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Documento BOE-A-1967-10980

Ley 60/1967, de 22 de julio, sobre ordenamiento de la función pública en la Administración Civil de Ifni y Sahara.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 24 de julio de 1967, páginas 10478 a 10480 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1967-10980

TEXTO ORIGINAL

Dictada la Ley de Bases de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado de veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres y su Ley articulada, la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de Retribuciones de Funcionarios, y en su desarrollo el Decreto mil cuatrocientos treinta y seis/mil novecientos sesenta y seis, relativo a plazas no escalafonadas, y la Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco, sobre derechos pasivos, resulta aconsejable la aplicación de las normas contenidas en estas disposiciones al personal civil que presta sus servicios en Ifni y Sahara.

Por la presente Ley, de una parte, se resuelve la situación administrativa y económica de los actuales funcionarios y de otra se establece para el futuro, como norma de carácter general, el desempeño de los puestos de trabajo de las referidas Administraciones por funcionarios de los Cuerpos Generales y Especiales de la Administración Civil del Estado.

Con solamente las pocas excepciones que el caso exige, los preceptos de esta Ley se ajustan en un todo a las normas vigentes para los funcionarios de la Administración Civil, facultándose en una de las disposiciones finales a la Presidencia del Gobierno para dar una estructuración a los servicios encomendados a los Gobiernos Centrales de dichas Administraciones con el fin de obtener, en la medida de lo posible, una disminución en el gasto público.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Las plazas correspondientes a puestos de trabajo que tienen a su cargo una actividad administrativa civil en las Administraciones de Ifni y Sahara, salvo aquellas en que sus titulares desempeñen funciones derivadas de su peculiar organización, se cubrirán, en lo sucesivo, con funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos Generales y Especiales pertinentes o a plazas no escalafonadas procedentes, unos y otros de la Administración Civil del Estado.

Artículo segundo.

Para la efectividad de lo dispuesto en el artículo anterior se procederá conforme a las siguientes normas:

a) Los funcionarios procedentes de Cuerpos Generales, Escalas Técnico-administrativas a extinguir, y Cuerpos Especiales, que estén prestando servicio en Ifni y Sahara en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, pasarán a depender económicamente de sus respectivos Cuerpos o Escalas, conforme a las normas que se establecen en el artículo catorce de esta Ley.

b) A la integración en los Cuerpos Generales que corresponda de los funcionarios civiles que prestan servicio en Ifni y Sahara y no pertenezcan a Cuerpos o Carreras de la Administración del Estado, la Administración Local, en su esfera provincial o municipal, o a Organismos autónomos.

c) A la integración en plazas no escalafonadas, que serán creadas a extinguir en los Presupuestos Generales del Estado, de los funcionarios civiles que no teniendo la condición excluyente establecida en el párrafo anterior no puedan ser integrados en los Cuerpos Generales en razón de la naturaleza del puesto de trabajo que desempeñan en Ifni y Sahara.

d) A la creación, en los Presupuestos Generales del Estado, de plazas no escalafonadas, que se declaran a extinguir, para ser desempeñadas, hasta su cese, por el personal militar y el procedente de la Administración Local que actualmente ocupan puestos de trabajo en los servicios civiles de los Gobiernos Generales de Ifni y Sahara.

Artículo tercero.

Son condiciones indispensables para alcanzar la integración que se dispone en los párrafos b) y c) del artículo anterior las siguientes:

a) Haber ingresado en cualquiera de las Administraciones citadas mediante las normas en ellas vigentes.

b) Encontrarse desempeñando plaza en los Servicios Civiles de Ifni y Sahara, percibiendo sus emolumentos con cargo a los presupuestos especiales de las respectivas Administraciones.

c) No tener cumplida la edad reglamentaria para su jubilación forzosa de conformidad con lo que dispone el artículo 39 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto trescientos quince/mil novecientos sesenta cuatro, de siete de febrero.

Artículo cuarto.

Uno. Se integrarán en el Cuerpo General Administrativo quienes pertenezcan a Cuerpo Administrativo o desempeñen plaza de la misma naturaleza, cualquiera que sea su denominación y quienes habiendo ingresado en plaza de naturaleza auxiliar, constituyendo o no Cuerpo, que no hubiera sido declarada a extinguir o amortizar por la disposición que la creo, reúnan alguna de las condiciones a), b) y c) del artículo segundo del Decreto-ley diez/mil novecientos sesenta y cuatro, de tres de julio, o la hayan adquirido o la adquieran de conformidad con la disposición transitoria de la Ley ciento seis/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre.

Dos. Se integrarán en el Cuerpo General Auxiliar quienes pertenezcan al Cuerpo Auxiliar o desempeñen plaza de la misma naturaleza, cualquiera que sea su denominación, y no reúnan las condiciones que para la integración en el Cuerpo Administrativo, se establecen en la regla anterior.

Tres. Se integrarán en el Cuerpo General Subalterno quienes, cualquiera que sea su denominación, realicen funciones similares a las que tiene asignadas dicho Cuerpo. de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo quinto.

Los funcionarios a que se refiere el apartado c) del artículo segundo de esta Ley se integrarán en plazas a extinguir que a tal efecto serán creadas en los Departamentos ministeriales, mediante la correspondiente disposición reglamentaria, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, previo informe de los Ministerios interesados y en todo caso del de Hacienda, así como de la Comisión Superior de Personal; se fijarán en la disposición expresada los coeficientes que hayan de serle atribuídos a dichas plazas de conformidad con las normas al efecto establecidas por la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo.

Sólo podrán integrarse en las plazas a que hace referencia el párrafo anterior los funcionarios que posean la titulación o conocimientos exigidos en la Administración Central para ingreso en puesto de trabajo de funciones análogas a las que tenga atribuidas.

Artículo sexto.

Las plazas creadas, a extinguir, conforme a lo dispuesto en los párrafos c) y d) del artículo segundo de esta Ley, se amortizarán:

a) Por jubilación o fallecimiento del titular.

b) Por ingreso del titular en cualquier Cuerpo o plaza de la Administración Civil de la Administración Local, en su esfera provincial o municipal, o de la Administración institucional.

c) Por la integración que pudiera producirse de las plazas a extinguir creadas en cualquier Cuerpo de la Administración Civil.

d) Por cese del personal militar o procedente de la Administración Local que desempeña puestos de trabajo en los Servicios Civiles de los Gobiernos Generales de Ifni y Sahara.

Artículo séptimo.

A los funcionarios integrados en cumplimiento de lo establecido en los párrafos a), b) y c) del artículo segundo de esta Ley les serán computables a efectos pasivos los servicios prestados en plaza o destino en las correspondientes Administraciones de Ifni y Sahara, siéndoles de aplicación lo establecido en la Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, texto refundido de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, y sus disposiciones concordantes y quedarán sujetos, a partir del uno de enero de mil novecientos sesenta y siete, al pago de la cuota establecida con carácter general por el articulo once, dos, de la citada Ley de Derechos Pasivos.

Artículo octavo.

A efectos de reconocimiento de trienios por años de servicios prestados se estará a lo dispuesto en el artículo sexto de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, sobre Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, disposiciones complementarias dictadas en aplicación de la misma, y para las plazas no escalafonadas, a lo establecido en el artículo séptimo del Decreto mil cuatrocientos treinta y seis/mil novecientos sesenta y seis.

Artículo noveno.

Los funcionarios que quedan integrados en la Administración Civil del Estado por virtud de los preceptos contenidos en la presente Ley continuarán prestando servicio en la Administración especial de que procedan. Podrán, no obstante:

a) Ocupar otro puesto de trabajo correspondiente al Cuerpo General o plaza no escalafonada en que queden integrados en cualquiera de las Administraciones de Ifni y Sahara, teniendo preferencia, en igualdad de condiciones, sobre los restantes funcionarios de sus Cuerpos o plazas similares, cuando así se estableciere.

b) Participar en los concursos de traslado que se anuncien para proveer vacantes en la Administración Central del Estado correspondiente a las plantillas de los Cuerpos Generales en que queden integrados, siempre que reúnan las condiciones que al efecto se establezcan.

Cuando se trate de funcionarios que queden integrados en plazas a extinguir de las comprendidas en el párrafo c) del artículo segundo de esta Ley, para obtener su traslado a la Península en plazas de su misma especialidad, habrán de cumplir las condiciones que para su provisión se establezcan, debiendo previamente solicitar de la Presidencia del Gobierno, por el conducto reglamentario la pertinente autorización, la que accederá o no según lo aconsejen las necesidades del servicio.

Artículo décimo.

Los funcionarios destinados en la Dirección General de Plazas y Provincias Africanas que tengan a su cargo servicios de dirección y gestión relativos a Ifni y Sahara permanecerán, a todos los efectos, en situación de actividad en el Cuerpo o plaza a que pertenezcan, siempre que no les haya correspondido el retiro o la jubilación, y cesarán en el servicio, en todo caso, cuando alcancen la edad reglamentaria a la segunda o en el caso de que hayan obtenido uno u otra voluntariamente.

Artículo undécimo.

En cuanto a las plazas creadas a extinguir, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de esta Ley, procederá su amortización en los casos previstos en el artículo sexto de la misma, siempre que no se trate de puestos de libre designación entre funcionarios de la Administración Civil o Militar y Cuerpos Nacionales, a los que, durante el tiempo que los sirvan, se les considerará a los primeros en la situación prevista en el número uno, párrafo c) del artículo cuarenta y uno de la Ley articulada de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, y a los restantes, en la equivalente de su respectiva legislación.

De procederse a su amortización podrá, a iniciativa de la Presidencia del Gobierno, atribuirse sus funciones al Cuerpo General o Especial que corresponda, procediendo, cuando las circunstancias lo aconsejen, a propuesta del Ministerio correspondiente e informe de la Comisión Superior de Personal y del Ministerio de Hacienda, a formularse el correspondiente proyecto de Ley que permita el aumento de la plantilla del pertinente Cuerpo en número de plazas igual a las que hubieron de ser amortizadas.

Artículo duodécimo.

La Presidencia del Gobierno, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá disponer el traslado con carácter forzoso de los funcionarios dependientes de Cuerpos Generales, comprendidos en la presente Ley, a cualquier otro puesto de trabajo correspondiente al Cuerpo de que dependan.

En el caso de los funcionarios de Cuerpos especiales y de plazas creadas a extinguir con dependencia de los diversos Departamentos ministeriales, la propia Presidencia del Gobierno podrá asimismo disponer pasen a disposición de los Ministerios correspondientes los funcionarios de dichos Cuerpos y plazas no escalafonadas comprendidos en la presente Ley para que se les destine con carácter forzoso a puestos correspondientes al Cuerpo o plazas de que dependan.

Artículo decimotercero.

Se faculta a la Presidencia del Gobierno para que cuando resultaren desiertos los concursos convocados para proveer plazas vacantes en los Gobiernos Generales de Ifni y Sahara entre funcionarios procedentes de Cuerpos Generales o Especiales y plazas no escalafonadas de la Administración Civil del Estado pueda proceder al nombramiento de funcionarios interinos, de conformidad con lo establecido en el artículo ciento cuatro de la Ley articulada de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, o a la contratación de personal de acuerdo con las disposiciones del artículo sexto de la citada Ley.

Artículo décimocuarto.

A partir del uno de enero de mil novecientos sesenta y ocho, los funcionarios a que se refiere la presente Ley percibirán con cargo a los créditos establecidos en los Presupuestos Generales del Estado el sueldo, pagas extraordinarias y trienios que puedan corresponderles y con imputación a los créditos que se establezcan en los presupuestos especiales de Ifni y Sahara, la asignación de residencia que se les reconozca, así como los complementos de sueldo, gratificaciones e incentivos que puedan establecerse en las repetidas Administraciones, en analogía con lo dispuesto en los artículos noventa y ocho, noventa y nueve y ciento uno del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.

Artículo decimoquinto.

El personal que venga desempeñando y en lo sucesivo se designe para puestos de trabajo característicos de la peculiar organización de las Administraciones de los Gobiernos Generales de Ifni y Sahara, tendrán la consideración de funcionarios propios de cada Administración, percibiendo su sueldo con cargo a los créditos establecidos o que se establezcan en los respectivos presupuestos especiales, con aplicación del correspondiente coeficiente que se fijará por disposición reglamentaria, siguiendo el trámite que se dispone en el artículo quinto de la presente Ley, siéndole igualmente de aplicación los preceptos de los artículos séptimo y octavo de la misma. Se les reconoce igualmente el derecho al percibo de los complementos de sueldos, gratificaciones e incentivos que puedan establecerse en las repetidas Administraciones.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

A los funcionarios que comprende la presente Ley les será de aplicación, en cuanto no se oponga a lo que en ella se dispone, los preceptos de la Ley de Bases de veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres, y el texto articulado de la misma, aprobado por Decreto trescientos quince/mil novecientos sesenta y cuatro, de siete de febrero; la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, sobre retribuciones de los funcionarios de la Administración Civil del Estado; Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco, sobre Derechos Pasivos; Decreto mil cuatrocientos treinta y seis/mil novecientos sesenta y seis, dictado en aplicación de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco y demás disposiciones complementarias que hayan sido establecidas o se establezcan en desarrollo de las disposiciones anteriormente citadas.

Segunda.

Se faculta a la Presidencia del Gobierno para, mediante Decreto, proceder a una nueva estructuración de los Servicios de las Administraciones Civiles de Ifni y Sahara, con sujeción a las siguientes bases:

a) Estructuración de los servicios encomendados a los Gobiernos Generales de ambas Administraciones, estableciendo los puestos de trabajo que sean estrictamente necesarios, con el fin de acomodarlos a las necesidades de la función que les corresponda, de acuerdo con las atribuciones que le están conferidas y con las peculiaridades propias de dichas Administraciones.

b) La amortización de las plazas que existan o puedan resultar vacantes en ambas Administraciones cuya provisión no se estime necesaria, y que puedan corresponder a Cuerpos Generales y Especiales, o a plazas no escalafonadas de la Administración Civil del Estado, al objeto de lograr una disminución del gasto público.

Tercera.

La presente Ley será de aplicación a los funcionarios de la Administración de Justicia que sirvan plazas de la misma en Ifni y Sahara, que, no obstante, se regirán por las regulaciones de las Leyes once/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo, y ciento uno/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, y demás disposiciones complementarias de las mismas, en cuanto no se opongan a lo que en esta Ley se dispone y a la peculiar organización judicial de dichas Administraciones.

Cuarta.

La Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Hacienda quedan facultados para dictar las disposiciones necesarias para la mejor aplicación de lo que se dispone en la presente Ley.

Quinta.

Quedan derogadas cuantas disposiciones específicas relativas a los funcionarios civiles de Ifni y Sahara se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, la que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los funcionarios a que se refiere el artículo segundo de esta Ley alcanzarán los efectos económicos y administrativos, en su caso, desde el uno de enero de mil novecientos sesenta y siete, abonándoseles hasta el uno de enero de mil novecientos sesenta y ocho el sueldo, pagas extraordinarias y trienios que puedan corresponderles con cargo a los presupuestos especiales de Ifni y Sahara.

Segunda.

Los funcionarios que prestando servicios percibiendo su sueldo con cargo a los presupuestos especiales de Ifni y Sahara queden excluídos de la integración por haber cumplido la edad reglamentaria para su junilación pasarán automáticamente a esta situación, con los derechos que resulten de la aplicación del Estatuto de Clases Pasivas de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis y sus disposiciones complementarias, siendo computables a tal efecto todos los servicios prestados en la Administración especial de que procedan.

Tercera.

Los funcionarios que se encuentren en cualquier situación distinta a la de actividad, continuarán en ella con los mismos derechos que tuvieran reconocidos, debiendo al solicitar su reingreso al servicio activo servir destino en la Administración de procedencia sin que puedan obtener su traslado a la Administración Central del Estado más que una vez cumplido el período mínimo correspondiente a una campaña de servicio en la Administración Especial a la que hayan de incorporarse.

Cuarta.

Se concede el derecho a los actuales Sargentos-Policías procedentes de las Fuerzas de Policía de África Occidental Española y Cabos primeros declarados aptos para el ascenso a dicha categoría, para concurrir a los concursos que puedan convocarse por la Junta Calificadora de Aspirantes a Destinos Civiles, en igualdad de condiciones que el personal militar a que se refieren las Leyes de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos, treinta de mayo de mil novecientos cincuenta y tres y ciento noventa y cinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintiocho de diciembre

Quinta.

No se reconocerán otros derechos funcionariales derivados de la legislación anterior que los recogidos en las disposiciones transitorias de la presente Ley, y en tanto deban subsistir con arreglo al contenido de las mismas.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

FRANCISCO ITURMENDI BAÑALES

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/07/1967
  • Fecha de publicación: 24/07/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 24/07/1967
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición final cuarta, sobre Asignación de Residencia a funcionarios: Decreto 2136/1968, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1968-1078).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 236 de 3 de octubre de 1967 (Ref. BOE-A-1967-16409).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración General del Estado
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Ifni
  • Sáhara

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