo tercero, sin perjuicio de las especializaciones que en el desarrollo orgánico del Cuerpo puedan establecerse para mejor atender la complejidad de cuestiones que presenta la Inspección en determinados casos.

Artículo decimosexto.

Los miembros del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo estarán sometidos al régimen de la legislación general de Funcionarios Públicos en lo que respecta a provisión de cargos, traslados, licencias, situaciones administrativas, régimen disciplinario, obligaciones y derechos en activo y pasivo, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo decimoséptimo.

Uno.–Los Inspectores de trabajo no podrán tener interés directo o indirecto en las empresas que radiquen en la provincia en que aquéllos presten servicio, y vienen obligados a no revelar, aún después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones.

Dos.–El ejercicio de la función inspectora será incompatible con el de cualquier profesión o empleo que, a juicio del Ministerio de Trabajo, pueda aminorar la actividad que debe dedicarse a la labor inspectora, o guarde relación con las funciones que componen ésta.

Tres.–Los Inspectores de Trabajo tendrán el carácter de autoridad pública en el desempeño de sus funciones propias y gozarán de plena independencia en su ejercicio.

Cuatro.–Los Inspectores de Trabajo deberán considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les de a conocer un defecto o una infracción de las disposiciones legales y no manifestarán al empresario o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja.

Artículo decimoctavo.

Uno. El ingreso en el Cuerpo de la Inspección Nacional de Trabajo se efectuará por oposición por la categoría de entrada, a la que pueden concurrir los españoles de uno u otro sexo que están en el pleno disfrute de sus derechos civiles y acrediten la aptitud física necesaria y estar en posesión de títulos facultativo, universitario o de escuela especial superior. Las disposiciones de aplicación de la presente Ley señalarán los requisitos que aparte los indicados habrán de exigirse a los opositores.

Dos. Reglamentariamente se establecerá en las disposiciones de aplicación de la presente Ley el Estatuto del personal del Cuerpo, su régimen de escalafones, ascensos, traslados, convocatorias de plazas y derechos y deberes específicos, así como el Reglamento de procedimiento y actuación de los diplomados de las distintas especialidades.

Artículo decimonoveno.

La estructura orgánica del Cuerpo será la siguiente: Inspectores técnicos generales de primera, de segunda, de tercera, en ascenso y de tercera, Inspectores técnicos provinciales de primera, de segunda y de tercera.

Artículo vigésimo.

Uno. En el Ministerio de Trabajo funcionará la Inspección General de Trabajo como Servicio, a cuyo cargo estará el siguiente cometido:

a) Dirigir la actuación de los funcionarios del Cuerpo de la Inspección Nacional de Trabajo, dictando y tramitando a las Inspecciones Provinciales las órdenes e instrucciones que reciba de la Superioridad y fiscalizando y coordinando adecuadamente las actuaciones de aquéllas.

b) Estudiar los informes y Memorias reglamentarios de las Inspecciones Provinciales, resolviendo en el marco de su competencia o elevando a la Superioridad las propuestas oportunas.

c) Desarrollar la estadística reglamentaria y elevar una Memoria anual.

d) Actuar como Jefatura de personal del Cuerpo.

e) Realizar los cometidos especiales que le sean encomendados o se deduzcan de la función que se señala en esta Ley.

Dos. El Servicio dependerá administrativamente de la Subsecretaría del Departamento, y técnicamente, de las Direcciones Generales del mismo en función de la naturaleza de los asuntos en que intervenga y conforme a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Trabajo.

Tres.–En cada provincia funcionará en la Delegación de Trabajo, pero con la necesaria autonomía, la Inspección Provincial de Trabajo. Esa autonomía será compatible con los servicios técnicos que el Delegado pueda encomendar al Inspector Jefe, de acuerdo con el expresado Reglamento.

Artículo vigésimo primero.

Uno. Cómo órgano consultivo del Ministerio de Trabajo en las cuestiones propias de la competencia del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo existirá un Consejo Asesor, cuya composición y régimen interno se determinará reglamentariamente.

Dos.–El Consejo Asesor se reunirá para informar o dictaminar sobre asuntos referentes a la Inspección o relacionados con su organización y funciones, con su personal y con el régimen de la misma.

Artículo vigésimo segundo.

Las plantillas del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo se revisarán periódicamente con sujeción a lo dispuesto en la legislación general sobre la materia.

Artículo vigésimo tercero.

El Ministerio de Trabajo dictará en el marco de su competencia o propondrá al Gobierno en otro caso las disposiciones de aplicación de la presente Ley, en las que se respetarán la situación, derechos y garantías jurídicas de cada uno de las funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Inspección a que afecta esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los funcionarios procedentes del Cuerpo Nacional de Inspección Técnica de Previsión Social, que se integran en el que regula esta Ley seguirá ejerciendo las funciones de su especial competencia y conservarán el escalafón propio conforme a su plantilla, sin perjuicio de que la proporcionalidad de ésta, en sus distintas categorías, se ajuste a las del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo y de que las vacantes que en las mismas se produzcan, que no sean por excedencias, incrementen una vez verificada la correspondiente corrida de escalas, las análogas de la Inspección de Trabajo.

Segunda.

La escala de Inspectores provinciales de Trabajo, declarada a extinguir por Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, continuará formando parte del Cuerpo Nacional de Inspección del Trabajo, reconociéndose a los funcionarios que la integran los derechos adquiridos, especialmente la posibilidad de ingresar en la escala técnica.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las Leyes de quince de diciembre de mil novecientos treinta y nueve y de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, pero sus disposiciones de aplicación continuarán en vigor en tanto que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley, hasta que sean sustituidas por las normas de desarrollo de la misma.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/07/1962
  • Fecha de publicación: 23/07/1962
  • Fecha de derogación: 15/02/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 42/1997, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-24432).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo el nuevo modelo de LIBRO de VISITAS: Orden de 9 de mayo de 1974 (Ref. BOE-A-1974-797).
  • SE DEROGA la disposición transitoria 1, por Ley 228/1963, de 28 de diciembre de 1963 (Ref. BOE-A-1963-22704).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuerpo Nacional de Inspección del Trabajo
  • Empleo
  • Inspección de Trabajo
  • Migraciones
  • Organización de la Administración del Estado
  • Seguridad Social
  • Trabajo

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