I. Justificación y directrices de la Ley
Uno. El Fuero del Trabajo al otorgar un nuevo rango al régimen protector de los trabajadores en sus estados de infortunio y rodearle de un profundo sentido humano, coincidente con el que más tarde había de informar a los modernos sistemas de Seguridad Social, le imprimió un carácter esencialmente dinámico, por sí solo más que suficiente para explicar los dilatados e intensos avances que se registran en este orden de realizaciones durante los últimos veinticinco años.
Atribuida al Estado en el Fuero de los Españoles la función de garantizar dicho amparo o protección; consagrados los derechos a los beneficios de la Seguridad Social en la Ley de Principios del Movimiento Nacional, y conseguida ya la cobertura de los riesgos básicos, comunes y profesionales –respecto de los trabajadores por cuenta ajena especialmente–, parece llegado el momento de operar el tránsito de un conjunto de Seguros Sociales a un sistema de Seguridad Social. Con ello se va más allá de la simple sistematización y ajuste de los regímenes ya establecidos. Al generalizar la protección a la población activa en su conjunto y al contemplar armónicamente las situaciones de necesidad social que la experiencia ha demostrado que son susceptibles de cobertura, se reacciona contra la insuficiencia de nuestro sistema actual, en parte nacida del largo y complejo proceso de expansión operado y, muy particularmente, de la aparición sucesiva y no coordinada de los sistemas parciales de aseguramiento.
Conscientes de que sin acudir a la solidaridad nacional ante las situaciones o contingencias protegidas, la Seguridad Social no pasa de ser artificio técnico sin verdadera raíz comunitaria, la Ley concibe a ésta como una tarea nacional que impone sacrificios a los jóvenes respecto de los viejos; a los sanos, respecto de los enfermos; a los ocupados, respecto de los que se hallan en situación de desempleo; a los vivos, respecto de las familias de los fallecidos, a los que no tienen cargas familiares, respecto de los que las tienen; a los de actividades económicas en auge y prosperidad, en fin, respecto de los sectores deprimidos.
Dos. La Ley está presidida por ciertas directrices, las cuales además de conferirle su más alto valor, resumen el alcance de la reforma. Principales directrices son la tendencia a la unidad, la participación de los interesados en el gobierno de los órganos gestores, la supresión del posible ánimo de lucro de estos últimos, la conjunta consideración de las situaciones o contingencias protegidas, la transformación del régimen financiero, la acentuación de la participación del Estado en el sostenimiento del sistema y la preocupación preferente sobre los servicios de recuperación y rehabilitación.
Tres. La tendencia a la unidad se manifiesta, primeramente, en que no obstante la existencia de regímenes especiales junto al régimen general de Seguridad Social, responden todos ellos a una misma concepción y a principios homogéneos; pero, muy en especial, se traduce en la adopción de medidas encaminadas a poner término a la complejidad de que adolece nuestro actual sistema de Previsión Social, que se manifiesta en una incesante proliferación de disposiciones, causa y efecto, a la vez, de la diversidad de organismos y entidades cuyas actividades se entrecruzan e interfieren cuando no aparecen superpuestas en atención a un mismo sujeto y a idéntico estado de infortunio, con la inevitable duplicidad y consiguiente despilfarro de esfuerzos.
Sin embargo, evidentes razones de orden técnico y político aconsejan la conveniencia de que subsistan, con los reajustes que se consideran necesarios, diversos organismos y entidades, o de que se creen incluso nuevos órganos, siempre que la actuación de cada uno de ellos gravite sobre campos diferenciados, elegidos precisamente de acuerdo con la naturaleza y características de tales órganos, con miras a conseguir la mayor eficacia de los servicios. Ésta es la razón de que se prevea la posibilidad de creación de un Instituto Nacional de Seguridad, Rehabilitación y Accidentes que, refundiendo competencias y organismos dispares, asuma las funciones que se le encomienden.
Cuatro. La fecundidad de los ensayos mutualistas y el reconocimiento de los derechos primarios de las personas protegidas por la Seguridad Social contribuye a la exaltación del principio que aboga por la efectiva participación de aquéllas en los órganos rectores. La presencia del Estado en cualquier ámbito no se encamina a empequeñecer la esfera de libertad e iniciativa individuales, sino a garantizar a esa esfera la mayor amplitud posible, tutelando efectivamente, para todos y cada uno, los derechos esenciales de la personalidad; la necesaria e ideal aportación de los particulares y de los poderes públicos, en forma proporcionada a las exigencias del bien común, en medio de las situaciones variables y de las alternativas humanas, es una de las líneas maestras de la Ley. El mismo principio que justifica la creciente y relevante participación de los interesados en el gobierno de los órganos gestores de la Seguridad Social fundamenta la colaboración a prestar por las empresas particularmente en materia de accidentes, enfermedad, protección familiar y pago delegado de las prestaciones a corto plazo. De este modo se pretende reforzar el sentido de responsabilidad de las personas y entidades interesadas, premisa mayor del éxito de un programa de Seguridad Social, y al mismo tiempo facilitar y garantizar la eficacia del sistema. La colaboración o intervención ha de tener, en todo caso, el límite impuesto por las exigencias del bien común.
Cinco. Una de las causas que explica más satisfactoriamente, no sólo la gestión pública de la Seguridad Social, sino también la pervivencia y esplendor a través de los siglos del fenómeno del aseguramiento mutualista, incluso dentro de esquemas de Seguros Sociales Obligatorios, es la inexistencia de ánimo de lucro como móvil de su actuación.
Al contarse en nuestra realidad con una vigorosa red mutualista, que viene a unirse a la expansión y consolidación de otros órganos gestores públicos de acreditada eficacia, nacidos en el campo de la Previsión Social, resulta aconsejable dar un paso que, sin duda, es de trascendencia fundamental: la prohibición terminante de actuar en el terreno de la Seguridad Social, obteniendo o buscando un lucro mercantil. La Ley afronta el impacto de la medida y, dispuesta a subordinar los intereses privados y singulares al interés público y común, encomienda la gestión de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, con la acción rectora y coordinadora de una entidad general, a entidades mutualistas, para acabar de este modo con el criterio discriminatorio en la cobertura de los siniestros, en pugna con el espíritu social inexcusable de este ordenamiento, y con el encarecimiento de la gestión misma.
Seis. La Ley, superando la regresiva noción de riesgos singulares atendida su causa, delimita situaciones y contingencias susceptibles de protección para la consideración conjunta de las mismas en vista de sus efectos. Semejante consideración con-y colectiva, respectivamente. Desde el primer punto de vista se trata de que las situaciones o contingencias, definidas con carácter general, se entiendan unívocamente, sin que circunsjunta ofrece dos proyecciones claramente apreciables, individual tancias de lugar o de tiempo determinen variaciones esenciales reflejadas en la desigualdad de las prestaciones, como venía ocurriendo hasta ahora; colectivamente se pretende evitar la constitución de categorías privilegiadas de personas y se tiende a conseguir, en la medida máxima posible, que el trato dado a las mismas no presente diferencias notables, cualquiera que sea el sector económico en que trabajen o la naturaleza de su actividad específica.
Siete. La financiación de la Seguridad Social española se ha estructurado mediante el sistema de reparto de los pagos anuales en amplios períodos de tiempo, procedimiento que impone la corriente internacional y que asimismo es aconsejado con carácter general por la Oficina Internacional del Trabajo. Este sistema, a cambio de inevitables revisiones periódicas de los tipos de la Seguridad Social, presenta ventajas indubitadas respecto a nuestra situación económica en el umbral del Plan de Desarrollo Económico y Social, ya que de una parte no detrae anticipadamente de las empresas fondos que necesitan para un mejoramiento de sus medios de producción, y de otra, les permite conocer de antemano la cuantía de unos tipos que serán constantes en períodos conocidos de tiempo y que les permitirán programar la estabilidad de sus costes de producción. En el plan financiero se ha previsto la necesidad de que esté dotado de unos fondos de reserva, que garantizarán el funcionamiento del sistema ante las diversas situaciones que la coyuntura económica pueda plantear, actuando así de correctores respecto a las oscilaciones que puedan presentarse.
Ocho. La evidencia de que en el presente no cabe Seguridad Social sin la aportación del Estado, ha determinado que la Ley consagre este principio con carácter general, previendo la consignación permanente en sus Presupuestos Generales de subvenciones destinadas a tal fin, con miras a conseguir la redistribución de la renta nacional. Sabido es que la Seguridad Social puede contribuir eficazmente a una redistribución de la renta total de la comunidad política, según criterios de justicia y de equidad, y puede, por tanto, considerarse uno de los instrumentos para reducir los desequilibrios en el tenor de vida entre los ciudadanos.
Nueve. Respecto de muy numerosas situaciones, los problemas más arduos y difíciles, y quizás por ello los menos abordados, comienzan cuando el siniestro ha concluido de surtir sus efectos inmediatos, dejando tras sí la secuela de una invalidez permanente. La recuperación física o fisiológica del inválido, cuando ésta es posible, o en otro caso, su readaptación y reentrenamiento para una nueva profesión, son objetivos a cumplir, tanto desde el punto de vista estrictamente humano e individual, devolviendo al inválido la conciencia de su dignidad personal y de su utilidad social, cuanto desde el punto de vista estrictamente económico al hacer posible su reincorporación al proceso productivo. No puede discutirse por ello que los costos de recuperación, por cuantiosos que puedan parecer, son ínfimos al lado del derroche de recursos humanos, sociales y económicos e implican el consentir situaciones permanentes de invalidez si éstas son corregibles.
En tal sentido la Ley se propone hacer uno de los ejes de la reforma que en ella se contiene: los servicios de recuperación y rehabilitación para trabajadores inválidos, concibiendo la propia recuperación en sentido amplio como un derecho y como un deber de la persona, basado aquél en el reconocimiento de su dignidad humana y de su potencial económico y fundado éste en el principio general de solidaridad nacional de esfuerzos. Ante el caso concreto, sin mengua ni atentado a los derechos inviolables del individuo sobre su propia persona, los servicios de recuperación tratarán a toda costa de que el inválido vuelva a su antiguo trabajo o que adquiera la aptitud necesaria para prestar otro distinto en consonancia con su capacidad reducida.
II. Acción protectora de la Seguridad Social
Uno. Al estructurar un sistema de Seguridad Social, la Ley amplía su campo de aplicación en el que quedarán encuadrados todos los españoles que reunan las condiciones previstas en la Base segunda, cualquiera que sea su actividad profesional. Por otra parte, la convicción de que la pertenencia a una determinada comunidad política no impide de ninguna manera el ser miembro de la familia humana, hace que se adopten criterios flexibles para extender también sus beneficios a los extranjeros.
La generalización de la cobertura afecta, en primer lugar, a los trabajadores por cuenta ajena. La protección se extiende índiferenciadamente a todos los que con arreglo a la normativa vigente tengan aquel carácter, sin que la eventualidad de los trabajos prestados pueda ser obstáculo para su efectiva protección, fijándose la edad de catorce años, mínima laboral ordinaria, como punto de partida de la misma.
A los trabajadores por cuenta ajena se equiparan los socios-trabajadores de cooperativas de producción, exigencia impuesta no sólo por su insatisfactoria situación actual, sino sobre todo por su propia condición jurídica.
La Ley confirma la extensión de la Seguridad Social a los trabajadores por cuenta propia o autónomos y vitaliza y ordena de este modo las manifestaciones protectoras nacidas en los últimos años a su favor.
La Ley constituye el texto fundamental que ordena la Seguridad Social española. Se respetan, sin embargo, y aun se amplían, los regímenes cuya existencia es inexcusable en razón a los grupos de personas a que afectan o a la actividad que desarrollan. Todos estos regímenes sólo se enuncian en la Ley a los fines de una contemplación conjunta de la Seguridad Social, pero serán objeto, naturalmente, de la correspondiente regulación, en la que se tenderá a la máxima homogeneidad posible con los principios del régimen general.
Dos. Desde el punto de vista objetivo, la Ley evita deliberadamente la noción de riesgo, que sustituye por las situaciones o contingencias delimitadas en sus Bases. De este modo no sólo se marca una línea muy visible entre la Seguridad Social –a la que trata de llegar– y los Seguros Sociales –de donde se parte–, basados en la idea de riesgo, sino que además se favorece, como ya se ha expresado, la conjunta consideración de las situaciones o contingencias protegidas para conseguir en la medida de lo posible la uniformidad de las prestaciones ante un mismo evento. Una limitación importante, superable en el futuro, a medida que las circunstancias lo permitan, viene dada por el hecho de que la acción protectora de la Seguridad Social no es homogénea para todas las personas comprendidas en su campo de aplicación.
Innovación fundamental de la Ley es la contemplación de una situación común de incapacidad laboral transitoria que, abstracción hecha de sus causas, exige asistencia sanitaria para la recuperación y defensa de la salud. Se acaba así con el fraccionamiento anterior, resultado de una concepción parcelada de la Previsión Social. En la ordenación de los servicios médicos de la Seguridad Social, cuya dedicación abnegada se reconoce como clave de las prestaciones sanitarias de aquélla, se acoge el principio de la libre elección del facultativo; la creación de plazas en función de cupos en relación con el número de personas con derecho a asistencia sanitaria y con el total de población de la localidad correspondiente, y la congelación de las actuales escalas del Seguro Obligatorio de Enfermedad para dar acceso a nuevas promociones médicas, de acuerdo con modernos criterios selectivos, ello sin perjuicio de la obligada utilización de los Médicos Titulares. Se normaliza el régimen de conciertos con instituciones públicas y privadas a efectos de hospitalización, en aplicación del principio de coordinación sanitaria previsto en la Ley de Hospitales, y se establece la supresión del Petitorio de Especialidades Farmacéuticas, si bien, salvo en ciertos casos, el beneficiario de las prestaciones ha de contribuir con cantidades fijas por receta o medicamento dispensado, calculadas, no obstante, de tal modo que, sin repercutir apreciablemente en las economías individuales, ayude a sus titulares a adquirir conciencia del elevado coste de las prestaciones, lo que, además de fomentar su sentido de responsabilidad, elimina frecuentes abusos y fraudes Particular relieve merece el avance representado por la concesión obligatoria de prótesis quirúrgicas y ortopédicas. La Ley, al asimilar el espíritu de la Seguridad Social, consagra el derecho de toda persona a su integridad física, sale al paso de su eventual lesión y determina la concesión a costa de cualquier esfuerzo, de los medios artificiales encaminados a eliminarla o aminorarla, cuando menos, en la medida de lo posible.
Las distintas prestaciones económicas son objeto de una consideración global que facilita la uniformidad de las mismas, uniformidad que no comporte su igualdad absoluta puesto que su cuantía ha de calcularse sobre distintas bases tarifadas de cotización, que reflejan la diversidad salarial existente. El principio de la conjunta apreciación de las contingencias protegidas alcanza su máxima expresión en las situaciones de incapacidad laboral transitoria y de invalidez, cuya respectiva protección obedece al propósito de prestar más atención al infortunio que a las causas que lo hayan producido. Ello explica, además, que la permanencia de hasta dos años, como máximo, en la situación de incapacidad laboral transitoria determine por sí sola el paso a la situación de invalidez, y el que en las situaciones de incapacidad absoluta y gran invalidez, por sus aludidas repercusiones individuales y sociales, las prestaciones se calculen sobre salarios efectivos o reales, mientras que en las restantes incapacidades se fijen sobre bases tarifadas de cotización, y que únicamente aquellas situaciones den lugar, por su carácter definitivo, al disfrute de pensión vitalicia, mientras que en los supuestos de incapacidades parciales o totales, salvo excepciones optativas muy justificadas, por razón de la edad, aquélla se sustituya por cantidades alzadas según baremo y por la intensificación de las prestaciones técnicas de readaptación y rehabilitación, exigencia primaria a la que la Ley supedita la cuantía y duración de las prestaciones económicas. De ello es un buen exponente, si se prescinde de los Servicios Sociales, la revisabilidad, en todo tiempo, de las declaraciones ele incapacidad, determinada por agravaciones, mejorías o errores de diagnóstico.
A diferencia del sistema actual de la doble pensión de vejez y de jubilación –de cuantía fija la primera y variable, únicamente en función del salario regulador, la segunda–, la Ley hace depender simultáneamente el cálculo de la pensión única que establece de la cuantía de las bases y de los períodos de cotización. Consecuente con su preocupación de uniformar las pensiones, implanta compensaciones nacionales para garantizar niveles mínimos y homogéneos de aquéllas, y por encima de tales niveles mínimos prevé complementos diferenciales de cuantía variable en función de los colectivos profesionales correspondientes así como compensaciones profesionales federativas. La unidad conseguida afecta tan sólo al primer nivel o nivel mínimo de pensiones. De este modo en el segundo nivel o nivel profesional, las pensiones complementarias podrán diferir entre sí, de acuerdo con dos criterios: las disponibilidades financieras de cada grupo o sector y la composición de los respectivos colectivos. La solución resulta una exigencia primaria de la gestión mutualista al entrañar ésta la existencia de colectivos profesionales de composición demográfica heterogénea, y respeta una cierta proporción en el tránsito de la situación de actividad a la de pasividad, manteniendo vivo el espíritu de aquélla. Las diferencias muy sensibles a que en contrapartida podría conducir la desigualdad admitida en el segundo nivel, se tiende a corregir con el régimen de compensación profesional previsto. Así, en resumen, se mantienen las ventajas de la gestión mutualista, sin que por ello se ponga en peligro la conjunta consideración de las situaciones protegidas.
El principio de unidad alcanza igualmente a las prestaciones por muerte y supervivencia, siendo aplicables, no obstante, y en su caso, los criterios establecidos para las pensiones de vejez y por ello extensivas las consideraciones precedentes.
En el régimen de protección a la familia se consagra una importante manifestación de la tendencia a la unidad y simplicidad del sistema al decidir la integración progresiva en un solo régimen de los del Subsidio y Plus Familiar hoy vigentes, sin alterar la cuantía global de las aportaciones de empresas y trabajadores. Era, no obstante, obligado respetar a título personal situaciones disfrutadas de presente. De este modo, conciliando la situación actual con los objetivos de la reforma, se llegará, aunque no con carácter inmediato, a implantar el principio de justicia distributiva de que a igual carga familiar se perciba igual asignación, instaurándose finalmente una verdadera solidaridad nacional Ello suprimirá los actuales peligros de discriminación entre trabajadores, pues ni las empresas ni los compañeros del que pretenda ingresar en aquéllas sufrirán perjuicio alguno por el número de hijos de éste. Así se facilitará también la movilidad de la mano de obra desde el momento en que los cambios de empresa no representan alteración en la cuantía de las prestaciones familiares, e incluso en el orden puramente administrativo, al unificar las bases de cotización con las de toda la Seguridad Social, son evidentes las ventajas del sistema, que ahorra trámites a las empresas y a los órganos gestores de aquélla y facilita toda clase de comprobaciones. Ventajas todas ellas que en nada afectan a los derechos adquiridos al amparo de la regulación anterior, cuyo respeto, por el contrario, se garantiza.
Es indudable que la situación de transitoriedad está llamada a producir situaciones complejas y a dificultar temporalmente la gestión. Pero ello no debe ser motivo que impida el logro de los objetivos perseguidos por la Ley.
Tres. La Ley establece las garantías precisas para la efectividad de las prestaciones. Se sienta el principio de la afiliación única para la vida de las personas incluídas en el campo de aplicación de la Seguridad Social, medida encaminada a eliminar fraudes y duplicidades innecesarias. Se suprimen las aplicaciones de la ya arcaica teoría de la compensación de culpas. Se regula la afiliación de oficio, y con independencia de las obligaciones anteriores se preceptúa la inscripción de las entidades patronales a cargo de los propios órganos gestores. La obligación legal de cotización, paralela a la obligación legal de afiliación, se monta sobre tipos únicos, aplicados sobre las bases tarifadas en función de categorías profesionales; la cotización por dichas bases se aplica a todas las situaciones y contingencias cubiertas por la Seguridad Social. Por último, hay que resaltar la uniformidad del procedimiento recaudatorio y el vigor de las medidas adoptadas para conseguir una mayor agilidad del sistema.
III. Servicios sociales y asistencia social
Uno. Como complemento de las prestaciones otorgadas ante las diversas situaciones y contingencias previstas, se regulan Servicios Sociales con funciones definidas en orden a la reeducación y rehabilitación de inválidos, medicina preventiva, higiene y seguridad en el trabajo y acción formativa, buscándose así la apertura de la Seguridad Social hacia campos nuevos y fecundos de promoción social y comunitaria.
Dos. Una de las preocupaciones principales de la Ley es la de potenciar al máximo, frente a las clásicas prestaciones económicas, el acceso de las personas comprendidas en su campo de aplicación a las de carácter técnico, tanto preventivas como recuperadoras, rehabilitadoras y reeducadoras.
Tres. La higiene y seguridad en el trabajo, ligada estrechamente a las prestaciones preventivas de la Seguridad Social, se conectará con ellas. De este modo la obligación de protección material, que en el presente y por imperio de la Ley incumbe al Estado, a las empresas, a su personal y a los terceros, se refuerza y garantiza con mecanismos adecuados, resultado de valorar los existentes ante las nuevas exigencias de la Ley y de coordinar aquéllas con los que su puesta en práctica determine.
Cuatro. Si bien en las primeras fases de su movimiento promocional los trabajadores concentraron su acción en la reivindicación de derechos de contenido económico-social y más tarde la extendieron a derechos de naturaleza política, en un último estadio la han impulsado hacia la participación en los beneficios de la cultura. Esta tendencia, unida a la apreciación de la eficacia que la orientación y formación profesional juegan en los procesos de recuperación a que se ha hecho referencia, resalta en todo su valor el significado de la acción formativa de las personas incluidas en el campo de aplicación de la Seguridad Social, razón por la cual la Ley le concede particular atención.
Cinco. La Seguridad Social, entendida como sistema de superación de los esquemas clásicos de Previsión y Seguros Sociales, exige inexcusablemente un régimen complementario de Asistencia Social.
Dentro de la Seguridad Social, la Asistencia se configura por la Ley como un sistema complementario, en casos límite, de la protección dispensada por la primera; pero no se trata tanto de un régimen complementario de la Seguridad Social como sistema, cuanto de un régimen complementario de sus prestaciones. De este modo la Asistencia Social actuará para paliar o eliminar los estados de necesidad en que puedan incidir las personas incluidas en el campo de aplicación de la Ley cuando no se acredite el derecho a las prestaciones o se haya agotado el tiempo máximo previsto para su disfrute, incluidas las prórrogas, o resulten insuficientes para la satisfacción de las necesidades que las determinan.
IV. Significado y alcance de la reforma
Iniciado en nuestra Patria hace ya algunos años el proceso de reforma administrativa, plasmado hoy día en numerosas y señaladas realizaciones orgánicas, funcionales e instrumentales incluso, la conversión de los Seguros Sociales en un auténtico sistema de Seguridad Social ha de proyectarse ineludiblemente hacia el movimiento de reforma.
La generalidad de la reforma es una exigencia indiscutible, pero compatible de todo punto con su paulatina y progresiva implantación. La Ley sienta unas Bases en este sentido, que habrán de ser desarrolladas por disposiciones posteriores, hasta culminar su proceso evolutivo cuando las circunstancias lo toleren y la experiencia del tiempo que deberá transcurrir, lo aconseje.
La Ley inicia una evolución respetuosa de la legalidad, imprescindible para garantizar el éxito del sistema, y pone unos cimientos sólidos y amplios a la vez, desde luego susceptibles de ulteriores perfeccionamientos y extensiones si las necesidades del país lo pidieran, sobre los que asentar los pilares de la Seguridad Social en nuestra patria, con la convicción de que se opera en un terreno esencial para la convivencia ordenada y justa de los españoles.
La revisión del sistema se ha conectado con el Plan de Desarrollo, con el fin de facilitarle uno de sus supuestos esenciales y en la convicción de la estrecha interrelación existente entre el desarrollo económico y el social.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Se aprueban las Bases de la Seguridad Social que se establecen en la presente Ley.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical y dictamen del Consejo de Estado, aprobará, en el plazo de dos años, el texto o textos articulados en desarrollo de las Bases que en esta Ley se establecen, los cuales no podrán ser modificados o derogados sino por otra Ley; sin perjuicio de las potestades que conforme al número III de la Base preliminar y el artículo catorce de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, corresponden al Ministerio de Trabajo:
I. La regulación de los derechos de los españoles a la Seguridad Social, establecidos en las Declaraciones III y X del Fuero del Trabajo, en el artículo veintiocho del Fuero de los Españoles y en el IX de los Principios del Movimiento Nacional, promulgados por la Ley de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, se ajustarán a la presente Ley de Bases.
La Organización Sindical tendrá los derechos y deberes que determina la declaración XIII del Fuero del Trabajo en materia de previsión, de acuerdo con sus normas constitutivas y sin perjuicio de la superior inspección y de la necesaria coordinación con el sistema de Seguridad Social.
II. A través de la Seguridad Social el Estado español garantizar a las personas, que por razón de sus actividades están comprendidas en su campo de aplicación, y a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, protección adecuada en las contingencias y situaciones que en esta Ley se definen y la progresiva elevación de su nivel de vida en los órdenes sanitario, económico y cultural.
III. Corresponde al Estado la ordenación, jurisdicción e inspección de la Seguridad Social.
Compete al Ministerio de Trabajo el ejercicio de las potestades administrativas y reglamentarias en las materias comprendidas en las Bases que fija la presente Ley.
IV. Todos los Organismos, Instituciones y Servicios de la Seguridad Social quedan bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo para el cumplimiento de los fines señalados en la presente Ley.
Los poderes y facultades que les correspondan se ajustarán a lo establecido en la presente Ley y disposiciones complementarias. El Ministerio de Trabajo podrá suspenderlos o modificarlos en los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen.
V. Por el Ministerio de Trabajo se organizarán en forma adecuada los servicios e instituciones que hayan de llevar a cabo los oportunos estudios jurídicos, sociológicos, económicos y estadísticos de la Seguridad Social, así como los de simplificación y racionalización de las operaciones y trámites administrativos que exijan su desarrollo y aplicación.
VI. Las cuentas y balances de la Seguridad Social, aprobados por el Ministro de Trabajo, serán presentados por éste al Gobierno y publicados seguidamente en el «Boletín Oficial del Estado» dentro del año siguiente a aquel al que se refieran.
VII. El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para coordinar las entidades y servicios de la Seguridad Social con los que cumplan funciones afines a aquélla, de Previsión Social, de Sanidad Pública, Educación Nacional y Beneficencia o Asistencia Social.
Uno. La ordenación de la Seguridad Social quedará articulada sobre una conjunta consideración de las contingencias y situaciones objeto de cobertura y en ningún caso podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil.
Dos. En la fijación de su ámbito protector de la clase y cuantía de las prestaciones que hayan de otorgarse y en la determinación de sus recursos y régimen financiero tenderá a promover la justicia social proclamada por los principios fundamentales del Movimiento Nacional y a favorecer una justa y equitativa redistribución de la Renta Nacional en armonía con el desarrollo económico del país.
Tres. La participación real y efectiva de los trabajadores y empresarios en la gestión de la Seguridad Social se garantizará a través de sus representantes sindicales y se ajustará a las normas y procedimientos reguladores de la representación sindical.
Cuatro. Se ajustará a criterios y procedimientos de máxima eficacia dentro de una coordinación técnica de los servicios para conseguir el puntual cumplimiento, tanto de las funciones que tengan a su cargo las Instituciones de la Seguridad Social como de las que realicen las Empresas, la Organización Sindical y las Entidades que participen o colaboren en la gestión de la Seguridad Social.
Cinco. Tendrán derecho a los beneficios de la Seguridad Social todos los españoles, cualesquiera que sean su sexo, estado civil y profesión, que residan en territorio nacional y estén incluidos en algunos de los apartados siguientes:
a) Trabajadores por cuenta ajena o asimilados en las distintas ramas de la actividad económica, mayores de catorce años, fijos, eventuales o de temporada, sea cual fuere su categoría profesional y la forma y cuantía de la remuneración que perciban.
b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que figuren integrados como tales en la Entidad Sindical a la que corresponda el encuadramiento de su actividad y reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen.
c) Socios trabajadores de cooperativas de producción.
d) Servidores domésticos.
e) Estudiantes, de conformidad con la Ley del Seguro Escolar.
f) Funcionarios públicos, civiles y militares en cualquier situación.
Seis. Los españoles no residentes en el territorio nacional quedarán comprendidos en el campo de aplicación de la Seguridad Social española cuando así resulte de disposiciones especiales establecidas con dicho objeto.
Siete. No obstante el apartado a) del número cinco, estarán excluídos del campo de aplicación de la Seguridad Social el cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive ocupados en su centro o centros de trabajo cuando convivan en su hogar y estuvieren a su cargo, a no ser que se demuestre su condición de asalariados.
Ocho. Quedarán equiparados a los españoles, en los términos y condiciones que en cada caso acuerde el Gobierno, los súbditos de países hispanoamericanos, los andorranos, filipinos, portugueses y brasileños que residan en territorio español. Con respecto a los súbditos de los restantes países se estará a lo que se disponga en los Convenios o Acuerdos ratificados o suscritos al efecto o a cuanto les fuere aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida.
Nueve. Las personas afectadas por la presente Base no podrán estar afiliadas por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los regulados en esta Ley.
Diez. En aquellas actividades profesionales en que por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos se hiciere preciso, se establecerán regímenes especiales para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social. Se considerarán regímenes especiales los que encuadren a los grupos siguientes:
a) Funcionarios públicos, civiles y militares.
b) Personal al servicio de los Organismos del Movimiento.
c) Funcionarios de Entidades estatales autónomas.
d) Socios trabajadores de Cooperativas de producción.
e) Servidores domésticos.
f) Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
g) Estudiantes.
h) Personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares.
i) Representantes de comercio.
Asimismo se considerarán regímenes especiales los que con tal carácter establezca o autorice el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.
Once. Tendrán también la consideración de regímenes especiales el de los trabajadores del mar, así como la Seguridad Social Agraria, que encuadrará a los trabajadores dedicados a las actividades agrícolas, forestales y pecuarias y a los empresarios de pequeñas explotaciones que cultiven, directa y personalmente, sus fincas. Se organizarán estos regímenes sobre la base de la solidaridad nacional, estableciéndose un adecuado sistema de compensación, al que contribuirá el Estado mediante las aportaciones que al efecto se determinen.
En la regulación de ambos regímenes se tenderá a la paridad de derechos y prestaciones con el régimen general. Al efecto, el Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, elevará al Gobierno, antes del 31 de diciembre de 1964, los correspondientes proyectos de ley que regulen ambos regímenes.
Doce. A las personas no comprendidas en los regímenes de los números anteriores les serán aplicables las disposiciones del régimen general de la Seguridad Social, sin perjuicio de las normas que se dicten estableciendo sistemas especiales en materia de encuadramiento, afiliación y cotización.
Trece. La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para todas las personas incluidas en su campo de aplicación y única para la vida de las mismas y para todo el sistema, sin perjuicio de las bajas y variaciones que puedan producirse una vez iniciada la actividad correspondiente.
Catorce. Corresponderá a las personas y entidades que reglamentariamente se determine el cumplimiento de la obligación de afiliar y la de dar cuenta a las Entidades gestoras de la Seguridad Social de las bajas y las alteraciones a que se refiere el número anterior.
Quince. Si las personas y entidades a quienes incumben las obligaciones prescritas en los números que anteceden no las cumplieren, podrán los interesados instar directamente su afiliación, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquéllas hubieren incurrido, incluído en su caso, el pago a su cargo de las prestaciones, y de que se impongan las sanciones que sean procedentes. En aquellos casos en que la Organización Sindical no actúe como Empresa no le será exigible esta responsabilidad.
Dieciséis. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las bajas y variaciones a que se refiere el número trece, podrán efectuarse de oficio por las Entidades gestoras de la Seguridad Social cuando por consecuencia de la actuación de los Servicios de Inspección, inclusión en censos, datos obrantes en los Servicios de Colocación o cualquier otro procedimiento se compruebe la inobservancia de dichas operaciones.
Diecisiete. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social mantendrán al día los datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta base.
Dieciocho. La acción protectora de la Seguridad Social en las condiciones que se determinan en la presente Ley comprenderá:
a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad, común o profesional, y de accidentes, sean o no de trabajo.
b) Las prestaciones económicas en los supuestos de incapacidad laboral transitoria, invalidez, vejez, desempleo, muerte y supervivencia, así como las que se otorguen en contingencias y situaciones especiales que se regulen.
c) El régimen de Protección a la familia.
d) Los Servicios Sociales que dentro de los límites de los recursos financieros le corresponda asumir o le fueren asignados en materia de asistencia, Medicina preventiva, Higiene y Seguridad del Trabajo, Reeducación y Rehabilitación de Inválidos, Empleo o Colocación, Promoción Social y en aquellas otras en que el establecimiento de tales Servicios se considere conveniente o resulte necesario por exigencias de una más adecuada coordinación administrativa. Las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal. En las cuestiones relacionadas con las materias de empleo o colocación y promoción social se establecerán las conexiones oportunas con la Organización Sindical.
Diecinueve. Las prestaciones establecidas en el número anterior se facilitarán en las condiciones que reglamentariamente se determinen, y por lo que respecta al régimen general, de acuerdo con las siguientes directrices:
a) La asistencia sanitaria:
a’) A los trabajadores por cuenta ajena cuya base de cotización, salvo accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, no exceda del límite que reglamentariamente se establezca.
b’) A los pensionistas de la Seguridad Social y a los que estén en el goce de prestaciones periódicas, en los términos que reglamentariamente se determinen.
La asistencia sanitaria alcanzará igualmente a los familiares o asimilados que tuvieren a su cargo las personas mencionadas, en la extensión y términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, invalidez y vejez: a los trabajadores por cuenta ajena. Se exceptúan, en cuanto a la incapacidad derivada de enfermedad, los excluidos conforme al apartado a), a’), precedente.
c) Las prestaciones económicas del régimen de protección familiar:
a’) A los trabajadores por cuenta ajena.
b’) A los pensionistas de la Seguridad Social y a los que estén en el goce de prestaciones periódicas.
c’) A las viudas de unos y otros, sean o no pensionistas de la Seguridad Social, en cuanto se refiere a la asignación por hijos.
d’) A los huérfanos de padre y madre en los casos a que se refiere el número 44.
d) Las prestaciones económicas por desempleo: a los trabajadores por cuenta ajena, en los términos que resulten de la base duodécima.
e) La pensión o el subsidio de viudedad: a las viudas de los trabajadores por cuenta ajena.
f) La pensión de orfandad: a los hijos menores de dieciocho años, o incapacitados para el trabajo, de los trabajadores por cuenta ajena.
g) La pensión o subsidio en favor de familiares se concederá, previa prueba de la dependencia económica, a los familiares consanguíneos de los trabajadores por cuenta ajena que reglamentariamente se determinen.
h) Todas las personas incluidas en el campo de aplicación de la Seguridad Social podrán disfrutar, en principio, de las prestaciones y servicios sociales que se reconozcan en atención a contingencias y situaciones especiales.
Veinte. La asistencia sanitaria se organizará de modo que garantice, a través de un sistema coordinado, la recta aplicación de los medios conducentes a la recuperación y defensa de la salud, a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y al tratamiento que en tales casos haya de dispensarse. En su gestión colaborarán las Organizaciones Colegiales sanitarias en la forma que reglamentariamente se determine.
Veintiuno. En la asistencia sanitaria que garantiza la Seguridad Social quedan comprendidos:
a) Los servicios de Medicina General, Especialidades, Internamiento Quirúrgico y Medicina de Urgencia, así como los de tratamiento y estancia en Centros y Establecimientos Sanitarios.
b) El suministro:
a’) De fórmulas magistrales, especialidades y efectos o accesorios farmacéuticos.
b’) De prótesis de aparatos ortopédicos y su renovación, así como vehículos para inválidos.
Veintidós. El Ministerio de Trabajo, previa la obtención o asignación de los recursos financieros precisos, podrá acordar la ampliación de las prestaciones sanitarias garantizadas por el régimen de Seguridad Social, establecer la hospitalización médica y disponer lo necesario para la realización de campañas de Higiene y Seguridad del Trabajo.
En lo que se refiere a la Medicina Preventiva se estará a lo dispuesto en la base quince, apartado B).
Veintitrés. Los servicios de Medicina de Urgencia, debidamente coordinados con los de igual tipo de la Sanidad Nacional, Provincial o Local, estarán dotados de los medios complementarios del personal auxiliar técnico sanitario y de los medios de desplazamiento y transporte necesarios, para garantizar a los beneficiarios de los núcleos urbanos y de los medios rurales una inmediata asistencia facultativa en aquellos estados y situaciones que por su índole o gravedad así lo requieran.
Veinticuatro. La ordenación de los Servicios Médicos de la Seguridad Social, excluidos los de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y asistencia a pensionistas, se ajustará a los siguientes principios generales:
a) Cuando en una determinada zona o circunscripción territorial presten sus servicios a la Seguridad Social varios médicos generales, pediatras de familia o tocólogos, se reconoce a la persona titular del derecho a la asistencia sanitaria la facultad de elección en la forma que reglamentariamente se establezca. En los demás casos la facultad de elección de médico se reconocerá progresivamente, subordinada a la organización del servicio.
b) Corresponderá un médico general a cada cupo base de titulares o, en su caso, de beneficiarios, que se determinará en las diferentes localidades en que haya suficiente número de ellos, teniendo en cuenta la proporción existente entre su total población y el número de aquellos que en las mismas resida. Se señalarán los cupos máximos que puedan ser asignados a cada facultativo, los cuales no podrán sobrepasarse salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas. El número de especialistas guardará relación, en su caso, con el de médicos generales.
c) Las vacantes, de personal sanitario que en el futuro se produzcan, así como de las nuevas plazas que puedan crearse, se cubrirán por mitades en dos turnos diferentes. Uno de ellos entre los médicos y personal auxiliar técnico-sanitario, según proceda, incluidos en las respectivas escalas, que se declaran a extinguir, y otro mediante concurso-oposición entre los médicos y personal auxiliar técnico-sanitario –de acuerdo con la naturaleza de las vacantes–, con capacidad legal para el ejercicio de su profesión. Una vez agotadas aquéllas, la totalidad de las plazas se cubrirán por este segundo turno.
d) Los médicos que presten sus servicios en la Seguridad Social serán remunerados mediante una cantidad fija por cada persona titular o, en su caso, por cada beneficiario cuya asistencia tenga a su cargo, estableciéndose también sistemas de remuneración distintos cuando así lo aconseje la estructura sanitaria. Tendrán libertad para rechazar nuevas asignaciones u opciones a su favor por encima del cupo base correspondiente a la plaza que desempeñen, siempre que existan varias en su zona o circunscripción. También estarán facultados para rechazar, salvo caso de urgencia, cualquier adscripción siempre que, en cada caso concreto, exista, a juicio de la inspección médica, causa que justifique dicha determinación. Los servicios sanitarios de la Seguridad Social se prestarán conforme al estatuto jurídico que reglamentariamente se establezca.
Veinticinco. La facultad disciplinaria sobre el personal sanitario que preste servicios a la Seguridad Social corresponde al Ministerio de Trabajo, con independencia de cualquier otra jurisdicción a que estén sujetos en razón a actividades ajenas a la Seguridad Social. Las medidas que a este respecto pudiese adoptar el Ministerio de Trabajo no tendrán necesariamente repercusión en otras actividades que se ejerzan al margen de la Seguridad Social.
Veintiséis. El internamiento podrá efectuarse en las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social o, mediante concierto, en aplicación del principio legal de coordinación hospitalaria, en las Clínicas, Sanatorios y Establecimientos de análoga naturaleza, ya revistan carácter público o privado.
Disposiciones especiales regularán los internamientos en Centros de asistencia sanitaria creados por la Seguridad Social en favor de la infancia o de grupos especiales de beneficiarios.
Asimismo se dictarán las normas por las que hayan de regirse los conciertos que con las Facultades de Medicina formalicen las Entidades competentes de la Seguridad Social.
Veintisiete. La prestación farmacéutica se ordenará según los siguientes principios:
a) La dispensación de medicamentos será gratuita en los tratamientos que se realicen en las Instituciones propias o concertadas de la Seguridad Social y en los que tengan su origen en accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. En los demás casos, participarán los beneficiarios mediante el pago de una cantidad fija por receta o, en su caso, por medicamento.
b) La Seguridad Social realizará la adquisición directa en los centros productores de los medicamentos que hayan de aplicarse en sus Instituciones abiertas o cerradas. En todo caso, la dispensación de medicamentos para su aplicación fuera de las mismas deberá llevarse a efecto a través de Oficinas de Farmacia legalmente establecidas.
c) Se suprimirán el Petitorio y el Catálogo de Especialidades Farmacéuticas. A los efectos prevenidos en el primer párrafo del apartado anterior se seleccionarán, conforme a criterio rigurosamente científico, los medicamentos precisos para su aplicación en las Instituciones abiertas y cerradas.
d) La Seguridad Social concertará con Laboratorios y Farmacias, a través de sus representaciones legales sindicales y corporativas, las condiciones económicas que deberán regir en la adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas a que se refieren los dos párrafos del apartado b).
A falta de acuerdo para el referido concierto, o, si después de pactado, uno o varios Laboratorios no aceptasen para el suministro de sus especialidades a la Seguridad Social el régimen pactado, o por cualquier eventualidad éste no pudiera ser aplicado, una Comisión presidida por un Delegado del Ministerio de Trabajo y compuesta además por cuatro Vocales en representación de la Seguridad Social y otros cuatro, de los cuales tres serán designados por el Sindicato Nacional de Industrias Químicas, en representación de los Laboratorios Farmacéuticos, y uno por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, fijará de modo imperativo los topes máximos de precio que deban señalarse en ambos supuestos a los Laboratorios titulares de Especialidades para que las mismas puedan ser suministradas a la Seguridad Social.
Si las diferencias afectasen exclusivamente a las relaciones con las farmacias, la totalidad de los Vocales de esta Comisión no representantes de la Seguridad Social serían designados por el Consejo General de Colegios Farmacéuticos.
Veintiocho. Las prótesis quirúrgicas fijas, así como las ortopédicas permanentes o temporales serán, en todo caso, facilitadas por la Seguridad Social. Las dentarias y las especiales que se determinen podrán dar lugar a la concesión de ayudas económicas en los casos y según los baremos que reglamentariamente se establezcan.
Veintinueve. Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de incapacidad laboral transitoria:
a) Los de enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo.
b) Los denominados períodos de observación y sus asimilados o equivalentes en casos de enfermedades profesionales.
c) Los períodos de descanso, voluntario y obligatorio, que procedan en caso de maternidad.
Treinta. a) La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria consistirá en un tanto por ciento que, sobre las bases de cotización, se fijará con carácter unitario para todas ellas y se hará efectiva en los términos y condiciones genéricamente establecidos para cada grupo de tales contingencias.
b) En caso de accidente o enfermedad profesional la prestación económica se abonará desde el día siguiente al del siniestro. En el de enfermedad se satisfará si la duración de ésta es como mínimo de siete días, y a partir del cuarto de enfermedad. La prestación económica en uno y otro supuesto se hará efectiva hasta la fecha en que el trabajador sea dado de alta con o sin invalidez o falleciere.
En los supuestos del apartado a) de este número si transcurridos dieciocho meses, prorrogables en su caso por otros seis, de asistencia sanitaria, incluidos los períodos de recaída, el trabajador no estuviera en condiciones de reanudar su trabajo, la prestación se regirá por las disposiciones relativas a la invalidez, sin perjuicio de continuar prestándole la oportuna asistencia sanitaria y de calificar su capacidad laboral al ser dado de alta.
Treinta y uno. Se consideran situaciones o estados constitutivos de invalidez:
a) Los de incapacidad permanente por causa de enfermedad común o profesional o de accidente, sea o no de trabajo.
b) Los que así deban ser considerados por haber transcurrido el período a que se refiere el último párrafo del número anterior de percepción de la prestación económica, a consecuencia de incapacidad laboral transitoria, sin que el trabajador esté en condiciones de reanudar su trabajo
Treinta y dos. Salvo lo dispuesto en el número siguiente, la prestación económica en caso de invalidez consistirá en una pensión vitalicia, cuyo porcentaje se fijará reglamentariamente en función de la incapacidad apreciada.
A estos efectos se apreciarán los siguientes grados de invalidez:
a) Incapacidad absoluta para todo trabajo.
b) Gran Invalidez, si el trabajador, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, se encuentra impedido para realizar los actos más elementales de la vida y precisa continuados auxilios de otra persona.
Los inválidos a que se refieren los apartados a) y b) tendrán derecho a tratamientos especializados de rehabilitación y readaptación, y su pensión se calculará sobre salarios reales.
La correspondiente a los grandes inválidos se incrementará en un cincuenta por ciento destinada a remunerar a una persona que le atienda, pudiendo, a elección del interesado, reemplazarse este recargo por su internamiento en una Institución asistencial.
Treinta y tres. La incapacidad total o parcial del trabajador para su profesión habitual determinará el derecho a los tratamientos de recuperación fisiológica y a los cursos de formación profesional precisos para su readaptación y rehabilitación, con obligación de someterse a los mismos, así como el derecho a la percepción de una cantidad alzada.
Si los incapacitados se negaran al tratamiento prescrito, cuando fuera de tipo quirúrgico, se someterá el problema a un Tribunal médico.
Entre tanto sean llamados a dichos tratamientos, y durante los procesos de readaptación y rehabilitación, tendrán derecho a una prestación económica compatible con las becas o salarios de estímulo. Concluida la readaptación profesional, de no encontrar empleo, se entenderán comprendidos en el régimen de la Base doce.
Las personas afectadas de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, que les haya sobrevenido después de cumplir la edad de cuarenta y cinco años, podrán optar entre someterse a los procesos de readaptación y rehabilitación posibles en la forma y condiciones previstas en el párrafo anterior o que les sea reconocido el derecho a una pensión vitalicia de cuantía proporcional a la base de cotización, cuyo porcentaje se determinará de acuerdo con las disposiciones reglamentarias dictadas al efecto.
Treinta y cuatro. Sin perjuicio de las normas que se establezcan sobre los cupos de readaptados y rehabilitados a que habrán de dar ocupación las empresas, en proporción a sus plantillas respectivas, y de las que se dicten sobre readmisión por las mismas de sus propios trabajadores una vez terminados los correspondientes procesos de readaptación y rehabilitación, se montarán Centros pilotos para el empleo de quienes se hayan beneficiado de tales procesos.
Treinta y cinco. Las lesiones permanentes por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional no comprendidas en los números anteriores darán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía se determinará según baremo, así como a la permanencia al servicio de la empresa.
Treinta y seis. Las declaraciones de incapacidad serán revisables en todo tiempo, por agravación, mejoría o error de diagnóstico, salvo que el incapacitado haya cumplido la edad a que se refiere el número treinta y nueve.
Treinta y siete. La prestación económica por causa de vejez será única para cada pensionista y revestirá la forma de pensión vitalicia. Su cuantía proporcional a las bases de cotización se fijará conforme a normas y porcentajes reglamentarios en función de dichas bases y de los años de cotización. Se establecerá reglamentariamente un sistema que beneficie especialmente las bases inferiores.
Treinta y ocho. Se adoptará un sistema de compensación nacional que garantice un nivel mínimo de pensiones uniformes, en igualdad de bases y períodos de cotización, para todos los comprendidos en el régimen general. Por encima del indicado nivel y hasta límites máximos oportunamente fijados, se incrementarán las pensiones, según lo permitan la composición de los respectivos colectivos y las disponibilidades financieras de los grupos o sectores, siendo objeto de una compensación profesional. En todo caso el cálculo y forma tanto de la pensión mínima cuanto de los complementos, se efectuará sobre los criterios uniformes del número anterior y se abonará conjuntamente y por una misma Entidad gestora, sin perjuicio de las compensaciones internas que procedan.
Treinta y nueve. La edad mínima para la percepción será de sesenta y cinco años, si bien podrá rebajarse en aquellas actividades profesionales en que, por su índole o naturaleza, así se considere procedente.
Cuarenta. La concesión de las pensiones de vejez quedará subordinada al cumplimiento de los correspondientes períodos de cotización. De modo expreso se determinará la forma en que hayan de computarse dichos períodos y los asimilados a ellos.
Cuarenta y uno. En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán:
a) Un subsidio de defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado.
b) Una pensión de viudedad consistente en un porcentaje que, con carácter uniforme, se fijará reglamentariamente y se aplicará sobre la base reguladora de prestaciones del causante, que haya completado el correspondiente período de carencia, si estuviera en activo en la fecha de su fallecimiento o, en su caso, sobre la pensión de vejez o invalidez que éste percibiera en el momento de su muerte. Tendrán derecho a dicha pensión, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción de tal derecho que se establezca reglamentariamente, las viudas que al fallecimiento de su cónyuge se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
a’) Haber cumplido la edad de cuarenta años.
b’) Estar incapacitadas para el trabajo.
c’) Tener a su cargo hijos habidos del causante con derecho a pensión de orfandad.
En otro caso, sólo tendrá derecho a un subsidio temporal, asimismo uniforme. Tanto la pensión como el subsidio serán compatibles con cualesquiera rentas de trabajo de la viuda. El viudo tendrá derecho a pensión únicamente en el caso de estar incapacitado para el trabajo, y sostenido por su mujer en vida de ésta.
En cualquier supuesto, para el nacimiento de los derechos que se regulan en este apartado b), será preciso que la viuda, o en su caso viudo, haya convivido habitualmente con su cónyuge causante o, en caso de separación judicial. Que la sentencia firme le reconozca como inocente.
c) Una pensión de orfandad, consistente en un porcentaje que, con carácter uniforme, se fijará reglamentariamente y que se aplicará sobre la base de cotización del causante, con el período de carencia y determinación del salario regulador de prestaciones que se determinen.
La pensión de orfandad se percibirá por cada hijo menor de dieciocho años o incapacitado para el trabajo, y será compatible con cualesquiera rentas de trabajo del cónyuge superviviente, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que éste perciba. En ningún caso las pensiones sumadas de viudedad y orfandad podrán exceder de la base de cotización del causante.
Cuarenta y dos. Reglamentariamente se determinarán aquellos otros familiares que, previa prueba de dependencia económica, disfrutarán de pensión o subsidio por muerte del causante, así como la cuantía de éstos.
Cuarenta y tres. En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional las viudas no estarán sometidas a la aplicación del período de carencia, y tendrán derecho, además, a percibir una indemnización a tanto alzado. Tendrán iguales derechos los viudos que reúnan las condiciones establecidas en el apartado b) del número 41.
Cuarenta y cuatro. Las prestaciones económicas del régimen de protección a la familia, en el que quedarán integrados los actuales de Subsidio y Plus Familiares, consistirán:
a) En una asignación mensual uniforme por cada hijo legítimo, legitimado, adoptivo o natural reconocido, menor de dieciséis años o incapacitado para el trabajo. Los huérfanos de padre y madre menores de dieciséis años o incapacitados para el trabajo, sean o no pensionistas de la Seguridad Social, tendrán derecho a la asignación que, en su caso, hubiera podido corresponder a sus ascendientes.
b) En una asignación mensual uniforme por esposa, en las condiciones y con las limitaciones que reglamentariamente se determinen.
Cuarenta y cinco. A la financiación de las prestaciones a que se refiere el número anterior se destinarán:
a) La aportación que se fije con cargo al Fondo Nacional de Protección al Trabajo.
b) La parte de cuota que reglamentariamente se determine con arreglo a los principios siguientes: La base de cotización será en todo caso la tarifada a que se refiere el número cincuenta y ocho, y el tipo, el que oportunamente se fije, atendiendo a que la carga soportada por las empresas sea similar para el conjunto de las mismas. Y, teniendo en cuenta la alteración que entraña la cotización sobre bases tarifadas, a la actualmente representada por el Subsidio y Plus Familiares.
Cuarenta y seis. A los trabajadores por cuenta ajena se les otorgarán, asimismo, las siguientes prestaciones:
a) Una asignación al contraer matrimonio.
b) Una asignación al nacimiento de cada hijo.
Estas prestaciones serán uniformes, y para su percepción será necesario haber completado el período de carencia que reglamentariamente se determine.
Cuarenta y siete. El Gobierno revisará el sistema vigente de protección a las familias numerosas, estableciendo desgravaciones fiscales, bonificaciones en matrículas de los Centros docentes, becas, derecho preferente a la formación profesional, reducciones en el precio de los transportes, créditos sociales, prioridad en la adjudicación de viviendas construidas con la protección del Estado y cualesquiera otras medidas similares de tipo social que contribuyan a su protección.
Se concederá una protección especial a las familias con hijos subnormales.
Cuarenta y ocho. Los huérfanos menores de dieciocho años de trabajadores muertos a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional tendrán preferencia absoluta para disfrutar de los beneficios de la acción formativa dispensada por todo tipo de Centros e Instituciones públicas.
Cuarenta y nueve. Anualmente se concederán premios nacionales y provinciales de natalidad.
Cincuenta. La situación de desempleo de los trabajadores incluidos en la base segunda, número cinco, apartado a), que pudiendo y queriendo trabajar pierden su ocupación sin causa a ellos imputable, o ven reducidas sus jornadas ordinarias de trabajo, determinará, según los casos y con sujeción a las normas reglamentarias, la concesión de los beneficios siguientes:
a) Prestación económica por despido definitivo, independiente de la que pueda corresponderles en la Empresa, o prestación por suspensión temporal, consistentes en un tanto por ciento sobre el promedio de la base de cotización de la Seguridad Social.
b) Subsidio por período de trabajo reducido, calculado en la misma forma.
c) El abono de las cuotas patronales y obreras de la Seguridad Social, y
d) Prestaciones complementarias.
Tendrán derecho a estas prestaciones los trabajadores de temporada, cuando ésta exceda de cuatro meses al año, y respecto de las eventualidades de empleo que puedan afectar a la propia temporada normal según las actividades.
Cincuenta y uno. Las prestaciones económicas se harán efectivas durante seis meses, mientras subsista la situación de paro y supuesto que el parado no haya rechazado oferta de empleo adecuado. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta un año, como máximo, si subsisten las circunstancias que determinaron la concesión inicial.
La percepción de la prestación podrá suspenderse cuando se obtengan, por la ejecución de trabajos marginales, ingresos iguales o superiores a la misma, y cesará, desde luego, cuando el parado obtenga nuevo trabajo o rechace trabajo adecuado.
Cincuenta y dos. Las prestaciones complementarias que reglamentariamente se determinen tendrán por objeto la ayuda a los movimientos migratorios interiores de los parados, la asistencia a sus familias en caso de migración y el abono de las indemnizaciones reconocidas por sentencia de la Magistratura de Trabajo en favor de trabajadores despedidos, cuando éstos no puedan hacerlas efectivas por insolvencia del deudor.
Cincuenta y tres. El régimen de desempleo podrá destinar parte de sus fondos, de conformidad con las disposiciones que dicte el Ministerio de Trabajo, a fines de formación intensiva profesional, así como a la readaptación de los trabajadores desocupados a las técnicas y profesiones más adecuadas a la política de empleo.
Cincuenta y cuatro. La cotización a la Seguridad Social será obligatoria para todos los incluidos en su campo de aplicación.
Cincuenta y cinco. La obligación de cotizar nacerá desde el momento de la iniciación de la actividad correspondiente, determinando reglamentariamente las personas que hayan de cumplimentarla, tanto en el régimen general como en los sistemas especiales.
Cincuenta y seis. El tipo de cotización se compondrá de dos aportaciones:
a) De las empresas; y
b) De los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de la Seguridad Social.
En el régimen de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales el pago corresponderá íntegramente a las empresas.
Cincuenta y siete. El tipo de cotización a la Seguridad Social será fijado oportunamente por el Gobierno con carácter único para todo el ámbito de cobertura, sin otra excepción que las tarifas de primas correspondientes al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Cincuenta y ocho. La cotización a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena se realizará sobre las bases tarifadas aprobadas por el Gobierno, de acuerdo con las categorías profesionales La base mínima de tarifa coincidirá con el salario mínimo aprobado.
Las bases a que se refiere el apartado anterior serán revisables por el Gobierno, en relación con los niveles efectivos de salario y se aplicarán a todas las situaciones y contingencias cubiertas por la Seguridad Social, con la salvedad del número treinta y dos.
Cincuenta y nueve. El régimen de mejoras voluntarias a la Seguridad Social deberá atenerse a las siguientes normas:
a) Podrán las empresas, para el conjunto de sus trabajadores o para los comprendidos en el ámbito de un mismo Convenio Colectivo Sindical, incluir salarios de cotización adicionales, según bases tarifadas y dentro de los máximos que se establezcan, para la cobertura de una o varias de las contingencias previstas por esta Ley. En ningún caso se admitirán bases de cotización que excedan de las remuneraciones efectivamente percibidas.
b) Una vez alcanzados los máximos a que se refiere el apartado a) podrán asimismo las empresas mejorar, a su propio y exclusivo cargo las prestaciones de la Seguridad Social.
Estas mejoras podrán realizarse a elección de las empresas, directamente o a través de Fundaciones Laborales, Obras Sindicales, Mutualidades de Previsión o Entidades aseguradoras de todas clases.
Las Fundaciones Laborales legalmente constituidas gozarán del trato fiscal y demás exenciones concedidas o que se concedan a las benéficas o benéfico-docentes.
c) Como parte de las mejoras de la Seguridad Social, a instancia de los interesados y previa aprobación del Ministerio de Trabajo, se podrán acordar cotizaciones adicionales para revalorización de las pensiones o mejora de las de vejez correspondientes a la totalidad de cada colectivo asegurado.
Sin otras excepciones que las de los apartados anteriores, la Seguridad Social no podrá ser objeto de contratación colectiva ni de mejoras voluntarias de las empresas.
Sesenta La cotización en los regímenes y sistemas especiales se efectuará de acuerdo con las normas que en cada caso se determinen.
Sesenta y uno. La recaudación de las cuotas de la Seguridad Social corresponde a sus propias Entidades gestoras.
El ingreso de las cuotas se realizará directamente en las Entidades gestoras o a través de las oficinas recaudadoras especialmente autorizadas, que lo distribuirán entre aquéllas en la parte que corresponda a las fracciones de la cuota que les estén asignadas.
El control, tanto de los ingresos como de su falta, se efectuará unificadamente por la Entidad gestora designada al efecto.
Sesenta y dos. Las certificaciones de descubierto serán expedidas por la Inspección de Trabajo, como consecuencia de su actuación inspectora, o a través de su oficina delegada en la Entidad gestora a que se refiere el último párrafo del número anterior, en virtud de los datos que obren en la misma. Tales certificaciones servirán de base para iniciar el correspondiente procedimiento de apremio, con embargo y remate en su caso. Se adoptarán las medidas oportunas que eviten duplicidad de actuaciones, organizándose los servicios precisos para auxiliar a dicha Inspección.
Sesenta y tres. Los descubiertos originados por motivos diferentes de la simple falta de ingreso de cuotas de trabajadores dados de alta en la Entidad gestora, serán objeto de la correspondiente acta de liquidación, precediendo al acto administrativo ejecutorio un trámite de audiencia al interesado y la posibilidad de un recurso sumario.
Sesenta y cuatro. La recaudación en la vía ejecutiva se efectuará por la Entidad y el procedimiento que se regulará en las disposiciones de desarrollo a que se refiere el artículo segundo de la presente Ley.
Sesenta y cinco. En cualquier estado en que se hallen las actuaciones podrá ser suspendido el procedimiento por acuerdo de la referida Entidad gestora y previa la concurrencia de las causas que reglamentariamente se determinen.
Sesenta y seis. Como complemento de las prestaciones correspondientes a las situaciones específicamente protegidas por la Seguridad Social, ésta podrá extender su acción a los servicios sociales que a continuación se mencionan, estableciendo para ello la oportuna colaboración con las Obras e Instituciones sindicales especializadas en los mismos:
A) Higiene y Seguridad del Trabajo.—En conexión con los Servicios Generales de Seguridad e Higiene del Trabajo, corresponde a la Seguridad Social:
a) La prevención de riesgos profesionales derivados de los ambientes de trabajo y del trabajador.
b) Las medidas sanitarias y de tutela conducentes a lograr, individual o colectivamente, un óptimo estado sanitario.
B) Medicina preventiva.—La Seguridad Social, en la extensión y términos previstos en la Base sexta, y previa la coordinación con la Sanidad Nacional, a los efectos de res-petar las normas técnicas establecidas por aquélla con carácter general, podrá efectuar campañas de medicina preventiva. Asimismo le corresponderá la preparación y desarrollo de los programas que se formulen al efecto.
C) Reeducación y rehabilitación de inválidos.—El régimen de Seguridad Social organizará, con la amplitud necesaria, los Centros y Servicios de recuperación fisiológica, reeducación, readaptación y rehabilitación profesional de los trabajadores inválidos.
D) Acción formativa.—La Seguridad Social contribuirá:
a) A la elevación cultural de los trabajadores y familiares a su cargo, mediante las aportaciones que, en forma de beca o bajo cualquier otra modalidad, efectúe con destino a las enseñanzas que se cursen en las Universidades Laborales, Centros sindicales de Formación Profesional y demás Centros o Instituciones docentes creados o que se creen a los fines indicados.
b) Al fomento y desarrollo de los estudios de carácter social en conexión con la Organización Sindical, con la Universidad y demás centros de investigación y docencia.
Sesenta y siete. La Seguridad Social, con cargo a los fondos que a tal efecto se determinen, podrá dispensar a las personas incluidas en su campo de aplicación y a los familiares o asimilados que de ellas dependan, los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos, previa demostración, salvo en casos de urgencia, de que el interesado carece de los recursos indispensables para hacer frente a tales estados o situaciones.
Sesenta y ocho. Dichas ayudas comprenderán, entre otras, las que se dispensen por tratamiento o intervenciones especiales, en casos de carácter excepcional, por un determinado facultativo; por pérdida de salarios como consecuencia de la rotura fortuita de aparatos de prótesis; los subsidios de cuantía fija a quienes, agotados los plazos de percepción de prestaciones, en caso de desempleo, continúen en paro forzoso, siempre que carezcan de bienes y de rentas, y cualesquiera otras análogas cuya percepción no esté regulada en las diferentes bases de esta Ley.
Sesenta y nueve. La gestión de la Seguridad Social se efectuará bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo, por Entidades gestoras, con plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines. Dichas Entidades gozarán del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales, así como de exención tributaria absoluta, incluidas las tasas y exacciones parafiscales.
Las Entidades gestoras de la Seguridad Social a que se refiere el párrafo anterior serán, en cuanto al régimen general, el Instituto Nacional de Previsión y las Mutualidades Laborales, y para los regímenes especiales mencionados en la Base tercera, los creados en las disposiciones que los regulen, sin perjuicio de lo dispuesto en los restantes números de esta Base. En la gestión de la Seguridad Social, y con los beneficios señalados en el párrafo primero, colaborará la Organización Sindical en la medida y condiciones que se establezcan.
Setenta. La competencia de cada una de las Entidades gestoras se determinará oportunamente por el Ministerio de Trabajo, en forma que se evite su concurrencia sobre un mismo régimen o situación de los integrados en la Seguridad Social.
A los efectos de la debida homogeneización y racionalización los servicios, se coordinarán las actividades de las distintas Entidades gestoras, en orden a la utilización de instalaciones sanitarias, conciertos o colaboraciones que al efecto se determinen y percepción unificada de prestaciones.
Setenta y uno. Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, para crear el Instituto Nacional de Seguridad, Rehabilitación y Accidentes de Trabajo, que desarrollará las funciones que oportunamente se determinen.
Setenta y dos. En la forma que reglamentariamente se determine, las Empresas podrán intervenir en la gestión de la Seguridad Social, colaborando en los regímenes de enfermedad y protección a la familia, así como en las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Setenta y tres. La gestión del régimen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales queda atribuída, en el régimen general, a las Mutualidades Laborales, dentro del campo de sus respectivas competencias, y en los regímenes especiales, a las Entidades similares de estructura mutualista. Esta gestión será compatible con la atribuida a las Mutuas Patronales en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Todas las entidades que actúen en el régimen de Accidentes de Trabajo coordinarán su actuación, en su caso, con la del Instituto a que se refiere el número setenta y uno.
Setenta y cuatro. Las Mutualidades Laborales tendrán la naturaleza de Corporaciones de interés público, integradas por Empresas y trabajadores, instituidas y tuteladas por el Ministerio de Trabajo para el cumplimiento de los fines que les corresponden como Entidades gestoras de la Seguridad Social y para dispensar las prestaciones que, de acuerdo con las bases de esta Ley, fijen sus Estatutos respectivos. Mediante fórmulas federativas y los reajustes que se estimen necesarios, y con objeto de conseguir una adecuada compensación profesional y nacional, se tenderá a la máxima homogeneización de los colectivos en las Mutualidades Laborales de los trabajadores por cuenta ajena, en las que se integrarán los de las Mutualidades y Cajas de Empresa en el tiempo y bajo las condiciones que se determinen.
Setenta y cinco. Conforme a lo establecido en la base primera se garantizará la real y efectiva participación de los trabajadores y empresarios en los órganos de gobierno de las Entidades gestoras de la Seguridad Social, tanto en el régimen general como en los especiales comprendidos en el apartado f) del número diez y en el número once, a través de la oportuna elección efectuada por las Juntas Económicas y Sociales de las Entidades Sindicales, con arreglo a las normas de procedimiento electoral de la Organización Sindical.
Respecto de los órganos de gobierno de las Mutualidades Laborales, la proporción de los representantes trabajadores en relación con los empresarios no podrá ser inferior en ningún caso a la establecida con anterioridad a la vigencia de esta Ley.
Setenta y seis. Se autoriza al Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, para dictar las disposiciones relativas a la constitución, régimen orgánico y funcionamiento de las Entidades a que se refiere la presente Base, así como para la modificación o integración de las existentes.
Setenta y siete. Los bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier género adscritos a la Seguridad Social, constituyen un patrimonio afecto a sus fines. Las Entidades gestoras tendrán, en relación con los bienes y recursos que se les asignen, las facultades que en el desarrollo de las presentes Bases se determinen.
Setenta y ocho. Los recursos para la financiación de la Seguridad Social estarán constituidos por:
a) Las cotizaciones de empresas y trabajadores.
b) Las subvenciones del Estado, que se consignarán con carácter permanente en sus Presupuestos Generales, y las que se acuerden para atenciones especiales o resulten precisas por exigencias de la coyuntura.
c) Las rentas e intereses de los fondos de reserva.
d) Cualesquiera otros ingresos.
Setenta y nueve. El sistema financiero será de reparto y su cuota revisable periódicamente. Se constituirán los correspondientes fondos de nivelación mediante la acumulación financiera de las diferencias anuales entre la cuota media y la natural prevista.
En los casos en que la naturaleza de las prestaciones así lo requiera, se constituirán, asimismo, fondos de garantía para suplir posibles déficits de cotización o excesos anormales de siniestralidad.
Para los regímenes de desempleo y accidentes de trabajo se adoptarán los sistemas de financiación que sus características exijan.
Ochenta. Las inversiones de los fondos no destinados al cumplimiento inmediato de las obligaciones reglamentarias serán materializadas, de modo que se consiga una alta rentabilidad compatible con la seguridad de la inversión y una liquidez en grado adecuado a la finalidad de las respectivas reservas.
Ochenta y uno. Corresponde a la Jurisdicción de Trabajo el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las Entidades gestoras y las personas comprendidas en el campo de aplicación de esta Ley. Los procesos especiales en materia de Seguridad Social ante la Jurisdicción de Trabajo se ajustarán a lo dispuesto en el Texto Refundido de Procedimiento Laboral. Para demandar ante la Jurisdicción de Trabajo será necesaria, salvo si se trata de accidentes del trabajo, reclamación administrativa previa, que se regulará en forma sencilla y sumaria, evitando situaciones de indefensión.
Ochenta y dos. Contra las decisiones dictadas por las Entidades gestoras en materias que no afecten singularmente a los beneficiarios del régimen de Seguridad Social, cabrán los pertinentes recursos en vía administrativa jerárquica y, apurada ésta, el contencioso-administrativo conforme a las Leyes reguladoras de esta jurisdicción.
A propuesta del Ministro de Trabajo el Gobierno proveerá a la reestructuración de los regímenes de Previsión Voluntaria, administrados actualmente por el Instituto Nacional de Previsión, introduciendo en la regulación de los mismos las modificaciones precisas para amoldarlos a las necesidades actuales.
Las disposiciones establecidas en la Ley de Mutualidades, de seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, se declaran subsistentes en cuanto no se opongan a las Bases contenidas en la presente Ley.
Queda exceptuado de lo previsto en el artículo segundo de esta Ley la ordenación de la Seguridad Social de los funcionarios públicos civiles y militares, cuyo régimen de desarrollo será objeto de ley o leyes especiales.
Las normas que regulan los actuales regímenes de Previsión Social obligatoria continuarán en vigor hasta tanto se dicten los textos articulados de la presente Ley de Bases de la Seguridad Social.
Se regirán por la legislación anterior a los textos articulados de la presente Ley las prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de los mismos, así como las que procedan en virtud de revisiones también previstas por aquel ordenamiento.
A efectos de las pensiones de Vejez podrán acogerse al nuevo régimen de Seguridad Social u optar por el régimen anterior, quienes en la fecha de entrada en vigor de los textos articulados en desarrollo de las bases de la presente Ley no hubieran ejercitado su derecho pero tuvieran cumplida la edad y reunieran todos los demás requisitos exigidos en el régimen derogado para el disfrute de las pensiones.
Las cotizaciones efectuadas en el anterior régimen de Previsión Social obligatoria se computarán para el disfrute del régimen de prestaciones de la presente Ley.
La aplicación del régimen de prestaciones familiares, previsto en los números cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco de la presente Ley, se realizará de forma progresiva. Los actuales perceptores del Subsidio y Plus Familiares, en tanto continúen trabajando por cuenta ajena y no se altere el número o circunstancias de sus familiares beneficiarios, percibirán las cantidades mensuales promedias que por ambos conceptos hayan percibido en el semestre anterior a la publicación de la presente Ley. El reconocimiento de nuevos beneficiarios y la cuantía de sus percepciones se regirá por las disposiciones que desarrollen la base undécima.
La aplicación del régimen a que se refiere esta disposición transitoria a los pensionistas de la Seguridad Social, a sus viudas y a los que estén en el goce de prestaciones periódicas, se realizará a medida que las disponibilidades financieras lo permitan.
Las entidades que en la actualidad practiquen legalmente la gestión del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y que no están comprendidas en los números setenta y dos y setenta y tres de la base decimoséptima de la presente Ley podrán continuarla, como fecha límite, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Se tramitarán sumariamente los expedientes de crisis que puedan plantear las referidas entidades respecto de sus empleados que, con motivo de su cese en la gestión, puedan resultar excedentes, para los que se adoptarán las oportunas medidas de protección y, en lo posible, de absorción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número setenta y dos, quedan en suspenso, desde la publicación de la presente Ley, las facultades del Ministerio de Trabajo de autorizar a las Mutuas patronales para la gestión del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales hasta el momento en que se dicten las disposiciones reglamentarias a que se refiere el número setenta y tres.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las entidades mercantiles que pretendan ser autorizadas para operar en el Ramo de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.
Las situaciones excepcionales que pudieran derivarse del período transitorio serán resueltas con arreglo a los principios inspiradores de las normas precedentes.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
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