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Documento BOE-A-1964-7521

Ley 2/1964, de 29 de abril, sobre reordenación de las Enseñanzas Técnicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 105, de 1 de mayo de 1964, páginas 5581 a 5583 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1964-7521

TEXTO ORIGINAL

El artículo dieciséis del Decreto de la Presidencia del Gobierno de veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, por el que se establecen directrices y medidas preliminares al Plan de Desarrollo, encargaba a una Comisión presidida por el Ministro de Educación Nacional e integrada por representantes de los Ministerios interesados la propuesta de las medidas adecuadas para incrementar y acelerar la formación de científicos Grado Superior y Medio. Ambos temas son, en efecto, los que con independencia de toda política de desarrollo, y aun anticipándose a definiciones de políticas científicas, se habían planteado ya aquellos países en los que aún perduraban estructuras de enseñanzas poco adecuadas al estado actual del conocimiento científico.

La ley de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y siete sobre ordenación de las Enseñanzas Técnicas supuso ya un positivo avance en estas directrices y constituye, ciertamente, el molde en el que puede vaciarse cualquier estructuración futura. Por ello, la renovación exigida por el acortamiento en la duración de los estudios, que se ha comprobado realizable, sólo precisa de alguna reforma en su articulado, definiendo con la necesaria amplitud algunos preceptos ya contenidos en ella e incorporando otros aconsejados por una más vasta dilatación de posibilidades formativas.

La duración total de las enseñanzas se fija ahora en cinco años, para las de orden superior. Sobre la base de un Curso Preuniversitario y una prueba de madurez, recientemente modificados, que suponen ya una garantía de introducción a estudios superiores, la depuración, aún posible, puede hacerse a lo largo de los cinco cursos, sin necesidad de otros tamices, tal como tradicionalmente viene sucediendo en las Facultades Universitarias, en identidad de sistema y de duración con el que ahora se adopta.

Es evidente que esto ha de llevarse a cabo, no ya sin merma en la calidad de la formación, sino con una superación en ésta, que ha de asegurarse actualizando la distribución de las enseñanzas de modo que se edifique aquélla sobre una sólida base de disciplinas fundamentales, capaz de hacer posible la incorporación de las grandes especialidades ya consagradas y de las otras que el progreso incesante de la ciencia y de la técnica va imponiendo a la ordenación de los estudios. Sendos Decretos estructurarán las enseñanzas, en la más adecuada homologación con los planes que hoy se siguen en los países de mejor desarrollo, y en ellos, las de carácter teórico habrán de distribuirse de modo que a la formación en el taller o en el laboratorio se dedique todo el tiempo que una enseñanza experimental exige en cuanto a adquisición de técnicas y ambientación de trabajo.

Las enseñanzas técnicas de Grado Medio se reducen, paralelamente a las de Grado Superior, a tres cursos, con criterio análogo al de aquéllas, y en la ordenación que hayan de tener, la diversificación en especialidades habrá de multiplicarse para atender mejor a las acuciantes exigencias de una industria y una agricultura que así lo reclaman con exigencia apremiante.

Abundando en la normativa de la Ley de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y siete, se reafirma, de modo directo ahora en sus dos grados, la posibilidad de acceso desde la propia oficialía industrial, por su paso al peritaje, y a través de éste, a la ingeniería, convergiendo así esta línea técnica ascendente con la que transcurre por uno u otro de los bachilleratos.

Con un criterio de máximo aprovechamiento de nuestras posibilidades docentes, son varios ya los Centros de investigación aplicada que vienen dictando cursos de su especialidad.

Aprovechar esta experiencia debidamente ampliada, con el selecto potencial humano que en ellos existe, sólidamente preparado en Institutos extranjeros y depurado a lo largo de una plena dedicación científico-técnica, en un plan sistemático de preparación de técnicos más especializados, a través de cursos para titulados superiores, constituye un ensanchamiento de posibilidades que puede crear en poco tiempo, sobre la base de la formación ya adquirida, nutridos grupos de técnicos diplomados en especialidades diversas, de extraordinaria importancia para nuestro desarrollo futuro.

Consecuente con este criterio, y para la debida coordinación de las enseñanzas, se da nueva ordenación a la actual Junta de Enseñanza Técnica, a fin de dar cabida a nuevas representaciones y hacer, por otra parte, más ágil su funcionamiento.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Tendrán acceso directo a las Enseñanzas Técnicas de Grado Superior los Bachilleres superiores en cualquiera de sus modalidades, que hayan superado la prueba de madurez del Curso Preuniversitario o la equivalente en los Laborales.

También tendrán acceso directo a estas enseñanzas, con las posteriores convalidaciones a que los estudios realizados puedan dar lugar, los Oficiales del Ejército que hayan cursado los estudios regulares de la Academia General Militar y Academias Especiales respectivas o bien de la Escuela Naval Militar o de la Academia del Aire, los técnicos de grado medio de cualquier especialidad y los Profesores mercantiles.

Artículo segundo.

Tendrán acceso directo a las Enseñanzas Técnicas de grado medio los Bachilleres superiores en cualquiera de sus modalidades, los Peritos mercantiles, los Maestros industriales y los de Primera Enseñanza.

Asimismo tendrán acceso a estas Enseñanzas, previa la aprobación de un curso de adaptación, los Bachilleres laborales elementales, con excepción de los de modalidad administrativa.

También podrán acceder a dichas Enseñanzas los Oficiales industriales y los Capataces agrícolas y forestales que sean titulados en Escuelas estatales o reconocidas, previa la aprobación de un curso preparatorio.

Tanto el curso de adaptación como el preparatorio tendrán validez académica para todas las Escuelas Técnicas de grado medio.

Artículo tercero.

La duración de las enseñanzas en las Escuelas Técnicas de Grado Superior será de cinco años académicos. Durante dichos cursos se impartirán disciplinas de carácter básico y disciplinas propias de la técnica correspondiente.

Las de carácter básico se desarrollarán al menos en los dos primeros cursos y cada uno de éstos deberá aprobarse en su totalidad en el mismo Centro de enseñanzas, para pasar al siguiente. Estos cursos, cuando estén integrados por disciplinas coincidentes, podrán seguirse en cualquier Escuela Técnica Superior, y el primero de ellos, que habrá de aprobarse en su totalidad para poderse matricular en el segundo, también en Facultades universitarias con criterio de reciprocidad.

En las Escuelas Técnicas de grado medio la duración de las enseñanzas será de tres años académicos, durante los cuales se impartirán disciplinas de carácter básico y disciplinas propias de la especialidad correspondiente, con carácter eminentemente práctico. Las de carácter básico se desarrollarán en el primer curso, el cual habrá de aprobarse en la misma Escuela para pasar al siguiente, y cuando comprendan disciplinas coincidentes podrá seguirse en cualquier Escuela Técnica de grado medio.

La duración de las enseñanzas establecidas en este artículo se entenderá sin perjuicio de las prácticas que al término del período académico puedan ser exigidas para el pleno y libre ejercicio profesional.

Artículo cuarto.

Para optar al grado de doctor en Arquitectura o Ingeniería se exigirán, además del título de Arquitecto o Ingeniero, los estudios que se establezcan en las disposiciones reglamentarias con una duración de dos años, siendo indispensable la aprobación de una tesis que será juzgada en la forma que aquéllas determinen. Algunos de dichos estudios podrán cursarse en Centros de enseñanza o investigación nacionales o extranjeros.

Artículo quinto.

Las Escuelas Técnicas Superiores y los Centros de Investigación aplicada podrán dictar enseñanzas por las que se otorguen diplomas en alguna especialidad a los titulados, tanto superiores como de grado medio, que deseen complementar sus estudios, en las condiciones que se regularán para cada caso por el Ministerio de Educación Nacional, previo informe de la Junta Superior de Enseñanza Técnica y dictamen del Consejo Nacional de Educación.

Artículo sexto.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación Nacional, fijará la estructura y composición de la Junta Superior de Enseñanza Técnica, a fin de que tengan representación preferente las Escuelas de Enseñanzas Técnicas superior y media. También estarán representados en ella el Consejo Nacional de Educación, las Facultades universitarias y los Centros de investigación en que se impartan enseñanzas de este carácter y el Sindicato Español Universitario.

Artículo séptimo.

La Junta Superior de Enseñanza Técnica tendrá por misión asesorar al Ministerio de Educación Nacional en los asuntos en que se solicite su informe y preceptivamente en los referentes a planes de estudio, coordinación de enseñanzas, criterios de convalidación, régimen interior y reglamentación de los distintos Centros, todo ello sin perjuicio de las funciones propias del Consejo Nacional de Educación.

Artículo octavo.

En todas las Escuelas Técnicas de grado superior y medio se creará un Patronato en el que estarán representados los Colegios y Asociaciones profesionales, la Organización Sindical y las personas naturales o jurídicas que tengan más directa relación con las enseñanzas de dichos Centros. La función de estos Patronatos será objeto, en cada caso, de un Reglamento aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo noveno.

Los nuevos planes de estudio que se prevén por la presente Ley comenzarán a regir en el curso académico mil novecientos sesenta y cinco-mil novecientos sesenta y seis.

Las disposiciones reguladoras de dichos planes de estudio y los cuadros de convalidaciones entre estos planes y los cursos de ingreso previstos por la Ley de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y siete deberán estar promulgados con anterioridad al uno de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, antes del uno de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro el Ministerio de Educación Nacional dará a conocer los planes de estudio de los cursos básicos de las Escuelas Técnicas de grado superior a efectos de las posibles convalidaciones con los actuales cursos selectivo y de iniciación. Los cursos de adaptación y preparatorio para las Escuelas Técnicas de grado medio quedarán establecidos en el curso mil novecientos sesenta y cuatro-mil novecientos sesenta y cinco.

Artículo décimo.

Se autoriza al Ministerio de Educación Nacional para promulgar cuantas disposiciones requieran el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Artículo undécimo.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación Nacional promulgará, previo informe de la Junta Superior de Enseñanzas Técnicas y dictamen del Consejo Nacional de Educación y del Consejo de Estado, el texto refundido en el que se recoja lo establecido en la presente Ley y los preceptos subsistentes de Leyes anteriores.

Segunda.

Los títulos de grado medio cuyas enseñanzas se regulan en la presente Ley serán de Arquitecto o de Ingeniero, en la especialidad técnica que hayan cursado. El Gobierno, antes del uno de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, determinará las distintas denominaciones de los Arquitectos e Ingenieros superiores y de grado medio, así como las facultades de estos últimos y los requisitos que deberán cumplir los actuales técnicos de grado medio para utilizar los nuevos títulos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los alumnos que al iniciarse el curso académico mil novecientos sesenta y cinco-mil novecientos sesenta y seis hubieren sido declarados aptos en el curso de iniciación o hubiesen aprobado la totalidad de las asignaturas que constituyen el curso de acceso para titulados de grado medio en las Escuelas Técnicas superiores podrán optar entre continuar sus estudios por los planes con que los iniciaron o adaptarse a los que se estructuren como consecuencia de la presente Ley, con las convalidaciones que procedan, a medida que se implanten las enseñanzas correspondientes.

Segunda.

Los alumnos del curso de iniciación y los del curso de acceso para titulados de grado medio en las Escuelas Técnicas superiores que sólo hayan aprobado alguna de las asignaturas que los constituyen después de finalizar las convocatorias del año académico mil novecientos sesenta y cuatro-mil novecientos sesenta y cinco, podrán optar entre acomodarse a los nuevos planes de estudio, con las convalidaciones que procedan, o continuar matriculados en el año académico, mil novecientos sesenta y cinco-mil novecientos sesenta y seis en los cursos de iniciación o acceso, respectivamente, pudiendo examinarse por última vez en las convocatorias reglamentarias.

En todos los demás supuestos los alumnos continuarán sus estudios con arreglo a los nuevos planes que se ordenen en cumplimiento de la presente Ley, sin perjuicio de las convalidaciones que puedan establecerse.

Tercera.

Los alumnos que hubiesen sido declarados aptos en el curso selectivo de iniciación en las Escuelas Técnicas de grado medio al finalizar las convocatorias de examen del año académico mil novecientos sesenta y cuatro-mil novecientos sesenta y cinco podrán optar entre continuar sus estudios por los planes con que los iniciaron o adaptarse, con las convalidaciones que procedan, a medida que se implanten las enseñanzas correspondientes, a los que se estructuren como consecuencia de la presente Ley.

Cuarta.

Los alumnos que al comienzo del curso académico mil novecientos sesenta y cinco-mil novecientas sesenta y seis no hayan aprobado alguna de las asignaturas que componen los cursos de ingreso en las Escuelas Técnicas de grado medio, se acomodarán necesariamente a lo establecido en la presente Ley en cuanto a titulaciones para el acceso a dichas Escuelas y continuarán sus estudios con arreglo a los planes derivados de la misma con las convalidaciones a que den lugar las asignaturas de estos cursos en las que hayan acreditado suficiencia.

Quinta.

Por el Ministerio de Educación Nacional se dictarán las disposiciones necesarias a fin de que aquellos alumnos que en el curso académico mil novecientos sesenta y cuatro-mil novecientos sesenta y cinco se matriculen en los cursos de ingreso previstos en la Ley de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y siete puedan formalizar matrícula y rendir examen por asignaturas aisladas a los solos efectos de su acomodación en el curso académico mil novecientos sesenta y cinco-mil novecientos sesenta y seis o posteriores, a los planes de estudio que se establezcan como consecuencia de la presente Ley y a la vista de los cuadros de convalidaciones previstos entre estos cursos y los nuevos planes de estudio.

Asimismo se dictarán las disposiciones necesarias para que aquellos alumnos que hayan demostrado suficiencia en alguna asignatura de los cursos de ingreso previstos en la Ley de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y siete puedan convalidarlos en cualquier Escuela, de conformidad con los cuadros establecidos al respecto, aun cuando hayan agotado las convocatorias reglamentarias para formalizar su matrícula en dichos cursos e independientemente de la convocatoria o Escuela en que las hubiesen aprobado, a fin de que pueda aplicarse con toda efectividad lo previsto en las disposiciones anteriores.

Se autoriza al Ministerio de Educación Nacional para dictar cuantas disposiciones vayan dirigidas a resolver las distintas situaciones que puedan surgir como consecuencia de haber iniciado los alumnos sus estudios por planes anteriores a los previstos en la presente Ley.

Sexta.

Los alumnos que finalicen los estudios de Arquitectura o Ingeniería por los planes previstos por la Ley de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y siete podrán alcanzar el grado de doctor sin nuevos estudios, debiendo aprobar la tesis doctoral a que se refiere el artículo doce de aquélla.

Séptima.

Por el Ministerio de Educación Nacional, previo informe de la Junta Superior de Enseñanza Técnica y dictamen del Consejo Nacional de Educación, se regulará el acceso a las Escuelas Técnicas Superiores de los Titulados de grado medio que cursaron sus estudios de acuerdo con lo establecido por la Ley de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y siete y anteriores, a la vista de los planes de estudio por los que se obtuvieron dichos títulos de grado medio.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/04/1964
  • Fecha de publicación: 01/05/1964
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/1964
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA lo indicado, por Real Decreto 185/1985, de 23 de enero (Ref. BOE-A-1985-2755).
  • SE PRORROGA el plazo establecido en la disposición final segunda, por Decreto-ley 4/1969, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-1969-217).
  • SE DICTA EN RELACION estableciendo en las Escuelas Técnicas Superiores del título de Doctor, por Ley 99/1966, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-19734).
  • SE DESARROLLA el art. 3, por Orden de 8 de junio de 1966 (Ref. BOE-A-1966-9835).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición final segunda, sobre especialidades de las enseñanzas técnicas: Decreto 2430/1965, de 14 de agosto (Ref. BOE-A-1965-15692).
  • SE PRORROGA los plazos del art. 9 y la disposición final 2, por Decreto-ley 6/1965, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-1965-8780).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre estructura y composición de la Junta Superior de Enseñanza Ténica: Decreto 1191/1964, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-1964-8360).
Materias
  • Bachillerato
  • Consejo Nacional de Educación
  • Enseñanza Técnica
  • Escuelas Técnicas de Grado Medio
  • Escuelas Técnicas Superiores

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