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Documento BOE-A-1965-8952

Decreto 1290/1965, de 13 de mayo, por el que se autoriza la constitución del Colegio Oficial de Peritos Topógrafos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 29 de mayo de 1965, páginas 7716 a 7717 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1965-8952
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1965/05/13/1290

TEXTO ORIGINAL

El Decreto de veinticuatro de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro creó la Escuela de Topografía y, posteriormente, la Ley de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y siete, sobre ordenación de las Enseñanzas Técnicas, estableció el mantenimiento de la Escuela de Peritos Topógrafos como una de las de carácter técnico de grado medio. Posteriormente, el Decreto mil novecientos ocho/mil novecientos sesenta y dos, de ocho de agosto, reguló las atribuciones de los Peritos Topógrafos.

Para conseguir el mejor desenvolvimiento de la expresada profesión, se hace preciso, también, proceder a la creación de un Colegio Oficial de Peritos Topógrafos que como órgano representativo profesional, se ocupe de velar por los derechos e intereses legítimos de los colegiados y, a su vez, como órgano de la administración institucional, sea verdadero colaborador del Estado en todo lo referente a la regulación del ejercicio profesional de dichos Peritos Topógrafos encuadrados en él.

En su virtud, a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de abril de mil novecientos sesenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se autoriza la constitución del Colegio Oficial de Peritos Topógrafos como corporación oficial de carácter profesional, con todas las características de personalidad jurídica y capacidad propias de esta clase de Entidades, que agrupará a los profesionales a que se refiere el artículo segundo del presente Decreto y dependerá a efectos gubernativos y administrativos de la Presidencia del Gobierno.

Artículo 2.

Para ejercer legalmente la profesión de Perito Topógrafo será requisito imprescindible estar colegiado en la corporación profesional cuya creación se autoriza por el presente Decreto, por lo que en la misma, a los efectos que se indican, deberán estar integrados:

a) Todos los Peritos Topógrafos que estén en posesión del título correspondiente, expedido por el Ministerio de Educación Nacional.

b) Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Topógrafos Ayudantes de Topografía y Catastro.

c) Los diplomados topógrafos de la Escuela de Geodesia y Topografía del Ejército e Hidrógrafos de la Marina, comprendidos en el artículo tercero del Decreto mil novecientos ocho/mil novecientos sesenta y dos de ocho de agosto, y los demás técnicos autorizados para ejercer la profesión conforme a lo determinado en la misma disposición.

Artículo 3.

Las facultades generales del Colegio Oficial de Peritos Topógrafos serán las siguientes:

a) Velar por el prestigio de la profesión y representar y defender los derechos e intereses profesionales exigiendo a sus colegiados el cumplimiento de las normas de ética y moral.

b) Velar por el cumplimiento de los derechos y deberes profesionales, para lo que adoptará las medidas necesarias al respecto, ejercitando a su vez la fiscalización oportuna en relación con los deberes

c) Fomentar el perfeccionamiento cultural y científico de los profesionales y gestionas cuantas mejoras se estimen convenientes al progreso técnico v a los intereses de los Peritos Topógrafos.

d) Colaborar, informar y proponer a la Administración Pública en lo concerniente a la indicada profesión.

e) Perseguir en todas las formas el intrusismo en la profesión.

f) Estimular los fines corporativos y organizar, de acuerdo con las leyes la previsión social que estime conveniente para sus colegiados.

g) Cooperar con la Administración de Justicia en la designación de Peritos Topógrafos que de acuerdo con las leyes deban realizar actuaciones profesionales ante los Juzgados y Tribunales.

Artículo 4.

Los recursos económicos del colegio estarán constituidos:

a) Por las aportaciones o cuotas de los colegiados.

b) Por las subvenciones o donativos, herencias o legados que sean admitidos por los Organos Rectores del Colegio.

c) Por los bienes que posea el colegio y sus rentas y frutos.

d) Por los demás ingresos que pudieran obtenerse por los medios propios de un órgano corporativo profesional, como publicaciones, suscripciones, etc.

Artículo 5.

Los Organos rectores del Colegio serán el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General de Colegiados, cuyas características y facultades se fijarán en los correspondientes estatutos, al igual que las demás cuestiones propias del contenido de los mismos.

Artículo 6.

La Junta de Gobierno de la Asociación Nacional de Peritos Topógrafos, en la que se integrarán además dos representantes de la Asociación de Topógrafos Ayudantes de Geografía y Catastro nombrados por la Junta de Gobierno de la misma, se constituirá en Junta de Gobierno Provisional del Colegio, cuya creación se autoriza por el presente Decreto, con la única y exclusiva misión de redactar el Proyecto de Estatutos de la misma, que deberá ser elevado en el plazo de tres meses a la Presidencia del Gobierno para su aprobación.

Artículo 7.

Se faculta a la Presidencia del Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a trece de mayo de 1965.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

 

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 13/05/1965
  • Fecha de publicación: 29/05/1965
  • Fecha de entrada en vigor: 18/06/1965
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por Decreto 988/1969, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-1969-681).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 155 de 30 de junio de 1965 (Ref. BOE-A-1965-10868).
Materias
  • Colegio Oficial de Peritos Tipógrafos
  • Colegios Profesionales
  • Presidencia del Gobierno

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