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Documento BOE-A-1965-16228

Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre, sobre derechos pasivos y de seguridad social de funcionarios de empleo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 230, de 25 de septiembre de 1965, páginas 13102 a 13102 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1965-16228

TEXTO ORIGINAL

El texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto trescientos quince/mil novecientos sesenta y cuatro, de siete de febrero, dispone, en su artículo ciento cinco, que los funcionarios de empleo quedarán exceptuados del régimen de clases pasivas. Al no encontrarse acogidos al régimen de Seguridad Social propio de los funcionarios de carrera, los funcionarios de empleo, nombrados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, quedarán sometidos a la legislación general sobre Seguros Sociales y Mutualismo Laboral que se venía aplicando a los empleados públicos no acogidos al régimen de Clases Pasivas, en virtud de repetidos preceptos y principalmente de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre Seguridad Social de este personal.

No obstante, hay una situación de derecho transitorio que es preciso regular con urgencia, con objeto de que no sufran perjuicio los funcionarios interinos a que se refiere el artículo ciento cuatro de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles, que hayan entrado al servicio del Estado con anterioridad a uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco, puesto que, por cobrar sueldo detallado en presupuestos con cargo a personal, se encontraban anteriormente incluidos en el Estatuto de Clases Pasivas.

En su virtud, previo informe de la Comisión Superior de Personal, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de agosto de mil novecientos sesenta y cinco y en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, modificada por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, y oída la Comisión de las Cortes en cumplimiento de lo dispuesto en el número tres del artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,

DISPONGO:

Artículo primero.

Los funcionarios interinos nombrados con anterioridad a uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, continuarán causando con posterioridad a dicha fecha, para sí y para sus familias, los derechos pasivos que puedan corresponderles conforme a las regulaciones del Estatuto de Clases Pasivas de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis y sus disposiciones complementarias dictadas con anterioridad a cuatro de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.

Artículo segundo.

Para los funcionarios interinos nombrados con posterioridad a treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro y los demás de empleo a que se refiere el título cuarto de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, comprendidos en el campo de aplicación de los Seguros Sociales unificados y en el Mutualismo Laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, se deberá formalizar su afiliación en el término de sesenta días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley. Dicha incorporación se efectuará con sujeción a las disposiciones legales que regulan esta materia y en especial a las contenidas en el Reglamento General del Mutualismo Laboral, pero, por excepción, el recargo por demora aplicable al pago de las cuotas atrasadas no será exigible en las liquidaciones que se inicien dentro del plazo señalado.

Artículo tercero.

Las cuotas y primas que corresponda abonar al Estado por razón de los expresados Seguros Sociales y Mutualismo Laboral se harán efectivas con cargo a los créditos existentes para análogas atenciones en el capítulo cien, artículo ciento cincuenta, de los presupuestos de gastos de los correspondientes Ministerios.

Artículo cuarto.

Uno. Se autoriza a los Ministerios de Hacienda y de Trabajo para dictar, dentro de sus respectivas competencias, las disposiciones complementarias que precise la ejecución del presente Decreto-ley.

Dos. La Comisión Interministerial de Seguridad Social, constituida para la aplicación de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, resolverá las dudas e incidencias a que pueda dar lugar la ejecución de los artículos segundo y tercero de este Decreto-ley.

Artículo quinto.

Del presente Decreto-ley, que entrará en vigor en la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintitrés de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 23/09/1965
  • Fecha de publicación: 25/09/1965
  • Fecha de entrada en vigor: 15/10/1965
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto de Clases Pasivas del Estado, aprobado por REAL DECRETO, de 22 de octubre de 1926 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1926-10801).
  • CITA:
    • Ley de funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
    • Ley de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19552).
Materias
  • Clases Pasivas
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualismo Laboral
  • Seguridad Social

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