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Documento BOE-A-1962-6751

Decreto 724/1962, de 12 de abril, por el que se regula la Póliza de Turismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 13 de abril de 1962, páginas 4962 a 4964 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1962-6751

TEXTO ORIGINAL

La Ley número ochenta, de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, autorizó al Gobierno para sustituir los tipos vigentes en el gravamen denominado Póliza de Turismo por una escala gradual sobre el precio de los servicios de hoteles, pensiones de lujo y de primera categoría, residencias, restaurantes y campamentos, y para unificar su recaudación con la del Impuesto del Timbre, que recae sobre los documentos expresivos del importe de tales servicios, con objeto de conseguir los mayores recursos que el fomento del turismo demanda, pero con la mayor sencillez y economía en la gestión recaudatoria.

La favorable coyuntura turística cuya conservación y mejora es imperativo procurar, aconseja al Gobierno hacer uso de la autorización concedida regulando la nueva modalidad del gravamen a la vez que se refunden y articulan las diversas disposiciones dictadas en la materia desde mil novecientos cuarenta y seis, fecha de creación de la Póliza de Turismo. Se concretan también las funciones del Consejo de Administración de los fondos afectados y se modifica su composición, al incorporar al mismo representantes de la Organización Sindical que colaboren en el estudio y ejecución de los planes de inversión de los recursos.

Atendidas estas consideraciones, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Información y Turismo; oída la Organización Sindical y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de marzo de mil novecientos sesenta y dos

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO

Objeto

Artículo primero.

Uno. El Impuesto Especial denominado Póliza de Turismo grava los servicios de hoteles, restaurantes, pensiones de lujo y de primera categoría, residencias y campamentos, bien se abonen directamente o por medio de Agencias de Viajes.

Dos. Su recaudación líquida queda afectada a los fines que se indican en el artículo quinto.

Sujeto

Artículo segundo.

Uno. Están obligados a satisfacer el Impuesto en cualquiera de sus formas de percepción las Empresas que exploten negocios sometidos al mismo.

Dos. Serán en todo caso responsables solidarios los propietarios, Gerentes y Administradores de los establecimientos indicados.

Tres. El impuesto podrá repercutirse al usuario del servicio siempre que su importe se haga constar por separado en la factura o documento de cobro.

Bases y tipo de gravamen

Artículo tercero.

Uno. Constituye la base imponible el importe total de los servicios de cualquier índole prestados al cliente en el establecimiento por la Empresa directamente o bien por su mediación, con la única deducción de los Impuestos o Arbitrios que figuren en el documento. En ningún caso, a efectos fiscales, se admitirá una base inferior a los precios de tarifa señalados en el establecimiento.

Dos. La expedición de varios documentos con fraccionamiento de la base para disminuir o eludir el Impuesto se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado sexto del artículo doscientos veintitrés del Reglamento del Impuesto de Timbre. A igual sanción dará lugar la exclusión en dichos documentos de los servicios complementarios facilitados por la Empresa a sus clientes. No se considerará fraccionamiento la expedición periódica de facturas que obedezca a las prácticas habituales de la industria hotelera.

Tres. Este gravamen se exigirá conforme a la siguiente escala:

Hasta 100

pesetas

Exento

De 100,01

» a 200

2,50 pesetas

De 200,01

» a 400

5,00 »

De 400,01

» a 600

10,00 »

De 600,01

» a 800

15,00 »

De 800,01

» a 1.000

20,00 »

De 1.000

» en adelante, por cada 100 pesetas de exceso o fracción

2,00 »

En estos tipos queda comprendido el Impuesto del Timbre exigible sobre las facturas y documentos expresivos del importe de tales servicios, conforme el artículo veintitrés de la vigente Ley del Timbre.

Devengo

Artículo cuarto.

La obligación de satisfacer el impuesto nace por la prestación del servicio y se devenga en el momento de expedir el documento o factura expresiva del mismo.

Destino

Artículo quinto.

La recaudación líquida del Tributo, una vez deducida la parte que por Timbre del Estado corresponde al Tesoro, se pondrá a disposición del Ministerio de Información y Turismo–Organismo autónomo. Administración de la Póliza para el fomento del turismo.

TÍTULO SEGUNDO

Gestión del Impuesto

Artículo sexto.

Uno. La gestión, recaudación, contabilidad e inspección de estos Tributos se realizará por el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Tributos Especiales, conforme a las normas contenidas en la legislación del Impuesto del Timbre del Estado, que será supletorio en todo lo no previsto en este Decreto.

Dos. El Ministerio de Hacienda emitirá los efectos timbrados especiales con la denominación de Póliza de Turismo, que serán confeccionados por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

Tres. La distribución y venta de los efectos se realizará en igual forma que la de los restantes efectos timbrados.

Cuatro. En los quince primeros días de cada mes se ingresará en la cuenta del Organismo autónomo, «Administración de la Póliza de Turismo», dependiente del Ministerio de Información y Turismo, la recaudación del mes anterior, previa deducción del importe del Impuesto de Timbre que corresponda al Tesoro, conforme a un coeficiente proporcional deducido de la comparación entre las escalas graduales respectivas, fijado periódicamente por el Ministro de Hacienda, a propuesta del Consejo de Administración de la Póliza. Asimismo se detraerá el importe de los gastos de distribución y comisión de venta.

Recaudación

Artículo séptimo.

Uno. El Impuesto se percibirá en una de las formas siguientes:

Primero. Mediante la adhesión de efectos timbrados especiales, denominados Pólizas de Turismo, en las facturas o documentos expresivos del importe de los servicios, que se extenderán con carácter obligatorio.

Las facturas o documentos expresivos de los servicios a que se refiere este Decreto llevarán numeración correlativa, que figurará en el original y en la matriz o duplicado de los mismos, debiendo utilizar idéntico formato para todas aquellas operaciones de cada contribuyente que presenten las mismas características.

La parte izquierda del efecto se colocará en la matriz o copia que quedan en poder del establecimiento, y la parte derecha en el documento que se entregue al usuario. La póliza se inutilizará con la fecha del documento.

Segundo. En metálico, conforme al procedimiento y normas contenidas en los artículos ciento noventa y cinco a ciento noventa y nueve del Reglamento del Impuesto del Timbre para el pago ordinario.

Tercero. Mediante Convenios celebrados entre el Ministerio de Hacienda y las Agrupaciones o Subgrupos de Contribuyentes encuadrados en el Sindicato Nacional de Hostelería. Serán de aplicación las normas dictadas o que se dicten para los Convenios del Impuesto del Timbre, si bien en la comisión mixta y entre los representantes de la Administración figurará un Vocal propuesto por el Ministerio de Información y Turismo.

Cuarto. Podrá utilizarse también maquinas de timbrar.

Dos. La expedición de facturas o documentos expresivos del registro de los servicios será, obligatoria, cualquiera que sea la forma de percepción del impuesto.

Tres. Las Empresas sujetas a este gravamen llevarán un libro-registro de ingresos, conforme a los modelos que se fijen por el Ministerio de Hacienda.

Inspección

Artículo octavo.

Uno. La comprobación e investigación de este tributo se realizará conforme a las normas que rigen en materia de Timbre del Estado y a las especiales que a continuación se establecen.

Dos. El ingreso de las responsabilidades acordadas en los expedientes incoados por infracciones de este tributo se verificará en metálico. Las Delegaciones de Hacienda imputarán a los Impuestos de Timbre y de Póliza de Turismo la proporción correspondiente de las cuotas, y a participes en multas la cantidad que sobre las mismas correspondan reglamentariamente.

Tres. La Dirección General de Tributos Especiales, a propuesta del Conseio de Administración de la Póliza de Turismo, podrá asignar a los funcionarios Diplomados de Inspección del Ministerio de Información y Turismo, funciones de cooperación con los Inspectores técnicos del Timbre encargados del impuesto de la Póliza de Turismo, señalado el alcance de las mismas.

TÍTULO TERCERO

Administración de la Póliza de Turismo

Órgano gestor

Artículo noveno.

Uno. La administración de los recursos obtenidos por este gravamen, una vez verificadas las deducciones a que se refiere el artículo sexto del presente Decreto, corresponden al Organismo autónomo «Administración de la Póliza de Turismo», dependiente del Ministerio de Información y Turismo.

Dos. Este Organismo se regirá por la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Consejo de Administración

Artículo décimo.

Uno. La función rectora del Organismo autónomo corresponde a un Consejo de Administración, presidido por el Ministro de Información y Turismo, y del que formarán parte:

Primero. El Subsecretario de dicho Ministerio, como Vicepresidente.

Segundo. El Director general de Turismo.

Tercero. El Director general de Tributos Especiales.

Cuarto. El Director general de Administración Local.

Quinto. El Director general de Bellas Artes.

Sexto. El Inspector general del Timbre.

Séptimo. El Presidente del Sindicato Nacional de Hostelería y similares.

Octavo. Cuatro funcionarios del Ministerio de Hacienda.

Noveno. Cuatro funcionarios del Misterio de Información y Turismo.

Décimo. Un representante del Ministerio de Comercio.

Undécimo. Cuatro representantes del Sindicato Nacional de Hostelería y similares.

Dos. Serán funciones del Consejo de Administración:

Primero. Confeccionar y proponer al Ministro de Información y Turismo el plan de distribución de los recursos producidos por el gravamen para el fomento del turismo.

Segundo. Aprobar el anteproyecto del presupuesto del Organismo y las cuentas reglamentarias del mismo.

Tercero. Vigilar las inversiones acordadas y solicitar de otros Organismos aquellos informes que se consideren convenientes para la mejor utilización de los recursos.

Cuarto. Informar los proyectos de disposición que emanen de los Ministerios de Hacienda y de Información y Turismo referentes a Póliza de Turismo.

Quinto. Proponer al Ministro de Hacienda el coeficiente a que se refiere el alrtículo sexto del presente Decreto.

Sexto. Redactar una Memoria anual explicativa de las actividades del Organismo y de las inversiones de sus fondos.

Tres. El Consejo se reunirá preceptivamente una vez al trimestre y siempre que su Presidente lo convoque.

Cuatro. El Consejo podrá funcionar en pleno y en comisión delegada, la cual estará presidida por el Subsecretario de Información y Turismo e integrada por los Directores generales de Turismo, Tributos Especiales y el Presidente del Sindicato Nacional de Hostelería y similares, los que podrán hacerse representar por otro Consejero.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En Álava y Navarra, mientras estén vigentes los actuales conciertos, se reconocerá a la respectiva Diputación Foral el importe del Timbre recaudado en la provincia por el procedimiento regulado en el presente Decreto. El Ministerio de Hacienda podrá celebrar, a instancia de la Diputación, convenios para la determinación de la cuota que por Póliza de Turismo corresponde a Álava y Navarra, atendida la capacidad hotelera, ocupación media y demás elementos objetivos pertinentes. El importe de las cuotas así fijadas se ingresará en el Organismo autónomo, Administración de la Póliza de Turismo.

CLÁUSULA DEROGATIVA

Las normas del presente Decreto refunden las contenidas en las Leyes de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y seis y tres de diciembre de mil novecientos treinta y tres.

Quedan derogadas y sin efecto el Decreto de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y siete; el artículo quinto del Decreto número mil quinientos trece/mil novecientos cincuenta y nueve, de dieciocho de agosto, y las Órdenes ministeriales de tres de marzo de mil novecientos cincuenta y uno y quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el uno de mayo de mil novecientos sesenta y dos.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a doce de abril de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 12/04/1962
  • Fecha de publicación: 13/04/1962
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1962
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 10, por Decreto 2907/1962, de 15 de noviembre (Ref. BOE-A-1962-22133).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 13 de abril de 1962 (Ref. BOE-A-1962-7267).
Referencias anteriores
Materias
  • Hostelería
  • Impuestos Especiales
  • Turismo

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