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Documento BOE-A-1966-15911

Decreto-ley 8/1966, de 3 de octubre, sobre medidas en orden al gasto público, represión del fraude fiscal a los precios y estímulos al ahorro y la exportación.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 237, de 4 de octubre de 1966, páginas 12518 a 12521 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1966-15911

TEXTO ORIGINAL

El Gobierno había anunciado la remisión a las Cortes de un Proyecto de Ley dirigido principalmente a estimular el ahorro y orientarlo hacia inversiones productivas, pero la reciente elevación del salario mínimo interprofesional, que obedece a innegables imperativos de justicia social, urge al Gobierno a adelantar la puesta en práctica de aquellas medidas para que en unión con otras coyunturales de carácter fiscal, monetario y comercial sirvan para neutralizar el impacto que en el conjunto de la economía puede producir este mayor volumen de disponibilidades, para conseguir a todo trance la defensa del poder adquisitivo de las Rentas de trabajo.

En la actual coyuntura, caracterizada por un ritmo excesivo en el crecimiento de la demanda, se hace preciso aliviar la tensión existente sobre los recursos disponibles de nuestra economía, limitando el aumento del gasto público, no sólo con carácter circunstancial, sino de modo más permanente al preverse incluso una reestructuración de servicios y supresión de Organismos. Al mismo tiempo debe procurarse que el aumento de los gastos públicos de inversión para el ejercicio próximo, quede dentro de los límites que permita el equilibrio global; por ello se deja a salvo la posibilidad de que un cambio en la coyuntura consienta una nueva expansión de la actividad inversora.

El perfeccionamiento de la gestión tributaria unido a la obligada selección de la inversión deben garantizar el equilibrio del Sector Público. Por ello se fija un minimo en el precio del dinero del crédito oficial para que no resulte oneroso al Tesoro, si bien en atención a las actuales circunstancias del sector agrícola se respetan los tipos inferiores, mientras otra cosa no acuerde el Gobierno.

El tributo constituye hoy un instrumento de primer orden al servicio de la política social y por ello el fraude tributario resulta antisocial porque atenta al principio de solidaridad. Para luchar contra él se introducen nuevos medios con los que se espera una mejor distribución de las cargas públicas de la Nación.

Es tarea urgente encauzar los recursos en favor de la inversión privada, así como la de estimular la concentración de Sociedades que haga a nuestras Empresas más competitivas. Se extienden para ellos las exenciones y bonificaciones vigentes a nuevas formas de concentración e integración que, incluso, se conceden a la ampliación de actividades industriales. Al extender a estas operaciones los beneficios de la Ley de Industrias de Interés Preferente se conseguirá sin duda crear un estímulo eficaz en favor de la mejora de las estructuras productivas.

Urge a nuestro país canalizar las rentas privadas hacia inversiones productivas, creando nuevos atractivos al ahorro, para que éste se incremente y dirija hacia fines de la mayor conveniencia para la economía nacional. Se prevén para ello intereses progresivos en las cuentas de ahorro y a plazo por tiempo superior a dieciocho meses, y la posibilidad de que las Cajas de Ahorro actúen como Gestoras de Fondos de Inversión Mobiliaria. Se instituyen las cuentas de ahorro-vivienda y ahorro-bursátil para facilitar a los pequeños ahorradores el acceso a la propia vivienda y al mercado de capitales. Además por considerar que el ahorro debe estar cada día más vinculado a la familia se establece una regulación fiscal del Patrimonio Familiar constituido por valores mobiliarios o por explotaciones agrarias.

El desarrollo de nuestra exportación, objetivo que ineludiblemente debemos alcanzar a un ritmo siempre creciente aconseja la urgente aplicación de nuevos incentivos a la actividad exportadora. Por ello se prevé el fortalecimiento del Seguro de Crédito a la Exportación y se mejora el tratamiento fiscal del comerciante exportador a efectos del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. Contribuirá también a sanear los sal-dos de nuestra Balanza de Pagos por fletes, la consideración fiscal como exportación de la construcción de buques para armadores españoles.

Por lo que a comercio interior se refiere, el Gobierno, consciente de las ventajas que ha reportado al desarrollo económico del país el progresivo establecimiento de una economía de mercado, desea no sólo mantenerla, sino fomentarla. Para ello se hace necesario un mayor conocimiento de la formación y evolución de los precios, en especial en los sectores más sensibles y en los artículos que tienen una mayor incidencia sobre los presupuestos de los consumidores.

Sobre esta base, en determinados casos, pretende el Gobierno llegar a acuerdos entre la Administración y los sectores interesados que permitan, en bien del sistema, la estabilidad de los precios, e incluso, cuando se observen faltas de flexibilidad y de transparencia en el mercado u obstáculos de cualquier clase que dificulten su, ordenado funcionamiento o produzcan elevaciones injustificadas intervenir directamente, estableciendo precios máximos al consumo en aquellos productos o sectores cuya situación así lo aconseje.

Finalmente, resulta aconsejable que los rendimientos de la Contribución General sobre la Renta de las Personas Físicas obtenidos en el presente año continúen sujetos como los años anteriores al mismo régimen y que el nuevo Impuesto General sobre la Renta, cuyas tarifas se enviarán a las Cortes antes del día uno de diciembre, grave las rentas obtenidas a partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y siete.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de septiembre de mil novecientos sesenta y seis, en uso de la autorización concedida por el artículo trece de la Ley de Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez, apartado tres, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,

DISPONGO:

I
Del gasto público
Artículo primero.

Uno. Se reducirán en seis mil millones de pesetas los gastos corrientes del ejercicio económico de mil novecientos sesenta y seis.

Dos. Los créditos iniciales para inversiones del ejercicio de mil novecientos sesenta y siete quedarán fijados en la misma cifra total para cada Departamento ministerial que los créditos iniciales del presente ejercicio. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y previo informe de la Comisaria del Plan de Desarrollo, podrá acordar durante el ejercicio de mil novecientos sesenta y siete el incremento de estos créditos hasta un diez por ciento de su importe, según lo aconseje la situación coyuntural y la evolución del gasto público.

Tres. La Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio de Hacienda y oídos los Ministerios interesados, elevará al Consejo de Ministros, con la mayor urgencia, los correspondientes proyectos de disposiciones, con el fin de llevar a cabo la posible reestructuración de servicios y supresión o integración de Organismos con vistas a conseguir una reducción en los gastos corrientes de los mismos.

Para el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, los Departamentos ministeriales vendrán obligados a facilitar a la Presidencia del Gobierno cuantos datos, estudios e informaciones resulten necesarios.

En tanto no se lleve a cabo esa reestructuración no se tramitará ningún aumento de plantilla ni propuesta de creación de nuevos servicios que impliquen aumento de gasto.

Artículo segundo.

Uno. Se habilita en la Sección veintisiete de los Presupuestos Generales del Estado, «Gastos de las Contribuciones y de diversos Ministerios», para el cuarto trimestre de mil novecientos sesenta y seis, un crédito extraordinario de ochocientos cincuenta millones de pesetas, a un nuevo concepto que se figurará con el número quinientos ochenta y cinco mil ciento veintitrés, destinado a satisfacer, previa transferencia a los Departamentos ministeriales correspondientes, las diferencias de jornales que represente la aplicación del Decreto número dos mil cuatrocientos diecinueve/mil novecientos sesenta y seis, de diez de septiembre, sobre mejora del salario mínimo interprofesional.

Dos. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá acordar transferencias dentro del capítulo ciento hasta un importe máximo, para el cuarto trimestre de mil novecientos sesenta y seis, de trescientos cincuenta millones de pesetas.

Tres. En el estado de modificación de créditos para el ejercicio de mil novecientos sesenta y siete se reflejarán las alteraciones que sean consecuencia de este Decreto-ley.

Artículo tercero.

En lo sucesivo los tipos de interés de las operaciones activas del crédito oficial no serán inferiores al cuatro coma cincuenta por ciento. Por excepción las operaciones de crédito agrícola que tengan actualmente señalados tipos inferiores al mínimo que en el presente artículo se establece, podrán seguir concertándose a los referidos tipos inferiores mientras las circunstancias del sector así lo exijan a juicio del Gobierno.

En lo sucesivo la determinación de los tipos de interés del crédito oficial corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, cualquiera que sea el rango de la norma que en la actualidad lo establezca.

Artículo cuarto.

El Ministerio de Hacienda dictará las normas para la inspección de las Entidades o Empresas beneficiarias de subvenciones del Estado y Organismos autónomos o que disfruten del crédito oficial, en orden a comprobar su recta aplicación, a cuya finalidad colaborarán los Ministerios interesados. La aplicación de la subvención a usos distintos de los previstos al concederla, se sancionará administrativamente como si se tratase de defraudación tributaria, imponiéndose la sanción del tanto al triplo de la subvención, sin perjuicio del reintegro de su importe,

II
Represión del fraude fiscal y medidas de técnica tributarias
Artículo quinto.

La calificación firme de defraudación en dos o más expedientes tributarios incoados a personas o Entidades con posterioridad a primero de enero de mil novecientos sesenta y siete, les inhabilitará en un plazo de cinco años, como máximo, para contratar con la Administración Pública obras, servicios o suministros, les privará del goce de subvenciones públicas, exenciones y bonificaciones tributarias y les excluirá de la posibilidad de obtener créditos oficiales.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, dictará las normas necesarias para la aplicación del presente artículo.

Artículo sexto.

La autorización concedida al Ministro de Hacienda por el artículo ciento trece de la Ley General Tributaria, se extenderá a la publicación, en los impuestos que se estime conveniente, de relaciones nominales generales de contribuyentes, de ámbito nacional o provincial, con expresión de las bases y cuotas tributarias que se devenguen a partir de treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

Artículo séptimo.

Los propietarios de fincas rústicas cuyas características no coincidan con las catastrales, deberán declarar aquéllas a la Administración tributaria antes de primero de enero de mil novecientos sesenta y siete, quedando exentos de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir.

A partir del vencimiento de dicho término, la Inspección de Hacienda iniciará las actuaciones precisas para corregir dichas anomalías y los expedientes que se instruyan serán calificados de defraudación.

Artículo octavo.

El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y de la Vivienda en el ámbito de sus respectivas competencias, dictará las normas conducentes a lograr la coordinación de los servicios de inspección de los citados Departamentos sobre las viviendas y locales acogidos a los diferentes regímenes de protección estatal, con el fin de cuidar del puntual cumplimiento de las obligaciones que lleva consigo el disfrute de los referidos regímenes protectores y precisar las consecuencias de todo orden de las diferentes infracciones que puedan cometerse y el procedimiento de declarar y hacer efectiva la pérdida total o parcial de los beneficios concedidos.

En los casos en que proceda imponer, como consecuencia de infracciones, la pérdida total o parcial de los beneficios de referencia, continuarán –no obstante– los declarados infractores sometidos íntegramente a las limitaciones y obligaciones que el régimen respectivo llevara consigo, hasta la extinción del plazo señalado en la calificación.

El Gobierno queda facultado para conceder un plazo máximo de tres meses, durante el cual los interesados podrán declarar voluntariamente las infracciones cometidas y obtener la condonación total o en la extensión que se determine, de las cuotas, multas, recargos o intereses de demora señalados por las leyes fiscales, así como de las sanciones y demás consecuencias perjudiciales prevenidas en las disposiciones reguladoras del régimen de protección a que estuvieran acogidos aunque manteniéndose en todo caso la sumisión para el futuro a las obligaciones y limitaciones que cada régimen imponga.

El Gobierno queda igualmente autorizado para, una vez extinguido el referido plazo de declaración voluntaria, elevar en un ciento por ciento de su importe la cuantía de las multas actualmente señaladas en las disposiciones legales reguladoras de los distintos regímenes protectores.

Artículo noveno.

El Ministro de Hacienda podrá disponer de acuerdo con normas objetivas y con la antelación debida:

a) La exclusión del régimen de Evaluación Global de las Sociedades y demás Entidades jurídicas y de las Personas Físicas que ejerzan determinadas actividades, superen cierta cifra de capital fiscal o de volumen de operaciones.

b) La exclusión del Régimen de Convenios en las Empresas individuales, Sociedades y demás Entidades jurídicas que ejerzan determinadas actividades o superen el número de obreros que se establezca o realicen un volumen de operaciones superior al que se fije.

c) El establecimiento de Evaluaciones Globales y Convenios por períodos bienales para determinadas actividades profesionales, industriales o comerciales.

III
Mejoras de las estructuras productivas
Artículo diez.

A las Empresas agrarias acogidas o que se acojan en el futuro al régimen de acción concertada con la Administración, con independencia de los beneficios fiscales a que se refiere el artículo tercero de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, podrá otorgarse también la reducción hasta el noventa y cinco por ciento de las cuotas fijas de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria.

Artículo once.

Las Sociedades agrarias que se constituyan como resultado de una concentración de explotaciones, siempre que cumplan las condiciones establecidas por el Ministerio de Agricultura en orden a incrementos de producción, mejoras de productividad, extensiones mínimas según regiones y clases de cultivo, planes de explotacion y, en su caso, de transformación y comercialización, podrán gozar en las condiciones que se determinen por el Ministerio de Hacienda, previo informe, en cada caso, del de Agricultura, de una bonificación de hasta el noventa y cinco por ciento en el Impuesto sobre Sociedades. A estas Sociedades les será de aplicación lo dispuesto en la legislación vigente respecto a exenciones por concentración de Empresas.

Asimismo, las Sociedades que tengan por exclusivo objeto explotaciones de carácter agrario, siempre que sus acciones tengan cotización calificada en las Bolsas de Comercio, faciliten a sus productores la participación en los beneficios y cumplan las exigencias establecidas por el Ministerio de Agricultura en orden a las condiciones establecidas en el párrafo anterior, gozarán, además de los beneficios concedidos en dicho párrafo, de una bonificación hasta el noventa y cinco por ciento de los impuestos que gravan la constitución, fusión o aumento de su capital.

Artículo doce.

Las exenciones y bonificaciones en favor de la concentración de Empresas industriales, agrícolas y de comercio exterior se amplían a los casos de disolución de una Sociedad y aportación de los elementos de su patrimonio a otras, y a la segregación de establecimientos industriales de Sociedades o Empresas, aunque no procedan a su disolución, para su integración posterior en otras preexistentes o de nueva creación que ejerzan una actividad análoga o complementaria a la desarrollada por tales establecimientos y siempre que mediante estas aportaciones, previo informe del Ministerio correspondiente, se logre mejorar la estructura del sector.

A estas operaciones, así como a las ampliaciones de instalaciones que, de una sola vez y hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, se realicen con objeto de alcanzar la dimensión mínima y condiciones técnicas fijadas para los diferentes sectores productivos, se aplicarán los beneficios establecidos en la Ley de industrias de interés preferente de dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

La exención del impuesto sobre Sociedades a que se refiere el artículo ciento siete de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, podrá ser igual-mente aplicada en las operaciones de concentración de Empresas agrícolas, industriales o comerciales, a las plusvalías que se pongan de manifiesto en la Sociedad absorbente, en la cuantía precisa para realizar la integración.

El Ministerio de Hacienda, previo informe de los Ministerios competentes y de la Organización Sindical, dictará normas reguladoras de estas exenciones.

IV
Estímulos al ahorro y patrimonio familiar
Artículo trece.

Las imposiciones en forma de cuentas de ahorros y a plazo fijo en Bancos y Cajas de Ahorro cuyo vencimiento se haya fijado en dieciocho meses como mínimo y que no sean retiradas permaneciendo depositadas en igual forma por uno o varios plazos sucesivos de un año completo cada uno, podrán devengar en dichos nuevos plazos intereses de cuantía progresiva en la forma y condiciones que señale el Ministerio de Hacienda.

Artículo catorce.

Uno. Las Cajas de Ahorro quedan autorizadas para:

a) Por sí mismas o bien en cooperación con otras Cajas de Ahorro actuar como Entidades gestoras de fondos de inversión mobiliaria, creando una cuenta especial de ahorro a la que se atribuirán los rendimientos de todos los valores adquiridos por los fondos.

La Administración por la Entidad gestora podrá realizarse también dividiendo el fondo en varios lotes de valores, que permita a los participantes limitar su aportación y consiguiente participación en cualquiera de los lotes.

b) Abrir cuentas individuales de ahorro bursátil mediante imposiciones periódicas que efectuarán los particulares A tal fin, las Cajas adquirirán, por cuenta de los titulares, valores mobiliarios de acuerdo con un plan previamente convenido.

Cuando el titular de la cuenta de ahorro bursátil sea persona no obligada directamente a presentar declaración por Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, los intereses a satisfacer por los anticipos que las Cajas realicen en favor de los imponentes, gozarán de una bonificación del cincuenta por ciento. Las Entidades de ahorro serán compensa-das por razón de este interés, protegido con cargo al Fondo de Crédito para la Difusión de la Propiedad Mobiliaria. En ningún caso gozarán de bonificación el cónyuge y los hijos o descendientes legítimos que dependan de un cabeza de familia obligado a presentar la declaración.

c) Abrir cuentas individuales de ahorro-vivienda, conforme a una plan previamente convenido, en las que efectuarán los particulares imposiciones periódicas que darán derecho a la concesión de un crédito de cuantía proporcional al ahorra, destinado a la adquisición de la propia vivienda y con las limitaciones precisas para que ésta no revista carácter suntuario.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones generales del plan de ahorro, y especialmente las que han de reunir los valores a adquirir, los intereses activos y pasivos que correspondan a estas operaciones, plazos, disponibilidad y consecuencias del incumplimiento.

Dos. La Banca privada podrá también abrir cuentas individuales de ahorro-vivienda, en la forma y condiciones que se determine por el Ministerio de Hacienda.

Artículo quince.

A efectos tributarios se reconoce la existencia de un patrimonio familiar mobiliario constituido por valores públicos o privados, de renta fija o variable, con cotización calificada en cualquiera de las Bolsas oficiales de comercio, poseídos por los contribuyentes casados o viudos.

La cuantía máxima de este patrimonio protegido no podrá exceder de seiscientas mil pesetas y se aumentará en sesenta mil pesetas sobre dicha cifra por cada hijo, siempre que cuando se trate del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, tengan legalmente derecho a deducción.

El rendimiento del Patrimonio Familiar Mobiliario será baja en la base imponible del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas. A los efectos del Impuesto General sobre Sucesiones, su transmisión quedará exenta, siempre que se realice en favor del cónyuge o de hijos o descendientes legítimos.

Los contribuyentes casados o viudos a que se refiere el párrafo primero del presente artículo gozarán de los mismos beneficios fiscales cuando su patrimonio estuviere constituido exclusiva o principalmente por fincas rústicas, cultivadas o explotadaa directamente por el propio contribuyente. La cuantía máxima de este patrimonio agrícola protegido no podrá exceder de un valor comprobado de seiscientas mil pesetas, aumentadas, en su caso, en sesenta mil pesetas por cada hijo, siempre que cuando se trate del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas tengan legalmente derecho a deducción.

El Ministro de Hacienda determinará las condiciones y requisitos necesarios para el disfrute de los beneficios señalados en el presente artículo, la compatibilidad de dichos beneficios entre si y con los demás de caracter fiscal concedidos por las Leyes, así como los títulos y fincas que puedan integrar el patrimonio familiar, la valoración de los mismos y de sus rendimientos, los plazos de tenencia, condiciones de sustitución de unos bienes por otros y las obligaciones formales que los contribuyentes deban cumplir.

Artículo dieciséis.

La desgravación en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas establecida por el artículo tercero de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y el Decreto-ley de treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, se amplía a la adquisición de valores públicos o privados de renta fija o variable con cotización calificada en cualquiera de las Bolsas oficiales de Comercio.

La parte de renta que las personas físicas inviertan en mejoras para aumento de la productividad de sus explotaciones agrarias podrá desgravarse en el Impuesto General, conforme a lo dispuesto en este artículo.

La totalidad de las inversiones afectadas por las desgravaciones a que se refieren los dos párrafos anteriores, así como la establecida en el articulo tercero antes citado, no podrán superar en su conjunto el veinticinco por ciento de la base imponible, determinada en función de ingresos declarados conforme a lo dispuesto en el artículo ciento doce de la Ley cuarenta y uno/ mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, y antes de practicar en ella las deducciones que procedan por razón de trabajo personal y de hijos.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá regular la aplicación de esta desgravación en relación con la concedida por el artículo veintiuno de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, a las inversiones en la agricultura.

Artículo diecisiete.

Los créditos que para la difusión de la propiedad mobiliaria se regulan en el artículo dieciocho de la Ley cuarenta y cinco/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, podrán facilitarse para adquirir acciones, obligaciones y otros títulos de cotización calificada en Bolsa, en las condiciones que se determinen, aunque no sean emitidos por la empresa en que el peticionario preste sus servicios.

Artículo dieciocho.

Se reducirán de la base imponible del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, las primas o cuotas satisfechas por razón de contratos de seguros de vida celebrados con Entidades legalmente establecidas en España, cuando el beneficiario sea el propio contratante, su cónyuge, hijos o descendientes legítimos.

Artículo diecinueve.

La base del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en los actos de emisión y cancelación de obligaciones, podrá bonificarse hasta en un noventa y cinco por ciento en las condiciones que se determinen por el Ministerio de Hacienda cuando el plazo de amortización de las obligaciones no sea superior a diez años y siempre que, además, cumplan con cualquiera de estos dos requisitos:

A) Que se establezca previamente la conversión de las mismas en acciones

B) Que se contengan cláusulas que permitan fijar la cuantía de los intereses con arreglo a criterios objetivos en función de los resultados de la propia Empresa.

V
Estímulos a la exportación
Artículo veinte.

Se autoriza al Gobierno para regular por Decreto, a propuesta del Ministro de Hacienda, previo informe del Ministerio de Comercio, el Seguro de Crédito a la Exportación, refundiendo en un solo texto las disposiciones contenidas en los Decretos-leyes quince/mil novecientos sesenta, de tres de noviembre y treinta y nueve/mil novecientos sesenta y dos, de veintisiete de septiembre, y demás complementarias, e introduciendo en ellas, al amparo de lo dispuesto en el artículo treinta y tres de la Ley ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, por la que se aprueba el plan de Desarrollo Económico y Social, las modificaciones consiguientes destinadas a dotarlo de una mayor flexibilidad, así como a la reestructuración de sus órganos de gestión, al establecimiento de nuevas modalidades de seguros y a la ampliación de los márgenes de cobertura.

A la entrada en vigor del Decreto a que se refiere este artículo, quedarán sin efecto las disposiciones actualmente reguladoras del Seguro de Crédito a la Exportación.

Artículo veintiuno.

El apartado h) del artículo ciento ochenta y seis de la Ley cuarenta y una/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, quedará redactado en la forma siguiente :

«Las exportaciones de bienes, mercancías o productos de cualquier naturaleza, verificadas por las personas a que se refieren los apartados a) a d) anteriores, por los agricultores o por quienes se dediquen a esta actividad habitualmente, no obstante el derecho a la devolución a que dichas operaciones dieran origen.»

El Ministro de Hacienda, previo informe del Ministro de Comercio, determinará las condiciones que deben reunir las operaciones expresadas en el párrafo anterior, para que sea aplicable a los mismos el tipo impositivo fijado en el artículo ciento noventa y tres, primero, primera.

Artículo veintidós.

Uno. La construcción y, en su caso, la primera transmisión o entrega de buques realizadas por los astilleros españoles en favor de armadores nacionales tendrán la misma consideración fiscal que la construcción, venta, transmisiones o entrega en favor de armadores extranjeros, a efectos de la obtención de los beneficios de la Desgravación Fiscal a la Exportación.

Dos. Al artículo ciento sesenta y cuatro de la Ley cuarenta y una/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, se adicionará el siguiente número :

«Cuatro. Las escrituras o actas de entrega de los buques a que se refieren los artículos veintinueve de la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, y dieciocho de la Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, tributarán, durante el plazo en ellas establecido, exclusivamente por el número treinta y siete de la Tarifa.»

Tres. El artículo ciento cuarenta y siete, segundo c) de la Ley cuarenta y una/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, quedará redactado de la siguiente forma :

«Los préstamos con garantía hipotecaria que se obtengan por Empresas españolas para la construcción de nuevos buques en astilleros españoles y con destino a sus flotas respectivas hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, inclusive, siempre que su importe se invierta totalmente en la construcción de nuevas naves.»

VI
Medidas de comercio interior
Artículo veintitrés.

Se faculta al Ministro de Comercio para dictar las disposiciones necesarias sobre comercio interior en orden a :

Uno. Investigar, conocer y vigilar los precios y márgenes comerciales que se apliquen a toda clase de productos, mercancías y servicios.

Dos. Formalizar, previo informe, en su caso, del Ministerio interesado, acuerdos entre la Administración y los Sindicatos, Sectores, Grupos o Empresas de Distribución en relación con los márgenes comerciales y precios.

Tres. Señalar, previo informe, en su caso, del Ministerio interesado, precios máximos al consumo de aquellos productos en cuya comercialización no exista de hecho competencia en el mercado o no actúe ésta en grado suficiente, así como cuando con-curra cualquier otra circunstancia que así lo aconseje.

Cuatro. Ordenar y determinar las estructuras y modalidades de comercialización, incluso en Mercados y Lonjas.

Artículo veinticuatro.

Se autoriza al Gobierno para refundir, a propuesta del Ministro de Comercio, las disposiciones vigentes sobre infracciones administrativas en materia de disciplina del mercado, a fin de conseguir una mejor tipificación de éstas y una más adecuada ordenación de las sanciones aplicables.

VII
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo veinticinco.

La Contribución General sobre la Renta seguirá exigiéndose por el período de imposición de mil novecientos sesenta y seis con arreglo a la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y disposiciones que la complementan y modifican vigentes en treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.

Las rentas obtenidas a partir del uno de enero de mil novecientos sesenta y siete tributarán por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas. El Gobierno presentará a las Cortes, antes de uno de diciembre del año en curso, el Proyecto de Ley con la tarifa correspondiente y sistematización de la imposición directa.

Por Decreto, a propuesta del Ministro de Hacienda, se adaptarán a las disposiciones de la Contribución General sobre la Renta las contenidas en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, que durante su vigencia en el período de imposición de mil novecientos sesenta y seis afecten, en el primero de dichos Impuestos, a las circunstancias del hecho imponible y demás elementos de la Deuda tributaria.

VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo veintiséis.

Por los Ministerios competentes o, en su caso, por el Gobierno, se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto-ley.

Artículo veintisiete.

El presente Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del mismo se dará inmediata cuenta a las Cortes,

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a tres de octubre de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 03/10/1966
  • Fecha de publicación: 04/10/1966
  • Fecha de entrada en vigor: 05/10/1966
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 14, 1. b), c) y 2, por Ley 13/1985, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-1985-9680).
  • SE ACTUALIZA, por Orden de 28 de julio de 1972 (Ref. BOE-A-1972-1195).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 23: Orden de 21 de abril de 1969 (Ref. BOE-A-1969-530).
  • SE DICTA EN RELACIÓN y se regulan los beneficios fiscales de las Sociedades agrarias: Orden de 17 de julio de 1968 (Ref. BOE-A-1968-840).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 9 A) y 11 párrafo 1 Inciso 1, por Decreto 3359/1967, de 223 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-350).
    • el art. 15 excepto último inciso del párrafo 3, por Decreto 3358/1967, de 23 de febrero (Ref. BOE-A-1968-349).
  • SE DESARROLLA lo indicado, por Orden de 17 de diciembre de 1966 (Ref. BOE-A-1966-20185).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 25, sobre exigencia durante 1966 de la Contribución General sobre la Renta: Decreto 2819/1966, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-1966-18206).
  • SE DESARROLLA:
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 147.2.c), 164 y 186.h) de la Ley 41/1964, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1964-9380).
  • CITA Ley 194/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22668).
Materias
  • Exportaciones
  • Fraudes
  • Gastos públicos
  • Política económica
  • Precios

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