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Documento BOE-A-1967-11476

Orden de 19 de junio de 1967 por la que se aprueba el apéndice número 6 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas sobre justificación de origen y procedencia de las mercancías.

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 12 de julio de 1967, páginas 9805 a 9807 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1967-11476

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La promulgación de los Decretos 3084/1964, de 8 de octubre, y 4422/1964, de 24 de diciembre, del Ministerio de Comercio, que han introducido variaciones sustanciales en la redacción de la disposición segunda de los Aranceles de Aduanas, y la necesidad de unificar las normas actualmente aplicables en la justificación del origen y la procedencia de las mercancías dispersas ahora en una serie de disposiciones incompletas de distinto rango hacen aconsejable incorporar a las vigentes Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, con el carácter de Apéndice número 6, una adecuada reglamentación sobre la forma en que aquellos origen y procedencia deban ser justificados en las operaciones de importación.

Consecuentemente con lo que antecede, este Ministerio, en uso de las facultades que le concede la disposición adicional cuarta de la Ley Arancelaria 1/1960, de 1 de mayo, en relación con el caso tercero de la disposición segunda de los vigentes Aranceles, ha tenido a bien disponer:

Primero.

Se incorporara a las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas un Apéndice número 6, redactado como sigue:

EL ORIGEN Y LA PROCEDENCIA DE LAS MERCANCÍAS
I. EL ORIGEN

1. Generalidades.

1.1. El origen de las mercancías será el deducible por aplicación de lo dispuesto en el caso segundo de la disposición preliminar segunda de los vigentes Aranceles.

1.2. La chatarra, los desperdicios y los desechos serán considerados originarios del país en que hayan sido recuperados o recogidos, siempre que no puedan utilizarse más que para la recuperación de materias primas.

2. Forma de justificar el origen de las mercancias.

El origen de las mercancías podrá ser justificado mediante alguna de las formas que a continuación se detallan. La Dirección General de Aduanas dispondrá, según los casos, qué forma deba ser necesariamente utilizada.

2.1.1. Certificados de origen.

2.1.1.1. Autoridades y Organismos que pueden expedirlos.

Podrán expedir certificados de origen que hayan de surtir sus efectos en España las siguientes autoridades y Organismos establecidos en el país de recolección, producción o fabricación de las mercancías:

a) Agregados comerciales de Embajadas españolas.

b) Cónsules y Vicecónsules españoles de carrera.

c) Cámaras oficiales de Comercio o Industria españolas.

d) Autoridades aduaneras.

e) Cámaras de Comercio o Industria extranjeras.

f) Otras autoridades u Organismos previamente aceptados por el Ministerio de Hacienda.

En todo caso, la admisión de certificados expedidos por autoridades u Organismos extranjeros estará subordinada a la existencia de estricta reciprocidad.

2.1.1.2. Trámites previos de expedición.

2.1.1.2.1 La expedición, cuando se lleve a cabo por autoridades u Organismos españoles, estará precedida de una declaración oficial formulada por el recolector, productor o fabricante en la nación originaria ante aquéllos, acreditativa de que las mercancías han sido recogidas, producidas o fabricadas en dicha nación y, en el caso de que el producto cuyo origen se declara contuviese mercancías originarias de otro país, la clase de las mismas y la naturaleza y el importe de las transformaciones o manipulaciones a que se hubiesen sometido.

Cuando la declaración de origen no fuese formulada por el propio recolector, productor o fabricante, sino por un comerciante, un almacenista o un exportador, éstos quedarán obligados a presentar en el acto de la declaración, documentos fidedignos que acrediten el origen de las mercancías, y se hará constar en el certificado que se expida tal presentación.

La autoridad u Organismo correspondiente suscribirán el certificado de origen de cumplir las mercancías las normas sobre el particular contenidas en la legislación española.

2.1.1.2.2. Los trámites, en cuanto a autoridades u Organismos extranjeros, serán los que señale la legislación del país de que se trate.

2.1.1.3. Contenido.

2.1.1.3.1. Deberán consignarse como datos básicos los siguientes:

—Nombre y domicilio del remitente;

—Número, clase, marcas y numeración de los bultos;

—Pesos bruto y neto (y, en su caso, unidades de cuento o medida, de las mercancías, y

—Clase específica de las mismas.

Asimismo se indicará la vía de transporte.

2.1.1.3.2. Los certificados de origen se expedirán a la orden o a nombre de una persona determinada y, en uno u otro caso, podrán ser endosados con cumplimiento de la condición de que el endosatario firme en el certificado la aceptación con la indicación de la fecha, que deberá ser anterior a la de solicitud del despacho ante la Aduana.

2.1.1.4. Visado consular.

Para que los certificados sean válidos será preciso, como regla general, que ostenten el visado consular, salvo cuando los expidan las autoridades a que aluden los casos a) y b) del apartado 2.1.1.1. Sin embargo, la Dirección General de Aduanas podrá disponer se prescinda de tal requisito en los casos que señale.

2.1.1.5. Traducciones.

Los certificados podrán ser redactados en cualquier idioma. La Administración, no obstante, en los casos en que lo considere necesario, podrá disponer sean traducidos total o parcialmente. La traducción deberá realizarse por las personas u Organismos y en la forma que se dispone en el artículo 69 de estas Ordenanzas, en lo que respecta a la traducción del manifiesto.

2.1.1.6. Plazo de validez.

El plazo de validez de un certificado expira a los seis meses de su fecha, pero podrá ser prorrogado discrecionalmente por la Dirección General de Aduanas en casos debidamente justificados.

2.1.1.7. Casos de nulidad.

Las Aduanas admitirán los certificados, prescindiendo de cualquier error o defecto material en su redacción. Sin embargo, se declararán nulos:

a) Cuando el origen de la mercancía sea distinto del que exprese el certificado.

b) Cuando existan, en el peso bruto (o cuento o medida) o en el peso neto, diferencias, en más o en menos, superiores, respectivamente, al 20 por 100 y al 7 por 100 de lo consignado en el certificado, salvo mermas, averías u otros casos adecuadamente justificados.

c) Cuando las marcas y numeración que ostenten los bultos no concuerden con las consignadas en el certificado.

d) Cuando la clase de la mercancía sea distinta de la reseñada en el certificado.

e) Cuando sean expedidos en país distinto del de origen de las mercancías.

f) Cuando carezcan de alguno de las datos esenciales dispuestos por el apartado 2.1.1.3.1.

g) De haber caducado su validez.

h) Si en cualquier momento resultase que el certificado contiene datos inexactos o falsos.

2.1.2. Facturas comerciales diligenciadas.

Consistirá la diligencia en una declaración formal formulada sobre la factura comercial por alguna de las autoridades y organismos a que se refiere el apartado 2.1.1.1 anterior, en el sentido de que la mercancía es originaria del país de que se trate, según las normas españolas en vigor.

Dichas facturas deberán comprender, al menos, los datos previstos para el certificado de origen y, asimismo, deberán ostentar el visado consular, salvo que la Dirección General de Aduanas disponga que se prescinda de tal requisito.

Serán de aplicación a las facturas diligenciadas las normas generales relativas a certificados de origen, especialmente en lo que se refiere a traducciones, plazos de validez y casos de nulidad.

2.1.3. Signos o marcas, en especial las que indiquen el país de fabricación, que ostenten mercancías tales como aparatos, máquinas y productos envasados para su venta al detalle, a la vista de los cuales pueda deducirse fahacientemente el origen de aquéllos.

2.1.4. Otros medios que pueda acordar el Ministerio de Hacienda.

3. Momento de presentación de los certificados u otra documentación relativa al origen de las mercancías.

3.1. En general, cuando proceda la presentación de dichos documentos, éstas deberán hallarse unidos a los documentos de adeudo en el momento de la solicitud de los correspondientes despachos.

3.2. Por excepción, podrán autorizarse despachos provisionales, a reserva de la posterior aportación de la documentación acreditativa de origen en los plazos que abajo se indican, cuando la justificación de dicha circunstancia determine la concesión de beneficios tributarios y en otros supuestos en que así se prevea por el Ministerio de Hacienda. El importe de las cantidades a que sea acreedora la Hacienda Pública en el caso en que la justificación no se lleve a efecto habrá de ser garantizado.

3.3. Los plazos para la aportación de la documentación serán los siguientes:

a) De tres meses, para la de los países europeos y los de Asia y África ribereños del mar Mediterráneo.

b) De cinco meses para la de los demás países.

3.4. Lo dispuesto en el apartado 3.3 será también de aplicación cuando se determine la necesidad de acreditación de origen en virtud de:

a) Acto administrativo en vía de gestión posterior al despacho de importación.

b) Fallo firme en las jurisdicciones económico-administrativa o contencioso-administrativa, excepto cuando tal fallo confirme la decisión de la Administración en materia de validez o nulidad de certificados.

4. Casos especiales.

4.1. Mercancías procedentes de depósitos pertenecientes a Administraciones aduaneras extranjera o intervenidos por ellas.

4.1.1. La justificación de origen podrá efectuarse, aparte de en las formas generales previstas en el apartado dos y establecidas por la Dirección General de Aduanas, mediante un certificado de la autoridad interventora, en el que además de acreditar la no existencia de cambios, adiciones o manipulaciones, se determine también que le han sido exhibidos a la misma los certificados de origen correspondientes a la mercancía de que se trate.

4.1.2. Si el total de una expedición amparada en un certificado de origen no viniese destinado a España, dicho certificado podrá ser sustituido por otro parcial, expedido a la vista de aquél por la autoridad interventora.

4.1.3. No obstante lo establecido en los apartados 4.1.1. y 4.1.2, el Ministerio de Hacienda podrá disponer que, para la justificación del origen de las mercancías procedentes de tales depósitos, se presente, aparte de los justificantes normales, certificado de la Administración interventora acreditativo de que aquéllas no han sido objeto de cambios, adiciones o manipulaciones, excepto las necesarias para su conservación durante su permanencia en los depósitos o para el reacondicionamiento de envases.

4.2. Mercancías extranjeras procedentes de otras partes del territorio nacional.

Su origen, a la entrada en otra parte del territorio nacional, se justificará de acuerdo con lo previsto en el presente Apéndice y disposiciones complementarias.

No obstante, cuando las mercancías hubiesen sido importadas previamente en la parte del territorio de procedencia, la acreditación podrá efectuarse sobre la base de los antecedentes justificativos del origen que se hubiesen tenido en cuenta en el despacho de Importación en dicha parte de procedencia.

4.3. Régimen de envases.

Como norma general, el origen de los envases será el que corresponda, a las mercancías que contengan. No obstante, cuando, en virtud de las reglas de aplicación del Arancel deban despacharse separadamente las mercancías y, como tales, los envases que las contienen, el origen de éstos, si procede su justificación, habrá de acreditarse también separadamente.

5. Exenciones de justificación de origen.

5.1. Quedarán exentos de justificación del origen:

a) Los objetos del Capítulo 99 del Arancel de Aduanas.

b) Los artículos sujetos al pago de derechos y que, sin constituir expedición comercial, conduzcan los viajeros en sus equipajes,

c) Las mercancías no constitutivas de expedición comercial contenidas en paquetes postales; por avión; comerciales; etiqueta verde; correspondencia ordinaria, y en casos semejantes.

d) Las expediciones que se despachen en régimen de mobiliarios.

En dichos casos, el país de procedencia se considerará como de origen.

5.2. El Ministerio de Hacienda podrá establecer nuevos supuestos de exención cuando lo juzgue aconsejable.

5.3. La Dirección General de Aduanas, en casos excepcionales, podrá conceder discrecionalmente exención de presentación de justificaciones de origen, previa petición concreta para cada caso por parte de los interesados.

5.4. Cuando las mercancías vayan acompañadas de un certificado que atestigüe que las mismas tienen derecho a una denominación regional, podrá prescindirse de la presentación de certificado de origen, bajo la reserva de que aquel título haya sido expedido por un Organismo habilitado a tal fin y reconocido previamente por el Ministerio de Hacienda.

II. LOS CERTIFICADOS DE TRÁNSITO

1. La Dirección General de Aduanas podrá disponer que, para las mercancías procedentes y con conocimiento de embarque o título de transporte expedidos en un país dado, pero originarias de un tercero, deba presentarse, además de la justificación de origen en la forma establecida en el apartado dos, un certificado de tránsito acreditativo de que aquellas mercancías llegaron al primer país procedentes del de origen real, y que será expedido previa presentación de justificantes adecuados.

2. Los certificados de tránsito se extenderá por las mismas autoridades y organismos y con iguales formalidades y condiciones que los de origen y se unirán a la documentación de adeudo junto con las justificantes normales de origen, si éstos fuesen necesarios. La no presentación del certificado de tránsito, cuando sea exigible, determinará la invalidez de aquellos justificantes normales de origen.

III. LA PROCEDENCIA DE LAS MERCANCÍAS

1. La justificación de la procedencia de las mercancías, cuando preceptivamente sea exigible esta formalidad, se acreditará del siguiente modo:

a) En el tráfico marítimo, con el visado consular del manifiesto del buque conductor de la mercancía o el conocimiento de embarque.

b) En el tráfico aéreo, con el conocimiento.

c) En el tráfico terrestre, con la carta de porte o el talón de ferrocarril.

d) En general, con otros medios que pueda disponer el Ministerio de Hacienda.

2. En tos transportes continuados mixtos, a la vista de la documentación anterior y bajo la condición de que en la misma conste España como destino, se comprobará la continuidad del transporte.

IV. FACULTADES DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN

Con independencia de la documentación, que con arreglo a las presentes Ordenanzas y disposiciones complementarias deba presentarse para la justificación del origen o procedencia de las mercancías, será facultad discrecional de la Administración, en caso de duda fundamentada acerca de si dichos origen o procedencia se ajustan a las definiciones de la legislación nacional, exigir como condición indispensable para la concesión de los beneficios que correspondan, cualquier clase de pruebas complementarias, entre otras, contratos; documentación de transporte; correspondencia comercial; y declaraciones de los productores acerca de la clase de mercancías originarias de otro país incorporadas al producto presentado a despacho, y la naturaleza y el importe de las transformaciones o manipulaciones efectuadas.

V. LA JUSTIFICACIÓN DEL ORIGEN O DE LA PROCEDENCIA

El origen o la procedencia deberán ser justificados con arreglo a lo dispuesto en el presente Apéndice o cualesquiera efectos tributarios o no previstos en la legislación nacional en materia de Aduanas.

Segundo.

Queda facultada la Dirección General de Aduanas para dictar las prevenciones complementarias y de detalle que elija la puesta en práctica de cuanto se previene en la presente disposición.

NORMA DEROGATORIA

Quedan sin efecto las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en esta Orden ministerial y en especial las siguientes:

Párrafos séptimo octavo y noveno del artículo 100 de las Ordenanzas de Aduanas;

Párrafo segundo de la regla segunda del artículo 124 de las Ordenanzas de Aduanas;

Párrafo cuarto, en lo que se oponga a lo dispuesto en la presente, del artículo 14 del Decreto de 3 de mayo de 1946;

Orden ministerial de 8 de agosto de 1959 por la que se dictaron normas para justificar en el acto de despacho aduanero el origen y procedencia de las mercancías liberalizadas.

Orden ministerial de 8 de septiembre de 1959 que dicto reglas para la certificación del origen y procedencia de las mercancías globalizadas;

Orden ministerial de 19 de enero de 1960 por la que se modificaron las de 8 de agosto y 8 de septiembre de 1959 y se dictaron nuevas reglas para la justificación del origen y procedencia de las mercancías liberalizadas o globalizadas.

NORMA FINAL

La presente disposición entrará en vigor el día 1 de septiembre próximo.

NORMA TRANSITORIA

A las mercancías salidas de origen con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta disposición les serán aplicables las normas sobre origen derogadas por la presente en cuanto resulten más favorables.

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 19 de junio de 1967.

ESPINOSA SAN MARTIN

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/06/1967
  • Fecha de publicación: 12/07/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1967
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE COMPLETA el apéndice 6, por Circular 370/1974, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-1974-1992).
Referencias anteriores
  • DEROGA Orden de 19 de enero de 1960 (Ref. BOE-A-1960-1760).
  • DEJA SIN EFECTO:
    • Orden de 8 de septiembre de 1959 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-12214).
    • Orden de 8 de agosto de 1959 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-11676).
    • párrafos 7, 8 y 9 del art. 106 y el párrafo 2 de la regla 2 del art. 124 y añade el apéndice VI del Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-11795).
    • en lo que se oponga el párrafo 4 del art. 14 del Decreto de 3 de mayo de 1946 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-6220).
Materias
  • Certificados de origen
  • Formalidades aduaneras
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Renta de Aduanas

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