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Documento BOE-A-1964-15604

Decreto 2873/1964, de 27 de agosto, por el que se da nueva redacción al artículo 69 de las Ordenanzas de Aduanas.

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 30 de septiembre de 1964, páginas 12833 a 12833 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1964-15604

TEXTO ORIGINAL

Dentro de la línea de simplificación administrativa, objetivo al que se está prestando especial atención, es evidente que debe tenderse en la medida de lo posible, a convertir las obligaciones inexcusables de los particulares respecto a la Administración en simples, facultades de ésta para exigir, si lo estima procedente, el cumplimiento de determinados requisitos formales.

En el sentido expuesto, la obligada traducción al español de Manifiestos de buques redactados en otras lenguas, para que obtengan su plena validez ante la Aduana, es uno de los trámites que convendría atemperar a las verdaderas necesidades de la Administración. En efecto, tales documentos, cuyo objeto es primordialmente la comprobación de las mercancías transportadas en las embarcaciones, se presentan redactados frecuentemente en idiomas de uso corriente en las relaciones comerciales internacionales, y por ello son fácilmente inteligibles a las personas que actúan en el ámbito comercial o industrial, especialmente si, como ocurre con los funcionarios de Aduanas, el conocimiento de ciertos idiomas extranjeros es materia exigida para el ejercicio de su profesión. Esta circunstancia hace prácticamente innecesaria, en buen número de ocasiones, dicha ineludible traducción. Contrasta con la obligación señalada el hecho de que, por aplicación de Convenios internacionales, otros documentos aduaneros son admitidos, bien en lengua distinta de la española, bien simplemente traducidos, pero sin formalidades especificas.

En otro orden de ideas, la expresada traducción puede dar lugar a demoras en el trámite de la documentación de despacho de mercancías –lo que en estos momentos de constante incremento del comercio exterior ha de evitarse en cuanto sea factible– sin fin práctico alguno, y teniendo en cuenta que el plazo de cuarenta y ocho horas que el artículo sesenta y nueve de las Ordenanzas de Aduanas concede para realizar la traducción suele ser incumplido por los consignatarios mediante el abono de una pequeña multa. Tampoco cabe dejar de tener en cuenta que la práctica seguida, aun cuando sea innecesaria, devenga gastos de traducción, fácilmente repercutibles, a satisfacer por capitanes o consignatarios de buques.

Resulta aconsejable, pues, dar una nueva redacción, concorde con las ideas expuestas, al artículo sesenta y nueve de las Ordenanzas de Aduanas, en la que se recoja asimismo una conveniente ampliación de las personas que actualmente pueden efectuar oficialmente las traducciones, con objeto de precaver –como en la práctica sucede– que no exista en un momento dado traductor legalmente capacitado de un idioma de uso infrecuente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro,

DISPONGO:

Artículo único.

El artículo sesenta y nueve de las Ordenanzas de Aduanas quedará redactado como sigue:

«Artículo sesenta y nueve. Los Manifiestos originales deberán estar redactadas en idioma español, cuando se trate de buques nacionales, o en, cualquier lengua, en el caso de buques extranjeros.

Cuando un Manifiesto de buque extranjero no se presente redactado en español, la Administración, una vez admitido y si lo considera aconsejable, podrá devolverlo, inmediatamente o en cualquier momento posterior, al consignatario del buque para que se traduzca en todo o en parte a costa del Capitán, con la obligación de entregarlo de nuevo la Aduana, junto con la traducción, y, en su caso, las copias, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles.

Las traducciones sólo podrán ser oficialmente autorizadas por los Intérpretes jurados, los Corredores Intérpretes marítimos y los Cónsules o Agentes consulares de las naciones con las cuales existan Convenios en que se estipule que las traducciones de documentos hechas por dichos funcionarios poseen fuerza y validez. Los Cónsules y Agentes consulares extranjeros sólo podrán traducir los documentos redactados en el idioma de la nación a que representen, y los Intérpretes jurados y Corredores intérpretes marítimos los que estén escritos en idioma que hubiesen acreditado poseer.

En caso en que no exista en la población en que se halle enclavada la Aduana o en otra próxima personal con capacidad legal para traducir el Manifiesto de acuerdo con las condiciones del párrafo anterior, la traducción podrá realizarse por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores o por los servicios de la Representación diplomática del país de abanderamiento del buque.»

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a veintisiete de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

MARIANO NAVARRO RUBIO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 27/08/1964
  • Fecha de publicación: 30/09/1964
  • Fecha de entrada en vigor: 20/10/1964
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCION de erratas en BOE num. 269 de 9 de noviembre de 1964 (Ref. BOE-A-1964-20987).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 69 del Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-11795).
Materias
  • Aduanas
  • Buques
  • Ministerio de Asuntos Exteriores
  • Traducción e Interpretación

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