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Documento BOE-A-1964-7520

Ley 1/1964, de 29 de abril, de mejora de retribuciones militares.

Publicado en:
«BOE» núm. 105, de 1 de mayo de 1964, páginas 5580 a 5581 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1964-7520

TEXTO ORIGINAL

Para la debida ordenación de los gastos militares y su mayor eficacia, interesa prever y regular la evolución que puedan tener en el transcurso de los próximos años. Entre dichos gastos ha de prestarse atención a las remuneraciones del personal para acomodarlas a un nivel justo y equitativo, aun teniendo en cuenta la tradicional austeridad y sacrificio económico que caracteriza a las fuerzas armadas.

Sería de desear que las mejoras en justicia acordadas pudieran llevarse a efecto de una sola vez y en breve plazo; pero tal medida tropieza con las limitadas posibilidades presupuestarias y con la exigencia de acomodarse al incremento dispuesto para los gastos administrativos, a fin de que las inversiones presupuestas alcancen el ritmo establecido por el Plan de Desarrollo.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

La presente ordenación económica afecta al personal comprendido en las Secciones catorce, quince, dieciséis. veintidós y veintiocho del Presupuesto de Gastos en vigor, que a continuación se relaciona:

Uno. Personal militar profesional de los tres Ejércitos y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.

Dos. Personal militar de las Escalas de Complemento, Honorífica y Reserva Naval mientras presten servicio activo.

Tres. Personal civil funcionario de los Ministerios Militares, en tanto no haya entrado en vigor la Ley prevista en la disposición transitoria tercera de la de Bases, de veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres («Boletín Oficial del Estado» número ciento setenta y cinco).

Artículo segundo.

Esta ordenación comenzará su vigencia a partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y cinco, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de esta Ley.

Artículo tercero.

La distribución presupuesta que se aprueba por esta Ley se ajustará a un incremento anual de mil quinientos millones de pesetas en primero de enero de cada uno de los ejercicios de mil novecientos sesenta y cinco a mil novecientos sesenta y ocho, ambos inclusive.

Artículo cuarto.

La distribución de los incrementos, dentro de los créditos señalados en el artículo anterior, será sometida a la aprobación del Consejo de Ministros por la Presidencia del Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios afectados.

La distribución así acordada será incluida por el Ministerio de Hacienda en los correspondientes proyectos de presupuesto y en los estados de modificación de créditos.

Artículo quinto.

A partir de primero de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, durante los ejercicios de aplicación de esta Ley, y con independencia de la distribución del incremento citado, la determinación de los haberes pasivos que cause el personal afectado por esta Ley se efectuará incrementando cada año los respectivos reguladores a razón de un veinticinco por ciento de sus importes actuales.

Las pensiones reconocidas con anterioridad a la publicación de esta Ley se incrementarán igualmente en un veinticinco por ciento cada año de aplicación de la presente Ley.

Cuando el haber pasivo sea el mínimo de percepción establecido por el artículo primero de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta el citado porcentaje se aplicará sobre dicha cuantía mínima.

Artículo sexto.

Se autoriza al Gobierno para que en la nueva regulación de emolumentos puedan refundirse o modificarse las remuneraciones e indemnizaciones que los Ministerios interesados consideren convenientes y propongan en la misma forma coordinada que se señala en el artículo cuarto de esta Ley.

Todo ello dentro de los créditos presupuestarios y sin que a efectos pasivos se superen los límites establecidos en el artículo quinto.

Los emolumentos que, con aplicación de la prima oro, perciba el personal con destino en el extranjero, no experimentarán variación alguna, cualquiera que sea la distribución que se acuerde, operando aquella prima sobre las bases actuales.

Artículo séptimo.

La aplicación de lo dispuesto en la presente Ley al personal militar o asimilado de las Provincias de Ifni y Sahara y de la Guinea Ecuatorial se hará en virtud de propuesta de la Presidencia del Gobierno, que, con informe del Ministerio de Hacienda, se someterá a la aprobación del Consejo de Ministros.

Los recursos precisos para hacer frente a estos mayores gastos se tramitarán como créditos extraordinarios o suplementarios, según corresponda, aplicados como aumento a las subvenciones de los presupuestos de las Provincias de Ifni y Sahara o directamente a los propios presupuestos de la Guinea Ecuatorial en la parte de los mismos referente al Presupuesto de Ayuda y Colaboración del Estado a dichos territorios.

En igual forma se aplicará al personal militar y asimilado de la Subsecretaría de la Marina Mercante, en los casos que proceda, la efectividad de los beneficios que por esta Ley se otorgan.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

A los fines de la presente Ley, y en uso de las autorizaciones concedidas en el concepto quinientos ochenta y cinco/ciento veintiuno de la Sección veintisiete del presupuesto en vigor y en el artículo quinto, párrafo tercero, de la Ley número ciento noventa y dos/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, que aprueba el mismo, el Gobierno podrá disponer las aplicaciones y transferencias que estime oportunas, sin que rebasen efectivamente la cantidad señalada para cada anualidad en el artículo tercero de esta Ley.

Dicha distribución tendrá efectos a partir de primero de abril del corriente año, y se realizará con las formalidades que establece el artículo cuarto de la presente Ley.

Segunda.

Los incrementos escalonados que esta Ley establece podrán reajustarse o anticiparse por el Gobierno, si lo estima necesario, en determinadas circunstancias, siempre que su total no exceda del límite previsto para el término del período que se señala en el artículo tercero.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/04/1964
  • Fecha de publicación: 01/05/1964
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/1964
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1965.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 5: Decreto 1367/1964, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-1964-7919).
  • SE DESARROLLA :Decreto 1338/1964, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-1964-7609).
Materias
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo de la Policía Armada
  • Cuerpo General de la Armada
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Militares de Complemento
  • Ordenación de gastos y pagos
  • Retribuciones (Administración Militar)

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