Está Vd. en

Documento BOE-A-1967-10992

Decreto-ley 11/1967, de 26 de julio, sobre medidas fiscales para estimular la reestructuración y concentración de Empresas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 27 de julio de 1967, páginas 10629 a 10631 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1967-10992

TEXTO ORIGINAL

El sistema fiscal constituye un poderoso instrumento al servicio de la política económica. Una forma de contribuir a la misma, en la presente coyuntura, exige la supresión de aquellos obstáculos de carácter tributario que dificultan los procesos de concentración y renovación de estructuras de las Empresas. En este sentido, el sistema fiscal debe, además, facilitar estos procesos mediante la concesión de beneficios que estimulen a las Empresas. El presente Decreto-ley contiene una serie de medidas dirigidas a esta común finalidad, que afectarán a Empresas agrarias, industriales y comerciales, cuyas estructuras productivas es necesario renovar con la mayor urgencia.

En favor de la concentración de Empresas, se amplían sustancialmente los actuales beneficios, de forma que la concentración quede prácticamente exenta de gravamen, incluso en los casos de integración que se realicen mediante la transmisión onerosa de un establecimiento, unidad de producción o parte de una Empresa.

Igualmente se amplían los beneficios fiscales que la legislación vigente contiene en favor de las asociaciones y uniones de Empresas, al elevar el límite máximo de estos beneficios hasta el noventa y nueve por ciento y al extender considerablemente el plazo de duración de los mismos.

La renovación de las estructuras de las Empresas supone, en muchos casos, la sustitución de sus activos por otros más adecuados, y debe evitarse que la tributación sobre las plusvalías de los mismos impida la realización de planes de reestructuración que resulten convenientes para el país. Conforme a la legislación en vigor, cabe la posibilidad de exención de estas plusvalías, siempre que su importe íntegro se destine al fondo de previsión para inversiones. Pero la práctica muestra que muchas veces los procesos de reestructuración y las cargas financieras que de ellos se derivan crean a las Empresas difíciles problemas de tesorería, que pueden resolverse si no se les obliga a inmovilizar el importe total de las plusvalías. Con esta finalidad, se permite ahora que los beneficios procedentes de la enajenación de los elementos del activo fijo no se consideren ingresos a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se destine, como mínimo, el setenta y cinco por ciento de los mismos a la previsión para inversiones, pudiendo las Empresas emplear el veinticinco por ciento restante para atender a sus necesidades de tesorería. Igual tratamiento fiscal tendrán dichas plusvalías cuando su importe se aplique a los fines del plan de reestructuración y se incorpore al capital, y se sigue análogo criterio en los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y en el que grava la distribución de acciones.

Para disminuir el coste de las inversiones, se permite que las Empresas que se reestructuren puedan solicitar la devolución del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas que incide sobre los bienes de equipo, adquiridos para esta finalidad. Esta disminución del coste de las inversiones aumenta el rendimiento de las mismas. Se inicia, además, con esta medida una evolución del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas hacia modalidades más perfectas.

Finalmente, para facilitar la reestructuración de las Empresas podrá concederse la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a los aumentos de capital y a los préstamos o empréstitos que se destinen a financiar la ampliación de instalaciones con objeto de alcanzar las dimensiones mínimas o condiciones técnicas fijadas para los distintos sectores.

Tanto para los supuestos de concentración de Empresas como de reestructuración se prevé un régimen de libertad de amortización durante el primer quinquenio, lo que ayudará a las Empresas a realizar el esfuerzo preciso para modernizar sus instalaciones y aumentar su productividad.

La concesión de estos beneficios, por su carácter finalista queda subordinada a la previa formulación de un plan de concentración o de renovación de las estructuras de las Empresas, que habrá de ser aprobado conjuntamente por los Ministerios competentes y el de Hacienda.

La necesidad de reactivar en el presente momento nuestras inversiones productivas, dadas las circunstancias de la actual coyuntura económica, así como la de ayudar al sector privado en el proceso de renovación y fortalecimiento de sus estructuras son tareas de realización urgente y de trascendental importancia.

Este esfuerzo que se espera ha de llevar a cabo el sector privado debe producirse inmediatamente y acumularse en un corto período de tiempo, por lo que es aconsejable que las medidas de estímulo tengan efectividad durante un tiempo limitado.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y siete, en uso de autorización que me confiere el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado I del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO :

Ambito de aplicación

Artículo primero.

Las disposiciones del presente Decreto-ley se aplicarán a todas las Empresas agrarias, industriales y comerciales, a excepción de las inmobiliarias, de seguros, bancarias y demás de carácter financiero.

Concentración de Empresas

Artículo segundo.

La bonificación de hasta el noventa por ciento de las cuotas del Impuesto sobre las Rentas del Capital a que se refiere el apartado dos del artículo ciento siete de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, en las operaciones de concentración de Empresas a la distribución de acciones con cargo a las plusvalías exentas de Impuesto sobre Sociedades que se pongan de manifiesto en la Sociedad absorbente.

Artículo tercero.

Las exenciones y bonificaciones fiscales concedidas en virtud del artículo ciento siete de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, de reforma del Sistema Tributario; del artículo doce del Decreto-ley ocho/mil novecientos sesenta y seis, de tres de octubre, y del número cincuenta y cuatro del párrafo primero del artículo sesenta y cinco del Decreto mil dieciocho/mil novecientos sesenta y siete, de seis de abril, podrán extenderse a aquellos supuestos en que la concentración o integración de Empresas se realice mediante la transmisión a título oneroso, de un establecimiento, unidad de producción o parte de una Empresa. Para otorgar tales beneficios será preciso que dicho establecimiento, unidad o parte hubiera estado en actividad en la Empresa cedente durante un plazo mínimo de dos años inmediatamente anterior a la transmisión, que la Empresa cedente renuncie al ejercicio de aquella actividad y que se mejore en virtud de la repetida transmisión la estructura productiva de ambas Empresas.

Sociedades y uniones de Empresas

Artículo cuarto.

El artículo cuarto de la Ley ciento noventa y seis/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, quedará redactado así:

«Uno. La Sociedad de Empresas a que se refiere el artículo segundo y las que formen parte de ella en calidad de miembros podrán disfrutar de los beneficios fiscales siguientes:

A) Bonificación del noventa y nueve por ciento del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para la constitución, modificación, ampliación, reducción y disolución de las Sociedades de Empresas. así como para los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución de la agrupación

B) Bonificación del noventa y nueve por cinto del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y del recargo sobre éste en concepto de arbitrio provincial, que graven las operaciones que se produzcan entre la Sociedad de Empresas y las Empresas miembros, siempre que dichas operaciones sean consecuencia de los fines de la Sociedad de Empresas y que las ventas entregas o transmisiones que ésta realice a terceros de los bienes adquiridos de sus miembros tributen al tipo que corresponda a las operaciones realizadas por industriales o fabricantes si las Empresas miembros tienen esta naturaleza.

C) Bonificación del noventa y nueve por ciento de las tasas y exenciones provinciales o municipales que graven los hechos tributarios que se produzcan como consecuencia de la actividad de la Sociedad de Empresas en las relaciones con las Sociedades o Empresas miembros que sean consecuencia de los fines para los que aquella Sociedad se creó.

D) Bonificación del noventa y nueve por ciento del Impuesto sobre las Rentas del Capital por los dividendos repartidos por las Sociedades de Empresas a las Sociedades y Empresas miembros de las mismas.

Cuando dichos dividendos sean percibidos por una entidad sujeta al Impuesto General sobre Sociedades y demás Entidades Jurídicas la deducción de la cuota a que se refiere el artículo noventa y nueve de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro de once de junio, se elevará respecto de los mismos al cincuenta por ciento.

E) Aplicación a los empréstitos emitidos por las Sociedades de Empresas conforme a lo dispuesto en el artículo quinto siguiente, de las reducciones fiscales establecidas por el Decreto-ley de diecinueve de octubre de mil novecientos sesenta y uno, en la cuantía y condiciones que el Ministerio de Hacienda determine.

Los intereses de los fondos que como consecuencia de la emisión de obligaciones se transfieran por la Sociedad de Empresas a sus miembros, con arreglo a su cuota de participación en la operación crediticia, estarán exentos del Impuesto sobre las Rentas del Capital. Las cuotas no liquidadas por dicho Impuesto no tendrán el carácter de deducibles que les atribuye el apartado uno del artículo noventa y siete de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio.

Las aludidas transferencias de fondos por la Sociedad a sus miembros, así como las devoluciones por éstas a aquélla, estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Los beneficios a que se refiere este artículo serán también de aplicación en los casos de Grupos y Fondos que se constituyan en cumplimiento de disposiciones dictadas por los Ministerios de Hacienda y Comercio, para la ordenación de un sector exportador.

Dos. Estos beneficios fiscales deberán ser declarados expresamente en cada caso por el Ministerio de Hacienda y tendrán una duración de hasta diez años para cada sujeto tributario contados a partir de la fecha de la constitución de la Sociedad de Empresas. Al cumplimiento de dicho plazo se extinguirán estos beneficios tributarios, salvo que, previa petición de parte y atendidas las circunstancias de la economía del país, las específicas del sector y las peculiares de las Sociedades de Empresas solicitantes, el Ministerio de Hacienda otorgue, previo informe del Ministerio competente, una prórroga por períodos sucesivos no superiores a cinco años.»

Renovación de la estructura de las Empresas

Articulo quinto.

Uno. Los beneficios provenientes de la enajenación de elementos materiales del activo fijo de las Sociedades y demás entidades jurídicas incluidas en el artículo primero no se computarán como ingreso a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que el setenta y cinco por ciento como mínimo de dicho beneficio se destine a la previsión para inversiones. La aplicación de la previsión habrá de realizarse en elementos materiales del activo fijo incluidos en el plan de renovación a que se refiere el artículo noveno.

Dos. De igual consideración gozarán dichos beneficios cuando aplicándose a las finalidades previstas en el plan de renovación se amplíe el capital de la Sociedad con cargo a los mismos.

Tres. El Ministerio de Hacienda podrá conceder una bonificación de hasta el noventa por ciento del Impuesto sobre las Rentas del Capital a la distribución de acciones con cargo a las reservas procedentes de los beneficios a que se refieren los párrafos anteriores.

Cuatro. Podrán gozar de exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en sus títulos I y III los aumentos de capital de las Sociedades en los supuestos previstos en los párrafos anteriores.

Artículo sexto.

El Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que recaiga sobre los bienes de equipo de fabricación nacional cuando se trate de bienes adquiridos a partir de la publicación del presente Decreto-ley y antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, podrá ser objeto de devolución, a petición del adquirente final del bien, compensándose su importe con las cuotas que al mismo corresponda satisfacer por dicho impuesto en les ejercicios siguientes a la adquisición. Esta compensación se establecerá por regla general en función de la amortización del bien adquirido.

A efectos de esta devolución se considerarán bienes de equipo los que, incluidos en las listas que a tal objeto sean aprobadas por el Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio competente se adquieran por la Empresa para las necesidades de su explotación, constituyendo elemento productivo de la misma, según su actividad normal y real. Sólo tendrán derecho a esta devolución las Empresas sometidas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, siempre que los bienes correspondientes hayan satisfecho con anterioridad el oportuno impuesto.

El Ministerio de Hacienda determinará la cuantía de la devolución de acuerdo con la clase de los bienes, las condiciones que han de reunir estas adquisiciones para que se entiendan realizadas antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho y las normas de aplicación de dichas compensaciones.

Artículo séptimo.

Podrán gozar de exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados los aumentos de capital y los préstamos o empréstitos que se formalicen o contraigan antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho y que se destinen a financiar ampliaciones de instalaciones que se lleven a cabo en su totalidad antes de la citada fecha, con objeto de alcanzar las dimensiones mínimas y condiciones técnicas fijadas para los diferentes sectores productivos. El plazo para realizar la ampliación de instalaciones podrá excepcionalmente ser ampliado por acuerdo del Ministerio de Hacienda previo informe del Ministerio competente.

DISPOSICIONES COMUNES
Artículo octavo.

En los casos de concentración e integración, así como en los de renovación de estructura de las Empresas, regulados en el presente Decreto-ley, será de aplicación el régimen de libertad de amortización de los elementos materiales del activo fijo durante el primer quinquenio, en la forma que determine el Ministerio de Hacienda

Los citados planes debidamente aprobados, darán lugar a la concesión a las Empresas de los beneficios establecidos en la Ley de Industrias de «Interés Preferente», de dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, por el plazo de tiempo que en dicha Ley se establece.

Artículo noveno.

Las beneficios fiscales otorgados por este Decreto-ley requerirán para su aplicación la previa formulación en cada caso, de un plan de concentración, o de renovación de la estructura de las Empresas o de las Sociedades y uniones de Empresas, que estudiado por los Ministerios competentes y el de Hacienda sea aprobado conjuntamente por todos ellos.

Artículo décimo.

A los efectos de este Decreto-ley podrán calificarse como plan de renovación de la estructura de una Empresa aquel en que se programen medidas que, a juicio de la Administración, reduzcan los costos de producción, aumenten la productividad de las Empresas o se adquieran por ellas las dimensiones mínimas o condiciones técnicas exigidas por los Ministerios competentes según la actividad de la misma. Cuando se trate de Empresas que ejerzan actividades comerciales los planes podrán contener medidas para una mejor racionalización de los costes, reducción de precios de venta, mejora en las líneas de distribución, disminución de los puntos de venta y adaptación a las dimensiones económicas ade adecuadas.

Artículo undécimo.

El disfrute de los beneficios fiscales otorgados por este Decreto-ley podrá condicionarse por el Ministerio de Hacienda al cumplimiento de aquellas conductas que previamente señale el Gobierno de conformidad con lo dispuesto en el número cuatro del artículo doscientos treinta de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio.

En caso de incumplimiento de las obligaciones señaladas a las Empresas como consecuencia de los planes y acuerdos que sobre ellos recaigan se exigirán íntegramente los impuestos para los que se hubiera concedido exención o bonificación, calificándose el incumplimiento voluntario de las citadas obligaciones como determinante de una infracción de defraudación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los beneficios que otorga el presente Decreto-ley en favor de la concentración e integración de Empresas, así como para la renovación de la estructura de las mismas, se concederán a los actos comprendidos en los planes que se presenten antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, a partir de su vigencia, así como los comprendidos en los expedientes hoy en tramitación pendientes de resolución administrativa.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto-ley que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y del que se dará inmediata cuenta a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en La Coruña a veintiséis de julio de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

JUAN JOSÉ ESPINOSA SAN MARTÍN

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 26/07/1967
  • Fecha de publicación: 27/07/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/1967
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 4 sobre aplicación de Beneficios Fiscales: Decreto 1479/1968, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1968-789).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 179 de 28 de julio de 1967 (Ref. BOE-A-1967-10994).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 4 de la Ley 196/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22672).
Materias
  • Concentración de Empresas
  • Política económica

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid