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Documento BOE-A-1966-19730

Ley 95/1966, de 28 de diciembre, sobre retribuciones del personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 1966, páginas 16390 a 16392 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1966-19730

TEXTO ORIGINAL

La Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, sobre emolumentos en la Administración Civil del Estado, prevé en su disposición final décima la promulgación de una Ley de Retribuciones del personal militar y asimilados.

En su consecuencia, la presente Ley establece el adecuado sistema de remuneraciones que, paralelamente al personal de los tres Ejércitos, han de corresponder a los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.

En su virtud y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se regularán por los preceptos contenidos en la presente Ley las retribuciones del personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada incluidos en los apartados siguientes:

a) El que con carácter permanente figure en las correspondientes Escalas de los citados Cuerpos y que, de modo especifico, tenga legalmente definido su carácter militar o asimilado.

b) Los Oficiales Generales que pasen a la situación de reserva, con el porcentaje establecido en la Ley de veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro en la forma y con las condiciones que en dicha Ley se dispone.

c) El acogido a la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos que creó la Agrupación Temporal Militar de Destinos Civiles, en lo que afecta a retribuciones básicas, computables a efectos pasivos.

Artículo segundo.

El personal que con arreglo al artículo primero de esta Ley queda incluido en el ámbito de la misma por razón de la función pública que desempeña, sólo podrá ser retribuido por los conceptos que se determinan en la presente Ley.

Uno. Retribuciones básicas:

a) Sueldo.

b) Trienios.

c) Pagas extraordinarias.

Dos. Complementos de sueldo:

a) De destino.

b) De dedicación especial.

c) Familiar.

Tres. Otras remuneraciones:

a) Indemnizaciones, que tienen por objeto el resarcimiento de los gastos que sea preciso realizar por razón del servicio.

b) Gratificaciones para remunerar los servicios extraordinarios u ordinarios de carácter especial.

c) Premios por particular preparación que, desde el punto de vista profesional, suponga la realización de estudios titulados superiores o independientes de los requeridos para el ingreso en las Armas o Cuerpos de origen o en las Escalas generales de ellos, concretados en diplomas, títulos o certificados de estudios.

Artículo tercero.

Uno. Los sueldos del personal que se rige por la presente Ley se fijan en razón de los empleos militares efectivos que se ostenten. Sus cuantías mensuales serán las que a continuación se señalan para cada empleo:

Teniente General, dieciocho mil quinientas pesetas; General de División, diecisiete mil quinientas; General de Brigada, dieciséis mil quinientas; Coronel, quince mil; Teniente Coronel, catorce mil; Comandante, trece mil; Capitán, doce mil quinientas; Teniente, doce mil; Alférez, diez mil; Subteniente, nueve mil quinientas; Brigada, ocho mil quinientas; Sargento primero, siete mil; Sargento, seis mil quinientas; Cabo primero, cinco mil seiscientas cincuenta; Cabo, cinco mil trescientas, y Guardia y Policía Armado, cinco mil,

Dos. En ningún caso podrá percibirse sueldo de empleo distinto al efectivo que se tenga conferido.

Tres. El personal acogido a la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos, a que se refiere el apartado c) del artículo primero de esta Ley percibirá, en tanto permanezca en tal situación, el setenta y cinco por ciento de los sueldos que para sus respectivos empleos, se atribuyen al personal en activo.

Artículo cuarto.

El personal que se rige por la presente Ley no podrá percibir más que un sueldo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, salvo en aquellas compatibilidades declaradas en forma expresa por Ley. Subsistirán en cualesquiera otras retribuciones las incompatibilidades establecidas por otras Leyes.

Artículo quinto.

Uno. Dicho personal, por cada tres años de servicios efectivos, tendrá derecho a los siguientes incrementos:

Oficiales Generales y particulares, mil pesetas mensuales; Suboficiales, seiscientas mensuales; Cabo Primero y Cabo de la Guardia Civil y Policía Armada, y Guardia Civil y Policía Armado, cuatrocientas mensuales.

Dos. Para calcular el importe que individualmente corresponde percibir por este devengo, se tomará la cuantía fijada en el párrafo anterior para el empleo en que cada trienio se haya perfeccionado, conservándose este importe aun cuando se hayan obtenido, o en lo sucesivo se obtengan, empleos que tienen asignados un trienio distinto.

Tres. La fracción de tiempo transcurrida antes de completar un trienio, por pase a un empleo al que corresponda otro trienio de importe diferente, se considerará como de servicios prestados en el empleo que lo tenga asignado de mayor cuantía.

Cuatro. A efectos de trienios se computará el tiempo servido de acuerdo con lo prescrito en las disposiciones vigentes para el personal militar, sin perjuicio de lo que se disponga sobre servicios prestados en otras Administraciones.

Cinco. El personal a que se refiere el apartado e) del artículo primero de la presente Ley tendrá derecho a los incrementos de sueldo por trienios en la cuantía integra fijada en el apartado uno de este artículo por el tiempo servido hasta el pase a la situación regulada en la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos, desde cuyo momento los devengará en la cuantía del setenta y cinco por ciento en tanto permanezca acogido a la Ley de referencia.

Artículo sexto.

El personal a que se refiere la presente Ley tendrá derecho al percibo de dos pagas extraordinarias, que se harán efectivas en los meses de julio y diciembre de cada año, en igual cuantía, cada una de ellas, a una mensualidad del sueldo y trienios, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo el día primero de los meses expresados.

Artículo séptimo.

Los complementos de destino a que se refiere el apartado a) del punto dos del artículo segundo de la presente Ley podrán fijarse atendiendo a la responsabilidad derivada del destino o a la especial preparación técnica exigida para cubrirlo.

Artículo octavo.

Uno. El complemento de destino por responsabilidad irá ligado a aquellos en que dicha responsabilidad sea consecuencia del ejercicio del mando en Unidades Armadas o de la función desempeñada en la organización militar, y se graduará de acuerdo tanto con el nivel de la misión que se ejerza como con las circunstancias que concurran en las Unidades u Organismos correspondientes.

Dos. El complemento de destino por especial preparación técnica corresponderá a aquellos para cubrir los cuales se exija, por las disposiciones reglamentarias vigentes, dicha preparación, distinta de la establecida normalmente, para formar parte del Cuerpo respectivo y concretada en diplomas, títulos o certificados de cursos.

Artículo noveno.

El complemento de dedicación especial a que se refiere el apartado b) del punto dos del artículo segundo, corresponderá al personal que ocupando destino se encuentre en aquellas situaciones, entre las reglamentariamente definidas, en que, por su propia naturaleza o por las disposiciones que lo definan, se exija una dedicación superior a la normal.

Artículo décimo.

Uno. El complemento familiar a que se refiere el apartado c) del punto dos del artículo segundo de la presente Ley, se concederá en proporción a las cargas familiares que el interesado deba mantener.

Dos. El Gobierno por Decreto, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa del de la Gobernación, regulará el complemento familiar, pudiendo incrementar hasta un ciento por ciento las cuantías máximas de las prestaciones de la actual Indemnización Familiar; conceder un complemento especial al personal con hijos subnormales, inválidos o ciegos e introducir las modificaciones que estime necesarias. Esta modificación podrá hacerse dentro de los plazos establecidos en la primera disposición transitoria, con carácter preferente en relación con las demás mejoras, sin que se establezcan diferencias de cuantía, cualquiera que sea el empleo del perceptor de estas prestaciones.

Artículo undécimo.

El desarrollo del régimen de complemento de sueldo y otras remuneraciones a que se refiere el artículo segundo de esta Ley, así como la fijación de las cuantías e incompatibilidades, se efectuará por el Gobierno a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa del de la Gobernación.

Artículo duodécimo.

Uno. Las pensiones correspondientes a la Cruz Laureada de San Fernando y Medallas Individuales Militar, Naval y Aérea, tendrán la consideración de sueldo. En todo caso, se mantendrán los porcentajes y derechos establecidos para dichas recompensas por su legislación específica.

Dos. Las pensiones que corresponden a la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y a la Cruz de la Constancia y Permanencia en el Servicio, tendrán carácter vitalicio.

Tres. Las demás pensiones de Cruces establecidas por el Reglamento de Recompensas Militares y las de las respectivas Ordenes o condecoraciones, serán independientes de los complementos de sueldo a que se refieren los artículos anteriores y compatibles con ellos en todo caso.

Cuatro. Desde la entrada en vigor del régimen de retribuciones contenido en la presente Ley, las pensiones anejas a las Cruces del Mérito Militar con distintivo blanco que venían concediéndose por la permanencia o pertenencia en determinados territorios o unidades, y establecidas en un porcentaje del sueldo, serán sustituídas por el complemento de destino en aquellos territorios o unidades.

Artículo décimotercero.

Uno. Las retribuciones que se establecen en la presente Ley se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos que tenga el personal el día uno del mes a que los haberes correspondan.

Dos. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el complemento familiar se devengará con referencia a la situación familiar y derecho que se tenga el día uno de diciembre del ejercicio anterior, sin alteración en el transcurso del año.

Artículo decimocuarto.

En el Ministerio de la Gobernación existirá una Comisión Permanente de Retribuciones Militares, designada por el titular del Departamento, que tendrá, además de los cometidos que el Ministro le asigne, la misión de efectuar propuestas sobre lo siguiente:

a) La clasificación de los destinos, a efectos de complementos a ellos ligados, de acuerdo con las normas de la presente Ley y Decretos a que se refiere el artículo undécimo de la misma.

b) La concesión de las indemnizaciones, gratificaciones y premios a que se refiere el artículo segundo de esta Ley.

c) Los proyectos de las disposiciones ministeriales de desarrollo de los citados Decretos y sus posteriores modificaciones.

d) Las propuestas de modificaciones de la presente Ley o de los Decretos a que se refiere el artículo undécimo de la misma y de cualquier otra disposición que afecte a la materia.

Artículo decimoquinto.

En el Alto Estado Mayor existirá una Comisión Superior Permanente de Retribuciones constituída en la forma siguiente:

a) Presidente, el Segundo Jefe del Alto Estado Mayor.

b) Vocales, dos por cada Ministerio militar que formen parte de la Comisión Permanente de Retribuciones de los mismos y en representación de ellas; un Vocal representante del Ministerio de Hacienda; un Vocal perteneciente a la Guardia Civil y otro de la Policía Armada designados por el Ministro de la Gobernación, y dos Jefes del Alto Estado Mayor nombrados por el Jefe del mismo, uno de los cuales hará las funciones de Secretario.

Artículo decimosexto.

Será misión de la Comisión Superior Permanente de Retribuciones del Alto Estado Mayor dictaminar acerca de:

a) Las propuestas de modificaciones de la presente Ley o de los Decretos a que se refiere el artículo undécimo de la misma, tanto a iniciativa de los respectivos Ministerios, como a la del Alto Estado Mayor.

b) Los estudios de coordinación, tanto de las disposiciones ministeriales de desarrollo de los citados Decretos y sus modificaciones, como de las clasificaciones de destinos o concesiones de indemnizaciones, gratificaciones y premios a que se refiere el apartado c) del artículo decimocuarto.

c) Cualquier cuestión relativa a retribuciones de personal que sea, sometida a su consideración, por orden del Jefe del Alto Estado Mayor.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Uno. El régimen de retribuciones establecidas por esta Ley se aplicará fraccionadamente durante cuatro años sucesivos, contados a partir del uno de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Dos. Para cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, los sueldos y trienios que, respectivamente, se fijan en los artículos tercero, apartados uno y tres, y quinto, apartados uno y cinco, se reducirán a su ochenta y cinco por ciento durante el primer año, incrementándose la cantidad resultante en un cinco por ciento de dichos sueldos y trienios durante cada uno de los años sucesivos, hasta alcanzar la cifra fijada en los expresados artículos tercero y quinto.

Segunda.

Las pagas extraordinarias a que se refiere el artículo sexto de esta Ley se harán electivas durante los años del desarrollo escalonado, en los porcentajes de las mensualidades establecidas en el expresado artículo que se señalan a continuación, previas las reducciones fijadas en el segundo párrafo de la disposición transitoria anterior: en mil novecientos sesenta y siete, el cuarenta por ciento; en mil novecientos sesenta y ocho, el sesenta por ciento; en mil novecientos sesenta y nueve, el ochenta por ciento, y en mil novecientos setenta se alcanzará el ciento por ciento.

Tercera.

Uno. El sueldo, trienios y pagas extraordinarias que correspondan al personal en cada una de las cuatro etapas de aplicación de esta Ley absorberán las remuneraciones a que tengan derecho de acuerdo con las disposiciones vigentes y el desarrollo de la Ley número uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintinueve de abril, por sueldo, trienios y pagas extraordinarias, plus circunstancial hasta el ciento por ciento del sueldo, remuneración complementaria y gratificación de destino.

Dos. En aquellos casos en que el nuevo sueldo, trienios y pagas extraordinarias no absorban las retribuciones de personal citadas en el párrafo anterior, se creará un complemento personal Y transitorio que respete la diferencia, el cual se irá reduciendo en la misma cuantía en que aumenten los sueldos, trienios y pagas extraordinarias.

Cuarta.

El personal que viene percibiendo sueldo distinto al correspondiente a su empleo efectivo y que en consecuencia queda afectado por lo dispuesto en el apartado dos del artículo tercero de la presente Ley, mantendrá el derecho al percibo de dicho sueldo más los trienios correspondientes en la cuantía fijada por la legislación anterior, en tanto la suma de estas retribuciones básicas exceda de la que les correspondería percibir en otro caso, por la estricta aplicación de los preceptos contenidos en esta Ley.

Quinta.

Uno. El personal que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley esté en posesión del título de Ingeniero de Armamento y Construcción del Ejército de Tierra o del diploma de Estado Mayor de su respectivo Ejército, que tienen reconocidos sueldos especiales o premios computables a efectos pasivos fijados en porcentajes del sueldo de su empleo, conservarán este derecho por lo que a dichos efectos pasivos se refiere, en las siguientes formas:

a) Los Ingenieros de Armamento y Construcción, en cuantía absoluta de la actual diferencia que existe con respecto al sueldo correspondiente en la Escala general, o sea la equivalente al cincuenta por ciento de los sueldos antiguos de dicha Escala.

b) Los Diplomados de Estado Mayor, en la cuantía absoluta equivalente al treinta por ciento referido a los sueldos aplicables antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

En ambos casos las cantidades computables a efectos pasivos se calcularán atendiendo al empleo que ostenten los interesados en el momento de causar pensión.

Dos. El mencionado derecho es compatible con el percibo en activo de los premios por particular preparación a que se refiere el apartado c) del punto tres del artículo segundo de la presente Ley, en la cuantía que se señale.

Tres. Se reconocen los derechos a que se refieren los apartados uno y dos de este artículo a aquellos que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, hayan ingresado en sus respectivas Escuelas y lleguen a obtener el titulo de Ingeniero de Armamento y Construcción del Ejército de Tierra o el diploma de Estado Mayor de su Ejército.

Sexta.

Las pensiones anejas a las recompensas militares, con excepción de las recogidas en el artículo doce, apartado uno), de la presente Ley que estén cifradas en un tanto por ciento del sueldo, se seguirán calculando sobre las cuantías de los sueldos antiguos hasta tanto que se dé cumplimiento a lo establecido en la novena disposición final de esta Ley.

Séptima.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa del de la Gobernación, remitirá a las Cortes, antes del uno de diciembre de mil novecientos sesenta y siete el oportuno Proyecto de Ley en el que se establezcan los topes máximos para las retribuciones a que se refiere el artículo undécimo de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Segunda.

El Gobierno queda autorizado para que, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa del de la Gobernación, regule, por Decreto, la equivalencia de las retribuciones que se pagan al personal que presta sus servicios en el extranjero y que queda afectado por la presente Ley.

Tercera.

El personal procedente de la Administración Internacional de Tánger que presta servicio en el Cuerpo de Policía Armada, por haber sido integrado en la Administración española, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, y en cumplimiento del Decreto de treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, quedará sometido a los preceptos de esta Ley para toda clase de efectos administrativos y económicos.

Cuarta.

Se faculta al Gobierno para que a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa del de la Gobernación regule por Decreto el régimen y cuantía de las retribuciones correspondientes a los Alféreces Alumnos,

Quinta.

Asimismo se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa del de la Gobernación, regule, modifique o acomode al régimen establecido por esta Ley las asignaciones por residencia del personal de la Guardia Civil y Policía Armada, dentro del régimen general de indemnizaciones, de la Administración del Estado.

Sexta.

En los Presupuestos Generales del Estado y en su liquidación figurarán, debidamente especificados, los sueldos, complementos y otras remuneraciones del personal de ambos Cuerpos.

Séptima.

Se faculta al Ministro de la Gobernación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley, con criterio coordinador en los dos Cuerpos.

Octava.

La revisión de las cuantías de las pensiones anejas a las recompensas militares, teniendo en cuenta que alguna de ellas están cifradas en porcentajes del sueldo y deberán adecuarse a los nuevos que fija esta Ley, seguirán en un todo la modalidad que a tal efecto se regule en la Ley de Retribuciones de los Ministerios Militares.

Novena.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Segunda.

En el plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley de Retribuciones, el Gobierno publicará la tabla de disposiciones derogadas y vigentes sobre la materia.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1966
  • Fecha de publicación: 29/12/1966
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/1967
  • Fecha de derogación: 13/07/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1984-15883).
  • SE MODIFICA el art. Quinto, por Ley 20/1973, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1973-1016).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 313, de 31 de diciembre de 1966 (Ref. BOE-A-1966-19758).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 10 de la Ley 31/1965, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1965-8756).
Materias
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo de la Policía Armada
  • Retribuciones

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