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Documento BOE-A-1966-10370

Ley 46/1966, de 23 de julio, sobre modificación de determinados artículos de la de Enjuiciamiento Civil.

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 25 de julio de 1966, páginas 9492 a 9497 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1966-10370

TEXTO ORIGINAL

La presente reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Civil encuentra su fundamento en un doble orden de consideraciones: de un lado, en la modificación de la demarcación judicial llevada a cabo por Decreto tres mil trescientos ochenta y ocho/mil novecientos sesenta y cinco, de once de noviembre, que aconseja alterar el módulo cuantitativo distribuidor de la competencia de los órganos judiciales que tienen encomendada la primera instancia en el ámbito de la Jurisdicción civil, así como aquellos que son determinantes de la clase del juicio; de otro, en la necesidad de ordenar la Justicia civil, con criterios pragmáticos, ya que si es primordial, desde luego, que se garantice el ejercicio judicial de los derechos subjetivos y la aplicación imparcial de las normas jurídicas, en un juicio con la debida contradicción procesal, también es conveniente procurar que tales garantías se obtengan con la mayor simplicidad y rapidez y, por consecuencia, con el menor costo posible todo ello en la línea del Plan general que sobre perfeccionamiento de la organización y procedimiento de la Administración de Justicia el Gobierno se propone realizar.

El ámbito de la reforma que ahora se propugna se contrae a, los siguientes extremos: modificación de los límites cuantitativos determinantes del ámbito de aplicación de los procesos declarativos ordinarios y del ejecutivo y, como consecuencia, reforma de los textos legales concordantes; modificación de la competencia y procedimientos del juicio de desahucio, y supresión del apuntamiento.

Se aumenta la competencia de los Juzgados Municipales y Comarcales, órganos a cargo de Jueces técnicos, que por estar distribuidos por todo el ámbito nacional pueden atender a la generalidad de las controversias que se susciten en el ámbito de su circunscripción, modificando igualmente el límite máximo del juicio verbal que permanece invariable desde 1924, a fin de que responda a la necesidad de un procedimiento rápido y en el que puedan resolverse con plenas garantías las cuestiones de infima entidad.

Se modifican los límites cuantitativos de los juicios declarativos de menor y mayor cuantía atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia, no sólo para adaptar la cifra actual a la realidad económica del momento, sino esencialmente para ampliar el ámbito de aplicación del juicio declarativo de menor cuantía –que de lo contrario resultaría disminuido con el aumento de competencias de la Justicia Municipal– reiteradamente señalado como tipo ideal en la vigente ordenación procesal civil, para que en él queden comprendidos la mayor parte de los litigios de contenido económico dentro de la competencia del grado jurisdiccional al que tal proceso está atribuido y, como consecuencia, se restringe el ámbito de aplicación del mayor cuantía, que queda reservado para las reclamaciones de superior contenido económico, las de imposible determinación cuantitativa y las relativas a derechos políticos, honoríficos y de la personalidad en general.

Ahora bien, la elevación del límite de juicio de menor cuantía no debe privar de su acceso a un recurso supremo, como es el de casación, a aquellas contiendas en las que el valor de lo discutido tiene la suficiente entidad para que resulte adecuada tal garantía. La clase del proceso no tiene que ser determinante necesaria del recurso. La cuantía de uno y otro no tiene por qué coincidir, ya que pueden obedecer a fundamentos distintos. Por ello el artículo mil seiscientos noventa y cuatro permite el acceso a la casación por infracción de Ley a las sentencias que, si bien dictadas en juicio de menor cuantía, tengan un contenido económico superior a trescientas mil pesetas.

La elevación de la cuantía máxima del juicio verbal determina la modificación de la cuantía mínima del juicio ejecutivo. La cuantía del título ejecutivo ha sido siempre coincidente con el límite de aplicación del juicio verbal. Se concibió el juicio ejecutivo para alcanzar la rápida efectividad de los créditos dinerarios o fácilmente convertibles a metálico, pero sólo a partir de un cierto límite que justificara la puesta en marcha del complejo mecanismo de una ejecución anticipada, lo que se estimó innecesario para las reclamaciones de mínima entidad, respecto de las cuales se arbitró un proceso más rápido y sencillo, en armonía con los intereses que en él se ventilan, y que igualmente garantizaba frente a posibles insolvencias, pues si el título invocado reunía las características del ejecutivo, podría alcanzar el previo aseguramiento con el embargo preventivo, no sometido a cautela en estos casos.

Ya en la originaria redacción de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se señalaba como límite común la cifra de 250 pesetas y esta correlación que expresamente se señaló entonces, entre el límite máximo del verbal y mínimo del ejecutivo, llegó a imponerse de tal forma que cuando por Ley de doce de febrero de mil novecientos veinticuatro se elevó la cuantía del juicio verbal a mil pesetas, se entendió automáticamente elevada la cifra mínima del ejecutivo a tal cantidad, y fué tal la fuerza de convicción del argumento que, sin expresa disposición, se vino así entendiendo en la práctica diaria de los Tribunales, en la general opinión de los tratadistas y en las colecciones legislativas en uso.

La correlación debe mantenerse, pues se reconoce plena virtualidad a las razones que la abonan. Al modificar la cuantía se logra una doble finalidad, por cuanto de una parte, se coadyuva al propósito perseguido por el reciente Decreto de demarcación judicial, y de otra, se reduce el costo de gran número de procesos, precisamente de aquellos en que por ser mínima su entidad económica resultan desproporcionados los gastos de todo orden que actualmente los gravan, sin que ello signifique merma de garantías, incluso asegurativas, que como se ha indicado, puede, operar en el juicio verbal en igualdad de circunstancias de titulación.

Con el fin de conseguir la máxima protección a los créditos de cuantía inferior a diez mil pesetas no susceptibles de actuarse en el juicio ejecutivo en razón al límite de cantidad que ahora se señala, se ha modificado el régimen del artículo mil cuatrocientos uno de la Ley, excluyendo la necesidad de que concurran los requisitos del número dos del artículo mil cuatrocientos, cuando el título sea uno de los señalados en los números uno, cuatro, cinco y seis del artículo mil cuatrocientos veintinueve y se solicite el embargo por escrito con firma de Letrado.

Con ello, la garantía de realización de los pequeños créditos viene a ser en un todo equivalente a la dispensada en el juicio ejecutivo a los títulos de cuantía superior a diez mil pesetas. Expresamente resuelve la Ley la duda suscitada en torno al límite de cantidad del artículo mil cuatrocientos treinta y cinco, señalando que tal límite puede alcanzarse por la adición de varios títulos.

Las modificaciones cuantitativas que operan llevan consigo lógicamente la adecuación del régimen de postulación establecido en los artículos cuatro y diez de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el artículo cuatro se matiza la genérica expresión del párrafo segundo, que si antes de la reforma producida por la Ley de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro era adecuada, no lo es en la actualidad, y a tal efecto ha de distinguirse el régimen de los procesos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento, que es lo que aquí se regula, en cuanto concierne a la representación en juicio, del ordenado por las disposiciones especiales que continúan vigentes, a salvo las modificaciones en la cuantía que la presente Ley señala, y se suprime la excepción del apartado tercero, concordando así en definitiva dicho artículo con la adición del párrafo segundo del artículo cuatrocientos ochenta y cuatro, producida por la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, que al extender por la Ley de ocho de julio de mil novecientos sesenta y tres la obligatoriedad de la intervención del Procurador a todos los supuestos debatidos en dicho juicio, daba lugar a una excepción que comprendía la generalidad del supuesto normal. En el artículo diez se vuelve al régimen originario de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los asuntos de ínfima entidad, disminuyendo así los gastos del proceso, entendiéndose que, a los efectos de la postulación, las cifras de cinco mil pesetas para los juicios verbales, competencia de la Justicia Municipal, y la de veinticinco mil para los actos de jurisdicción voluntaria de cuantía determinada, competencia de los Juzgados de Primera Instancia, son, en estos momentos, las más adecuadas. Por la misma razón se mantiene el carácter preceptivo de la intervención de Letrado en los juicios de desahucio por falta de pago de las rentas de locales de negocio, atribuidas a los Jueces municipales y comarcales.

Igualmente la elevación de la cuantía del juicio verbal y de la competencia de la Justicia Municipal hace necesario rectificar o bien las referencias a la cifra de mil pesetas que contienen diversos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o la formulación de las normas que, contemplando los supuestos de la competencia originaria de los antiguos Jueces municipales resultan inadecuadas a la actual situación, sin por ello cambiar en absoluto ni su finalidad ni aun su contenido normativo. Tal sucede con las rectificaciones que se producen en los artículos ochenta y cuatro, cuatrocientos setenta y seis, cuatrocientos setenta y siete, cuatrocientos ochenta y seis, cuatrocientos noventa y seis, setecientos quince y siguientes. Al mismo criterio de pura rectificación derivada de los nuevos límites cuantitativos responden las modificaciones de los artículos mil trescientos noventa y siete, mil trescientos noventa y ocho y mil cuatrocientos once, sobre el embargo preventivo.

En los juicios de desahucio afecta la modificación a la competencia y a los procedimientos. En el primer aspecto el fin perseguido no es otro que conseguir simplicidad unificando el criterio que distribuye la competencia entre los dos órdenes de órganos que tienen atribuído el conocimiento en primera instancia, haciendo coincidir el aplicable a los fundados en normas de Derecho común con el que se halla establecido para los normados en Leyes especiales, y cuya consecuencia más importante es la atribución a los Juzgados Municipales y Comarcales del conocimiento de las acciones de desahucio por precario, suprimiendo el acceso a la casación de dichas cuestiones, ya que tal recurso sólo es admisible contra las sentencias dictadas por las Audiencias al conocer en apelación de los juicios de desahucio competencia de los Juzgados de Primera Instancia, cuando se trate de arrendamientos que tengan por objeto un establecimiento mercantil o fabril, o una finca rústica cuya renta anual exceda de dos mil quinientas pesetas. En relación con los procedimientos se reducen a uno solo los seguidos en los Juzgados de Primera Instancia, escogiendo para subsistir el que establece el artículo mil quinientos noventa y tres de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, limitando el juicio verbal a los supuestos de incomparecencia o conformidad con los hechos. Se mantiene para los órganos de la Justicia Municipal el juicio verbal, pero ampliando el plazo de prueba, que ya en el régimen vigente se ha ofrecido en muchos casos como insuficiente, inconveniente que habría de presentarse con mayor frecuencia en la nueva competencia atribuída.

En la misma línea simplificadora que la inspira, la presente reforma parcial ofrece la oportunidad de suprimir en los recursos una actuación como la del apuntamiento, cuyo descrédito ha ido acentuando la experiencia, que suele salvar sus inconvenientes con una mayor extensión del mismo, dándose la paradoja de que al coincidir casi literalmente y por entero muchas veces con los autos mismos, queda desnaturalizado en una inútil duplicación.

Ofrécese, en cambio, como conveniente, generalizar en todos los Tribunales colegiados, cuyos miembros no pueden estudiar el asunto al mismo tiempo que el ponente, el que por el Secretario se forme nota suficiente del pleito, cuyas copias, entregadas con la antelación precisa a los Magistrados, hacen posible a éstos el estudio previo a la vista y a la deliberación.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Los artículos cuatro, diez, ochenta y cuatro, cuatrocientos setenta y seis, cuatrocientos setenta y siete, cuatrocientos, ochenta y tres, cuatrocientos ochenta y cuatro, cuatrocientos ochenta y seis, cuatrocientos ochenta y ocho, cuatrocientos noventa y seis, setecientos quince, setecientos veintiocho, setecientos treinta, setecientos treinta y uno, setecientos treinta y dos, setecientos treinta y tres, setecientos treinta y cinco, setecientos treinta y nueve, mil trescientos noventa y siete, mil trescientos noventa y ocho, mil cuatrocientos uno, mil cuatrocientos once, mil cuatrocientos treinta y cinco, mil seis-cientos noventa y mil seiscientos noventa y cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedarán redactados en la forma siguiente:

«Artículo cuatro.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán los interesados comparecer por sí mismos, pero no valiéndose de otra persona que no sea Procurador habilitado en los pueblos donde los haya:

Primero. En los actos de conciliación.

Segundo. En los juicios verbales y de desahucio, competencia de la Justicia Municipal.

Tercero. En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de los títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.

Cuarto. En los incidentes de pobreza, alimentos provisionales, embargos preventivos y diligencias urgentes que sean preliminares del juicio.

Quinto. En los actos de jurisdicción voluntaria.

Se exceptúa de la limitación a que se refiere el párrafo anterior el factor mercantil cuyo apoderamiento conste inscrito en el Registro Mercantil para ostentar la personalidad de sus mandantes en los actos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento o la empresa.»

«Artículo diez.

Los litigantes serán dirigidos por Letrado habilitado legalmente para ejercer su profesión en el Juzgado o Tribunal que conozca de los autos No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma del Letrado.

Exceptúanse solamente:

Primero. Los actos de conciliación.

Segundo. Los juicios verbales de cuantía inferior a cinco mil pesetas y los de desahucio, competencia de los órganos de la Justicia Municipal, salvo los que se funden en la falta de pago de la renta de locales de negocio.

Tercero. Los actos de jurisdicción voluntaria no atribuidos al conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia y los que siendo de la competencia de éstos y de cuantía determinada, ésta no exceda de veinticinco mil pesetas, así como los que tengan por objeto la adopción de medidas urgentes o que deban instarse en un plazo perentorio.

Cuarto. Los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, pedir prórroga de plazos, suspensión de vistas y cualquier otro de mera tramitación.

Cuando la suspensión de vistas, prórrogas de plazos o diligencia que se pretenda se funde en causas que se refieren especialmente al Letrado, también deberá éste firmar el escrito, si fuere posible.»

«Artículo ochenta y cuatro.

Las inhibitorias se propondrán siempre por escrito con firma de Letrado. Únicamente se exceptúan de esta regla las que se plateen en juicio verbal cuya cuantía no exceda de cinco mil pesetas, las cuales podrán proponerse y sustanciarse por medio de comparecencias o por escrito, sin necesidad de firma de Letrado, pero oyendo por escrito al Ministerio Fiscal.»

«Artículo cuatrocientos setenta y seis.

Lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto, por el mismo Juez ante el que se celebró, por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio verbal, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juez.

En los demás casos tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne.»

«Artículo cuatrocientos setenta y siete.

Contra lo convenido en acto de conciliación, podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.

La demanda, ejercitando dicha acción, deberá interponerse ante el Juez de Primera Instancia del Partido, dentro de los quince días siguientes a la celebración del acto, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponda a su cuantía y sin ulterior recurso cuando aquélla no exceda de cincuenta mil pesetas.»

«Artículo cuatrocientos ochenta y tres.

Se decidirán en juicio ordinario de mayor cuantía:

Primero.–Las demandas cuyo interés exceda de quinientas mil pesetas.

Segundo.–Las demandas cuya cuantía sea inestimable o no pueda determinarse ni aun de forma relativa por las reglas que se establecen en el artículo cuatrocientos ochenta y nueve.

Tercero.–Las relativas a derechos políticos u honoríficos, filiación, paternidad, interdicción y demás que versen sobre el estado civil y condición de las personas.»

«Artículo cuatrocientos ochenta y cuatro.

Se decidirán en juicio de menor cuantía las demandas ordinarias cuyo interés pase de cincuenta mil pesetas y no exceda de quinientas mil pesetas.»

«Artículo cuatrocientos ochenta y seis.

Toda cuestión entre partes cuyo interés no exceda de diez mil pesetas, se decidirá en juicio verbal.»

«Artículo cuatrocientos ochenta y ocho.

Las demandas de tercería y las demás que siendo incidentales o consecuencia de otro juicio deban ventilarse en la vía ordinaria, se sustanciarán por los trámites establecidos para el juicio declarativo que corresponda, según la naturaleza o cuantía de la cosa litigiosa.

Si ésta no excediere de cincuenta mil pesetas y la demanda fuere incidental de un juicio del que conozca el Juez de primera instancia, contra la decisión de éste no cabe ulterior recurso.»

«Artículo cuatrocientos noventa y seis.

Cuando en los juicios verbales hubiere duda sobre la cuantía litigiosa, la decidirá el Juez, oyendo a las partes en el mismo acto de la comparecencia para el juicio.

Contra su fallo declarandose competente no se dara apelación, pero si se interpusiere de la sentencia definitiva, podrá el Juez de Primera Instancia declarar la nulidad del juicio por falta de competencia o inadecuación del procedimiento seguido.

Contra el auto en que el Juez declare no ser de su competencia la cuantía o materia litigiosa se dará el recurso de apelación en ambos efectos para ante el Juez de primera instancia del partido.»

«Artículo setecientos quince.

Los Jueces Municipales y Comarcales serán competentes para conocer en juicio verbal de toda demanda cuyo interés no exceda de diez mil pesetas. Los Jueces de Paz conocerán, por los mismos trámites, de las demandas cuya cuantía no exceda de doscientas cincuenta pesetas.»

«Artículo setecientos veintiocho.

Si no compareciere el demandante en el día y hora señalados, se le tendrá por desistido de la celebración del juicio, condenándole en todas las costas y a que indemnice al demandado que hubiere comparecido los perjuicios que le haya ocasionado.

En el acta que se extenderá, el Juez, oyendo al demandado fijará prudencialmente y sin ulterior recurso el importe de dichos perjuicios, sin que puedan exceder de doscientas cincuenta pesetas cuando entendieron los Jueces de Paz, y de mil pesetas cuando los Municipales o Comarcales, a no ser que aquél renunciare a los mencionados perjuicios. No renunciándolos, se exigirán con las costas por la vía de apremio.»

«Artículo setecientos treinta.

La comparecencia se celebrara ante el Juez y el Secretario en el día señalado.

En ella expondrán las partes, por su orden, lo que pretendan y a su derecho conduzca, y después se admitirán las pruebas pertinentes que presentaren, uniéndose a los autos los documentos.

Si se admitieran pruebas que no sean practicables en el acto, el plazo para evacuarlas no podrá exceder de doce días, excepto cuando hubiera de otorgarse el extraordinario de prueba, conforme a los artículos quinientos cincuenta y cinco al quinientos sesenta y dos de esta Ley.

A esta comparecencia podrá concurrir, acompañando a los interesados y para hablar en su nombre, la persona que elijan que debera reunir la condición de Letrado o Procurador en ejercicio.

De su resultado se extendera la oportuna acta, que firmarán todos los concurrentes y los que hubieren declarado como testigos.»

«Artículo setecientos treinta y uno.

Celebrada la comparecencia, el Juez, a continuación del acta, dictará sentencia definitiva en el mismo día o, a no ser posible, dentro de los tres siguientes.

No se admitirán reconvenciones ni tercerías por cuantía que exceda de las señaladas en el artículo setecientos quince de esta Ley, según los casos.

En los juicios verbales fundados en título ejecutivo, las costas se impondrán preceptivamente a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas; únicamente cabrá no hacerlo así cuando el Juez, motivándolo en la resolución que dicte, entendiere justificado, por razones de hecho o de derecho, el planteamiento de la acción o la oposición.»

«Artículo setecientos treinta y dos.

Esta sentencia es apelable en ambos efectos para ante el Juez de Primera Instancia competente.

La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación de la sentencia, consignándolo el Secretario en la diligencia, o dentro de los tres días siguientes, por escrito o por comparecencia ante el Secretario.»

«Artículo setecientos treinta y tres.

Admitida la apelación, se remitirán los autos al Juzgado de Primera Instancia, emplazando a las partes por término de diez días para que comparezcan, si les conviniere, a usar de su derecho.»

«Artículo setecientos treinta y cinco.

Si se presentare en tiempo el apelante, lo cual se hará constar por diligencia, acordará el Juez de Primera Instancia la convocación de las partes a una comparecencia en el día y hora que señalará procediéndose con sujeción a las reglas antes establecidas.

En el acto de la comparecencia se dilucidarán las cuestiones pendientes, incidentales o principales, pudiendo el apelado adherirse a la apelación, y quedará el negocio concluso para sentencia.

Si alguna de las partes pidiese una diligencia de prueba que no se hubiera practicado en primera instancia por causa no imputable a quien la solicite, podrá el Juez acordarla, para mejor proveer, dentro del plazo máximo de diez días.

Si no hubiese comparecido el apelado, se le citará en estrados para dicho acto.»

«Artículo setecientos treinta y nueve.

Si en la ejecución de la sentencia se entablare tercería de dominio o de mejor derecho sobre los bienes embargados, la decidirá el mismo Juez por los trámites anteriormente establecidos para el juicio verbal cuando el valor de lo reclamado no exceda de la cuantía límite de su competencia en este juicio.

Si excediere de doscientas cincuenta o de diez mil pesetas según los casos, conocerá el Juez que resulte competente por la cuantía y por los trámites del juicio declarativo que corresponda a la misma.

Si resultare competente un Juez distinto del que conociere de la ejecución, entablada la tercería se ordenará al inferior que suspenda el procedimiento hasta que recaiga sentencia en el juicio de tercería, si ésta fuere de dominio, y si fuere de mejor derecho, que consigne en la Caja de Depósitos el importe de los bienes, si se vendieren.»

«Artículo mil trescientos noventa y siete.

Corresponderá a los Jueces de Primera Instancia decretar los embargos preventivos cuando se pidan para asegurar el pago de una deuda que exceda de cincuenta mil pesetas.

Si la deuda no excediere de esta cantidad, podrán decretarlos los Jueces Municipales o Comarcales si se pidiere al tiempo de proponer la demanda reclamando el pago de aquélla.»

«Artículo mil trescientos noventa y ocho.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los casos de urgencia aunque la deuda exceda de cincuenta mil pesetas, podrá también acordar el embargo preventivo el Juez Municipal o Comarcal en cuya jurisdicción se hallen los bienes que hayan de embargarse, según se previene en la regla doce del artículo sesenta y tres; pero hecho el embargo, remitirá inmediatamente las diligencias al Juez de primera instancia, el cual podrá acordar, a instancia de parte, la subsanación de cualquier falta que se hubiere cometido.»

«Artículo mil cuatrocientos uno.

Si el título presentado fuere ejecutivo, podrá, desde luego, decretarse el embargo preventivo. Cuando el título de que resulte la deuda sea uno de los relacionados en los números primero, cuarto, quinto y sexto del artículo mil cuatrocientos veintinueve y no sobrepase las diez mil pesetas, se decretará el embargo preventivo sin necesidad de que concurran los requisitos del número dos del artículo anterior, y siempre que se pida en escrito con firma de Letrado.

Si el título presentado no fuere ejecutivo sin el reconocimiento de la firma del deudor, podrá también decretarse de cuenta y riesgo del que lo pidiere.

En el caso de que el deudor no supiere firmar y lo hubiere hecho otro a su ruego, podrá igualmente decretarse el embargo preventivo de cuenta y riesgo del acreedor, siempre que, citado aquél por dos veces, con intervalo de veinticuatro horas, para que declare bajo juramento indecisorio sobre la certeza del documento en que conste la deuda, no compareciere al llamamiento judicial.

Reconocido el documento, aunque se niegue la deuda, podrá decretarse el embargo en la forma antedicha.»

«Artículo mil cuatrocientos once.

El que haya solicitado y obtenido el embargo preventivo por cantidad mayor de cincuenta mil pesetas, deberá pedir su ratificación en el juicio declarativo o ejecutivo que proceda, entablando la correspondiente demanda, dentro de los veinte días de haberse verificado.

Transcurrido este plazo sin entablar la demanda ni pedir la ratificación del embargo, quedará éste nulo de derecho y se dejará sin efecto a instancia del demandado, sin dar audiencia al demandante.

Contra este auto procederá el recurso de reposición y si no se estimare, el de apelación en ambos efectos.»

«Artículo mil cuatrocientos treinta y cinco.

Sólo podrá despacharse ejecución:

Primero. Por cantidad liquida en dinero efectivo que exceda de diez mil pesetas.

Segundo. Por cantidad liquida en especie, computándola a metálico, siempre que su valor exceda de diez mil pesetas.

El límite de cantidad establecido en los dos párrafos anteriores podrá obtenerse mediante la adición de varios títulos.

En todo caso, será preciso que haya vencido el plazo de la obligación.»

«Artículo mil seiscientos noventa.

Tendrán el concepto de definitivas, para los efectos del artículo anterior, además de las sentencias que terminan el juicio:

Primero. Las que recayendo sobre un incidente o artículo pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación, y las que resuelvan los incidentes sobre la aprobación de cuentas de los administradores de «ab intestatos», testamentarías y de los síndicos de los concursos, en el caso del artículo mil doscientos cuarenta y cinco.

Segundo. Las que declaren haber o no lugar a oír a un litigante que haya sido condenado en rebeldía.

Tercero. Las que pongan término a los juicios de desahucio y a los de alimentos provisionales.

Cuarto. Las pronunciadas en actos de jurisdicción voluntaria, en los casos establecidos por la Ley.»

«Artículo mil seiscientos noventa y cuatro.

No se dará recurso de casación por infracción de Ley o de doctrina legal:

Primero.–En los juicios de menor cuantía, salvo que esta exceda de trescientas mil pesetas.

Segundo.–En los incidentes de pobreza cuando sean coincidentes las sentencias de primera y segunda instancia.

Tercero.–En los juicios ejecutivos, en los posesorios, ni en los demás en que después de terminados pueda promoverse otro juicio sobre el mismo objeto, excepto los casos comprendidos en los números tres y cuatro del artículo mil seiscientos noventa.

En todos estos juicios serán procedentes los recursos que se funden en el quebrantamiento de alguna de las formas del juicio expresadas en el artículo anterior.»

Artículo segundo.

La redacción de los artículos mil quinientos sesenta y dos, mil quinientos sesenta y tres, mil quinientos setenta, mil quinientos setenta y nueve, mil quinientos ochenta y nueve, mil quinientos noventa, mil quinientos noventa y uno, mil quinientos noventa y dos, mil quinientos noventa y tres, mil quinientos noventa y cuatro y mil seiscientos seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará sustituida por las siguientes:

«Artículo mil quinientos sesenta y dos.

Los Jueces Municipales o Comarcales del lugar en que esté sita la finca conocerán en primera instancia de los desahucios, cualquiera que sea a causa en que la demanda se funde, salvo cuando el arrendamiento tenga por objeto un establecimiento mercantil o fabril, o una finca rústica, cuya renta anual exceda de dos mil quinientas pesetas. En estos casos conocerán los Juzgados de Primera Instancia, que son competentes conforme a la regla trece del artículo sesenta y tres.»

«Artículo mil quinientos sesenta y tres.

Cuando la demanda de desahucio, respecto a los arrendamientos a que se refiere el anterior artículo, se funde en la falta de pago del precio convenido, la competencia corresponderá, en todo caso, a los Jueces Municipales o Comarcales del lugar en que esté sita la finca. El desahucio podrá ser enervado por el arrendatario mediante la consignación de rentas adecuadas y costas causadas, si fueren conocidas, y, en su caso, por la cantidad alzada que al efecto se fije por el Juzgado durante el período comprendido entre su citación y el señalado para la celebración del juicio verbal.»

Sección segunda. Del procedimiento para el desahucio en los Juzgados Municipales o Comarcales

«Artículo mil quinientos setenta.

En los casos en que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos mil quinientos sesenta y dos y mil quinientos sesenta y tres, corresponda a los Jueces Municipales o Comarcales conocer el desahucio en primera instancia, se substanciará este juicio por los trámites establecidos para los verbales, con las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.»

«Artículo mil quinientos setenta y nueve.

Concurriendo las partes al juicio verbal expondrán en él por su orden lo que a su derecho conduzca y formularán en el acto toda la prueba que les convenga. Admitida la que se estime pertinente, se practicará dentro del plazo fijado por el Juez, que no podrá exceder de doce días.

Cuando la demanda de desahucio se funde en la falta de pago del precio estipulado, no será admisible otra prueba que la confesión judicial, o el documento o recibo en que conste haberse verificado dicho pago.»

Sección tercera. Del procedimiento para el desahucio en los Juzgados de Primera Instancia

«Artículo mil quinientos ochenta y nueve.

La demanda de desahucio en los casos de competencia de los Juzgados de Primera Instancia se sustanciará en juicio verbal, empleándose el mismo procedimiento establecido en la sección anterior para los que se celebren ante los Jueces municipales o Comarcales, sin otras modificaciones que las que se establecen en los artículos siguientes.»

«Artículo mil quinientos noventa.

La demanda se presentará por escrito y formulada conforme a lo prevenido para el juicio ordinario.»

«Artículo mil quinientos noventa y uno.

El juicio verbal se celebrará dentro de los ocho días siguientes al de la presentación de la demanda, mediando cuatro días por lo menos entre dicho juicio y la citación del demandado.»

«Artículo mil quinientos noventa y dos.

Si compareciendo el demandado, conviniere con el demandante en los hechos, dictará el Juez sentencia, sin más trámite, declarando haber lugar al desahucio si lo estimare procedente.»

«Artículo mil quinientos noventa y tres.

No compareciendo el demandado, se le tendrá por conforme con los hechos expuestos en la demanda, y se dictará en rebeldía la sentencia antedicha.»

«Artículo mil quinientos noventa y cuatro.

Si el demandado se opusiese al desahucio en el juicio verbal y no conviniere en los hechos, precisará los que negase y las razones en que se funde.

Consignado así en el acta, el Juez dará por terminado el acto y conferirá traslado de la demanda al demandado por término de seis días, continuándose el juicio por los trámites y con los recursos establecidos para los incidentes.»

«Artículo mil seiscientos seis.

Si el demandado limitare su reclamación a la cantidad que resulte del avalúo, y ésta no excediere de cincuenta mil pesetas, conocerá de ella, en juicio verbal, el Juez Municipal o Comarcal que hubiere conocido del desahucio.

En otro caso, conocerá también en juicio verbal el Juez de primera instancia del partido.»

Artículo tercero.

Se suprime el trámite del apuntamiento, establecido para los recursos de apelación y casación, derogándose los artículos ciento dos, trescientos veinte, setecientos seis, ochocientos cincuenta y seis, ochocientos ochenta y nueve, ochociento noventa, novecientos dos, mil setecientos treinta y siete, mil setecientos treinta y ocho, mil setecientos cuarenta y seis, mil setecientos sesenta y uno y mil setecientos sesenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los artículos ciento tres, trescientos dieciocho, trescientos diecinueve, setecientos cinco, setecientos ocho, setecientos nueve, ochocientos cincuenta y cinco, ochocientos cincuenta y siete, ochocientos sesenta y nueve, ochocientos setenta, ochocientos setenta y dos, ochocientos ochenta y ocho, ochocientos noventa y uno, ochocientos noventa y cinco, mil setecientos ocho, mil setecientos diecisiete, mil setecientos treinta y cuatro, mil setecientos treinta y cinco, mil setecientos cuarenta, mil setecientos sesenta, mil setecientos sesenta y tres y mil setecientos sesenta y cuatro quedan redactados en la forma siguiente:

«Artículo ciento tres.

Luego que se reciban los autos en la Audiencia o en el Tribunal Supremo, se pasarán al Fiscal para que dentro de cuatro días emita dictamen por escrito.»

«Artículo trescientos dieciocho.

Los Jueces de Primera Instancia verán por sí mismos los pleitos y actuaciones para dictar autos y sentencias. En las Audiencias y en el Tribunal Supremo se dará cuenta por el Secretario, formando para ello la correspondiente nota cuando lo prevenga la Ley.»

«Artículo trescientos diecinueve.

En los casos a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior al dar cuenta el Secretario expresará, bajo su responsabilidad, haciéndolo constar por medio de diligencia, si en la instancia o instancias anteriores se han observado las prescripciones de esta Ley sobre términos y sus prórrogas, apremios y recogidas de autos y demás que se refieran al orden y forma de los procedimientos, así como también si se han practicado actuaciones innecesarias o no autorizadas por la Ley, anotando los defectos u omisiones que resulten o consignando, si no los hubiere, que se han observado las prescripciones legales en la substanciación del juicio.»

«Artículo setecientos cinco.

Recibidos los autos en la Audiencia, y personado el apelante dentro del término del emplazamiento, podrá el apelado, en los seis días siguientes, adherirse a la apelación sobre los puntos en que crea perjudicial la sentencia, sin razonar esta pretensión y acompañando copia del escrito para entregarla al apelante.»

«Artículo setecientos ocho.

Transcurridos los seis días a que se refiere el artículo setecientos cinco, y, en su caso, unidas las pruebas a los autos, se pasarán éstos al ponente por el término preciso para su instrucción, que no podrá pasar de seis días.»

«Artículo setecientos nueve.

Así que el ponente se haya instruido de los autos, se señalará día para la vista, con citación de las partes para sentencia.

Entre la citación y la vista deberán mediar diez días, al menos, durante los cuales se pasarán los autos a las partes para instrucción por término de cuatro días para cada una.

El Secretario redactará nota suficientemente expresiva del asunto, de la que se distribuirán copias a los Magistrados y a las partes personadas, con la antelación necesaria.»

«Artículo ochocientos cincuenta y cinco.

Recibidos los autos en la Audiencia, se acusará recibo, y luego que se persone en tiempo y forma el apelante, se entregarán a cada una de las partes, por su orden, para que se instruyan sus Letrados, por un término que no bajará de diez días ni excederá de veinte.

Podrá prorrogarse este término hasta treinta días, a instancia de parte, sólo en el caso de que el volumen de los autos exceda de dos mil folios.

En este caso la prórroga otorgada al apelante se entiende concedida al apelado sin necesidad de que lo solicite.»

«Artículo ochocientos cincuenta y siete.

Tanto el apelante como el apelado, al devolver los autos, manifestarán en escrito, con firma de Letrado, que han tomado la instrucción necesaria para el acto de la vista, no permitiéndoseles alegación alguna por escrito.»

«Artículo ochocientos sesenta y nueve.

Transcurrido el término de prueba, o luego que se haya practicado toda la propuesta y admitida, mandará la Sala, sin necesidad de que lo pidan las partes, que se unan las pruebas a los autos.»

«Artículo ochocientos setenta.

Unidas las pruebas se comunicarán los autos a cada una de las partes para instrucción por seis días improrrogables.»

«Artículo ochocientos setenta y dos.

Instruido el ponente se dictará providencia mandando traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia.

El Secretario redactará nota suficientemente expresiva de asunto, de la que se distribuirán copias a los Magistrados y a las partes personadas con la antelación necesaria.»

«Artículo ochocientos ochenta y ocho.

Recibidos los autos en la Audiencia se acusará recibo y, luego que se persone en tiempo y forma el apelante, se entregarán por su orden a cada una de las partes para instrucción de sus Letrados por un término de diez días improrrogables.»

«Artículo ochocientos noventa y uno.

Tanto el apelante como el apelado al devolver los autos manifestarán en escrito, con firma de Letrado, que han tomado la instrucción necesaria para el acto de la vista, no permitiéndoseles alegación alguna por escrito.»

«Artículo ochocientos noventa y cinco.

Instruido el Ponente se acordará traer los autos a la vista con citación.

Será igualmente aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo ochocientos setenta y dos.»

«Artículo mil setecientos ocho.

En el mismo día en que se entregue certificación de la sentencia a la parte que se proponga interponer el recurso de casación, se remitirá a Tribunal Supremo, con los autos originales, certificación literal autorizada por el Presidente de la Sala que dictó la sentencia, de los votos reservados si los hubiere y negativa en el caso de no haberlos.»

«Artículo mil setecientos diecisiete.

Luego que se presente un Procurador con poder bastante expresando que va a proponer recurso de casación, acordará la Sala se le tenga por parte y que se le comuniquen los autos con la certificación de votos reservados, si lo solicitare.»

«Artículo mil setecientos treinta y cuatro.

El recurrente devolverá los autos con escrito manifestando quedar instruido.»

«Artículo mil setecientos treinta y cinco.

Devueltos los autos por la parte recurrente, se entregarán para instrucción por su orden a los demás litigantes que se hubiesen presentado, por igual término de diez días a cada uno.»

«Artículo mil setecientos cuarenta.

El Secretario formará una nota expresiva de los puntos de hecho y de derecho comprendidos en los autos y en la sentencia de la Audiencia, en cuanto se relacionen con los motivos de casación, haciendo mención especial de la parte dispositiva de la sentencia, de los votos reservados, si los hubiere, de las Leyes y doctrinas que se citen como infringidas y del concepto en que se alegue que lo han sido.

Dos días antes del señalado para la vista se entregará copia de dicha nota a cada uno de los Magistrados que deben componer la Sala.

En el mismo día se entregará otra copia a cada una de las partes.»

«Artículo mil setecientos sesenta.

Recibidos los autos en la Sala Primera, y personada la parte recurrente dentro del término del emplazamiento, se acordará la entrega de aquéllos a las partes, por su orden, para instrucción por término de diez días a cada una.»

«Artículo mil setecientos sesenta y tres.

Instruidas las partes y oído el Magistrado Ponente, la Sala declarará conclusos los autos, y mandará que se traigan a la vista con citación de las partes.»

«Artículo mil setecientos sesenta y cuatro.

En la vista de estos recursos se observará lo que disponen los artículos mil setecientos cuarenta y uno, mil setecientos cuarenta y dos y mil setecientos cuarenta y tres, en cuanto sean aplicables.»

Artículo cuarto.

Los Jueces Municipales o Comarcales serán competentes:

Primero. Para la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución por los trámites del juicio verbal de aquellos asuntos de cuantía no superior a diez mil pesetas que correspondan a la capitalidad del Juzgado Municipal o Comarcal y de los que excedan de doscientas cincuenta pesetas, sin pasar de diez mil, correspondientes a Juzgados de Paz dependientes de los mismos.

Segundo. Para conocer también en primera instancia, fallar y ejecutar, en la forma que se determina en los artículos veintisiete y siguientes del Decreto de veintiuno de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, por el que se desarrolla la base décima de la Ley de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, los procesos de cognición de cuantía comprendida entre más de diez mil y cincuenta mil pesetas que correspondan a las poblaciones en que radique el Juzgado Municipal, Comarcal o los Juzgados de Paz agrupados a los mismos.

Tercero. De los demás procesos contenciosos o actos de jurisdicción voluntaria que en función propia o preventiva corresponda su conocimiento a los Jueces Municipales con arreglo a la legislación vigente.

Artículo quinto.

Quedan derogados los artículos mil quinientos ochenta y siete, mil quinientos ochenta y ocho y mil seiscientos ochenta y nueve, caso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Decreto de veintiuno de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, por el que se reforma el de veinticuatro de enero de mil novecientos cuarenta y siete sobre competencia de la Justicia Municipal, y cuantas disposiciones se opongan a los preceptos contenidos en esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los asuntos cuya demanda hubiere sido presentada antes de entrar en vigor esta Ley, cualquiera que sea su estado procesal, continuarán sustanciándose en todos sus trámites y recursos, y, salvo lo dispuesto en la transitoria siguiente, por las normas vigentes a su presentación.

Segunda.

Lo dispuesto en el artículo tercero de la presente Ley se aplicará a todos los recursos de apelación y casación que se preparen o interpongan con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintitrés de julio de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/07/1966
  • Fecha de publicación: 25/07/1966
  • Fecha de entrada en vigor: 14/08/1966
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 1587, 1588 y 1689 caso segundo y modifica determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1881-813).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Enjuiciamiento Civil
  • Juzgados
  • Procedimiento judicial

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