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Documento BOE-A-1965-8762

Ley 37/1965, de 4 de mayo, de aumento de obligaciones docentes del Profesorado Oficial de Enseñanza Media.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 5 de mayo de 1965, páginas 6466 a 6466 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1965-8762

TEXTO ORIGINAL

Admitida ya universalmente la rentabilidad de los gastos en materia de educación, no solo de las inversiones en capital real sino también de los gastos aparentemente consultivos, tanto la Ley número ciento noventa y cuatro mil novecientos sesenta y tres, aprueba el Plan de Desarrollo Económico y Social, como la Ley número ciento noventa y dos mil novecientos sesenta y tres, de Presupuestos Generales del Estado, ambas de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, han reconocido aquella realidad.

En el ámbito concreto de la Enseñanza Media oficial las previsiones de aquellas Leyes alcanzan al aumento de doscientos cuarenta y cinco mil nuevos puestos escolares, tanto en Centros de nueva creación como en los ya existentes que sean susceptibles de ampliación. Pero la rentabilidad de estos gastos aún será mayor si al mismo tiempo y para esos mismos puestos se consigue aminorar el incremento de las plantillas de Profesores mediante un aumento de las obligaciones docentes de todo el profesorado oficial en este grado de enseñanza.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Los Catedráticos numerarios, Profesores especiales a extinguir de idiomas modernos, Profesores de religión, Profesores adjuntos numerarios, Profesores adjuntos de religión, adjuntos interinos y Ayudantes interinos de los Cuerpos y Plantillas de Institutos Nacionales de Enseñanza Media que presten servicios en tal concepto en dichos Institutos o en Centros oficiales de Patronato, Centros oficiales experimentales, Secciones delegadas y Colegios libres de Corporaciones locales adoptados por el Estado tendrán derecho a percibir la gratificación anual de tres mil pesetas por cada unidad didáctica semanal que hayan desempeñado efectivamente con regularidad por encima del mínimo señalado en la Orden del Ministerio de Educación Nacional de ocho de agosto de mil novecientos sesenta.

El Gobierno podrá extender este régimen mediante Decreto a otros Centros de Enseñanza Media oficial o en los que participe el profesorado oficial de Enseñanza Media, que sean establecidos conforme a la Ley número once mil novecientos sesenta y dos, de catorce de abril.

El Ministerio de Educación Nacional abonará a los Catedráticos y Profesores adjuntos numerarios de Institutos que presten servicio en tal concepto como Directores de Secciones filiales la diferencia que pudiera resultar en su favor de la aplicación del primer párrafo de este artículo respecto al régimen económico vigente en dicha Sección.

Artículo segundo.

Cuando se trate de Centros de los mencionados en el artículo anterior establecidos en el extranjero se aplicará la prima oro legal o el módulo que reglamentariamente se establezca al cincuenta por ciento del importe de aquella gratificación.

No será de aplicación esta norma cuando el interesado disfruta del beneficio de prima oro o módulo análogo sobre su sueldo en virtud de las disposiciones vigentes.

Artículo tercero.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de lo prevenido en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a cuatro de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/05/1965
  • Fecha de publicación: 05/05/1965
  • Fecha de entrada en vigor: 25/05/1965
  • Fecha de derogación: 29/11/1971
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto 2837/1971, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-1971-1519).
Referencias anteriores
Materias
  • Enseñanza Media
  • Profesorado

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