La Ley ciento veintidós/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, significó un cambio en el sistema de la responsabilidad civil, derivada del uso y circulación de vehículos de motor por las vías públicas al establecer un dispositivo destinado a reparar, en todo caso, el daño sufrido por el perjudicado mediante un seguro obligatorio de responsabilidad civil que cubra los daños causados por el vehículo.
La puesta en práctica del seguro obligatorio en toda su extensión, desde el primer momento, puede producir repercusiones económicas sensibles para los asegurados, lo que aconseja reducir lo más posible tales consecuencias a través de la vigencia del nuevo sistema, en forma gradual que facilite su implantación.
Por esta razón se ha estimado conveniente reducir inicialmente el ámbito de acción del nuevo tipo de responsabilidad a los daños a las personas, suspendiendo, por ahora, su aplicación a los daños causados a las cosas.
El mayor interés social del resarcimiento se encuentra evidentemente en los daños del primer grupo, mientras que aparece en forma menos aguda en los daños a las cosas. Se considera por ello que, sin alterar la esencia de la finalidad perseguida por la Ley, puede diferirse la puesta en práctica del sistema de resarcimiento y seguro obligatorio de daños a las cosas a un momento posterior, en el cual la experiencia suministrada por esta primera fase de aplicación permita la extensión de la cobertura del seguro obligatorio a toda clase de daños.
Esta decisión lleva como consecuencia la adaptación de la normativa a que ha dado lugar la Ley, por lo que, habiéndose previsto su entrada en vigor para el próximo día primero de abril, resulta necesario aplazarla nuevamente para llevar a cabo las adaptaciones aludidas en lo que afecta a su aplicación.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de febrero y en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, modificada por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, y oída la Comisión de las Cortes en cumplimiento de lo dispuesto en el número tres del artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,
DISPONGO:
Se aplaza la entrada en vigor de la Ley ciento veintidós/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, hasta el día uno de junio de mil novecientos sesenta y cinco, desde cuya fecha el sistema de reparar el mal causado y la exigencia de concertar el seguro obligatorio establecidos en la Ley mencionada se entenderán exclusivamente referidos a los daños a las personas, dentro de los límites que se señalen.
Queda en suspenso el sistema de responsabilidad civil y seguro obligatorio establecidos en la expresada Ley, por lo que respecta a los daños en las cosas, hasta que, transcurrido un año desde la fecha señalada en el artículo anterior, el Gobierno acuerde lo procedente para su aplicación.
Se autoriza al Gobierno para adaptar, en su caso, las disposiciones de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor y las complementarias dictadas para su desarrollo, en cuanto concierne a su aplicación gradual, a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
De este Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
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