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Documento BOE-A-1963-22620

Ley 152/1963, de 2 de diciembre, sobre industrias de interés preferente.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 5 de diciembre de 1963, páginas 16984 a 16985 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1963-22620

TEXTO ORIGINAL

La Ley de veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y nueve, sobre industrias de interés nacional, ha constituido, en unión de la de ordenación y defensa de la industria y de la fundacional del Instituto Nacional de Industria, el marco institucional a través del que se inició, en tiempos de notorias dificultades, un enérgico proceso de industrialización, que constituyó la base más firme para el desarrollo ulterior de la economía nacional.

La ordenación de esfuerzos y coordinación de actividades que supondrá el Plan de Desarrollo Económico aconsejan revisar el marco institucional de referencia, de suerte que exista una adecuación conveniente entre las exigencias del desarrollo del país y el conjunto de estímulos y de criterios contenidos en la legislación industrial, como ya previno el Decreto de Medidas Preliminares al Plan de Desarrollo Económico, de veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, encomendando a los Ministros de Hacienda e Industria la elevación al Gobierno del correspondiente proyecto de Ley.

A estos efectos, la presente Ley pretende proveer al fomento de aquellas Empresas que cubran más adecuadamente los objetivos económicos y sociales que el Gobierno establezca en cada caso y que les permita competir con las demás industrias, mediante la concesión de beneficios de aplicación general a un sector industrial o a una determinada zona geográfica, abandonándose el anterior criterio de concesión individualizada de beneficios, que, si bien cumplió los objetivos que se pretendían alcanzar, se encuentra actualmente completamente superado. En la nueva Ley se establece una equiparación de trato entre las Empresas industriales privadas y las Empresas nacionales, en el sentido en que éstas son definidas en la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas. Sólo las Empresas nacionales que correspondan a los sectores que se declaren preferentes, o que se instalen en las zonas cuya industrialización se considere necesaria, podrán aspirar a la concesión de beneficios en las mismas condiciones que las creadas por la iniciativa privada, con lo que se recoge el espíritu que informa el principio X de la Ley de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, que promulgó los Principios del Movimiento Nacional.

De otra parte, la preferencia que regula la presente Ley responde exclusivamente al propósito de estimular nuestro proceso de industrialización, por lo que los beneficios que se articulan no serán de aplicación a otros supuestos que, como los de concentración o racionalización de sectores o auxilios a Empresas en deficiente situación, deben recibir un trato financiero por otros procedimientos.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Siempre que el Gobierno considere conveniente promover un determinado grado de expansión en un sector industrial, o parte de él, podrá otorgarle la calificación de «interés preferente», con los beneficios, límites y condiciones que se señalan en la presente Ley.

Artículo segundo.

La calificación de «interés preferente» se otorgará por Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta de los de Industria o Agricultura, en el ámbito de sus respectivas competencias, previo informe del de Hacienda en cuanto a la concesión de beneficios de naturaleza fiscal, de los Ministerios de Trabajo y de Comercio de la Organización Sindical y de la Comisaría del Plan de Desarrollo Económico en todo caso. En el Decreto de calificación se establecerán las condiciones generales y especialmente las técnicas, económicas y sociales que deberán reunir las Empresas comprendidas en dicho sector, así como la clase, cuantía y duración de los beneficios que en cada caso se concedan de entre los señalados en el artículo siguiente.

Artículo tercero.

Los beneficios que podrán otorgarse a las Empresas encuadradas en los sectores declarados de «interés preferente», para la instalación o ampliación de sus establecimientos industriales, serán los siguientes:

Uno. Expropiación forzosa de los terrenos necesarios para su instalación o ampliación e imposición de servidumbre de paso para vías de acceso, líneas de transporte y distribución de energía y canalizaciones de líquidos o gases en los casos en que sea preciso.

Dos. Reducción hasta el noventa y cinco por ciento de los impuestos siguientes:

a) Emisión de Valores Mobiliarios, Derechos Reales y Timbre, relativos a los actos de constitución o ampliación de capital de las sociedades beneficiarias.

b) Impuesto sobre el Gasto para la adquisición de bienes de equipo y utillaje de primera instalación, Derechos Arancelarios y Derecho Fiscal, que graven la importación de bienes de equipo y utillaje, cuando no se fabriquen en España.

Este beneficio podrá hacerse extensivo a los materiales y productos que, no produciéndose en España, se importen para su incorporación a bienes de equipo que se fabriquen en España.

c) Cuota de la licencia fiscal durante el período de instalación.

Tres. Libertad de amortización durante el primer quinquenio.

Cuatro. Aplicación de los beneficios a que se refiere el artículo primero del Decreto-ley de diez de octubre de mil novecientos sesenta y uno.

Los beneficios anteriormente señalados sin plazo especial de duración se concederán por un período que no exceda de cinco años, prorrogables, cuando las circunstancias económicas así lo aconsejen, por otro período no superior al primero.

Artículo cuarto.

El Gobierno podrá, asimismo, declarar a una determinada zona geográfica como de preferente localización industrial, mediante Decreto dictado a propuesta de los Ministerios de Industria o Agricultura, de acuerdo con su respectiva competencia, y previo informe del de Hacienda, Trabajo y Comercio, de la Organización Sindical y de la Comisaría del Plan de Desarrollo Económico, en el que se especificarán los siguientes extremos, en función de los objetivos que se señalen:

Uno. La naturaleza de las actividades industriales que sea conveniente promover en la zona, así como las condiciones generales y especialmente las técnicas, económicas y sociales que deberán reunir los establecimientos industriales que en ellas se instalen.

Dos. La naturaleza, cuantía y condiciones de los beneficios que a las mismas se concedan de entre los señalados en el artículo tercero de esta Ley. Con independencia de tales beneficios, podrá concederse a estas Empresas alguno o algunos de los siguientes estímulos:

a) Reducción hasta el noventa y cinco por ciento, durante el período señalado en el artículo tercero, del arbitrio sobre la riqueza provincial y de cualquier otro arbitrio o tasa de las Corporaciones locales que grave el establecimiento o ampliación de las plantas industriales que se instalen en la zona.

b) Subvenciones o primas, en función de los objetivos que se establezcan.

Artículo quinto.

Declarado un sector industrial de «interés preferente», o una zona geográfica de «preferente localización», el Ministerio de Industria o Agricultura, según sus respectivas competencias, determinarán las Empresas comprendidas en dichos sectores o zonas.

Si la actividad de una Empresa se extendiere o desarrollare en más de un sector o zona, se determinará la parte de actividad industrial que deba imputarse al sector o zona declarada preferente.

Artículo sexto.

Determinadas las Empresas y, en su caso, la actividad industrial de aquéllas en cada sector o zona, el Ministerio de Industria o el de Agricultura, según los casos, lo comunicará al de Hacienda, a efectos de la correspondiente concesión de beneficio fiscal.

Artículo séptimo.

La declaración de preferencia regulada en la presente Ley llevará implícita la de utilidad pública y la de urgencia de la ocupación de los bienes afectados, a los efectos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Artículo octavo.

Los Ministerios de Industria y de Agricultura, de acuerdo con sus competencias respectivas, tendrán a su cargo la inspección de las actividades, resultados económicos y cumplimiento de las obligaciones derivadas de las calificaciones de preferencia que se otorguen, de acuerdo con lo que se dispone en la presente Ley.

Artículo noveno.

En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas, el Gobierno podrá privar a las Empresas de los beneficios concedidos, incluso con carácter retroactivo si el incumplimiento revistiere carácter de gravedad.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

En lo sucesivo, y sin perjuicio de los derechos ya adquiridos, no podrán concederse los beneficios establecidos por la Ley de veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y nueve, ni otorgarse la calificación de «interés nacional» a ninguna Empresa individualmente considerada, aun cuando tenga solicitada la concesión de tales beneficios o la prórroga de los mismos, al amparo de la legislación anterior.

Las solicitudes pendientes serán tramitadas y resueltas de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

Segunda.

Quedan derogadas la Ley de veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y nueve sobre establecimiento y protección de las industrias de «interés nacional», el artículo dieciocho de la Ley de veinticinco de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, y cuantas disposiciones concedan con carácter general a cualquier género de industrias los beneficios establecidos para las de «interés nacional» por la dicha Ley de veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y nueve.

Tercera.

Por los Ministerios de Hacienda, de Industria y de Agricultura, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de cuanto se dispone en la presente Ley.

Cuarta.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Sin perjuicio de los derechos ya adquiridos a que se refiere la disposición final primera; el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y con el informe del Ministerio afectado, determinará las normas de adaptación que sean precisas para la aplicación de los beneficios establecidos en esta Ley a las industrias directamente relacionadas con la defensa nacional.

Dada en el Palacio de El Pardo a dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/12/1963
  • Fecha de publicación: 05/12/1963
  • Fecha de entrada en vigor: 05/12/1963
  • Fecha de derogación: 12/08/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE INTERPRETA lo dispuesto, por Orden de 22 de mayo de 1971 (Ref. BOE-A-1971-700).
  • SE DESARROLLA : Decreto 2853/1964, de 8 de septiembre (Ref. BOE-A-1964-15237).
  • SE MODIFICA los arts. 3.2 y 4.2 , por Decreto 2285/1964, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1964-13496).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 15, de 17 de enero de 1964 (Ref. BOE-A-1964-10).
Referencias anteriores
Materias
  • Industrias de interés preferente

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