La labor que lleva a cabo el Cuerpo de Economistas del Estado desde que fué creado por Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, con la misión de efectuar estudios de su especialidad y de desempeñar la Asesoría Económica de aquellos Departamentos ministeriales y Servicios en los que por sus realizaciones fuera necesaria las misma, ha constituido una valiosa experiencia que ha demostrado la gran importancia que para la Administración tiene el disponer de funcionarios expertos en problemas económicos.
Después de promulgar dicha Ley se han creado un nuevo Ministerio y varios Centros, en los que también deben existir las mencionadas Asesorías, circunstancia que evidencia la necesidad de disponer de un mayor número de Economistas del Estado, tanto para establecer aquellas oficinas como para reforzar las plantillas de las existentes.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
A partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y tres las plantilla del Cuerpo de Economistas del Estado, figurada en el presupuesto de la Presidencia del Gobierno será la siguiente:
1 |
Economista del Estado, Decano, a 39.360 pesetas. |
3 |
Economistas del Estado, Mayores de primera, a 35.880 pesetas. |
5 |
Economistas del Estado, Mayores de segunda, a 32.880 pesetas. |
6 |
Economistas del Estado, Mayores de tercera, a 29.880 pesetas. |
9 |
Economistas del Estado, de ascenso, a 25.920 pesetas. |
12 |
Economistas del Estado, de entrada, a 21.480 pesetas. |
36 |
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Por el Ministerio de Hacienda se practicarán en los Estados de modificaciones de créditos para 1963 las que sean precisas para la efectividad de lo dispuesto en esta Ley.
La Presidencia del Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el artículo primero.
Dada en el Palacio de El Pardo a veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
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