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Documento BOE-A-1965-16545

Decreto 2720/1965, de 14 de agosto, por el que se desarrolla lo dispuesto en el artículo 47-2 de la Ley de 11 de junio de 1964 sobre régimen tributario de los artistas en el Impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal.

Publicado en:
«BOE» núm. 228, de 23 de septiembre de 1965, páginas 12958 a 12965 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1965-16545

TEXTO ORIGINAL

El vigente régimen tributario de los artistas, en relación el Impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal, está contenido en el Título III del Real Decreto-ley de quince de diciembre de mil novecientos veintisiete. Las correspondientes normas reglamentarias están desarrolladas, a su vez, en la Instrucción provisional de ocho de mayo de mil novecientos veintiocho.

En la exacción del tributo destacan hoy, principalmente, las siguientes características: la determinación de la base imponible en función de las utilidades percibidas por cada actuación del artista sujeto de la imposición y la retención indirecta que en favor del Estado han de hacer los sustitutos del contribuyente, pagadores del rendimiento conforme a los tipos de gravamen legalmente establecidos.

La eficacia del sistema que ha regido durante tantos años, no puede calificarse de satisfactoria; ha contribuido a ello, sin duda, la complejidad de las normas reguladoras del Impuesto, que determinan un conjunto de relaciones de la Administración con un sinfín de sujetos pasivos. La técnica liquidatoria, propia de esta imposición, es origen de otras dificultades, cuando se trata de personalizar los rendimientos a efectos de su integración en el Impuesto General sobre la Renta.

La Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, de Reforma del Sistema Tributario, fundándose en los hechos anteriormente expuestos, establece otros medios más simples para lograr una mayor efectividad en la gestión de la Administración tributaria cerca de los artistas contribuyentes; esta orientación es paralela a una notable disminución de la presión indirecta sobre los actuales sustitutos, que quedan relevados en gran parte de tal condición. La propia Ley contiene el concepto fiscal de artista, y establece las normas con arreglo a las cuales ha de efectuarse la exacción del tributo, confiando a un Decreto la regulación de sus demás aspectos.

Entre las normas que el presente Decreto contiene, destaca la forma del cómputo de los ingresos, y la circunstancia que puede darse en gran número de contribuyentes en que pueden tener la doble condición de artista y de empresario, adoptando la forma de excluir de sus ingresos las cantidades destinadas a retribuir a los artistas que de ellos dependan, exigiéndose únicamente que estas cantidades estén sometidas a tributación por el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, en la persona de sus perceptores.

Otras novedades importantes son las relativas al establecimiento de cuotas fijas o de licencia, respecto de los artistas cuyas actuaciones se conceptúan como independientes. Esta norma permitirá, de momento, limitar la extensión del régimen de cuota proporcional, que ha de ser determinada por el sistema objetivo de evaluación global, al propio tiempo que dará cumplimiento a un principio de ineludible exigencia, cual es que el Impuesto adquiera el punto de extensión y generalidad de que hoy carece.

Quedan, por último, igualmente regulados los demás principios a que se refiere el último párrafo del artículo cuarenta y siete/dos de la Ley de once de junio de mil novecientos sesenta y cuatro.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de agosto de mil novecientos sesenta y cinco, DISPONGO:

Artículo primero.-Normas de aplicación.

A partir del primero de enero de mil novecientos sesenta y seis, el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal se exigirá a los artistas por las normas contenidas en la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, en este Decreto y en las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en cuanto no se opongan o resulten modificadas por aquéllas.

Artículo segundo.-Sujetos contribuyentes.

Uno. A efectos de este Impuesto, serán consideradas como artistas aquellas personas que, individualmente o formado parte de agrupaciones, actúen mediante retribución en locales públicos o privados, constituyendo o formando parte de un espectáculo o deporte, así como aquéllas cuyas actuaciones de carácter recreativo sean transmitidas a través de aparatos o medios físicos, tales como la radiotelefonía, cinematografía, televisión, grabaciones magnetofónicas y discos gramofónicos.

No tendrán la consideración de artistas aquellas personas cuyos trabajos no trasciendan directamente al público, por ser meramente preparatorios o auxiliares de los espectáculos o deportes.

Dos. Las personas físicas que obtengan sus retribuciones por su condición de funcionarios del Estado, de los Organismos autónomos de su Administración y de las Corporaciones administrativas, se estimarán comprendidas, a efectos de gravamen, en el Título primero del Real Decreto-ley de quince de diciembre de mil novecientos veintisiete, aun cuando a sus perceptores, por la índole de sus actuaciones, proceda considerarlos como artistas.

Artículo tercero.-Base imponible y período impositivo.

Cada contribuyente será gravado con separación de toda persona o entidad y la base imponible para la cuota proporcional, estará constituida por la diferencia entre los ingresos computables en el período impositivo y los gastos que de los mismos proceda deducir, por aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente. El período impositivo coincidirá con el año natural.

Artículo cuarto.-Ingresos computables.

Uno. Se computarán como ingresos la totalidad de las retribuciones, premios, honorarios, primas y demás emolumentos que constituyan la contraprestación del trabajo de los artistas y las retribuciones o asignaciones que para propaganda, desplazamientos, ensayos o por uso de vestuario, útiles e instrumentos puedan corresponderles, así como cualquier otro derecho, devengo o compensación de cualquier clase o naturaleza que se les atribuya como consecuencia de sus actuaciones, ya se hagan efectivos en dinero, bienes, especie, documentos de crédito o giro, o sean reconocidos en cuentas.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no tendrán la consideración de ingresos computables:

a) Las cantidades que los artistas dediquen para retribuir las actuaciones de carácter artístico de colaboradores, personas que de ellos dependan o con quienes se relacionen y que hayan de ser computados a los respectivos perceptores como ingresos sujetos a gravamen, conforme a las normas del presente Decreto.

b) Las sumas destinadas a retribución de apoderados, exclusivistas, agentes o representantes o de otras personas o entidades que tengan a su cargo la contratación de las actuaciones de los artistas, siempre que tales retribuciones sean exigibles y estén sujetas a tributación en concepto de ingresos profesionales, por el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal o el General sobre la Renta de Sociedades y demás entidades jurídicas.

c) Los que puedan corresponder a los artistas por sus actuaciones personales en espectáculos por ellos mismos organizados, cuando sean empresarios de los espectáculos que se celebren y siempre que por esta actividad empresarial tributen de una manera efectiva y directa por el Impuesto Industrial.

Artículo quinto.-Gastos deducibles.

Para determinar la base imponible se deducirán de los ingresos computados:

a) El importe de los sueldos y demás emolumentos satisfechos a sus empleados y obreros en cuanto estén comprendidos en el apartado b) del artículo quinto o en el artículo catorce del Real Decreto-ley de quince diciembre de mil novecientos veintisiete, siempre que hubiesen sido declarados reglamentariamente a efectos del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal y, en cuanto sea procedente, de la seguridad social.

b) Lo satisfecho en concepto de seguridad social y Montepío Laboral por razón del personal a su servicio citado en el apartado anterior; y c) La cantidad resultante de aplicar los coeficientes de deducción por gastos que el Ministerio de Hacienda determine, que girarán sobre la diferencia que se obtenga una vez practicadas las deducciones señaladas en los apartados a) y b).

No se deducirá lo satisfecho por Seguros Sociales unificados y Montepío Laboral que corresponda a ingresos no computados.

Artículo sexto.-Base liquidable.

Uno. La base liquidable se obtendrá deduciendo de la correspondiente imponible la cifra de sesenta mil pesetas anuales, o la que corresponda por razón de Familia Numerosa, según el artículo cuarenta y tres de la Ley de once de junio de mil novecientos sesenta y cuatro. Esta deducción se aplicará sea cual fuere el número de actuaciones o de días efectivos de trabajo a que correspondan los ingresos o rendimientos computados.

Dos. Cuando un mismo contribuyente deba tributar como comprendido en el artículo primero y apartados a), b), d), f) y g) del artículo quinto del Real Decreto-ley de quince de diciembre de mil novecientos veintisiete, y como artista, se acumularán las bases imponibles a él asignadas, tanto para la determinación del límite exento como para practicar las reducciones previstas en el número anterior, de forma que en ningún caso pueda, en su conjunto, resultar afectado por deducciones o limitaciones superiores a las mencionadas.

Tres. Las reducciones para obtener la base liquidable de los contribuyentes en quienes concurran las circunstancias del número anterior se aplicarán en último lugar a las bases imponibles que procedan de la condición de artista y únicamente por el importe que no hubiese sido objeto de deducción en las restantes bases. Análogo sistema se seguirá para la aplicación del mínimo exento.

Cuatro. El Ministerio de Hacienda dictará las normas necesarias para la efectividad del límite exento y las deducciones a que se refieren los párrafos anteriores.

Artículo séptimo.-Actuaciones dependientes e independientes.

Uno. Las actuaciones de los artistas, en relación con el régimen de exacción del impuesto, serán consideradas como dependientes cuando tengan lugar en el territorio español, según se establece en el artículo diez de este Decreto y se encuentren en los siguientes casos:

a) Las que se transmitan por medio de radio y televisión y estén a cargo del personal de las plantillas de las mismas.

b) Las que tengan por objeto la producción en serie para su venta al público de discos, cintas magnetofónicas o cualquier otro medio físico reproductor de sonido.

c) Las que se realicen a través de agrupaciones o entidades culturales, deportivas, artísticas o recreativas, siempre que las agrupaciones o entidades tengan como único fin el fomento de las actividades para las cuales se han constituido, que no persigan lucro y que los artistas actuantes sean aficionados, desprovistos de todo carácter profesional.

d) Las que se satisfagan con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y Entidades estatales autónomas, comprendidas en las letras A) y B) del artículo primero de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Tributarán asimismo bajo la condición de dependientes las actuaciones de los artistas cuyas retribuciones se satisfagan por una empresa española o con cargo al establecimiento permanente en España de una extranjera, si las actuaciones no tienen lugar en territorio español, siempre que se trate de artistas no residentes en España.

Dos. Todas las demás actuaciones de los artistas que no se encuentren comprendidas en los casos anteriores tendrán, en relación con el régimen de exacción, la consideración de independientes.

Tres. El Ministerio de Hacienda podrá modificar las condiciones determinantes de la conceptuación de las actuaciones de los artistas como dependientes o independientes.

Artículo octavo.-Formas de exacción y regímenes de determinación de ingresos.

Uno. La exacción del Impuesto tendrá lugar mediante cuota fija o licencia y por cuota proporcional determinada en función de los rendimientos obtenidos.

Dos. La cuota fija o licencia se exigirá a los artistas por el mero ejercicio de actuaciones que tengan la consideración de independientes, será deducible de la cuota proporcional correspondiente a las actuaciones que las motiven y tendrá el carácter de mínima en todo caso.

Tres. Los ingresos computables se determinarán por medio de estimación directa, objetiva o por los Jurados Tributarios.

El régimen de estimación directa se utilizará para determinar los ingresos en las actuaciones consideradas como dependientes.

En las que tengan consideración de independientes, será de aplicación el régimen de estimación objetiva realizada a través del sistema de Evaluación global.

Los contribuyentes deberán registrar los ingresos y gastos mediante libros aprobados reglamentariamente, los cuales serían diligenciados previamente por la Administración tributaria. Estos registros tendrán únicamente carácter obligatorio para los artistas cuyas actuaciones sean conceptuadas como independientes y estén sujetos al régimen de estimación objetiva.

La estimación por los Jurados Tributarios será subsidiaria de los regímenes de estimación directa y objetiva.

Artículo noveno.-Ingresos procedentes de actuaciones independientes.-Evaluación global.

Uno. La determinación de los ingresos correspondientes a actuaciones consideradas como independientes se realizará en el régimen de Evaluación global, por Juntas mixtas de contribuyentes y funcionarios. Las Juntas podrán tener ámbito nacional, regional, provincial, local o comprender varias provincias.

Dos. La evaluación se referirá, para los artistas que tengan su domicilio o residencia habitual en el territorio español, a la totalidad de sus ingresos por actuaciones independientes, y para los artistas no domiciliados ni residentes en España, únicamente a las retribuciones que correspondan a sus actuaciones en territorio español.

Tres. Serán de aplicación las reglas contenidas en la Instrucción provisional para el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, aprobada por Orden ministerial de veintisiete de enero de mil novecientos cincuenta y ocho, modificada por Orden de veintidós de enero de mil novecientos cincuenta y nueve; la Orden ministerial de veintisiete de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve y demás disposiciones reguladoras de dicho régimen.

Por el Ministerio de Hacienda se dispondrá lo necesario para completar estas normas y adaptarlas a la peculiaridad de estos contribuyentes.

Artículo diez.-Actuaciones en España.-Domicilio fiscal de artistas y empresarios.

Uno. Tendrán la consideración de actuaciones o manifestaciones artísticas realizadas en territorio español las verificadas o ejecutadas dentro del mismo, en sus aguas jurisdiccionales o zonas o espacios sometidos a la soberanía española. Las que se efectúen por cuenta o a favor de personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en España, y de las no residentes o domiciliadas que tengan establecimiento permanente en territorio español, si en este último caso las actuaciones se retribuyen con cargo a dicho establecimiento, tendrán también a estos efectos igual conceptuación.

Dos. La condición del domicilio fiscal, tanto de los artistas como de las personas o entidades con quienes contraten sus actuaciones, se regulará por la aplicación de las normas correspondientes a los impuestos personales que gravan la renta de las personas físicas y de las sociedades y entidades jurídicas.

Artículo once.-Normas para evitar la doble imposición de artistas residentes en España.

Uno. Con el fin de evitar la doble imposición de las retribuciones obtenidas en el extranjero por los artistas que tengan su domicilio o residencia habitual en España, las cuotas del impuesto se desgravarán en la cantidad que resulte menor de las dos siguientes:

a) El importe efectivo de los tributos satisfechos en el extranjero por razón de los ingresos computables, habida cuenta de la naturaleza de las imposiciones y no de la denominación de los impuestos; y b) La parte proporcional de la cuota total liquidada relativa a los referidos ingresos.

La cuota obtenida por la desgravación prevista en este artículo se considerará como parte de la que pudiera resultar de la aplicación de las vigentes normas en los impuestos personales que gravan la renta.

Dos. A estos efectos, las Juntas de Evaluación establecerán con independencia los ingresos que correspondan a cada contribuyente por sus actuaciones en cada país extranjero.

Los contribuyentes justificarán documentalmente su tributación en el extranjero. En caso de discrepancia sobre dicha justificación, el Jurado Tributario decidirá sobre la procedencia de estas desgravaciones.

El Ministerio de Hacienda dispondrá la forma y tiempo en que los contribuyentes habrán de justificar la procedencia de estas desgravaciones.

Artículo doce.-Normas particulares del régimen tributario de artistas no residentes en España.

Uno. Los artistas que no teniendo su domicilio o residencia en España realicen en el territorio de la nación actuaciones que tengan la consideración de independientes, designarán una persona o entidad con domicilio en España para que las represente ante la Administración Tributaria, en relación con sus obligaciones por los impuestos sobre los Rendimientos del Trabajo personal y generales sobre la renta de las personas físicas. Por el Ministerio de Hacienda se establecerá la forma y condiciones de dicha representación. El nombre y apellidos, o razón o denominación social de los representantes, así como su domicilio en España, deberán constar en los contratos que se formalicen entre las empresas de espectáculos y estos artistas, así como en los partes de alta y demás declaraciones que se exijan por parte de la mencionada Administración.

Dos. De la deuda tributaria de estos contribuyentes serán responsables subsidiarios los empresarios de los espectáculos o manifestaciones artísticas. Esta responsabilidad estará limitada a la deuda tributaria que corresponda a los ingresos computables a los artistas, por razón de las actuaciones que con ellos hayan contratado. A estos efectos, las Juntas de Evaluación correspondientes determinarán igualmente la proporción en que los ingresos totales de cada artista se encuentren respecto de los procedentes de las distintas empresas que los hayan contratado, con objeto de hacer efectiva, si procediese, dicha responsabilidad.

Tres. Serán de aplicación las reglas contenidas en la Instrucción provisional para el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, aprobada por Orden ministerial de veintisiete de enero de mil novecientos cincuenta y ocho, modificada por Orden de veintidós de enero de mil novecientos cincuenta y nueve; la Orden ministerial de veintisiete de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve y demás disposiciones reguladoras de dicho régimen.

Por el Ministerio de Hacienda se dispondrá lo necesario para completar estas normas y adaptarlas a la peculiaridad de estos contribuyentes.

Artículo diez.-Actuaciones en España.-Domicilio fiscal de artistas y empresarios.

Uno. Tendrán la consideración de actuaciones o manifestaciones artísticas realizadas en territorio español las verificadas o ejecutadas dentro del mismo, en sus aguas jurisdiccionales o zonas o espacios sometidos a la soberanía española. Las que se efectúen por cuenta o a favor de personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en España, y de las no residentes o domiciliadas que tengan establecimiento permanente en territorio español, si en este último caso las actuación se retribuyen con cargo a dicho establecimiento, tendrán también a estos efectos igual conceptuación.

Dos. La condición del domicilio fiscal, tanto de los artistas como de las personas o entidades con quienes contraten sus actuaciones, se regulará por la aplicación de las normas correspondientes a los impuestos personales que gravan la renta de las personas físicas y de las sociedades y entidades jurídicas.

Artículo once.-Normas para evitar la doble imposición de artistas residentes en España.

Uno. Con el fin de evitar la doble imposición de las retribuciones obtenidas en el extranjero por los artistas que tengan su domicilio o residencia habitual en España, las cuotas del impuesto se desgravarán en la cantidad que resulte menor de las dos siguientes:

a) El importe efectivo de los tributos satisfechos en el extranjero por razón de los ingresos computables, habida cuenta de la naturaleza de las imposiciones y no de la denominación de los impuestos; y b) La parte proporcional de la cuota total liquidada relativa a los referidos ingresos.

La cuota obtenida por la desgravación prevista en este artículo se considerará como parte de la que pudiera resultar de la aplicación de las vigentes normas en los impuestos personales que gravan la renta.

Dos. A estos efectos, las Juntas de Evaluación establecerán con independencia los ingresos que correspondan a cada contribuyente por sus actuaciones en cada país extranjero.

Los contribuyentes justificarán documentalmente su tributación en el extranjero. En caso de discrepancia sobre dicha justificación, el Jurado Tributario decidirá sobre la procedencia de estas desgravaciones.

El Ministerio de Hacienda dispondrá la forma y tiempo en que los contribuyentes habrán de justificar la procedencia de estas desgravaciones.

Artículo doce.-Normas particulares del régimen tributario de artistas no residentes en España.

Uno. Los artistas que no teniendo su domicilio o residencia en España realicen en el territorio de la nación actuaciones que tengan la consideración de independientes, designarán una persona o entidad con domicilio en España para que las represente ante la Administración Tributaria, en relación con sus obligaciones por los impuestos sobre los Rendimientos del Trabajo personal y generales sobre la renta de las personas físicas. Por el Ministerio de Hacienda se establecerá la forma y condiciones de dicha representación. El nombre y apellidos, o razón o denominación social de los representantes, así como su domicilio en España, deberán constar en los contratos que se formalicen entre las empresas de espectáculos y estos artistas, así como en los partes de alta y demás declaraciones que se exijan por parte de la mencionada Administración.

Dos. De la deuda tributaria de estos contribuyentes serán responsables subsidiarios los empresarios de los espectáculos o manifestaciones artísticas. Esta responsabilidad estará limitada a la deuda tributaria que corresponda a los ingresos computables a los artistas, por razón de las actuaciones que con ellos hayan contratado. A estos efectos, las Juntas de Evaluación correspondientes determinarán igualmente la proporción en que los ingresos totales de cada artistas se encuentren respecto de los procedentes de las distintas empresas que los hayan contratado, con objeto de hacer efectiva, si procediese, dicha responsabilidad.

Los empresarios podrán garantizarse de la deuda tributaria correspondiente a las actuaciones de los artistas no residentes en España, exigiendo de los mismos que ingresen la cantidad que juzguen necesaria para cubrir su importe en el Banco de España, según se previene en el último párrafo del artículo diecinueve o mediante aval bancario.

Tres. Para determinar la base liquidable de los artistas no domiciliados ni residentes en España, se reducirá la cifra de sesenta mil pesetas anuales de deducción y de límite exento, proporcionalmente al tiempo que medie entre la primera y la última de sus actuaciones, habida cuenta la efectiva permanencia dentro del año natural en el que hayan tenido lugar las determinantes de sus obligaciones tributarias en España.

Las discrepancias que se produzcan en el cómputo del tiempo se resolverán por el Jurado Tributario.

Artículo trece.-Cuota fija.

Uno. Los artistas, en cuanto sus actuaciones tengan la consideración de independientes, estarán obligados a satisfacer una Cuota fija o Licencia fiscal, conforme a la tarifa y normas de aplicación anejas. Las Cuotas fijas serán anuales e irreducibles.

Dos. Sobre las cuotas fijas se liquidarán los Recargos ordinarios y especiales de Corporaciones locales previstos en los artículos cuatrocientos ochenta y seis, cuatrocientos ochenta y siete y quinientos ochenta y ocho, apartado b), del Decreto de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, Texto refundido de la Ley de Régimen Local.

Tres. No estarán sujetas al pago de la Cuota fija aquellas personas que ejerzan o practiquen actividad artística, deportiva o recreativa sin obtener por ello retribución de ninguna clase ni bajo ningún concepto, salvo que la Administración tributaria aplique la presunción legal de que tales actuaciones son retribuidas.

Cuatro. La Dirección General de Impuestos Directos formará un fichero de todas las actividades no tarifadas expresamente con el fin de promover la creación de los epígrafes necesarios, instruyendo al efecto los expedientes de adición a la Tarifa, en los que será oída la Organización Sindical y el Consejo de Estado.

Artículo catorce.-Acciones derivadas de la presunción de retribuciones.

Las acciones tributarias que se deriven de la presunción de que las actuaciones de los artistas son retribuidas, en los casos de aplicación del artículo cuarenta y siete punto dos de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, se dirigirán:

a) Cuando las actuaciones a que se refieren tengan la consideración de dependientes, indistintamente sobre los contribuyentes o sobre los sustitutos obligados a retener la deuda tributaria.

b) En las actuaciones independientes, siempre sobre los artistas, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de los empresarios a que se refiere el artículo doce de este Decreto.

Artículo quince.-Obligaciones de los sustitutos de los contribuyentes en actuaciones de carácter dependiente.

Uno. Las personas o entidades que satisfagan retribuciones a los artistas por actuaciones consideradas como dependientes, vendrán obligadas a calcular y retener la deuda tributaria, a ingresarla en el Tesoro previa presentación de la oportuna declaración, así como a facilitar las comprobaciones administrativas procedentes, todo ello en la forma y plazos que se establezcan por el Ministerio de Hacienda.

Dos. Si los ingresos de dos o más artistas cuyas actuaciones tuviesen la concepción de dependientes se hubiesen contratado sin distinguir la parte que individualmente corresponde a cada uno, las personas o entidades que los satisfagan recabarán de los interesados o de quienes les representen la cifra que deba imputarse a cada artista.

Si dicha asignación no llegará a efectuarse, no se aplicarán las deducciones previstas en el artículo seis punto uno y el retentor distribuirá los ingresos totales en proporción a las retribuciones mínimas individuales que señalen las bases de la reglamentación de trabajo aplicables a los artistas de que se trate. Cuando no pudiera utilizarse este procedimiento u ofrezca dudas a la Administración la distribución propuesta, la deuda tributaria se calculará sobre la totalidad de los ingresos y tendrá el carácter de liquidación provisional, en tanto no se determinen los ingresos que a cada artista correspondan.

El Jurado Tributario será competente para el señalamiento de los ingresos individuales de aquellos artistas en los que se den las circunstancias previstas en el segundo inciso del párrafo anterior y para resolver las discrepancias que surjan entre la Administración y los sujetos pasivos por razón de los hechos contenidos en la declaración tributaria o cuando éstas no fuesen presentadas.

Artículo dieciséis.-Responsabilidad solidaria en actuaciones dependientes.

Uno. De la deuda tributaria correspondiente a las actuaciones consideradas como dependientes serán responsables solidariamente para con la Hacienda Pública los sustitutos y los sujetos contribuyentes.

La responsabilidad solidaria de los artistas como sujetos contribuyentes estará limitada a la deuda tributaria que corresponda a la base liquidable que por sus actuaciones les sean imputables.

La Administración Tributaria, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá dirigir la acción administrativa para determinar la deuda tributaria indistintamente sobre los sustitutos o sobre los sujetos contribuyentes, en virtud de la obligación solidaria que les alcanza.

Dos. Igualmente responderán solidariamente ante la Hacienda Pública los sustitutos y los sujetos contribuyentes del ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria reconocida y liquidada, cualesquiera que hubieren sido los elegidos por la Administración tributaria para determinarla.

Artículo diecisiete.-Obligaciones de empresas y propietarios de locales.

Uno. El Ministerio de Hacienda podrá exigir de los empresarios de espectáculos mediante declaraciones ajustadas a modelo reglamentario los antecedentes relativos a la identificación de las personas que intervengan en ellos como artistas, así como las condiciones de su contratación.

Dos. La Administración tributaria presumirá que los propietarios o arrendatarios de los locales donde se celebren espectáculos tienen el carácter de empresarios de los mismos, excepto cuando aquéllos hayan comunicado la existencia de contratos celebrados con otras personas o entidades de los que se deduzca inequívocamente la naturaleza del verdadero empresario. Estos contratos, para ser eficaces, deberán reunir los requisitos necesarios para construir prueba contra terceros, y obrar, dentro del plazo que se señalará reglamentariamente en las Delegaciones de Hacienda en cuya jurisdicción se encuentre situado el local, mediante entrega o remisión que, en copia autorizada deberán hacer los propietarios o, en su caso, los arrendatarios.

Artículo dieciocho.-Obligaciones de los artistas.

La Administración tributaria podrá exigir de los artistas los datos y antecedentes que se relacionen con su actividad, quedando estos obligados a suministrarlos, así como a facilitar la comprobación de su veracidad ante la Inspección del Tributo.

Artículo diecinueve.-Recaudación.

Uno. La recaudación del Impuesto se realizará:

a) Cuando se trate de la Licencia Fiscal, mediante Patentes que ingresarán directamente; y b) En la cuota proporcional, por retención indirecta para las actuaciones conceptuadas como dependientes y por ingreso directo en los restantes casos.

Los artistas cuyas actuaciones tengan la consideración de independientes, podrán ingresar a cuenta de su deuda tributaria las cantidades que juzguen necesarias, en cuenta abierta en el Banco de España, con carácter de indisponible, para que en la misma le sean cargadas las liquidaciones correspondientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Aplicación gradual del régimen de evaluación global.

Uno. La determinación de la base tributaria, correspondiente a las actuaciones independientes a través del régimen de evaluación global, se aplicará a los ingresos obtenidos a partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y seis a los siguientes artistas.

a) Todos los que tengan asignada en la Tarifa de la Patente fiscal de Artistas cuota de mil doscientas pesetas o superior.

b) Los clasificados en los epígrafes doscientos setenta y dos, doscientos setenta y cuatro, doscientos setenta y seis, doscientos setenta y ocho y doscientos ochenta y dos de la Tarifa, cuando actúen en poblaciones de más de trescientos mil habitantes de derecho, según el último censo de población aprobado por el Instituto Nacional de Estadística.

c) Los mismos del apartado b) que actúen en hoteles o salas de fiesta de lujo.

d) Los clasificados en los epígrafes trescientos trece, trescientos treinta y uno y trescientos treinta y cuatro de la Tarifa, cuando sumen en el año más de treinta actuaciones.

e) Los clasificados en el grupo cuarto, sección segunda, cuando participen en torneos, campeonatos o competiciones a títulos nacionales o internacionales.

f) Los artistas residentes en España que actúen en el extranjero, tributen o no por la cuota fija o Licencia.

Los artistas sujetos a evaluación global deberán tributar en dicho régimen por todos los ingresos obtenidos en el año, aun cuando parte de ellos correspondan a actuaciones no clasificadas o especificadas en los apartados anteriores.

Dos. El Ministerio de Hacienda dispondrá gradualmente la aplicación del régimen de evaluación global a los demás contribuyentes que realicen actuaciones independientes, hasta su total implantación.

Segunda.-Deducción en la base imponible.

No obstante lo dispuesto en los artículos sexto y doce-tres, la deducción de sesenta mil pesetas quedará limitada a cuarenta mil, en tanto no se haga uso de la autorización prevista en el artículo cuarenta y seis, número cuatro, párrafo segundo, de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio.

TARIFA Y NORMAS DE APLICACIÓN PARA LA CUOTA FIJA O LICENCIA DEL IMPUESTO SOBRE LOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO PERSONAL DE ARTISTAS Para la exacción de la Cuota fija o Licencia se establece la siguiente Tarifa y normas de aplicación:

I.-Sistema de clasificación de la tarifa Todas las actividades artísticas, deportivas o recreativas, gravadas con la cuota fija o licencia, se distribuyen en los seis grupos siguientes:

Uno.-Música.

Dos.-Teatro, Circo y Variedades.

Tres.-Toreo.

Cuatro.-Deportes.

Cinco.-Cinematografía.

Seis.-Otros espectáculos o actuaciones

Cada uno de estos grupos se dividen en Secciones, atendiendo a la especialización de las actuaciones.

Las Secciones, a su vez, se subdividen en epígrafes, en cada uno de los cuales, a su derecha, se señala la cuota que han de satisfacer los artistas que en ellos deban clasificarse.

Los epígrafes, de esta forma, vienen expresados por una cifra de tres números que indican, respectivamente, el grupo, sección y epígrafe de cada actividad clasificada.

Los artistas que no figuren clasificados de un modo expreso en la Tarifa, se les proveerá de patente del epígrafe seiscientos noventa y nueve, en tanto se dispone la clasificación de la actividad de que se trate.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 12962 A 12964

III.-Normas para la aplicación de la Tarifa A) De carácter general

Primera.-Las cuotas fijas o de licencia que se clasifican en la Tarifa son anuales e irreducibles, y su recaudación tendrá lugar de una sola vez mediante patente.

Segunda.-Vendrán obligadas a proveerse de patente las personas residentes o no en España, que hayan de realizar actuaciones consideradas como independientes, conforme al artículo séptimo de este Decreto, y cuyos ingresos estén gravados por el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal. Las patentes facultan para ejercer en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes forales de Alava y Navarra.

Tercera.-Toda persona sujeta al pago de la Patente Fiscal de Artistas estará obligada a presentar antes de uno de enero de cada año, o antes de la primera actuación que haya de tener lugar en el año natural, el oportuno parte de alta para proveerse de la patente correspondiente.

En la declaración o parte de alta, que se formulará en modelo oficial aprobado por la Dirección General de Impuestos Directos, se harán constar las circunstancias que constituyan y caractericen el ejercicio de la actividad de que se trate y los demás datos que reglamentariamente corresponda.

Cuarta.-Los contribuyentes podrán presentar los partes de alta para proveerse de la Patente Fiscal y efectuar el pago de la misma en cualquier Delegación de Hacienda.

Quinta.-Las personas que estuviesen obligadas a proveerse de más de una patente presentarán parte de alta por separado para cada uno de los epígrafes por los cuales hayan de obtener Patente Fiscal.

Sexta.-Cuando los artistas provistos de patente hayan de efectuar actuaciones que, teniendo la consideración de simultaneables, tengan asignada cuota superior a la del epígrafe por que vengan tributando, deberán presentar el oportuno parte de alta. La Administración tributaria practicará liquidación por la diferencia de cuotas y expedirá nueva patente, en la que se hará constar esta circunstancia y su carácter de complementaria.

Séptima.-En el parte de alta se hará constar el domicilio fiscal del contribuyente, que será el de su residencia habitual, y habrá de coincidir con el que le corresponda a efectos del impuesto personal sobre la renta.

Los artistas no residentes ni domiciliados en España reseñarán el nombre y domicilio de la persona o Entidad a quien hayan conferido su representación, conforme a lo dispuesto en el artículo doce de este Decreto.

En dicho domicilio serán notificadas todas las actuaciones de la Administración Tributaria relativa al Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal (artistas), tanto por la cuota de Licencia como por la cuota proporcional y el impuesto personal sobre la renta.

Octava.-Las Empresas, dueños de locales y, en general, toda clase de personas y Entidades que contraten sus servicios, cuidarán de que todos los artistas que hayan de actuar en los espectáculos que organizan o cuyo concurso requieran para cualquier clase de trabajo o intervención que, conforme a lo dispuesto en este Decreto, tengan la consideración de actuaciones artísticas independientes, estén provistos de la patente fiscal de artistas que corresponda a la clase de trabajo o actuación que hayan de realizar tanto si han sido contratados individualmente como formando parte de compañías o agrupaciones. A tal efecto, en las declaraciones a que se refiere el artículo diecisiete se recabarán las patentes fiscales de los artistas.

Las autoridades a que hace referencia el artículo once de la Orden ministerial de tres de mayo de mil novecientos treinta y cinco no autorizaran la participación en espectáculos públicos a los artistas que no estén provistos de la patente fiscal correspondiente al año en curso, debiéndose comprobar los extremos relativos a la tenencia de dichas patentes en el mismo acto en que se conceda la autorización para la celebración de los espectáculos en que aquellos hayan de actuar.

Novena.-Las personas o Entidades a que se refiere el párrafo primero de la norma octava de las de carácter general de aplicación, que, sin ponerlo en conocimiento de la Administración tributaria y de las autoridades gubernativas, consintieran la actuación de artistas no provistos de la Patente Fiscal correspondiente a la clase de actuación que realicen, serán responsables solidarios de la deuda tributaria por licencia de dichos artistas, correspondiente al ejercicio en curso.

En casos urgentes, cuando se trate de actuaciones imprevistas o de sustituciones o de organización improvisada de espectáculos, las mismas personas y Entidades quedarán obligadas, cuando los artistas no estuvieran provistos de la patente, a presentar el parte de alta en el plazo de dos días hábiles, a contar desde el comienzo de las actuaciones, e ingresar su importe o depositarlo en igual plazo.

Décima.-Para celebrar actos de conciliación y promover cualquier demanda ante los Tribunales, siempre que las actuaciones que se entablen tengan relación con el ejercicio de actividad gravada por la Patente Fiscal de artistas, será requisito indispensable que la parte respectiva justifique el pago de la cuota correspondiente a la actividad de que se trate al tiempo de tener lugar el hecho sobre que versen aquéllos.

B) De simultaneidad.

Segunda.-En el grupo cuatro los epígrafes de la sección uno son simultaneables con los de la misma sección que tengan señalada cuota igual o inferior. Igualmente son simultaneables entre si los epígrafes cuatrocientos treinta y uno y cuatrocientos treinta dos, con el pago de la cuota más alta. Los epígrafes de las secciones una y dos son simultaneables con los de la sección tres, dentro de la misma especialidad o deporte, siempre que se tribute por la cuota del epígrafe que la tenga asignada más elevada.

Tercera.-En el grupo cinco son simultaneables, con el pago de la cuota igual o superior, las actividades tarifadas dentro de una misma sección.

Cuarta.-Son simultaneables entre si los epígrafes ciento once, ciento doce, doscientos once y doscientos doce. Esta simultaneidad no alcanza a los demás epígrafes de distinto grupo del que se tribute, aunque tengan señalada cuota igual o inferior.

Quinta.-También son simultaneables entre si, en las mismas condiciones que en el caso anterior, los epígrafes ciento veintiuno, doscientos setenta y cinco, doscientos setenta y seis, doscientos ochenta y uno, doscientos ochenta y dos y doscientos ochenta y tres.

Sexta.-El epígrafe quinientos treinta y uno será siempre simultaneable con cualquier otro epígrafe de la Tarifa, cuando se satisfaga por este último cuota igual o superior.

Séptima.-Los Directores de Orquesta y Coros, Profesores de Música y cantantes y los artistas de circo y variedades que intervengan como tales en la producción cinematográfica deberán tributar por los epígrafes de los grupos uno y dos, si no figurasen ya dados de alta en los que fueran procedentes. En todo caso, aquellos artistas que desempeñen alguna actividad propia del grupo cinco, cinematografía, deberán satisfacer la cuota del epígrafe correspondiente a este grupo.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exija el desarrollo del presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a catorce de agosto de mil novecientos sesenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

JUAN JOSE ESPINOSA SAN MARTIN

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 14/08/1965
  • Fecha de publicación: 23/09/1965
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • lo indicado , por Real Decreto 830/1981, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1981-10814).
    • lo indicado, por Decreto 512/1967, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1967-4045).
  • SE AÑADE las normas 8 y 11, por Decreto 2007/1966, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1966-12917).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 21 de 25 de enero de 1966 (Ref. BOE-A-1966-576).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA lo dispuesto en el art.47-2 de la Ley 41/1964, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1964-9380).
  • CITA:
Materias
  • Artistas
  • Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal
  • Retribuciones
  • Sistema tributario

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