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Documento BOE-A-1967-11492

Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 15 de julio de 1967, páginas 10008 a 10024 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1967-11492
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1967/06/30/1506

TEXTO ORIGINAL

Las Bolsas de Comercio han venido rigiéndose por el Reglamento General Interino de treinta y uno de diciembre de mil ochocientos ochenta y cinco y por el Reglamento para el Régimen Interior de la Bolsa de Madrid, aprobado por Real Decreto de doce de junio de mil novecientos veintiocho y adaptado posteriormente a las Bolsas de Bilbao y Barcelona. El largo tiempo transcurrido desde la publicación de estas disposiciones a los profundos cambios experimentados desde entonces hacen inexcusable la publicación de un nuevo Reglamento de Bolsas que proporcione el marco adecuado para que la institución bursátil pueda desempeñar debidamente las importantes funciones que le corresponden en la economía moderna. No se trata sólo de una mera recopilación de normas anteriores, sino también de una nueva ordenación del régimen funcional de las Bolsas de Comercio, que pretende, dentro de su carácter puramente reglamentario, facilitar, racionalizar y modernizar el desarrollo de las operaciones bursátiles.

El nuevo texto simplifica y, al mismo tiempo, da mayor rigor al procedimiento de admisión de valores a cotización oficial, estableciendo un examen más completo por la Junta Sindical para la declaración de aptitud. Dichas Juntas quedan autorizadas para fijar condiciones mínimas relativas tanto a las Sociedades emisoras como a los títulos que emitan. Se impone la obligación a las Empresas de suministrar información sobre su situación jurídica y económica y a las Juntas Sindicales la de establecer las bases mínimas de una información regular que habrá de hacerse pública con la posibilidad de excluir de la cotización oficial aquellos valores que no cumplan la indicada obligación informativa o cuya frecuencia de cotización o volumen de contratación sean notoriamente insuficientes.

Con objeto de mantener el dinamismo del mercado, se desarrolla la «Cotización calificada» para los valores con determinados índices de liquidez.

En la regulación de las operaciones a plazo, trata el Reglamento de combinar sus ventajas con el mantenimiento de la necesaria seguridad de las transacciones en el mercado de valores. Para ello, se establece un régimen de garantías, mediante la fijación de coeficientes mínimos de cobertura, que podrán ser elevados por el Ministro de Hacienda, atendiendo a las necesidades de cada momento.

Con la publicación de este Reglamento se da cumplimiento al mandato contenido en el artículo veintisiete del Decreto-ley siete/mil novecientos sesenta y cuatro, de treinta de abril, y se pone una vez más de manifiesto la atención del Gobierno en la regulación del mercado de capitales a través de las Bolsas de Comercio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y tenidas en cuenta las observaciones formuladas por el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos sesenta y siete,

DISPONGO:
Artículo único.

Se aprueba el presente Reglamento de las Bolsas de Comercio de acuerdo con lo ordenado en el artículo veintisiete del Decreto-ley siete/mil novecientos sesenta y cuatro, de treinta de abril.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

JUAN JOSÉ ESPINOSA SAN MARTÍN

REGLAMENTO DE LAS BOLSAS DE COMERCIO
CAPÍTULO PRIMERO
Bolsas Oficiales de Comercio
Artículo 1.º

Las Bolsas Oficiales de Comercio son instituciones de carácter económico que tienen por objeto la contratación pública mercantil sobre las materias enumeradas en el artículo 67 del Código de Comercio y en el artículo 56 de este Reglamento, organizadas en régimen colegiado de mediación para la seguridad jurídica y económica de lo convenido y la proclamación oficial de los precios.

Dichas Instituciones se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio, en el presente Reglamento y en los de Régimen Interior de los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa que serán, en su caso, aprobados por el Ministerio de Hacienda, previo informe del Consejo Superior de Bolsas.

Art. 2.º

Las Bolsas Oficiales de Comercio dependen del Ministerio de Hacienda al cual compete todo lo concerniente al régimen, organización y funcionamiento de las mismas.

Sin perjuicio de las facultades reglamentarias de las Juntas Sindicales respectivas, la inspección administrativa de las Bolsas Oficiales de Comercio se ejercerá por el Ministerio de Hacienda el que podrá ordenar inspecciones generales en las Bolsas o especiales en relación con la actuación de uno o varios agentes, por medio de los funcionarios que sean designados para cada caso.

La formación de expediente a los Agentes de Cambio y Bolsa requerirá en este caso acuerdo ministerial.

Art. 3.º

Por el solo hecho de su existencia o creación, todas las Bolsas Oficiales de Comercio estarán autorizadas para mantener un mercado de títulos-valores y otro de divisas y metales preciosos amonedados o en pasta. Esta autorización deberá ejercerse con arreglo a la legislación en vigor, sobre la tenencia y lícito comercio de los metales preciosos, divisas y títulos-valores extranjeros.

Art. 4.º

Cuando las circunstancias económicas de tiempo y lugar lo hagan aconsejable, las Bolsas Oficiales de Comercio, o alguna de ellas, podrán establecer mercados de determinadas clases de mercaderías cuyas sesiones deberán celebrarse a horas distintas de las fijadas para las de títulos-valores y las de divisas y metales precisos. El acuerdo ministerial que autorice el establecimiento de tales mercados en las Bolsas Oficiales de Comercio, o en alguna de ellas, fijará también el alcance y condiciones que, en cada uno, habrá de tener la intervención de los Agentes de Cambio y Bolsa, si bien habrán de quedar siempre sometidos a la jurisdicción y disciplina de la correspondiente Junta Sindical.

Art. 5.º

Las Bolsas Oficiales de Comercio sólo podrán ser establecidas por el Gobierno, por su propia iniciativa o a propuesta del Ministro de Hacienda, previo informe del Consejo de Estado y los demás que estime necesarios, sobre su conveniencia pública, en aquellas plazas en las que así lo aconsejen el volumen y frecuencia de la contratación, la diversidad de valores y efectos objeto de la misma y la importancia de las emisiones de valores locales que en dicha plaza se realicen.

Art. 6.º

En cada Bolsa Oficial de Comercio existirá un Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa, el cual tendrá personalidad jurídica y capacidad para adquirir administrar, gravar y enajenar toda clase de bienes y ejercitar ante la Administración del Estado, Corporaciones de Derecho público y Tribunales las acciones que en su propio interés o en el de los colegiados, estime oportunas. Su representación legal corresponde a la Junta Sindical, la cual la ejercerá por su Síndico Presidente o por quien haga sus veces.

CAPÍTULO II
Consejo Superior de Bolsas
Art. 7.º

El Consejo Superior de Bolsa es el órgano representativo de las Bolsas Oficiales de Comercio de la Nación.

Actuará igualmente como órgano de coordinación y consultivo en las cuestiones que sean de su competencia y podrá proponer al Ministerio de Hacienda las medidas que estime necesarias para el mejor cumplimiento de la función que corresponde a las Bolsas Oficiales de Comercio.

Art. 8.º

El Consejo Superior de Bolsas dependerá del Ministerio de Hacienda y estará compuesto por el Subsecretario del Tesoro y Gastos Públicos, como Presidente y como Vocales por el Director General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, un Subdirector del Banco de España, el Director general del Instituto de Crédito a Medio y Largo Plazo, el Director general del Instituto de Crédito de las Cajas de Ahorros, los Síndicos Presidentes de los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa, el Presidente de la Junta Central de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio y por un Secretario designado por el Ministro de Hacienda.

En casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Director general del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, y los Vocales por las personas a quienes reglamentariamente corresponda. El Secretario será sustituido por el funcionario que el Presidente designe.

Art. 9.º

Corresponderá al Consejo Superior de Bolsas:

a) Ostentar la representación de las Bolsas Oficiales de Comercio ante cualquier Organismo y Entidad de carácter público o privado, sea nacional o extranjero.

b) Proponer las normas y coordinar los criterios que deban regir para la admisión, permanencia y exclusión de los diferentes títulos-valores emitidos por Sociedades o Empresas de naturaleza privada en las cotizaciones oficiales de todas las Bolsas; los que hayan de ser observados durante la contratación y muy especialmente los que determinen la fijación de los cambios oficiales, así como los relativos a las liquidaciones de contado o a plazo.

c) Informar los recursos de alzada que se formulen contra los acuerdos de las Juntas Sindicales en cuanto a la admisión o exclusión de títulos-valores en la cotización oficial.

d) Proponer al Ministerio de Hacienda los días y horas en que deban celebrarse habitualmente las sesiones bursátiles.

e) Proponer al Ministro de Hacienda las revisiones y modificaciones de los Aranceles de los Colegios y de los Agentes mediadores.

f) Proponer los modelos de los libros registros de los Agentes mediadores y de los Colegios que serán de formato y características generales comunes.

g) Coordinar las actuaciones de los Agentes de Cambio y Bolsa y los Corredores Colegiados de Comercio, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

h) Evacuar las consultas que solicite el Ministerio de Hacienda.

i) Proponer al Ministro de Hacienda la determinación de los valores, dentro de los incluidos en la cotización oficial calificada, que puedan ser objeto de operaciones a plazo, así como también el señalamiento de las cantidades mínimas que en esta modalidad puedan contratarse.

j) Informar al Ministro de Hacienda respecto al número de Agentes de Cambio y Bolsa, así como el de los que se asignen a cada Colegio, conforme al párrafo segundo del número uno del artículo 26 del Decreto-ley 7/1964, de 30 de abril,

k) Informar los expedientes sobre creación de nuevas Bolsas Oficiales de Comercio.

l) Informar los expedientes relativos a la creación, organización y funcionamiento de los boletines a que se refiere el número dos del artículo 18 del Decreto-ley últimamente citado.

m) Las demás funciones que tenga atribuidas reglamentariamente o que les sean encomendadas por el Ministerio de Hacienda de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Art. 10.

La representación del Consejo Superior de Bolsas corresponderá siempre a su Presidente, pudiendo delegar libremente esta función de representación, para casos concretos en el Director general del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas o en el Vocal que al efecto designe.

Art. 11.

Las sesiones serán convocadas por el Presidente cuando considere necesaria su celebración y en su nombre cursará las citaciones con el orden del día el Secretario del Consejo Superior de Bolsas.

La convocatoria, salvo en caso de urgencia apreciada por el Presidente, deberá ser cursada con ocho días de antelación como mínimo.

Art. 12.

Las deliberaciones y acuerdos del Consejo requerirán la presencia del Presidente o de quien haga sus veces de la mitad, al menos, de sus miembros y la del Secretario o quien le sustituya.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos presentes. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

Art. 13.

Cualquier miembro del Consejo podrá presentar voto particular contra el acuerdo de la mayoría, debiendo anunciarlo antes de que termine la sesión y remitirlo al Presidente dentro de un plazo no superior a ocho días naturales. Al voto particular podrán adherirse los miembros del Consejo que no hubiesen votado a su favor o no hubieran estado presentes.

Art. 14.

Los acuerdos a los que deberán unirse los votos particulares que en su caso hubieren sido formulados de conformidad con lo previsto en el artículo anterior serán elevados al Ministro de Hacienda por el Presidente del Consejo.

Art. 15.

El Consejo podrá designar de su seno Comisiones Delegadas o ponencias de trabajos para cuestiones concretas y determinadas.

CAPÍTULO III
De las Juntas Sindicales de los Colegios
Art. 16.

La Junta Sindical de cada Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa es el órgano de representación, dirección y gobierno de la Bolsa y de su respectivo Colegio de Agentes.

Art. 17.

Serán atribuciones de la Junta Sindical las siguientes:

a) Dirigir la contratación y cotización.

b) Distribuir el horario de contratación de los diversos valores admitidos a cotización oficial dentro del tiempo habilitado para la celebración de la sesión correspondiente.

c) Comunicar al anunciador las órdenes e instrucciones que juzgue pertinentes sobre la forma en que deberá efectuar la publicación de cambios durante las sesiones de Bolsa, a fin de dar conocimiento a los Agentes y al público de las mismas en el acto en que sean entregadas.

d) Vigilar que la contratación se ajuste al más exacto equilibrio entre ofertas y demandas y a las normas establecidas para la misma.

e) Comunicar a sus Colegiados, a las Juntas Sindicales de las otras Bolsas y a la Junta Central de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio las denuncias recibidas por operaciones incumplidas dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a su receptor.

f) Examinar y dictaminar las denuncias de operaciones incumplidas efectuadas por los Colegiados, comunicando a los mismos las denuncias que la Junta hubiere acordado tomar en consideración.

g) Cuidar de recomprar en el mercado, de oficio, los títulos que estuvieran pendientes de liquidación por cuenta del Agente vendedor que intervino en operaciones de contado, habiendo transcurrido el plazo que señale la Junta Sindical desde su contratación, cuando los comitentes no hubieren denunciado o abandonado la operación según determina el artículo 165 de este Reglamento.

h) Dictar las normas por las que se rijan las liquidaciones de contado entre los Agentes del Colegio a través de la Cámara de Compensación, especialmente en cuanto a horario, remesas de papel, confrontación de saldos, pagos y cobros.

i) Establecer las normas aplicables a las revisiones de garantías y liquidaciones definitivas de las operaciones a plazo.

j) En las operaciones a plazo intervendrá y realizará las operaciones pendientes de los Agentes incursos en mora según las normas establecidas.

k) Sancionar a aquellas personas concurrentes a la sesión de Bolsa que alteren el orden con la prohibición de entrar a las futuras sesiones durante un plazo no superior a los seis meses.

l) Denunciar de oficio o a instancia de algún colegiado ante los Tribunales de Justicia a toda persona que actúe como intruso en la Bolsa o fuera de ella o a cuantos pretendieren suplantar la función propia de los Agentes.

Presentada dicha denuncia pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio de Hacienda.

m) Velar por que las fianzas, legal y supletoria, de los miembros que formen parte del Colegio se mantengan íntegras y libres de responsabilidad.

n) Vigilar la conservación, si fuese necesaria, de los Registros de los Agentes en ejercicio, como asimismo que éstos los lleven sin atrasos y correctamente, pudiendo imponer sanciones a los infractores, y si fuese necesario, su suspensión previa instrucción de expediente.

o) A presencia del Agente interesado, la Junta Sindical podrá examinar los libros-registros del mismo cuantas veces lo acuerde para comprobar el exacto cumplimiento de sus obligaciones profesionales,

p) Levantar el acta de cotización y publicar el Boletín Oficial de Cotización.

q) Ejecutar y formalizar a través de sus miembros las operaciones de turno oficial del Colegio.

r) Aprobar las admisiones a cotización oficial de los valores en los casos que proceda.

s) Ejercer las facultades disciplinarias que le atribuye al presente Reglamento.

t) Cualesquiera otras atribuciones que le confieran las disposiciones vigentes.

Art. 18.

Si la Junta Sindical incurriere en falta de disciplina o reincidiese en falta de celo, podrá ser destituida, previa formación de expediente, por el Ministro de Hacienda.

CAPÍTULO IV
Del Síndico-Presidente
Art. 19.

Las Juntas Sindicales están presididas por los respectivos Síndicos Presidentes de los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa elegidos reglamentariamente, quienes tomarán posesión de su cargo a los quince días de su elección, salvo que el Ministro de Hacienda comunicara la no aceptación del nombramiento, en cuyo caso el Colegio reunido en Junta general procederá a nueva elección.

Art. 20.

El Síndico-Presidente es la Autoridad Superior de cada Bolsa, de su Junta Sindical y del Colegio respectivo.

Ostentará directamente la representación de dichos organismos ante la Administración del Estado, Corporaciones, Entidades autónomas, Autoridades, Tribunales, Instituciones y personas físicas y jurídicas sean nacionales o extranjeras. Su carácter de representante nato se deriva de la Ley y no necesitará poder especial ni general alguno para el ejercicio de las funciones que por tal concepto le corresponden.

Art. 21.

Compete al Síndico-Presidente:

1.º Inspeccionar cualquier servicio de la Bolsa, de la Junta Sindical y del Colegio y vigilar directamente o por delegación la estricta observancia de lo dispuesto en las Leyes, este Reglamento y los acuerdos válidamente adoptados por la Junta Sindical.

2.º Autorizar con su firma las actas y certificaciones de cualquier clase y legalizar la firma de los Agentes de Colegio.

3.º Disponer la apertura y cierre de las sesiones de Bolsa, vigilar por el normal desarrollo de las mismas, requiriendo en su caso el auxilio de los servicios de orden público y disponer el orden de la contratación y el de la liquidación de operaciones.

4.º Impedir que concurran a las sesiones de Bolsa las personas que se encuentren incursas en alguna de las circunstancias a que se alude en los artículos 182 y 183 de este Reglamento.

5.º Vigilar que las personas que concurran a las sesiones de Bolsa se conduzcan con el decoro y comedimientos debidos, pudiendo expulsar a los infractores y tomar las demás medidas que estime oportunas.

6.º Velar por el buen cumplimiento por parte de los Agentes de Cambio y Bolsa de sus obligaciones profesionales y colegiales y exigir a los mismos las responsabilidades en que pudieren incurrir.

7.º Cualquiera otra que le fuere encomendada por las Leyes, Reglamentos, por el Colegio o su Junta Sindical.

El Símbolo de su autoridad será el bastón de mando tradicional. El Vicesíndico cuando sustituya al Síndico-Presidente por ausencia o enfermedad, asumirá todos sus derechos, deberes y autoridad.

CAPÍTULO V
Admisión de valores a la cotización oficial en las Bolsas
Sección A) Efectos Públicos
Art. 22.

Se entenderá por efectos públicos en orden a la admisión a cotización oficial:

a) Los títulos-valores que representen créditos contra el Estado, las provincias, municipios y organismos autónomos del Estado.

b) Los emitidos por las naciones extranjeras, si su negociación ha sido autorizada debidamente por el Gobierno español.

c) Los emitidos por las Entidades oficiales de crédito.

d) Los que pudieran emitirse con tal carácter por disposición legal.

Art. 23.

Los efectos públicos extranjeros a que se refiere el apartado b) del artículo anterior serán admitidos a cotización cuando haya sido autorizado por el Gobierno, previo informe de las Juntas Sindicales y dictamen del Consejo Superior de Bolsas, que se referirán a la conveniencia de la admisión, así como también a las facilidades y garantías establecidas para el cobro de rentas y amortizaciones a los medios de reconocer la legitimidad de los títulos.

Art. 24.

Todos los efectos públicos comprendidos en los artículos anteriores serán admitidos de oficio, para lo cual será condición previa que la emisión se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» con indicación de su puesta en circulación, número de títulos emitidos, series que componen la emisión, tipo de interés, numeración, primer vencimiento de intereses y, en general sus características esenciales.

Sección B) Valores privados
Art. 25.

Se entenderán por valores privados nacionales todos los emitidos por sociedades, otras personas jurídicas, fondos de inversión mobiliaria y los de carácter hipotecario emitidas por personas físicas, de nacionalidad española siempre que unas y otras rijan por normas de derecho privado.

Art. 26.

Las sociedades, fondos y personas a que se refiere el artículo anterior, que pretenda sean admitidos a cotización oficial los títulos-valores que hayan puesto en circulación, dirigirán solicitud a la Junta Sindical de la Bolsa correspondiente, expresando en la petición el valor a cuya admisión se refieran y las circunstancias del mismo que a continuación se detallan:

A) Naturaleza.

B) Nominal de cada título.

C) Clase con indicación de si son nominativos o al portador.

D) Numeración.

E) Forma y plazos de amortización y cuadro detallado de la misma, si se trata de títulos amortizables por sorteo.

Art. 27.

Se acompañarán asimismo a la solicitud anteriormente citada:

a) Documentos justificativos de la personalidad del solicitante.

b) Testimonio notarial de las escrituras de constitución y de modificación, si la hubiere de la Sociedad.

c) Estatutos por que se rija.

d) Certificación del Registro Mercantil de la inscripción de las escrituras sociales.

e) Documentos acreditativos del pago de los impuestos correspondiente a la emisión de los títulos-valores que se pretenden sean admitidos a cotización oficial.

f) Certificado que justifique suficientemente la existencia de restricciones estatutarias para la libre transmisibilidad de los títulos-valores.

g) Certificación del Acuerdo del Consejo de Administración de solicitar la admisión a cotización oficial.

h) Certificación de la Sociedad, de que se halla al corriente en el pago de los dividendos activos acordados y de los intereses devengados por todos los títulos de renta fija que tengan emitidos.

i) Si se trata de obligaciones, bonos u otros títulos análogos, además de todo lo requerido en el artículo y párrafos anteriores se acompañará certificación de la inscripción del empréstito en el Registro Mercantil y en el de la Propiedad cuando proceda, así como de hallarse debidamente atendidos los servicios de amortización y pago de intereses del empréstito en particular. Las certificaciones del Registro de la Propiedad detallarán las responsabilidades que puedan existir con anterioridad, afectando a los bienes hipotecados.

j) Las memorias, balances, cuentas de pérdidas y ganancias y aplicación de resultados de la Sociedad correspondientes al último trienio ya aprobados por la Junta General correspondiente debiendo ser certificado el último balance por Censor Jurado de Cuentas. Si no contara aún con tres años de existencia los antecedentes expresados se referirán a todos los ejercicios transcurridos desde la constitución de la Sociedad.

k) Ejemplar del título-valor a que se refiere la solicitud de admisión, con observancia de lo dispuesto en la legislación vigente en el caso de llevar las firmas impresas.

l) Justificante acreditativo de haberse realizado la puesta en circulación de los títulos cuya admisión a cotización oficial se solicita, y de que los propietarios están provistos del justificante de su derecho.

Art. 28.

La enumeración de la documentación reseñada es puramente enunciativa, quedando a salvo las facultades de la Junta Sindical para reclamar los documentos y antecedentes que estime necesarios para resolver con mayor acierto y salvaguardar los intereses concernientes a la cotización oficial con observancia en todo caso de las normas legales vigentes.

Art. 29.

Recibida la documentación a que se refieren los artículos anteriores y la complementaria que en su caso la Junta Sindical estimare conveniente, se incoará por ésta el oportuno expediente cuya finalidad en el caso de ser la primera solicitud formulada por la Entidad o persona emisoras es proveer a dicha Junta de la información suficiente para que adopte su resolución sobre la aptitud de los valores para ser objeto del libre comercio en Bolsa, conservando tal información a disposición del público.

Cuando se trate de solicitud referente a valores de Entidades o personas cuyas anteriores emisiones estén admitidas a la cotización oficial, la tramitación del expediente de admisión tendrá por objeto completar la información preexistente de suerte que queda actualizada la resolución de la Bolsa sobre la aptitud anteriormente reconocida pueda ser confirmada.

A los citados efectos se procederá al examen de:

a) La regularidad jurídica del emisor y de los títulos.

b) La situación financiera y económica de la Entidad o persona emisora.

e) Las circunstancias de difusión y transmisibilidad del valor.

d) Las condiciones de fabricación e impresión de los títulos.

Art. 30.

El examen del apartado a) del artículo anterior tendrá por objeto comprobar la regularidad jurídica de la situación y desenvolvimiento de la persona o Entidad emisora, el cumplimiento por su parte de las normas legales que le afecten y de las obligaciones tributarias y reglamentarias que correspondan, a cuyo efecto la Junta sindical recabará cuantos antecedentes y justificantes estime oportunos.

Art. 31.

El examen del apartado b) del artículo 29 estará orientado a conocer de modo razonable la información de las características enunciadas en la medida que se considere necesaria para poder formar juicio sobre la estimación del valor de que se trate. En este sentido podrán las Juntas sindicales utilizar los servicios de Censores Jurados de Cuentas, Técnicos y Titulados académicos para su asesoramiento, y establecerán en todo caso las bases mínimas de una información regular para el futuro, las cuales deberán ser hechas públicas por medio del «Boletín de Cotización Oficial».

Art. 32.

A los efectos del apartado c) del artículo 29, las Juntas Sindicales de las Bolsas, previo informe favorable del Consejo Superior de Bolsas, podrán establecer, en lo sucesivo, condiciones mínimas en relación con los siguientes puntos:

a) Capital social.

b) Número de títulos.

c) Dividendos repartidos en determinado período de tiempo, así como los beneficios repartibles.

d) Número de accionistas en proporción al capital social.

En el caso de que no se alcance el mínimo aludido en el apartado d) de este artículo podrá el emisor por mediación de los propietarios de los títulos consignar en poder de la Junta Sindical correspondiente, los que sean necesarios para que vendidos públicamente se obtenga la difusión que resuelve satisfactoria, a los efectos indicados. De tal consignación deberá darse cuenta inmediata a las Juntas Sindicales de las demás Bolsas y a la Junta Central de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio.

Art. 33.

Las condiciones de fabricación e impresión de los títulos a que se refiere el apartado d) del artículo 29 serán consideradas con las elementales exigencias de seguridad contra falsificaciones para lo cual el Ministerio de Hacienda, previo informe del Consejo Superior de Bolsas, podrá autorizar a las Juntas Sindicales para que adopten las normas mínimas sobre los extremos siguientes:

1. Formato de los títulos.

2. Calidad del papel.

3. Características de la impresión.

4. Controles técnicos sobre fabricantes de papel e impresores.

Art. 34.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, en los casos en que una Sociedad tuviera sus valores admitidos a cotización oficial en alguna de las Bolsas de la nación y desease que los mismos fueran incluidos en dicha cotización en otra Bolsa podrá solicitarlo sin aportar la documentación exigida para su tramitación.

Recibida la solicitud, la Bolsa reclamara de aquella en la que los valores estuvieran ya admitidos, copia certificada del expediente y decidirá lo que estime pertinente en cuanto a la inclusión o no de los títulos. Si el acuerdo adoptado fuese desfavorable, suspenderá su decisión y elevará el expediente con su informe al Consejo Superior de Bolsas, el cual propondrá al Ministro de Hacienda la oportuna resolución.

Art. 35.

Cuando se trate de valores de Sociedades extranjeras, en tanto lo consientan las leyes del país de origen, se agregará a la documentación exigida en el artículo 27 para las de nacionalidad española:

a) Informe acreditativo de que la Sociedad peticionaria ha cumplido cuantas formalidades exigen las leyes de su país para su funcionamiento legal, así como de hallarse admitidos sus títulos a cotización oficial en alguna Bolsa del mismo.

Dicho informe se emitirá por una Bolsa del referido país y será requisitado por el correspondiente Cónsul de España, cuya firma deberá ser legitimada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

b) Informe del Cónsul acreditando que la emisión que se pretende sea admitida a la cotización oficial se ha realizado en el país de origen con estricta sujeción a la legalidad allí vigente.

c) El ejemplar del título-valor indicado en el apartado k) del artículo 27 será firmado por el Cónsul y sellado con el sello del Consulado.

d) Documento auténtico, legalizado por fedatario del país de origen, expresivo de los acuerdos de la Sociedad respecto a los lugares, plazo y moneda en que se han de abonar en España los dividendos o los intereses y amortizaciones.

e) Designación por la Sociedad emisora del organismo o persona jurídica domiciliada en España que tenga atribuidas facultades en todo lo relativo al reconocimiento y autenticidad de los título-valores que se desea incluir en la cotización oficial.

f) Declaración del Ministro de Hacienda de que no existen razones de interés público que se opongan a la admisión a la cotización oficial de los valores a que se refiere la solicitud de lo Sociedad emisora.

g) Todos los documentos exigidos se presentarán en el idioma nacional de la Sociedad peticionaria, acompañados de traducciones en castellano, hechas por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, tramitándose por conducto de dicho Departamento ministerial.

Art. 36.

Es de aplicación a las sociedades extranjeras lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de este Reglamento.

Art. 37.

Las acciones de las Sociedades de inversión mobiliaria y las certificaciones de participación en los fondos de inversión mobiliaria, se admitirán de oficio y con carácter provisional, a la cotización oficial, cuando así lo disponga el Ministerio de Hacienda, mediante comunicación cursada a las Juntas Sindicales, debiendo las Sociedades o fondos beneficiarios aportar en el plazo de un año la documentación y cumplir los requisitos necesarios para la admisión definitiva.

Sección C) Cotización calificada
Art. 38.

La cotización podrá posteriormente establecerse con el carácter de calificada, a que se hace referencia en el artículo 22 del Decreto-ley 7/1964, de 30 de abril, con respecto a los valores emitidos por Sociedades que presenten en Bolsa unos índices de frecuencia y de volumen de contratación no inferiores a los que se expresan seguidamente:

Índice mínimo de frecuencia de cotización

El número de días cotizados al año no podrá ser inferior al 60 por 100 del número de sesiones de Bolsa durante el mismo período.

Índice mínimo de volumen de contratación

a) Acciones.

El total de pesetas nominales negociadas durante el año habrá de alcanzar, al menos, el 150 por 100 del capital social en 1 de enero.

b) Obligaciones y otros títulos de renta fija no convertibles en acciones.

El total de pesetas nominales negociadas en el año habrá de alcanzar el 0,50 por 100 del importe nominal del total las obligaciones vivas admitidas a cotización oficial.

c) Obligaciones y otros títulos de renta fija convertibles en acciones.

El total en pesetas nominales negociables en el año habrá de alcanzar el 0,25 por 100 del importe nominal del total de las obligaciones vivas admitidas a cotización oficial.

Los índices que deberán ser exigidos para determinar la cotización calificada de los certificados representativos de participaciones en fondos de inversión se ajustarán a las especiales características que concurren en dichos certificados, y se fijarán por Orden del Ministerio de Hacienda.

Art. 39.

Para el cómputo de estos índices se tomarán en consideración la frecuencia de cotización y el volumen de contratación en cada uno de los dos últimos años, de todas las Bolsas oficiales de Comercio en que un determinado valor esté incluido en la cotización oficial.

Para el cálculo del índice de frecuencia se computará el número de días en que el valor de que se trate haya sido efectivamente cotizado. Si se cotizara en más de una Bolsa en la misma fecha únicamente se tendrá en cuenta para el cómputo un solo día.

El coeficiente de frecuencia se considerará también alcanzado cuando un valor haya cotizado en una Bolsa al menos durante 100 sesiones al año.

Los índices podrán modificarse por el Ministerio de Hacienda cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Art. 40.

La declaración de cotización calificada se hará por el Ministerio de Hacienda a propuesta de la Bolsa Oficial de Comercio ante la cual lo haya solicitado la Sociedad interesada, la que deberá aportar cuantas pruebas acrediten su derecho.

Aprobada la propuesta por dicho Ministerio, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicará a la Sociedad peticionaria, a todas las Bolsas y a la Junta Central de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio.

Art. 41.

La ampliación de capital y nuevas emisiones de valores de renta fija realizadas por Sociedades cuyos títulos en circulación estén ya calificados podrán gozar de la misma consideración, sin esperar a cumplir los requisitos determinados en el artículo 38, siempre que la Entidad emisora lo solicite y se hallen admitidos a cotización oficial en Bolsa.

Art. 42.

El otorgamiento de la condición de cotización calificada no devengará derechos arancelarios en favor de la Bolsa.

Art. 43.

Si en el transcurso de dos años consecutivos los valores incluidos entre los de cotización calificada no alcanzaran los mínimos de frecuencia o de volumen de contratación determinados en el artículo 38 de este Reglamento, tales valores volverán a ser objeto de cotización simple, previo acuerdo del Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Junta Sindical, adoptado de oficio con las mismas formalidades, en cuanto resulten aplicables, que se determinan en el artículo 40.

Art. 44.

Las Sociedades cuyos títulos tengan cotización calificada estarán obligadas a facilitar a las Juntas Sindicales de las Bolsas Oficiales de Comercio la información exigida por el artículo 47 y la adicional que se establezca para una mejor información del público.

Art. 45.

Las Juntas Sindicales cuidarán de resaltar adecuadamente en sus actas de cotización y en los correspondientes «Boletines de Cotización Oficial» los títulos objeto de cotización calificada.

Art. 46.

Se entenderá que los valores emitidos por el Estado o avalados por el mismo, por el solo hecho de su inclusión en la cotización oficial, disfrutarán de todas las ventajas de la cotización calificada.

Sección D) Disposiciones comunes
Art. 47.

Las Sociedades y personas físicas nacionales o Sociedades extranjeras que tengan admitidos valores a la cotización oficial, sea ésta simple o calificada, tendrán obligación de remitir anualmente a la Junta Sindical de la respectiva Bolsa Oficial de Comercio, Memoria, Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y aplicación de resultados de cada ejercicio cerrado, antes de transcurrir dos meses contados a partir del día de su aprobación por el Órgano social que corresponda; dichos documentos se presentarán certificados por Censor Jurado de Cuentas.

También tendrán obligación de comunicar puntualmente el pago de dividendos pasivos de las acciones parcialmente desembolsadas; los aumentos y reducciones de capital o nominal de los títulos-valores admitidos, así como las emisiones de obligaciones, modificaciones de estatutos sociales, transformaciones y fusiones de que puedan ser objeto; declaración de quiebra, suspensión de pagos o disolución y en general, cuanta información adicional les soliciten las correspondientes Juntas Sindicales.

Art. 48.

La Junta Sindical velará por el exacto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.

Cuando alguna persona o entidad incumpliera las obligaciones de información que se especifique en el presente Reglamento, las Juntas Sindicales oficiaran a las mismas exigiendo el exacto cumplimiento de las normas establecidas. Si no fuera atendido el requerimiento en plazo no superior a los treinta días naturales o fuese negativa la contestación, la Junta o Juntas Sindicales afectadas lo pondrán en conocimiento del Ministerio de Hacienda y podrán acordar la suspensión temporal o la exclusión de la cotización oficial de todos los valores emitidos por la Sociedad, persona, Entidad u Organismo infractor.

Art. 49.

Cuando la frecuencia de cotización o el volumen de contratación de un valor incluido en la cotización oficial, sean notoriamente insuficientes, la Junta Sindical correspondiente podrá determinar su exclusión de la misma.

Art. 50.

El acuerdo de exclusión de la cotización oficial de uno o varios valores determinados, se publicará en los «Boletines de Cotización Oficial de las Bolsas» comunicándose asimismo al Ministerio de Hacienda.

Art. 51.

Siempre que se hubiesen subsanado previamente las faltas que originaron la exclusión, la Sociedad afectada podrá solicitar la readmisión de los títulos-valores eliminados de la cotización oficial, devengándose los derechos arancelarios de admisión como si se tratase de un nuevo expediente, no siendo necesario aportar la documentación que ya obre en el anterior, y sin perjuicio de que pueda la Junta Sindical interesar otros antecedentes que estime convenientes.

Art. 52.

En caso de acontecimientos eventuales o noticias de fuente fidedigna, cuyas consecuencias puedan afectar a la estimación del valor de un título o a cualquier otra condición sustancial del mismo, podrá la Junta Sindical suspender su contratación, interin pueda constatarse tal información o delimitarse el alcance de dichos acontecimientos, comunicando el acuerdo adoptado por el procedimiento más rápido al Ministerio de Hacienda, a las Juntas Sindicales de las demás Bolsas y a la Junta Central de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio.

Art. 53.

Las resoluciones que se tomen por la Junta Sindical, en orden a la admisión, suspensión o exclusión de la cotización oficial podrán ser recurridas en alzada ante el Ministerio de Hacienda. La resolución del Ministerio, adoptada previo informe del Consejo Superior de Bolsas, causará estado y sólo será recurrible en vía contencioso-administrativa.

Art. 54.

Los derechos exigibles según el Arancel en vigor por la admisión a la cotización oficial del valor en cuestión más los gastos por inserción en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de Cotización Oficial de la Bolsa, se percibirán de las Entidades o personas emisoras por el Colegio respectivo, con anterioridad a la publicación del acuerdo en el último de los citados Boletines y su inclusión en las listas de valores cotizables oficialmente insertas en el mismo.

Art. 55.

Formalizados los trámites señalados en el artículo anterior, por la Junta Sindical se cumplimentarán las siguientes diligencias:

a) Dar cuenta del acuerdo al Ministerio de Hacienda.

b) Librar certificación del mismo a la Entidad peticionaria.

c) Insertarlo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de «Cotización Oficial de la Bolsa», y

d) Incluir la clase de títulos admitidos en las listas de valores que figuran en el «Boletín Oficial de Cotización de Bolsa».

CAPÍTULO VI
Mercado bursátil
Sección A) Objeto y disposiciones generales sobre las operaciones de Bolsa
Art. 56.

Serán objeto de contratación bursátil.

a) Los efectos públicos y asimilados.

b) Los valores industriales y mercantiles emitidos por las personas físicas y las jurídicas legalmente constituidas y los certificados de participación en los fondos de inversión mobiliaria.

c) Las letras de cambio, libranzas, pagarés y cualquiera otros valores mercantiles.

d) Los metales preciosos amonedados o en pasta, divisas o moneda extranjera.

e) Las mercaderías de todas las clases y resguardos de depósitos.

f) Los seguros y efectos comerciales contra riesgos terrestres o marítimos.

g) Los fletes, transportes conocimientos y cartas de porte.

h) La hipoteca naval.

i) Cualesquiera otros títulos u operaciones análogas a los expresados en los apartados anteriores que sean lícitos conforme a las leyes.

Art. 57.

Las operaciones bursátiles se cumplirán en las condiciones y en el modo y forma que hubiesen convenido los contratantes, siempre que no estén en contradicción con lo determinado en el Código de Comercio, en este Reglamento y en las demás disposiciones vigentes; podrán ser al contado o a plazo, debiendo indicarse al anunciarlas las condiciones que para cada una se hubiesen estipulado.

Art. 58.

Las operaciones bursátiles sobre títulos-valores de toda clase bien estén admitidos a cotización oficial o no admitidos, serán intervenidas por agentes de la misma plaza, no pudiéndose cruzar operaciones entre Agentes adscritos a diferentes Bolsas en su calidad de federados mercantiles.

Art. 59.

Los títulos al portador que se entreguen en las liquidaciones, tanto de contado como a plazo, deberán llevar adheridas sus correspondientes hojas de cupones, no pudiendo ser objeto de liquidación aquéllos títulos que los tengan agotados.

Tampoco se admitirán a liquidación los títulos cuyas sociedades emisoras hayan anunciado públicamente la entrega de nuevas hojas de cupones, desde que se inicie el plazo señalado para su entrega, sin que dichos títulos vayan acompañados de estas nuevas hojas.

Asimismo no serán admitidos a liquidación los títulos deteriorados.

Los Agentes de Cambio y Bolsa se asegurarán de estas circunstancias bajo su exclusiva responsabilidad.

Art. 60.

Cuando coincida con la liquidación de los títulos alguna causa que afecte a las condiciones de los mismos, el vendedor estará obligado a entregar hasta la vispera, al comprador, los títulos o su numeración para que sean de cuenta y riesgo del comprador los beneficios o perjuicios.

Si se trata de valores nominativos se exigirá, además, una nota con el nombre del comprador a cuyo favor haya de hacerse la transferencia.

Art. 61.

Los Agentes de Cambio y Bolsa que entregaren títulos-valores considerados irregulares por estar amortizados, deteriorados, retenidos o sin los cupones que deben llevar adheridos, sustituirán los mismos por otros en un plazo inferior a treinta días, a contar desde la fecha en que les fué notificada la irregularidad.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior faculta al comitente para ponerlo en conocimiento de la Junta Sindical respectiva, la cual cumplirá lo establecido en el mismo por cuenta del Agente infractor, repitiendo contra él los gastos y quebrantos que se hubieren ocasionado.

Art. 62.

Los beneficios, perjuicios, derechos y deberes inherentes a todo propietario de títulos o valores negociados, serán de cuenta y provecho del comprador de los mismos desde que se realizó la compra.

Sección B) Operaciones al contado
Art. 63.

Son operaciones al contado aquellas en que las obligaciones recíprocas de los contratantes deben consumarse el mismo día de la celebración del contrato, efectuándose la entrega material de los títulos a lo sumo en el curso de siete liquidaciones tratándose de títulos al portador y de quince si fuesen nominativas.

Dicha entrega deberá necesariamente efectuarse en un tiempo inferior si así lo acuerdan expresamente los contratantes.

Art. 64.

En el mercado de contado sólo podrán negociarse por los vendedores los títulos-valores de los que sean propietarios con anterioridad.

Art. 65.

Las operaciones al contado podrán versar sobre todos aquellos títulos-valores, estén o no admitidos a la cotización oficial, que representen crédito contra el Estado, las Corporaciones Públicas, Organismos autónomos del Estado, Entidades oficiales, Sociedades mercantiles, Asociaciones y personas físicas, siempre que los emitidos por estas últimas tengan carácter hipotecario, y los que representen participaciones de capital en Sociedades mercantiles o industriales y fondos de inversión mobiliaria.

Art. 66.

Cerrada toda operación de compraventa al contado, el Agente de Cambio y Bolsa vendedor extenderá nota de publicación con indicación del valor negociado, cambio, cantidad y nombre del Agente comprador, quien firmará la nota y la entregará al anunciador para su publicación y archivo.

Art. 67.

El Agente de Cambio y Bolsa comprador de valores nominativos vendrá obligado a facilitar al Agente vendedor el nombre del adquirente y demás datos solicitados por la Entidad emisora dentro de los tres días hábiles siguientes al de la sesión en que se realizó la operación.

Art. 68.

El incumplimiento de lo preceptuado en el artículo anterior obligará al Agente de Cambio y Bolsa comprador a efectuar el pago del importe de la operación, contra entrega de nota de intervención en la que conste la numeración de los valores objeto de contratación por parte del Agente vendedor, a partir de la liquidación del cuarto día hábil siguiente al de haberse efectuado la operación.

Art. 69.

Las operaciones al contado se liquidarán, según normas de régimen interior dictadas por la Junta Sindical respectiva.

Art. 70.

Las liquidaciones de contado se efectuarán los días hábiles de lunes a viernes, ambos inclusive, en el local designado por la Junta Sindical y a las horas fijadas por la misma.

Art. 71.

La falta de presentación de los estados de liquidaciones dentro de las horas hábiles y las equivocaciones u omisiones que por su reiteración demuestren, a juicio de la Junta Sindical, falta de celo, serán castigadas en los Agentes de Cambio y Bolsa responsables con multas impuestas a criterio de la propia Junta Sindical, según la importancia de las faltas con un límite máximo de 50.000 pesetas.

Art. 72.

El Agente de Cambio y Bolsa que deje de entregar los saldos de liquidación en el plazo acordado según normas vigentes, será suspendido en el ejercicio del cargo y realizada la parte de sus fianzas que sea necesaria para cubrir la diferencia.

Art. 73.

Antes de iniciarse la sesión siguiente se puntearán por los Agentes de Cambio y Bolsa y en su defecto y bajo su responsabilidad, por sus empleados, todas las operaciones de contado concertadas entre los mismos.

Art. 74.

Las liquidaciones se presentarán en los modelos adoptados por la Junta Sindical, fechadas y selladas con el sello del Agente.

Art. 75.

Cada partida de títulos-valores se presentará para su liquidación acompañada de la correspondiente nota de intervención sellada y firmada por el Agente de Cambio y Bolsa vendedor donde se expondrá:

a) Clase del valor.

b) Fecha en que fué concertada.

c) Agente comprador.

d) Nominal de la operación.

e) Su cambio.

f) Pesetas efectivas que importa.

g) Numeración de los títulos-valores que entrega, y tratándose de cupones de derecho, referencia de los mismos.

h) Número y fecha de vencimiento del próximo cupón.

Art. 76.

Las órdenes de compra o venta sobre títulos-valores, en operaciones al contado, podrán ser valederas para una sesión determinada, para varias y de no señalarse cualquiera de los anteriores plazos, hasta fin del mes en curso.

Art. 77.

En las operaciones de contado de valores adquiridos irán acompañados de la póliza de compra correspondiente, extendida ésta de acuerdo con las disposiciones fiscales vigentes.

Art. 78.

En cuanto a las ventas el vendi firmado por el comitente será prueba suficiente de hallarse conforme con la operación ejecutada y de haber recibido su importe. El vendedor podrá solicitar, en cualquier momento, la expedición de la correspondiente nota de negociación expresiva de la venta realizada.

Sección C) Operaciones a plazos
Apartado 1.º De las operaciones a plazo
Art. 79.

Se consideran a plazo aquellas operaciones en que las obligaciones recíprocas de los contratantes no deban quedar satisfechas en el día del contrato, sino al vencimiento de un plazo convenido.

Art. 80.

Se podrán concertar operaciones a plazo exclusivamente sobre aquellos títulos-valores que autorice el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Consejo Superior de Bolsas, entre los de cotización calificada, cuya relación se publicará en el «Boletín de Cotización Oficial de Bolsa» y en la Sala de Contratación.

De la misma forma publicará la Junta Sindical las cantidades mínimas que sobre cada uno de los valores podrán ser contratadas a plazo.

Art. 81.

El Ministro de Hacienda podrá autorizar las operaciones a plazo en sus distintas modalidades en el siguiente orden de sucesión:

1.º a) Compraventa en firme y a voluntad a fin de mes corriente.

b) Compraventa en firme y a voluntad a fin del mes próximo.

c) Dobles con obligación de devolver los mismos títulos.

2.º Dobles con obligación de devolver títulos de la misma especie.

3.º Opciones de compra o venta del duplo de la operación contratada en firme.

4.º Operaciones con prima.

5.º Opciones de comprar o vender alternativamente hasta el duplo de la operación base.

6.º Opciones de compra o venta hasta el quíntuplo de la operación contratada en firme; y

7.º Opciones de comprar o vender alternativamente hasta el quíntuplo del contrato base.

Art. 82.

Las operaciones a plazo podrán ser en firme o condicionales.

Art. 83.

Son operaciones en firme aquellas en que comprador y vendedor quedan definitivamente obligados y, por lo tanto, el plazo fijado para su vencimiento y las condiciones del contrato son inalterables, liquidándose la operación en la fecha convenida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministro de Hacienda, por su propia iniciativa o a propuesta de las Juntas Sindicales, podrá disponer discrecionalmente y en vista de las condiciones del mercado, que todas o algunas de las operaciones a plazo en firme lo sean a voluntad a partir del momento de adoptar tal decisión.

Art. 84.

Son operaciones condicionales aquellas en que una de las partes se reserva el derecho a modificar alguna de sus condiciones, mediante el pago de una compensación de acuerdo con su naturaleza.

Art. 85.

En las operaciones condicionales «con opción», el comprador o vendedor, mediante una diferencia de cambio a su cargo respecto al cambio cotizado para el mismo valor a plazo en firme, adquiere el derecho de exigir la entrega o la recepción de una cantidad de valores de la misma clase, igual o múltiple en número a los que son objeto de la operación inicial.

Art. 86.

Son operaciones «con prima» aquellas condicionales en que el tomador de la prima puede abandonar el contrato en cualquiera de las sesiones de Bolsa mediante el abono del importe de la misma.

Art. 87.

Son operaciones «a voluntad» aquellas condicionales en que el comprador o vendedor quedan definitivamente obligados, reservándose el derecho de liquidar en cualquier día de los que median hasta el plazo convenido, pero debiendo avisar con veinticuatro horas de anticipación.

Art. 88.

Las operaciones que se realicen durante el transcurso de un mes no podrán ser a plazo mayor que hasta el fin del mismo, salvo las concertadas a partir del día 20, que podrán serlo a fin de mes próximo.

Art. 89.

Los derechos políticos de los títulos-valores objeto de operaciones a plazo sólo podrán ser ejercitados por quien siendo tenedor de los mismos acredite su propiedad.

Art. 90.

Los derechos económicos serán de cuenta y provecho del comprador de los títulos-valores desde el día que realizó la compra, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62. La prima de asistencia a las Juntas generales se considerará en todo caso como un derecho económico.

Art. 91.

Los derechos de suscripción de nuevos títulos-valores que acuerden las compañías emisoras corresponderán igualmente al comprador desde el día que concertó la operación. Las Juntas Sindicales determinarán el procedimiento de liquidación de estos derechos económicos.

Art. 92.

Convenida cada operación, el Agente de Cambio y Bolsa que hubiere intervenido en ella como vendedor la publicará en una nota firmada que, una vez firmada también por el Agente comprador, será entregada a la Junta Sindical para su publicación, archivo y custodia.

Art. 93.

La Junta Sindical conservará debidamente ordenadas y numeradas las notas de publicación para que puedan ser consultadas, siempre que fuere necesario, por un plazo de tres años a partir de su fecha.

Art. 94.

Los Agentes de Cambio y Bolsa harán constar todas las condiciones de las operaciones a plazo en que intervengan, extendiendo póliza de las mismas, por triplicado, la primera, a utilidad de su comitente, cuya conformidad recabara en la segunda, y la tercera o terceras, para el Agente o Agentes con quienes haya cruzado la operación.

En la primera de dichas pólizas, el Agente hará constar el número de la publicación correspondiente a la operación de referencia, extremo que, en caso de omisión, deberá exigir el comitente para la más eficaz garantía de sus derechos.

Art. 95.

Para hacer efectiva la solidaridad a que se refiere el artículo 138 será preciso que figure en la póliza el número de la publicación.

Art. 96.

La contestación de las operaciones «con opción» y «con primas» se hará antes de comenzar la sesión de Bolsa que preceda a su vencimiento.

Para hacer constar en tiempo hábil la petición o entrega de papel contratado a plazo y la voluntaria, el Agente de Cambio y Bolsa lo comunicará al otro Agente contratante o, en su defecto, al miembro de la Junta Sindical que ésta designe.

Apartado 2.º Régimen de coberturas
Art. 97.

La realización de cualquier operación a plazo determinará la necesaria provisión de fondos o cobertura, de acuerdo con el régimen que se haya establecido por la Junta Sindical de cada Bolsa.

Art. 98.

Sólo serán aptos para la constitución de coberturas la Deuda del Estado o del Tesoro y los títulos admitidos a cotización oficial que determine la correspondiente Junta Sindical, los cuales se entregarán con orden irrevocable de venta a favor de la misma.

Art. 99.

Las coberturas mínimas que se establecerán según la clase de valores objeto de la operación serán las siguientes:

Fondos públicos, quince por ciento, como sigue:

a) Cinco por ciento de la posición en efectivo y además alternativamente.

b) Diez por ciento en efectivo, o doce coma cincuenta por ciento en Deuda del Estado o del Tesoro, o diecisiete coma cincuenta por ciento en otros valores.

Otros valores, treinta por ciento como sigue:

a) Diez por ciento de la posición en efectivo y además alternativamente.

b) Veinte por ciento efectivo, o veinticinco por ciento en Deuda del Estado o del Tesoro, o treinta y cinco por ciento en otros valores.

Moneda extranjera, quince por ciento como sigue:

Quince por ciento en efectivo, o veinte por ciento en Deuda del Estado o del Tesoro.

El Ministro de Hacienda podrá aumentar los coeficientes mínimos anteriormente señalados cuando así convenga a las orientaciones de política económica propias de su competencia.

No obstante, las Juntas Sindicales podrán en casos de reconocida urgencia aumentar discrecionalmente los referidos coeficientes mínimos, dando cuenta inmediata de esta medida al Ministro de Hacienda.

Art. 100.

A los efectos de cálculo del importe efectivo de las garantías, los valores del Estado serán computados por un 80 por 100 de su último cambio al contado y por un 60 por 100 de los demás valores.

Art. 101.

Los valores recibidos como cobertura podrán ser propiedad del comitente o de tercera persona, pero en todo caso irán acompañadas de la autorización de su propietario, para que la Junta Sindical pueda proceder a su venta en el caso de tener que hacer efectiva la garantía.

Art. 102.

Las coberturas depositadas en poder de la Junta Sindical serán irreivindicables si consistieren en valores, y tanto si son en valores como en efectivo, no podrán ser embargadas o retenidas por autoridad o Tribunal alguno, si no en cuanto al sobrante que restara después de liquidadas en su día las operaciones de que respondan y se hallaren pendientes en el momento del embargo o retención.

Art. 103.

El documento suscrito por el comitente y, en su caso, por el tercer propietario de los títulos, e intervenido por el Agente de Cambio y Bolsa para hacer constar el detalle de los valores que el primero entrega en cobertura de operaciones a plazo, constituirá, en todo caso, una garantía a favor de la Junta Sindical, afecta al buen fin de dichas operaciones.

Art. 104.

Todas las coberturas quedarán en poder de la Junta Sindical, haciéndose constar el número de orden del comitente a que se refieren.

Art. 105.

La Junta Sindical abrirá una cuenta a cada Agente de Cambio y Bolsa, donde consten las coberturas que lleva entregadas en cada valor.

Art. 106.

La Junta Sindical expedirá justificante por duplicado acreditativo de las coberturas que reciba, uno de cuyos ejemplares deberá ser entregado por el Agente de Cambio y Bolsa a su comitente, constando en el mismo el número de orden del propio comitente y el nombre del Agente que hizo la entrega.

Art. 107.

Las operaciones con prima determinarán la necesidad de la entrega de la misma, en efectivo, a la Junta Sindical.

Si llegado el día de la contestación no entregara el importe de una operación o los títulos, el Agente mediador deberá optar por hacer firme la operación o por el abandono de la prima.

Art. 108.

El comitente que entregase el importe de la operación, si fuese comprador o los títulos contratados, si fuese vendedor, estará exento de reponer diferencias en las liquidaciones provisionales.

Art. 109.

Antes de iniciarse la sesión siguiente, se puntearán por los Agentes de Cambio y Bolsa o, en su defecto y bajo su responsabilidad, por sus empleados, todas las operaciones a plazo concertadas, en la forma, tiempo y lugar que señale la Junta Sindical.

Art. 110.

Será obligatorio para los Agentes de Cambio y Bolsa exigir a sus comitentes tanto las coberturas como las diferencias que hayan de entregar por las liquidaciones provisionales, aunque tengan saldos favorables en las de otros valores, considerándose incurso entre los casos de competencia ilícita el incumplimiento de este precepto.

Caso de no obtener dichas coberturas, en el plazo improrrogable acordado para su entrega, el Agente de Cambio y Bolsa, poniéndolo previamente en conocimiento de la Junta Sindical, liquidará la posición de su cliente, obteniendo de la misma la correspondiente certificación, que comprenderá todos los pormenores referentes a los cambios iniciales de la operación y a los que hubieran realizado, para poder con ello entablar ante los Tribunales de Justicia las reclamaciones que en derecho procedan.

Apartado 3.º De las liquidaciones provisionales
Art. 111.

Se establecen liquidaciones provisionales para las operaciones a plazo en firme, las cuales tendrán efecto siempre que haya una oscilación en alza o baja del 2 por 100 en valores públicos y del 5 por 100 en valores privados.

El cambio que se tomará como base será el más alto y el más bajo de las operaciones concertadas, tanto a plazo como al contado.

El mismo día en que se produzca la oscilación se publicará el anuncio de la liquidación provisional en el «Boletín de Cotización Oficial».

Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, la Junta Sindical podrá establecer discrecionalmente liquidaciones provisionales, publicándolo previamente en el «Boletín de Cotización Oficial» y en la Sala de Operaciones.

Art. 112.

La confrontación de saldos se celebrará al día siguiente del anuncio en el «Boletín de Cotización Oficial», en vista de las liquidaciones que con los mismos requisitos exigidos para la general de fin de mes, presentarán ante la Junta Sindical, los Agentes de Cambio y Bolsa a la hora que ésta determine.

La entrega de las diferencias producidas en las liquidaciones provisionales se realizará en efectivo el día siguiente hábil al de la confrontación de saldos, y a la misma hora señalada para ésta.

Las diferencias entregadas por liquidaciones provisionales no serán devueltas hasta practicarse la liquidación general de fin de mes a que correspondan, sea cualquiera la oscilación que se produzca posteriormente.

Art. 113.

La falta de presentación de las liquidaciones provisionales en el día y hora acordados y las equivocaciones que por su repetición demuestren a juicio de la Junta Sindical, falta de celo, serán castigadas con multas hasta de 50.000 pesetas.

Art. 114.

El Agente de Cambio y Bolsa que deje de entregar los saldos en el plazo acordado será suspendido provisionalmente en el ejercicio del cargo, y realizada la parte de sus fianzas que sea necesaria para efectuar el pago de las diferencias sea cual fuere la clase de valores de que se trate.

El Agente suspendido provisionalmente que en el plazo de veinte días, a contar desde aquel en que debió entregar las diferencias, no reponga la parte de fianza ejecutada será sometido a expediente, y si procediera, causará baja definitiva, debiendo quedar hasta la resolución del expediente en situación de suspendido en el ejercicio de la función.

Tanto la suspensión provisional como la incoación del expediente se decretarán por la Junta Sindical, la que deberá dar cuenta al Ministerio de Hacienda en el plazo de cuarenta y ocho horas, a partir del día en que adopte el correspondiente acuerdo.

Apartado 4.º De la liquidación general en fin de mes
Art. 115.

La Junta Sindical, de conformidad con lo prevenido en el artículo 105 del Código de Comercio, es la encargada de practicar la liquidación general de fin de mes y fijar el tipo de las operaciones a plazo, tomando por base el cambio medio de la cotización del último día hábil del mes o del anterior en que hubo cotización.

Dicho cambio, tipo medio diario de las operaciones a plazo, si las hubiere, y si no de contado fijado por la Junta Sindical, será regulador para efectuar las dobles y las compensaciones que puedan haber los Agentes entre sí.

Art. 116.

Para cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 105 del Código de Comercio y en el anterior de este Reglamento, los Agentes de Cambio y Bolsa presentarán a la Junta Sindical el correspondiente estado de liquidación de operaciones a plazo que tengan intervenidas en la mañana del día siguiente hábil al de la última reunión de Bolsa del mes, entrega que se efectuará en el local de la Junta Sindical a la hora que ésta señale.

Art. 117.

Las liquidaciones se presentarán en los modelos adoptados por la Junta Sindical, fechadas y firmadas por los Agentes interesados, indicando en la parte superior la liquidación o vencimiento a que correspondan las operaciones.

En las liquidaciones se expresará la clase de valor, capital nominal, nombres de los Agentes compradores y vendedores, el efectivo y las cantidades a cobrar y pagar, cerrando las mismas con los saldos que resulten.

Art. 118.

La Junta Sindical, una vez en su poder los estados de liquidación, realizará por medio de sus liquidadores las operaciones necesarias para determinar los saldos en efectivo y valores que en definitiva resulten.

Art. 119.

Es obligatoria para los Agentes de Cambio y Bolsa de asistencia a la confrontación de saldos, la cual tendrá lugar a las horas y en el local que se fijan por la Junta Sindical.

La asistencia a estos actos podrá delegarse en dependientes debidamente autorizados para ello.

La falta de asistencia, como los errores en las liquidaciones que denoten, a juicio de la Junta Sindical, falta de celo, serán castigados con multa hasta de 50.000 pesetas.

Art. 120.

La liquidación general de fin de mes se practicará el segundo día hábil del mes siguiente, a la hora y en el local que la Junta Sindical designe, donde deberán ser entregados por los Agentes de Cambio y Bolsa el efectivo y el papel que resulte de la misma.

Art. 121.

Para llevar a término la liquidación general se establecen las siguientes reglas, susceptibles de modificación, siempre que así lo acuerde la Junta Sindical, si determinadas circunstancias lo aconsejan:

1.ª Los saldos de valores y efectivo se entregarán el segundo día hábil del mes, a la Junta Sindical, en el local y horas designados por la misma.

2.ª Los valores del Estado deben ir separados en grupos de 50.000 pesetas nominales, y todos los demás en grupos de 25 títulos, o en la cantidad mínima por que se hagan las operaciones a plazo, de acuerdo con lo que al respecto tenga señalado el ministro de Hacienda y siempre acompañados de una nota de intervención debidamente firmada.

3.ª Se admitirán como valores o efectivo, respectivamente, los recibos que la Junta Sindical tenga expedidos por coberturas que obren en su poder.

4.ª También se admitirán como efectivo los recibos que la Junta Sindical tenga expedidos por el pago de diferencias en las liquidaciones provisionales acordadas respecto a la liquidación que se efectúa.

5.ª La recogida de valores y efectivo tendrán lugar cuando la Junta Sindical dé por corriente la liquidación, lo que deberá efectuar tan pronto como le hayan sido entregados todos los saldos de papel y dinero y como máximo en el tercer día hábil del mes; y

6.ª Si al término de las horas fijadas por la Junta Sindical no se hubiera entregado por alguno de los Agentes de Cambio y Bolsa el saldo de valores o efectivo que debieron entregar, se dará la liquidación por corriente, eliminando las partidas que se refieran a tal Agente.

Art. 122.

Cuando un Agente de Cambio y Bolsa resulte moroso en la liquidación general de fin de mes por no haber entregado los saldos de efectivo o valores a las horas fijadas, la Junta Sindical se hará cargo de las partidas que deban entregarle los demás interesados en la liquidación general para aplicarlas, en caso necesario, conjuntamente con sus fianzas a los acreedores que resulten de dicha liquidación.

Art. 123.

Por excepción y cuando circunstancias especialísimas lo aconsejen, podrá la Junta Sindical prorrogar por veinticuatro horas la liquidación general de fin de mes, adoptando con carácter obligatorio para los Agentes de Cambio y Bolsa cuantas medidas estime convenientes para garantizar la misma.

Art. 124.

El Agente de Cambio y Bolsa moroso será suspendido en el acto por la Junta Sindical en el ejercicio del cargo, y si transcurridos veinte días no cumple todas sus obligaciones, sin que quede ninguna reclamación pendiente contra él ni reponga las fianzas, será sometido a expediente, y si procediera, causará baja definitiva del cargo, quedando suspendido del mismo en tanto no se sustancie el expediente.

Tanto la suspensión en el ejercicio del cargo como la incoación de expediente serán comunicadas al Ministerio de Hacienda por la Junta Sindical en el término de cuarenta y ocho horas, a contar de la fecha en que se adopte el correspondiente acuerdo.

Apartado 5.º De las dobles
Art. 125.

Las operaciones de dobles consisten en la compra al contado o a plazos de valores al portador y en la reventa simultánea a plazo y a precio determinado a la misma persona de títulos de la misma especie.

La tradición real de los títulos dados en doble es necesaria para la validez del contrato. Su propiedad se trasfiere al comprador, quien queda obligado a devolver otros de la misma especie, excepto cuando se haya hecho constar en las pólizas que la propiedad de los mismos títulos, cuya numeración se expresa, sigue siendo del vendedor-comprador al plazo fijado.

Art. 126.

Las operaciones de doble se podrán realizar solamente sobre los valores de cotización calificada que determine el Ministro de Hacienda, cuya relación se dará a conocer al público por anuncio en los locales de la Bolsa y en el «Boletín de Cotización Oficial».

Estas operaciones podrán renovarse por uno o por varios plazos sucesivos, pero sin perder su característica, y con expedición de nuevas pólizas y abono de corretajes.

Art. 127.

Estas operaciones estarán sometidas en cuanto les sea aplicable al régimen acordado para las demás operaciones a plazo, tanto en lo que respecta a constitución de cobertura y pago de diferencias por liquidaciones provisionales como a su realización caso de no obtenerlas.

Art. 128.

Sin perjuicio de las coberturas que acuerde la Junta Sindical y de los saldos a pagar por diferencias, la parte contratante que solicita el numerario depositará previamente en poder de aquélla la cobertura que se haya fijado por el Ministro de Hacienda, y que se dará a conocer al público por anuncios en los locales de la Bolsa y en el «Boletín Oficial de Cotización Oficial».

Art. 129.

Las dobles serán de las tres clases siguientes:

1.ª Compra al contado y venta a plazo de fin de mes o fin del próximo.

2.ª Compra a fin de mes corriente y venta a fin del próximo.

3.ª Compra al contado y venta a un plazo determinado de días.

Las dos primeras clases serán objeto de liquidación en la que con carácter general se realice a fin de mes a que correspondan; la tercera se liquidará el día convenido en el contrato como operación al contado según las reglas acordadas por la Junta Sindical para esta clase de operaciones.

La entrega de títulos de las modalidades primera y tercera se efectuará dentro de los dos días hábiles siguientes al de su contratación.

Art. 130.

Las dobles de contado a fin de mes o a fin del próximo a que se refiere el número 1 del artículo anterior se podrán contratar a diario por un plazo que no exceda del fin del mes o desde el día veinte a fin del próximo.

Las dobles de fin corriente a fin del próximo reseñadas en el número 2 del artículo anterior solamente se concertarán los cinco últimos días hábiles de fin de mes, sin poder exceder el plazo del próximo mes.

Las dobles a plazo determinado de días consignadas en el número 3 del artículo anterior no podrán exceder del de 30, pero podrán realizarse en todas las sesiones que se celebren en Bolsa.

Art. 131.

En la operación de doble, el Agente mediador extenderá al comprador-vendedor a plazo póliza a su favor de operación al contado de los títulos-valores, que conservará mientras dure su posición y le facultará:

a) Para la reivindicación de los títulos, en los casos de robo, hurto o extravío.

b) Para el ejercicio de los derechos políticos inherentes a dichos títulos, cuya representación podrá ostentar en las Juntas generales de las entidades emisoras.

Los derechos económicos de los propios valores doblados, así como los derechos de suscripción de nuevos títulos según las normas que acuerden las Sociedades emisoras, serán de cuenta y provecho del vendedor comprador y se liquidarán unos y otros según disponen los artículos 57, 87 y 88 de este Reglamento.

Art. 132.

Las operaciones de dobles se concertarán teniendo en cuenta la situación del mercado y se cotizarán al cambio fijado por la Junta Sindical, publicándose en los modelos que aquélla tenga adoptados para las tres clases en que se dividen.

Las pólizas que se extenderán serán las denominadas de dobles, empleándose las de contado al recoger los valores.

Art. 133.

Los Agentes de Cambio y Bolsa que por cuenta de sus comitentes deseen emplear o solicitar fondos en dobles a un plazo determinado de días se dirigirán a la Junta Sindical expresando la cantidad, clase de valores, tipo de interés y plazo de días, con las condiciones distintas respecto al tipo de interés, según la clase de valores y el plazo que estimen conveniente.

La Junta Sindical llevará un solo registro especial para esta clase de dobles donde irá anotando, por riguroso orden de entrada, las solicitudes que se dirijan y en el que consten, con claridad y distinción, todos los pormenores referentes a clases de valores, intereses y plazos.

Art. 134.

La prelación para realizar las operaciones a que se refiere el artículo anterior se acomodará a las siguientes reglas:

1.ª Valores del Estado, otros fondos públicos y valores industriales o mercantiles.

2.ª Menor tipo de interés.

3.ª Plazo computado de menor a mayor.

4.ª Orden de entrada de la solicitud.

La Junta Sindical resolverá en caso de dudas sin ulterior apelación.

Art. 135.

Todos los días y en el local de la Bolsa se expondrán al público las ofertas y demandas de las operaciones a que se refiere el artículo 133 que obren en poder de la Junta Sindical, y que a juicio de la misma estén dentro de las condiciones normales de mercado.

Art. 136.

Todas las coberturas que se entreguen al iniciarse la operación, así como los saldos satisfechos por diferencias en las liquidaciones provisionales estarán exclusivamente afectas a las resultas de estas mismas operaciones, sin que pueda disponerse de ellas antes del vencimiento por el cual se concertaron.

Apartado 6.º De las reclamaciones por incumplimiento de las obligaciones señaladas para la contratación a plazo
Art. 137.

El Agente de Cambio y Bolsa que incumpliere sus compromisos será suspendido inmediatamente por la Junta Sindical en el ejercicio de su cargo, publicada su suspensión en el Boletín de Cotización Oficial de Bolsa y en la Sala de Contratación, y realizada por dicha Junta la parte de sus fianzas que sea necesaria para atender sus descubiertos. Del procedente acuerdo se dará cuenta al Ministerio de Hacienda, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su adopción.

La Junta Sindical designará a uno de sus miembros para que:

a) Se haga cargo de toda la documentación y garantías del Agente de Cambio y Bolsa moroso.

b) Proceda a liquidar las operaciones de los comitentes incursos en mora, si los hubiere, cuyas coberturas serán también liquidadas, de precisarse por la Junta Sindical.

c) Previo acuerdo con los comitentes proceda a liquidar sus respectivas posiciones o a transferirlas a otro Agente de Cambio y Bolsa.

Art. 138.

Si después de las medidas señaladas en los artículos anteriores quedase algún descubierto a favor de comitentes o de otros Agentes de Cambio y Bolsa, será satisfecho por la totalidad de los Agentes del Colegio respectivo, hasta el límite de la fianza supletoria constituida a dicho fin, con carácter solidario.

CAPÍTULO VII
Normas de contratación
Art. 139.

El Agente de Cambio y Bolsa requerido para intervenir en una operación de Bolsa al contado, no podrá negarse a ello, pero tendrá derecho, antes de toda negociación, a exigir al requirente, bien a iniciativa propia, bien por acuerdo de la Junta Sindical, además de la orden por escrito, los efectos objeto de ésta o los fondos destinados a pagar su importe.

Art. 140.

En las operaciones a plazo, el Agente antes de iniciarlas podrá exigir la entrega de las coberturas que estime convenientes y en todo caso exigirá como mínimo las que procedan de acuerdo con este Reglamento y, en su momento, la del efectivo correspondiente para el pago de las diferencias que puedan producirse por liquidaciones provisionales.

Art. 141.

En las operaciones citadas en los dos artículos anteriores anteriores exigirá que se le acredite la identidad y capacidad legal del requirente y se le den cuantas otras garantías estime necesarias con arreglo a derecho.

La falta de cumplimiento por parte del deudor de la orden de lo anteriormente establecido exime al Agente de Cambio y Bolsa de aceptar la operación de contado y le faculta, en las a plazo, para liquidar la posición en la forma que prevé este Reglamento.

Ningún Agente de Cambio y Bolsa podrá aceptar operaciones por cuenta de clientes que no hubieren entregado a otro Agente las garantías que se determinan en este artículo cuando hubiesen sido requeridos para ello.

Art. 142.

La determinación del cambio en toda operación de Bolsa se hará en régimen de mercado sin que puedan formularse ofertas a cambio más alto ni demandas a cambio más bajo que otras establecidas en aquel momento.

Art. 143.

Los Agentes de Cambio y Bolsa al proponer cualquier operación, bien sea de contado o a plazo, lo harán en voz alta, con la salvedad a que se hace referencia en los artículos 145 y 158 de este Reglamento, manifestando:

a) Clase de valor.

b) Cantidad.

c) Condiciones.

d) Cambio.

Art. 144.

En la proposición de operaciones por lo general será el Agente de Cambio y Bolsa vendedor el que manifieste primero su oferta.

Art. 145.

El Agente de Cambio y Bolsa oferente o solicitante de un valor se entiende que lo hace en cantidad mínima de 50.000 pesetas nominales en efectos públicos o 25 títulos, o 25.000 pesetas efectivas en valores privados, salvo que indique expresamente la cantidad o el número que ofrece o solicita.

Art. 146.

El Agente de Cambio y Bolsa oferente o solicitante de un valor tiene la obligación de aceptar con carácter firme la operación si otro Agente cierra la oferta o solicitud hecha, siempre que la operación sea al menos por las cantidades mínimas señaladas en el artículo anterior.

Art. 147.

Cuando la propuesta de un Agente de Cambio y Bolsa, realizada de acuerdo con las normas señaladas en los artículos anteriores, sea aceptada por otro Agente, el cambio resultante será registrado inmediatamente para su constancia siempre que se cumplan además las condiciones siguientes:

1. Para que el cambio de apertura modifique el precedente en cualquier clase de valor será necesario que se contrate una cuantía mínima de 50.000 pesetas nominales en fondos públicos o de 25 títulos en valores privados.

2. Para modificar en el transcurso de la sesión el cambio de apertura en cualquier valor se requerirá que las partidas contratadas lo sean como mínimo de 50.000 pesetas nominales en fondos públicos o de 25 títulos en valores privados.

3. Las partidas inferiores a lo previsto en los párrafos anteriores no podrán modificar los cambios registrados en la propia sesión y, si no los hubiere en ésta, el último precedente.

4. Las Juntas Sindicales quedan facultadas para fijar límites distintos a los anteriormente señalados cuando así lo aconsejen las circunstancias del mercado o de algún valor determinado, dando cuenta razonada al Ministerio de Hacienda de la decisión adoptada.

Art. 148.

Con carácter general, los cambios de los títulos-valores deberán ser expresados en tanto por ciento, salvo que por razones determinadas acuerden indicarlos en pesetas por título las Juntas Sindicales.

Art. 149.

En las operaciones al contado, las variaciones mínimas en los cambios serán:

a) En fondos públicos emitidos por el Estado español no podrán alterarse en cantidades inferiores a 0,05 por 100.

b) En los restantes valores públicos y en los privados, tanto de renta fija como variable, no podrán alterarse en cantidades inferiores a 0,25 por 100.

c) Los cambios de derechos de suscripción tampoco podrán alterarse en cantidades inferiores a 0,25 pesetas, y

d) Los de moneda extranjera se podrán hacer en cualquier fracción de pesetas.

Art. 150.

En las operaciones a plazo las variaciones mínimas de los cambios serán las mismas que las establecidas en los apartados a) y d) del artículo anterior. En las relativas al apartado b) del mismo artículo, la variación mínima será del 0,125 por 100.

Art. 151.

Las alzas o bajas registradas en los cambios de la sesión no podrán representar diferencias superiores a las que se fijen por el Ministerio de Hacienda a propuesta de la Junta Sindical.

Art. 152.

Cuando después de aplicados los coeficientes o métodos puestos en vigor en virtud de lo previsto en los artículos anteriores persista una contracción excepcional en la oferta o en la demanda de un valor determinado, la Junta Sindical tomará las medidas procedentes al efecto, sin que puedan realizarse operaciones ni aplicaciones si no se llega a cubrir, al menos, un 20 por 100 de una u otra.

Art. 153.

Cuando un Agente de Cambio y Bolsa desee dejar constancia de su posición compradora o vendedora en un valor determinado, con carácter vinculante para él hasta una hora antes de la apertura de la sesión siguiente, lo pondrá por escrito en conocimiento de la Junta Sindical expresando clase de valor, cantidad que ofrece o demanda, que no podrá ser inferior a 150.000 pesetas efectivas, y cambio a que lo hace cuyas circunstancias se harán constar en el acta de cotización y se publicarán en el «Boletín de Cotización Oficial». Dicha cifra podrá ser modificada por el Ministerio de Hacienda.

Los Agentes a quienes pueda interesar la oferta o demanda publicados en esta forma se dirigirán a la Junta Sindical, que procederá a concertar las operaciones correspondientes, por riguroso orden de recepción, publicándose las operaciones así concertadas como precedentes en la siguiente acta de cotización.

Art. 154.

Las Juntas Sindicales podrán establecer el régimen o procedimiento que se ha de seguir en los casos de ofertas o demandas excepcionales, tanto por la cuantía de los títulos como por la finalidad social de la propuesta, y en los casos previstos en el artículo 12 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y en artículo 12 del Decreto-Ley 7/1964, de 30 de abril.

Art. 155.

Los Agentes de Cambio y Bolsa al efectuar sus operaciones es ajustarán al curso de los cambios, no pudiéndose realizar aplicaciones a cambio distintos del último cotizado, a menos que durante el horario oficial se demuestre de una manera indubitable, ante un miembro de la Junta Sindical, que no existe oferta o demanda más favorable.

Art. 156.

En el acto de cotización se fijarán los cambios para las operaciones o aplicaciones sobre valores admitidos a la cotización oficial que no se hayan sido objeto de contratación durante la reunión de Bolsa. Dicho cambio tendrá carácter único.

Art. 157.

La publicación de operaciones concertadas fuera de las horas oficiales se hará durante la primera media hora oficial de la sesión de Bolsa siguiente al día en que fueron efectuadas.

En ningún caso se admitirán publicaciones que no se ajusten a lo preceptuado en los artículos anteriores.

Estas operaciones, si tuviesen lugar, como las que se realicen en el intermedio de una a otra sesión de Bolsa, figurarán en una casilla, en el Acta y en el «Boletín de Cotización Oficial», que se denominará de «Cambios precedentes».

Art. 158.

El Ministro de Hacienda, previo informe del Consejo Superior de Bolsas, a propuesta de cualquier Junta Sindical podrá establecer, con carácter general o aplicables tan sólo a alguna Bolsa, sistemas de contratación y de fijación de cambios distintos del de viva voz, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Art. 159.

Las Juntas Sindicales quedan autorizadas para instalar servicios mecánicos de publicación de cambios y para establecer conexiones al exterior, al objeto de que tales publicaciones puedan tener la más rápida y eficaz difusión.

Dichas conexiones serán discrecionales de cada Junta Sindical, así como también el régimen económico de las mismas.

Solamente tendrá carácter oficial el Acta de Cotización y el respectivo Boletín de Cotización.

Art. 160.

Las Juntas Sindicales podrán organizar bajo su autoridad y dirección sistemas de compensación multilateral de saldos en efectivo en las liquidaciones de contado, en las provisionales y en las generales de fin de mes, en las que obligatoriamente participarán los Agentes de Cambio y Bolsa del Colegio.

Art. 161.

Las operaciones sobre valores no admitidos a la cotización oficial realizadas entre dos Agentes de Cambio y Bolsa, que actúen cada uno como mediador de su respectivo comitente, tanto si se realizan en Bolsa como fuera de ella, se harán al precio que resulte del libre juego de la oferta y la demanda, notificando los Agentes las correspondientes operaciones con expresión del precio contratado, que la Junta Sindical podrá disponer se haga público para general conocimiento.

Art. 162.

Las operaciones de aplicación sobre valores no admitidos a la cotización oficial se harán al precio que convengan comprador y vendedor, circunstancia ésta que se hará constar expresamente en los correspondientes documentos en que la operación se formalice, notificando los Agentes estas operaciones a la Junta Sindical, con expresión del precio convenido para constancia de la misma.

Art. 163.

La Junta Sindical podrá autorizar operaciones efectuadas con diferencias distintas a las previstas en los artículos 149 al 155 en valores admitidos a cotización oficial cuando así lo justifique la importancia de su cuantía.

Art. 164.

Todos los impuestos, tasas y arbitrios que devenguen las operaciones de Bolsa serán de cuenta de los comitentes de los Agentes mediadores.

CAPÍTULO VIII
Reclamaciones por incumplimiento de operaciones bursátiles
Art. 165.

Cuando un Agente de Cambio y Bolsa demorase el cumplimiento de lo convenido en una transacción de contado el perjudicado por la demora podrá optar entre la exigencia del cumplimiento de la operación o por el abandono de la misma, denunciando previamente a la Junta Sindical.

En caso de exigirse su cumplimiento presentarán los interesados a la Junta Sindical los valores no recogidos o el importe en efectivo de los valores no entregados, y dicha Junta Sindical, a la vista de los documentos justificativos de la existencia de la operación en Bolsa, venderá o comprará, respectivamente, los valores de que se trate por medio de uno de sus miembros y por cuenta del Agente cuyo comitente falte a la liquidación de la operación, si bien este último Agente podrá repercutir el perjuicio que le sea ocasionado contra su comitente moroso.

En caso de optar por el abandono de la operación, el interesado deberá comunicarlo previamente por escrito a la Junta Sindical, acompañando los correspondientes justificantes, como mínimo, veinticuatro horas antes de la última liquidación en que la operación pueda ser todavía liquidada de acuerdo con el artículo 63 de este Reglamento, en cuyo caso la Junta Sindical requerirá formalmente al Agente moroso para que proceda a liquidar su posición en la liquidación referida, confirmando en caso de incumplimiento el abandono de la operación.

Si ninguno de los comitentes denunciara la operación o exigiese su cumplimiento inmediato, ésta obligará a comprador y vendedor hasta su liquidación definitiva, que deberá tener lugar de acuerdo con lo prevenido en el artículo 17, apartado g) del presente Reglamento.

Art. 166.

En las reclamaciones sobre operaciones a plazo condicionales a voluntad y las que se liquiden en la general de fin de mes no se podrá optar por el abandono de la operación y sí sólo por su cumplimiento.

Art. 167.

En las reclamaciones contra un Agente de Cambio y Bolsa por incumplimiento de operaciones a plazo incluidas en la liquidación general de fin de mes a que corresponda, la Junta Sindical, por medio de uno de sus miembros, en vista de los documentos justificativos de la existencia de la operación que se le presente, comprará o venderá al plazo más corto posible el capital nominal o títulos en descubierto, cargando los quebrantos de liquidación al Agente mediador de la operación en mora.

Art. 168.

Si para atender la Junta Sindical la reclamación contra un Agente de Cambio y Bolsa, vendedor en operaciones de contado, fueran insuficientes el efectivo de la operación reclamada y la parte de fianza disponible será potestativo en el reclamante limitar la compra que ha de hacer aquélla en la cantidad nominal de valores que fuere posible o extenderla a la totalidad de la operación, pero debiendo en este último caso suplir el reclamante la diferencia necesaria hasta completar el precio total, obteniendo de la Junta Sindical una certificación que así lo acredite.

En todos los demás casos en que las fianzas resulten insuficientes, después de hechas efectivas, la Junta Sindical proveerá a los reclamantes de las debidas certificaciones para que puedan ejercitar ante los Tribunales de Justicia las acciones a que tengan derecho contra los demás bienes que posea el Agente moroso.

Art. 169.

Cuando las reclamaciones fuesen de Agente de Cambio y Bolsa contra su comitente por cualquier operación de las previstas en este Reglamento, la Junta Sindical comprará o venderá los valores o efectos a que se refiere la operación bajo la responsabilidad del Agente y expedirá a favor de éste la certificación en el párrafo 3.º del artículo 102 del Código de Comercio.

Art. 170.

También procederá librar la certificación a que se refiere el mencionado párrafo del citado artículo del Código de Comercio a favor de un Agente de Cambio y Bolsa cuando su comitente haya dejado de entregar los saldos producidos en liquidación de operaciones, bien sea por principal, Arancel o gastos.

Art. 171.

En las reclamaciones entre Agentes de Cambio y Bolsa, la Junta Sindical proveerá al Agente reclamante de la certificación correspondiente por la parte del importe de la reclamación que no haya podido ser atendida con las fianzas del reclamado.

Art. 172.

En armonía con lo dispuesto en el artículo 946 del Código de Comercio, en ningún caso podrá reclamarse ante la Junta Sindical por operaciones bursátiles después de seis meses a partir de la fecha en que aquéllas debieron ser cumplidas.

Art. 173.

De todas las reclamaciones que se presenten ante la Junta Sindical tendrán prelación entre sí, al ser atendidas, aquellas que procedan de operaciones que consten debidamente publicadas.

Art. 174.

La fianza de los Agentes de Bolsa está especialmente afecta a las resultas de las operaciones de su oficio, debiendo los perjudicados una acción legal preferente contra la misma, sin perjuicio de las demás que procedan en derecho.

Sólo estará sujeta la fianza a responsabilidades ajenas al cargo cuando las de éste se hallen cubiertas íntegramente.

Art. 175.

El plazo para hacer la reclamación ante la Junta Sindical, por incumplimiento de operaciones al fin de mes o fin del próximo, no podrá exceder de ocho días, a contar de aquél en que debió quedar consumada la operación objeto de la reclamación.

Cuando el interesado no hiciera la reclamación dentro del término señalado en el párrafo anterior, la Junta Sindical la entregará una certificación para que ante los Tribunales de Justicia pueda entablar las acciones que en derecho procedan.

Art. 176.

En el mismo día que se reciba en la Junta Sindical una reclamación contra un Agente de Cambio y Bolsa fuera de los plazos señalados en los artículos anteriores será suspendido en el ejercicio del cargo el Agente de Cambio sobre quien pese la reclamación, siempre que se acredite ante aquélla que la reclamación procede de operaciones de Bolsa, sin haberse convertido por ningún acto posterior en deuda particular; la Junta Sindical realizará la parte de fianza necesaria cuando no existan operaciones a plazo o vencimiento determinado de día en curso caso de existir estas operaciones la Junta Sindical se limitará a proveer al reclamante de la debida certificación.

Art. 177.

Cuando por virtud de las reclamaciones que se presenten por no entregar los saldos en las liquidaciones provisionales o generales de fin de mes, o por estar mermada la fianza hubiera de ser suspendido un Agente de Cambio y Bolsa en el ejercicio del cargo, se entenderá que todas las operaciones que tenga pendientes de vencimiento posterior son vencidas a la fecha de la expresada liquidación provisional o general, y se podrán incluir en ella cuando medie reclamación de parte legítima y autenticada, y con arreglo a los cambios que sirvan de base a las indicadas liquidaciones.

CAPÍTULO IX
Sesiones de Bolsa
Art. 178.

El Ministerio de Hacienda, a propuesta del Consejo Superior de Bolsa y previo informe de las Juntas Sindicales, fijará por Orden ministerial los días y horas en que deberá celebrarse sesión de Bolsa.

Art. 179.

Las Juntas Sindicales podrán solicitar del Ministro de Hacienda con la antelación suficiente la suspensión de la sesión a celebrar en un determinado día hábil, suspensión que caso de considerarla justificada afectará a todas las Bolsas de la nación, salvo que interese a una sola de ellas por tratarse de una fecha con significación puramente local. La Junta Sindical de cada Colegio anunciará públicamente la suspensión indicada con tres días de antelación, mediante aviso inserto en el «Boletín de Cotización Oficial de la Bolsa».

Art. 180.

La apertura y la terminación de cada sesión de Bolsa se anunciarán con señales acústicas por todos claramente identificable.

Al término de cada sesión la Junta Sindical podrá ordenar que se desaloje el local por todos los asistentes a la misma.

Art. 181.

La Junta Sindical de cada Colegio determinará la distribución del tiempo que comprende cada sesión, para la contratación de las diversas clases de valores admitidos a la cotización oficial. Cualquier variación sobre la distribución de corros y tiempos deberá ponerse en conocimiento del público en general con cuarenta y ocho horas de antelación mediante aviso inserto en el «Boletín de Cotización Oficial» de la Bolsa correspondiente.

Art. 182.

Pueden entrar en Bolsa todas las personas nacionales o extranjeras a quienes no afecte alguna causa de incapacidad legal, siempre que para ello cumplan con las condiciones que determine cada Junta Sindical previamente hechas públicas por la misma.

Art. 183.

No pueden entrar en Bolsa:

a) Los que estuviesen declarados en suspensión de pagos.

b) Los que estuviesen declarados en estado de quiebra.

c) Los que estuviesen sometidos a concurso de acreedores.

d) Los que hubieran faltado a compromisos contraídos por operaciones legalmente concertadas en Bolsa según denuncia escrita debidamente comprobada ante la Junta Sindical y a juicio de ésta. Los Agentes de Cambio y Bolsa están obligados a hacer las correspondientes denuncias al efecto.

e) Las personas a quienes la Junta Sindical en uso de sus facultades y como corrección disciplinaria hubiere expulsado del local, durante el tiempo por el que tal medida se haya decretado.

f) Los Agentes de Cambio y Bolsa privados del ejercicio de su cargo o suspendidos en el mismo.

Art. 184.

Las Juntas Sindicales publicarán, cuando proceda, en el tablón de edictos, los nombres de las personas a quienes se refiere el artículo anterior expresando el tiempo durante el cual subsista la prohibición.

CAPÍTULO X
Acta de cotización
Art. 185.

La Junta Sindical de cada uno de los Colegios con todos los Agentes de Cambio y Bolsa asistentes a la sesión de Bolsa levantará el acta de cotización a que privativamente está autorizada por el artículo 80 del Código de Comercio, tan pronto finalice el horario de la sesión.

Art. 186.

La Junta Sindical redactará el acta de cotización adoptando para ello la forma que considere más adecuada para fijar el curso de los cambios, siguiendo el orden en que se han producido durante la contratación en la sesión de Bolsa.

Art. 187.

Los valores admitidos a la cotización oficial que no hayan sido objeto de contratación durante la sesión de Bolsa podrán serlo en el acto de la cotización a un solo cambio, que se fijará de acuerdo con la posición del mercado y se consignará en el acta de cotización correspondiente.

Art. 188.

El acta de cotización comprenderá con toda distinción y claridad:

a) Los cambios a que se hayan efectuado las operaciones sobre títulos-valores y sus derechos de suscripción, admitidos a la cotización oficial y las oscilaciones de los mismos por el orden que hayan tenido lugar dentro del horario correspondiente.

Los títulos-valores de cotización calificación serán destacadas con un símbolo característico conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento.

b) Las posiciones que con respecto a papel o dinero manifiesten tener los Agentes de Cambio y Bolsa, con obligación para ellos de realizar las operaciones que les sean aceptadas por otro Agente en el propio de la cotización.

c) Las ofertas o demandas vinculantes que formulen los Agentes de Cambio y Bolsa por escrito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de este Reglamento.

d) Los cambios procedentes a que den lugar las operaciones publicadas conforme a lo prescrito en el artículo 157 del presente Reglamento.

e) El tipo de interés y plazos de las dobles efectuadas por un número determinado de días.

f) El tipo de los descuentos de cupones o títulos amortizados siempre que unos y otros sean valores admitidos a cotización oficial.

g) El tipo de descuento de letras de cambio, libranzas y pagarés.

h) El cambio medio a que habrán de realizarse las operaciones de dobles y las compensaciones.

i) Los cambios de divisas y monedas extranjeras, distinguiendo en su caso los de los billetes, cheques, órdenes de Banca y los metales preciosos amonedados o en pasta.

j) Los cambios o precios de las mercaderías, seguros, fletes y demás materias contenidas en el artículo 67 del Código de Comercio.

Art. 189.

Las actas de cotización se autorizarán con las firmas del Síndico-Presidente, Secretario o de quienes les sustituyan y de un tercer miembro de la Junta Sindical que haya asistido a la sesión.

Art. 190.

Las actas de cotización de todas las sesiones de Bolsa se encuadernarán y conservarán en el archivo del Colegio.

Art. 191.

De estas actas se expedirá copia autorizada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 80 del Código de Comercio, remitiendo todos los días al Registro Mercantil.

Art. 192.

Terminada la cotización, se dará cuenta a los cambios contratados en los valores no admitidos a la cotización oficial en operaciones de contado, según las notificaciones que deben presentar los Agentes de Cambio y Bolsa, de acuerdo con el contenido del artículo 161 de este Reglamento. Dichos cambios no figurarán en el acta de cotización oficial, pero podrán ser publicada, para información general, cuando la Junta Sindical lo estimare procedente.

CAPÍTULO XI
Boletín de cotización oficial
Art. 193.

Cada Bolsa de Comercio publicará un boletín de cotización oficial los días en que se celebre sesión.

En el boletín de cotización oficial se publicarán los cambios a que se hayan cotizado, al contado y a plazo, los valores que gocen de cotización calificada, los cambios cotizados al contado de los que sólo tengan cotización simple y el precio de los certificados de las participaciones en los fondos de inversión mobiliaria, así como las cifras nominales negociadas en cada sesión de unos y otros. Igualmente se publicarán los cambios a que se contraten los derechos de suscripción preferente de los valores admitidos a la cotización oficial y los demás extremos del acta de cotización que la Junta Sindical considere conveniente dar a conocer al público en general.

También será preceptiva la publicación en el boletín de:

a) Los edictos y denuncias para prohibir la negociación de títulos-valores al portador.

b) Los acuerdos de la Junta Sindical y las resoluciones judiciales, levantando la prohibición de negociar valores determinados.

c) Anuncio de los valores que hayan sido admitidos a la cotización oficial, con expresión de sus características y numeración.

d) Anuncio de los valores que pasan a disfrutar de cotización calificada.

e) Anuncio de los títulos-valores que cesan en el disfrute de cotización calificada y vuelven a ser valores de cotización simple, de acuerdo con el contenido del artículo 43 de este Reglamento.

f) Anuncios de los títulos-valores que sean excluidos de la cotización oficial por incumplimiento de las obligaciones que se determinan en los artículos 47, 48 y 49 del presente Reglamento.

g) Los avisos alterando o notificando la distribución de corros durante la contratación o el tiempo destinado a los mismos.

h) Las altas y bajas de Agentes de Cambio y Bolsa en el seno del Colegio.

i) Los edictos nombrando Apoderados de los Agentes de Cambio y Bolsa adscritos al Colegio así como la revocación y extinción de apoderamientos.

j) La designación de Agentes honorarios.

k) Los anuncios de las subastas bursátiles, según el acuerdo de la Junta Sindical.

l) Los tipos de interés de las operaciones activas del Banco de España.

m) Cualesquiera otra información que la Junta Sindical estime procedente.

Art. 194.

Un ejemplar del boletín de cotización oficial correspondiente a cada sesión será firmado por el Síndico-Presidente, el Secretario o quienes les sustituyan y un tercer miembro de la Junta Sindical. Los ejemplares del aludido boletín serán posteriormente encuadernados.

Art. 195.

Cada Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa hará una tirada suficiente de su boletín de cotización oficial para satisfacer la demanda. Asimismo se fijará en el tablón de edictos de la Bolsa un ejemplar del que corresponda a la sesión anterior.

CAPÍTULO XII
De los Agentes de Cambio y Bolsa
Art. 196.

Será obligación de los Agentes de Cambio y Bolsa:

a) Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyas operaciones intervengan y, en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes. Cuando éstos no tuvieran la libre administración de sus bienes, no podrán los Agentes prestar su concurso sin que proceda autorización con arreglo a las Leyes.

b) Proponer las operaciones con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos que induzcan a error a los contratados.

c) Guardar secreto de todo lo que concierna a las negociaciones que hicieran y no revelar los nombres de las personas que se las encarguen, salvo que la Ley o la naturaleza de las operaciones exijan lo contrario, o que los interesados consientan en que sus nombres sean conocidos.

d) Expedir, a costa de los interesados que la pidieran, certificación de los asientos correspondientes a sus respectivos contratos.

Art. 197.

Los Agentes de Cambio y Bolsa, cuando ejerzan funciones de Corredores de Comercio, se sujetarán a las disposiciones de los artículos 106 a 110 del Código de Comercio, que determinan los deberes y derechos de dichos Corredores.

Art. 198.

Los Agentes de Cambio y Bolsa, al formalizar los documentos en que intervengan, firmarán y sellarán los mismos con su sello distintivo de la fe pública mercantil de la que están investidos.

Asimismo en todo documento intervenido por un Agente se consignarán su nombre y apellidos, lugar, día y año en que se produce la intervención.

Art. 199.

El Agente de Cambio y Bolsa a quien se impida o dificulte el libre ejercicio de sus funciones con injuria, amenazas o cualquier forma de coacción lo hará constar, a los efectos de lo dispuesto en el Código Penal, por medio de acta, que firmarán el mismo y los testigos concurrentes y, en su caso, la persona o personas que se presten a suscribirla, de cuyo documento se sacarán dos copias que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, serán remitidas al Juez de Instrucción y a la Junta Sindical del respectivo Colegio. Esta tendrá personalidad para ejercitar las acciones civiles y criminales que estime convenientes, incluso para interponer la querella en nombre propio y en el del Agente.

Art. 200.

De igual modo se procederá, a tenor de lo dispuesto en el número 8 del artículo 570 del Código Penal, cuando, sin incurrir en delito, se faltare al respeto y consideración debida a un Agente de Cambio y Bolsa en el ejercicio de sus funciones. Además el Agente podrá reclamar bajo su responsabilidad la asistencia de la autoridad, la cual vendrá obligada a prestarla con arreglo a los Reglamentos en vigor.

Art. 201.

El Agente de Cambio y Bolsa requerido para intervenir en una operación de Bolsa, contrato o acto mercantil no podrá negarse a ello, pero tendrá el derecho a exigir del requirente en las operaciones de contacto y plazo todo lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 de este Reglamento.

En los contratos o actos propios de su oficio, el Agente de Cambio y Bolsa podrá exigir, además de cuantas garantías estime oportunas, una copia de los mismos debidamente firmada por todos los contratantes para su archivo y registro.

Art. 202.

Los Agentes de Cambio y Bolsa estarán obligados, si se les exige por sus clientes, a facilitar recibo por los valores, efectos o dinero que éstos las entreguen, recibo que tendrá que ser devuelto al Agente de Cambio una vez consumada la operación.

Art. 203.

Los Agentes de Cambio y Bolsa se sujetarán al Arancel en vigor en la percepción de sus derechos económicos por todas las intervenciones que el Código y este Reglamento les atribuyen.

Art. 204.

Los Agentes de Cambio y Bolsa no podrán en ningún caso dispensar a sus comitentes del pago de los derechos arancelarios devengados ni total ni parcialmente, reputándose el acto en contrario como de competencia ilícita o desleal.

Cuando existan indicios racionales de la falta, a juicio de la Junta Sindical, el Agente será sometido a expediente, sin perjuicio de la posible actuación del Tribunal de Honor.

La incoacción de las actuaciones sea por propia iniciativa o a instancia de parte corresponde a la Junta Sindical, que informará del correspondiente acuerdo del Ministerio de Hacienda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que lo haya adoptado.

CAPÍTULO XIII
Responsabilidad de los Agentes de Cambio y Bolsa
Art. 205.

La jurisdicción disciplinaria sobre los Agentes de Cambio y Bolsa corresponde al Ministerio de Hacienda y a la Junta Sindical del Colegio a que el Agente pertenezca.

Art. 206.

Los Agentes de Cambio y Bolsa que faltasen sin causa justificada, a juicio de la Junta Sindical, el acto de levantar el acta de cotización habiendo asistido a la sesión respectiva serán sancionados con multas de 500 pesetas por cada falta.

Art. 207.

Si las fianzas, tanto legal como supletoria, que están obligados a constituir los Agentes de Cambio y Bolsa disminuyesen por razón de las responsabilidades a que están afectas o se redujera su cuantía por cualquiera otra causa, deberán ser respuestas dentro del plazo de veinte días naturales a contar de la fecha en que se produzca tal diferencia, quedando mientras tanto el Agente afectado en situación de suspensión provisional en el ejercicio de su cargo.

Corresponde a la respectiva Junta Sindical velar por el exacto cumplimiento de este precepto.

Art. 208.

Si transcurridos los veinte días naturales señalados en el artículo anterior el Agente cuya fianza hubiera sufrido la merma a que en el mismo se hace referencia no la repusiera íntegramente será sometido a expediente.

Si del expediente instruido no resultase baja definitiva del Agente, éste no podrá ser restablecido en el ejercicio de su cargo hasta que hubiere repuesto, por su integridad, la fianza disminuida a cuyo efecto dispondrá de un plazo de treinta días naturales como máximo contado a partir de la fecha en que le fuera notificada la resolución favorable del expediente.

La Junta Sindical dará cuenta por escrito al Ministerio de Hacienda de las aludidas resoluciones al adoptarlas.

Art. 209.

En el caso de que de la tramitación del expediente procediera decretar la baja definitiva, será elevado, con la oportuna propuesta, a resolución del Ministro de Hacienda, que resolverá lo procedente. La resolución del Ministro causará estado y sólo será reclamable en vía contenciosa con arreglo a las normas reguladoras de esta jurisdicción.

Art. 210.

La Junta Sindical aplicará discrecionalmente multas hasta de 100.000 pesetas a los Agentes de Cambio y Bolsa que incurran en falta por no observar lo preceptuado en el Código de Comercio. Leyes mercantiles en general, este Reglamento o acuerdos de la propia Junta.

Cuando la inobservancia de los preceptos o acuerdos citados en el párrafo anterior revista gravedad, podrá acordar la Junta Sindical la suspensión temporal hasta el límite máximo de un mes.

Contra los acuerdos de sanción adoptados por las Junta Sindicales, el Agente sancionado podrá formular recurso de alzada ante el Ministerio de Hacienda en el plazo de quince días.

También podrán las Juntas Sindicales acordar la instrucción de expediente de baja de los Agentes incursos en alguna de las faltas a que se refiere este artículo, debiendo elevarse al Ministerio de Hacienda que resolverá sobre el mismo.

Art. 211.

La imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior requerirá la previa indicación del interesado ante la Junta Sindical para mayor proceder a su defensa, salvo renuncia expresa o ilícita de tal derecho por el Agente afectado.

Art. 212.

En los casos en que sea firme la resolución de baja definitiva se declarará por el Ministerio de Hacienda la caducidad del nombramiento del Agente mencionado, procediendo la Junta Sindical a liquidar su Agencia como en los casos de excedencia, jubilación o fallecimiento.

Art. 213.

Cuando en virtud de reclamaciones por incumplimiento de operaciones recayera suspensión sobre un Agente en el ejercicio de la profesión se entenderá que todas las operaciones que tengan pendientes de vencimiento posterior se liquidarán por la Junta Sindical, de oficio, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 127 y 167 referentes a operaciones a plazo.

Art. 214.

Los Agentes de Cambio y Bolsa que intervengan en las transmisiones de valores o en su negociación, sin previa justificación de la propiedad legítima del transmitente, serán responsables conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto del Decreto de 19 de septiembre de 1926, ratificado por Ley de 23 de febrero de 1940.

Art. 215.

Los Agentes de Cambio y Bolsa serán sólo responsables civilmente por las negociaciones de títulos-valores en que intervengan cuando éstas hubieran tenido lugar después de hecha pública por la Junta Sindical la denuncia de dichos valores como de procedencia legítima.

Art. 216.

Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que por este Reglamento se atribuyen a la Junta Sindical, el Ministro de Hacienda, previo cumplimiento de los trámites establecidos reglamentariamente para los funcionarios de su Ministerio, podrán sancionar a los Agentes de Cambio y Bolsa que no pusieron el debido celo y diligencia en el despacho de sus funciones, incumplieren sus deberes profesionales, cometiesen actos de desobediencia o indisciplina o incurriesen en faltas de probidad, fueran o no constitutivos de delito.

Las sanciones que podrán imponérseles serán las mismas que reglamentariamente estén establecidas para los funcionarios públicos y sean aplicables a la modalidad de la profesión de Agentes de Cambio y Bolsa. A este respecto cada día de multa se computará a razón de mil pesetas.

Tanto la suspensión provisional en el ejercicio del cargo, que podrá acordar el Ministerio de Hacienda al tiempo de ordenar la formación de expediente o durante la tramitación del mismo, como la derivada de acuerdo firme de sanción se publicará en el boletín oficial de cotización y en el tablón de anuncios de la Bolsa correspondiente.

El Ministerio de Hacienda, al disponer la instrucción de expediente a un Agente de Cambio y Bolsa, podrá designar Instructor del mismo u otro Agente del mismo Colegio con más años de servicio que al expedientado o a un funcionario de dicho Ministerio.

Art. 217.

Cualquier responsabilidad de los Agentes de Cambio y Bolsa por las operaciones en que intervengan por razón de su cargo prescribirá a los tres años conforme a lo dispuesto en el artículo 945 del Código de Comercio.

La acción real contra la fianza de los Agentes de Cambio y Bolsa sólo durará seis meses, contados desde la fecha del recibo de los títulos valores o del efectivo que se les hubiere entregado para su negociación salvo los meses de interrupción o suspensión establecidos en el artículo 914 del Código de Comercio.

Art. 218.

El procesamiento dictado contra un Agente de Cambio y Bolsa podrá ocasionar la suspensión del mismo en el ejercicio de su cargo cuando se base en motivos que redunden en desprestigio de la profesión, viniendo obligada la Junta Sindical competente a notificar el hecho del procesamiento al Ministro de Hacienda en el plazo de ocho días, a partir de la fecha en que lo conozca.

CAPÍTULO XIV
Libros registros y archivos
Art. 219.

Los Agentes de Cambio y Bolsa llevarán obligatoriamente los libros registros que se determinan en el Código de Comercio y en este Reglamento, en los que asentarán para su constancia cuantas operaciones y contratos intervengan en uso de la fe pública mercantil de que están investidos.

También deberán conservar, en su caso, las copias de los contratos en que hayan intervenido, debidamente firmadas por todos los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 201 de este Reglamento, así como los vendís, notas de intervención y demás documentos relativos a las operaciones en que intervengan.

Art. 220.

El Ministerio de Hacienda, a propuesta del Consejo Superior de Bolsa y previo informe de las Juntas Sindicales de las Bolsas, autorizará el modelo y formato de los libros registros que están obligados a llevar los Agentes y los respectivos Colegios para las operaciones de turno de reparto, así como cualquier modificación que pueda establecerse con respecto a dichos libros, y también las normas que se consideren de interés general para la mejor custodia de documentos, en orden a la adecuada constancia de la fe pública mercantil.

La aprobación de los referidos modelos de libros y de las normas de archivo de documentos se efectuará mediante Orden ministerial comunicada a los aludidos Colegios.

En todo caso el formato y las características de dichos libros registros serán comunes para todos los Agentes mediadores.

Art. 221.

Todo Agente llevará obligatoriamente para el debido asiento de sus intervenciones los siguientes libros registros:

a) De operaciones de contado sobre títulos-valores.

b) De operaciones a plazo sobre títulos-valores.

c) De intervenciones de créditos, préstamos, descuentos y avales, y

d) De operaciones varias.

Art. 222.

Las Juntas Sindicales podrán autorizar a los Agentes de sus respectivos Colegios para llevar, además de los libros señalados en el artículo anterior, los siguientes:

a) Un libro registro de operaciones al contado sobre derechos de suscripción.

b) Un libro registro de operaciones de créditos, préstamos descuentos y avales de la banda oficial.

Y en todos los casos que dichos libros, así como los señalados en el artículo anterior, puedan desdoblarse en dos, a fin de registrar separadamente las operaciones realizadas en los días pares o impares de cada mes.

También podrán llevar otros libros previa autorización del Ministerio de Hacienda.

Art. 223.

Todas las intervenciones de un Agente que origine asiento registral se anotarán diariamente en el libro destinado al objeto, por orden correlativo de fechas y numeración, que empezará por el asiento número uno cada año natural, determinando de modo indubitado el ejemplar de referencia que forme parte del archivo, cuando ello proceda.

Los documentos que formen parte del archivo serán igualmente numerados en forma correlativa a partir de la unidad, dentro del año natural, haciendo constar en los mismos, además, el número de asiento del libro registro en que conste la operación de que se trate.

La colección de documentos se formará por períodos fijos de un año y se archivarán debidamente cosidos y numerados.

Los libros registros y el archivo son secretos. Su exhibición y comunicación sólo serán exigibles en los casos previstos en las Leyes y Reglamentos. Los Agentes de Cambio y Bolsa serán responsables de la integridad y conservación de aquéllos.

Art. 224.

Cuando algún Agente, con carácter excepcional y por motivos debidamente justificados, haya de dar comienzo a un tomo de alguno de los libros registros establecidos con asiento de fecha anterior a la de su legalización judicial, deberá hacerlo constar, por medio de diligencia fechada y rubricada, del número de asientos que habrán de insertarse, siguiendo el orden correlativo de fechas hasta alcanzar la del tomo que se comienza.

Art. 225.

Si paso de un tomo a otro de cualquier libro registro se hará respetando la continuidad de asientos, según correlación de números y fechas.

Art. 226.

Los tomos de los libros registros se llevarán al día por orden de fechas, sin blancos, interpolaciones, raspaduras ni tachaduras y sin presentar señales de haber sido alterados sustituyendo o arrancando folios o de cualquier otra forma.

Art. 227.

Tan pronto como se adviertan omisiones o equivocaciones producidas al hacer un asiento, se salvarán inmediatamente por otro, indicándose la omisión o equivocación sufridas y dejando constancia expresa de que se trata de un asiento de rectificación.

En los casos de omisión involuntaria de un asiento en el libro registro el Agente procederá a la subsanación del error, mediante el oportuno asiento, tan pronto lo advierta, dando cuenta de ello, necesariamente por escrito, a la Junta Sindical.

Art. 228.

De los asientos que consten en los libros registros de los Agentes de Cambio y Bolsa podrán los interesados o sus causahabientes solicitar las certificaciones pertinentes. Sólo tendrá acceso a los libros registros la autoridad judicial para comprobar la veracidad de las certificaciones en los casos en que lo considere necesario, sin perjuicio de las facultades inspectoras atribuidas al Ministerio de Hacienda y a las Juntas Sindicales.

Art. 229.

El Agente de Cambio y Bolsa que fuera baja en un Colegio por excedencia voluntaria o forzosa, caducidad de su nombramiento por cualquier causa o traslado a otro Colegio, vendrá obligado inexcusablemente a entregar dentro del plazo de noventa días, a la Junta Sindical sus libros registros y archivo para su custodia en el Colegio. La Junta Sindical practicará una diligencia de cierre en los tomos de los libros registros que quedaren incompletos, firmada por el Secretario con el visto bueno del Síndico Presidente.

En caso de fallecimiento del Agente incumbe a sus causahabientes la obligación de entregar, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los libros registros y archivo a la Junta Sindical del Colegio a que perteneció el Agente.

Art. 230.

No serán devueltas las fianzas de un Agente de Cambio y Bolsa que se halle comprendido en alguno de los casos señalados en el artículo anterior mientras no se hiciera entrega a la respectiva Junta Sindical, por él o por sus causahabientes de los libros registros y archivo en el plazo antes indicado, sin perjuicio de las demás acciones que procedan por incumplimiento de dicha obligación.

Art. 231.

Las certificaciones de asientos de libros registros en poder del Colegio serán libradas por la Junta Sindical, correspondiendo a aquél la percepción de los correspondientes derechos del Arancel.

Art. 232.

Los diversos libros registros de los Agentes de Cambio y Bolsa serán facilitados por las Juntas Sindicales, previo pago de su importe por el Colegio solicitante.

Art. 233.

Los Agentes de Cambio conservarán los vendís de sus comitentes y las notas de intervención de las operaciones cruzadas con otros Agentes durante tres años como mínimo desde la fecha de la expedición de los citados documentos.

Art. 234.

Cuando un acto o contrato deje de inscribirse por dolo, culpa o negligencia inexcusable del Agente que haya intervenido, subsanará éste la falta extendiendo el asiento procedente, dando cuenta de ello, por escrito, a la Junta Sindical a cual tomará, en su caso, las medidas disciplinarias correspondientes.

Art. 235.

Los defectos de forma u omisiones padecidos en los documentos intervenidos podrán ser subsanados por el Agente por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiere originado o sufrido, por medio de asiento en que se haga constar el defecto o error, su causa y la declaración que lo subsana. Cuando fuera imposible hacer la subsanación en la forma indicada anteriormente se podrá ésta obtener por cualquier medio de prueba admitido en derecho o mediante el procedimiento judicial correspondiente.

Art. 236.

En los casos previstos en el artículo anterior y en el que cualquier otro error u omisión no doloso, imputable al Agente de Cambio y Bolsa que haya intervenido, no incurrirá éste en responsabilidad si, haciendo la subsanación a su costa, repusiese el importe del perjuicio causado o lo afianzase hasta tanto que se establezca la existencia del vicio y su imputabilidad al Agente. A tal efecto, quien se crea perjudicado podrá dirigirse por escrito a la Junta Sindical, la cual, previa audiencia oral o escrita del Agente, señalará el importe del perjuicio si lo considera evidente o la cantidad a depositar como fianza excepcional hasta su esclarecimiento.

Art. 237.

Para asentar las operaciones de oficio intervenidas en turno de reparto por los Agentes que designe la Junta Sindical, ésta podrá llevar con las mismas formalidades que los Agentes colegiados, los libros registros autorizados en los artículos 221 y 222 más un libro registro para operaciones especiales.

CAPÍTULO XV
Denuncia para impedir la negociación de documentos de créditos y efectos al portador
Art. 238.

La Junta Sindical del Colegio ante el que se haga la denuncia admitirá las que se le presenten por robo, hurto o extravío de títulos valores cotizables y efectos al portador, enumerados en el artículo 547 del Código de Comercio, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 565 del mismo cuerpo legal, y en el mismo día o en el siguiente la fijará en el tablón de edictos, lo anunciará al abrir la sesión de Bolsa y comunicará las denuncias por el medio más rápido a las Juntas Sindicales de las demás Bolsas y a la Junta Central de los Colegios oficiales de Corredores de Comercio.

Art. 239.

Las denuncias de los títulos-valores y efectos a que se refiere el artículo 547 del Código de Comercio para impedir su negociación en Bolsa se formularán por escrito y se extenderán y firmarán por duplicado, ajustándose a lo que dispone el artículo 549 del mismo Código. Uno de los ejemplares se fijarán por la Junta Sindical en el tablón de edictos y el otro se unirá al expediente incoado para la resolución que proceda con arreglo al artículo 561 del repetido Cuerpo legal.

Art. 240.

La Junta Sindical cuidará de la publicación de las denuncias que se presentan para impedir la negociación de títulos valores en la forma prevista en el artículo 559 y concordantes del Código de Comercio.

Los gastos de estas publicaciones serán de cuenta de los denunciantes, quienes consignarán, al efecto, en la Secretaría de la Junta Sindical la cantidad necesaria.

Art. 241.

A solicitud y a costa de los que presenten estas denuncias comunicará también la Junta Sindical por el medio más rápido, a las de las otras Bolsas de la Nación y a la Junta Central de los Colegios oficiales de Corredores de Comercio, la necesaria información sobre la clase de valores, series y numeración de los títulos denunciados.

Art. 242.

Las equivocaciones en la numeración, serie y clase de valores denunciados que sean imputables al denunciante, a los efectos del artículo 560 del Código de Comercio, se subastarán en cuanto se conozcan, haciendo nueva denuncia a costa del mismo denunciante, el cual, si resultase perjudicado por una equivocación, ajena, podrá repetir siempre los perjuicios sufridos, ejerciendo contra quien proceda la acción correspondiente.

Art. 243.

Las comunicaciones de las autoridades que reciba la Junta Sindical para impedir la negociación de títulos valores cotizables serán anunciadas en la Bolsa en los términos prevenidos en el párrafo segundo del artículo 559 del Código de Comercio.

Art. 244.

Las denuncias comunicadas a la Junta Sindical deberán ser confirmadas por auto judicial en los plazos señalados, en su caso, en los artículos 561 y 565 del Código de Comercio.

Art. 245.

La Junta Sindical publicará también, y a costa de los interesados, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de cotización oficial de la Bolsa, los autos judiciales que impidan la negociación de títulos-valores o que confirmen, las denuncias que se le hubieren presentado, las cuales quedarán subsistentes hasta que se le comunique el auto dictado en el expediente de su procedencia levantando aquella prohibición.

Art. 246.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 561 y 565 del Código de Comercio, la Junta Sindical cuidará de publicar en Bolsa la anulación de las denuncias por medio de edictos y asimismo las autos judiciales que reciba levantando la prohibición de negociar los títulos-valores denunciados.

Art. 247.

Para prevenir los efectos de nulidad en la enajenación de los títulos valores cotizables efectuados después de la publicación de su denuncia, y los de su validez después de anulado el anuncio, como previenen los artículos 560, 561 y 565, del Código de Comercio, destinará la Junta Sindical un tablón de edictos para los avisos de denuncias, autos judiciales impidiendo la negociación de títulos-valores, confirmando o levantando esta prohibición, comunicaciones de las autoridades y acuerdos de la propia Junta, anulando los avisos de las denuncias presentadas.

Art. 248.

La Oficina de Títulos Reclamados, establecida por la Ley de 24 de febrero de 1941, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 104 y 560 del Código de Comercio, se encargará de recoger toda la información relativa a los mismos, publicando con la frecuencia necesaria un boletín de títulos reclamados.

El régimen de funcionamiento de la citada oficina, sus atribuciones y sus deberes, serán fijados por el Ministro de Hacienda, a propuesta del Consejo Superior de bolsa.

Art. 249.

El Síndico Presidente de la Bolsa de Comercio que hubiera recibido la denuncia de una desposesión involuntaria de títulos al portador, formulada por un extranjero a través de la Junta de Gobierno de la Bolsa del país a que pertenezca, tendrá personalidad de pleno derecho para representar al mismo en la formalización y trámite de la denuncia a que se refieren los artículos 548, 561 y 565 del Código de Comercio.

CAPÍTULO XVI
Subastas bursátiles
Art. 250.

El Estado, los Organismos autónomos, las entidades oficiales, las Corporaciones, las Sociedades y cualesquiera otra persona capaz para contratar, podrán utilizar los servicios de las Juntas Sindicales para realizar la colocación de sus emisiones, la enajenación de sus carteras de valores y la cesión de letras y pagarés con arreglo a los que se preceptúa en los artículos siguientes.

Art. 251.

En ningún caso podrá garantizarse por la Junta Sindical ni por el Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa la colocación o venta de los títulos ni la cesión de las letras o pagarés en armonía con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 96 del Código de Comercio.

Art. 252.

Los interesados en la colocación de títulos-valores por medio de subastas bursátiles dirigirán solicitud al Síndico Presidente de la Junta Sindical que corresponda, haciendo constar en ellas todos los extremos que se requieren para la admisión de valores a la cotización oficial, o manifestando que la Junta ya conoce dichos extremos, por figurar en el correspondiente expediente de inclusión a la cotización. La Junta Sindical, una vez estudiado el expediente formado, y asegurada de que se han cumplido todos los requisitos legales, acordará lo que estime pertinente. Contra su resolución denegatoria podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministerio de Hacienda.

La resolución se comunicará por la Junta Sindical que haya adoptado el acuerdo a las demás Junta Sindicales, las cuales no podrán aceptar solicitudes para realizar la subasta que haya sido denegada, a menos de proceder autorización expresa del Ministerio de Hacienda.

Art. 253.

Las subastas autorizadas por la Junta Sindical se anunciarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en los de cotización oficial de todas las Bolsas de la Nación con un plazo mínimo de quince días anteriores a su realización. En dichos anuncios se determinarán todos los pormenores y detalles referentes a los valores que se desee subastar, y muy especialmente el cambio mínimo a que podrán ser adjudicados los valores que se subasten. Tratándose de letras o de pagarés, la referencia anterior será formulada al tipo máximo de descuento.

Art. 254.

El procedimiento a seguir será el de la puja en pública subasta, a la cual podrán concurrir todas aquellas personas que tenga capacidad para obligarse.

Art. 255.

Las solicitudes se efectuarán por escrito, en pliego cerrado y lacrado, con la debida intervención de Agente de Cambio y Bolsa, quien estampará su firma y sello en el pliego lacrado. Los pliegos cerrados se admitirán, entre los setenta y dos y veinticuatro horas anteriores al comienzo de la subasta, en la Secretaría de la Junta Sindical, durante las horas hábiles de oficina, dándose recibo por la Secretaría de la recepción del pliego y haciéndose constar el Agente firmante del mismo, y también el día y la hora que se efectúe la presentación. Por la Secretaría de la Junta se llevará relación numerada por orden del día y hora de los pliegos que se presentan.

Art. 256.

Se iniciará la subasta abriendo el rematador todos los pliegos presentados, haciéndose las correspondientes adjudicaciones, según el mayor tipo de cambio puesto por cada solicitud. En igualdad de condiciones tendrá preferencia el pliego que hubiese sido presentado antes. La parte o, en su caso, la totalidad de los títulos no adjudicados por el sistema anterior se efectuará por remates verbales, según los cambios sucesivos que vaya autorizando el Presidente de la Mesa.

Art. 257.

En el caso de no haberse alcanzado, conforme el procedimiento señalado en el artículo anterior, la totalidad de lo subastado, se iniciará la subasta verbal sobre la base del precio menor o del mayor tipo de descuento consignados en los pliegos cerrados.

Para esta fase de la subasta designará la Junta Sindical un rematador, que formulará en voz alta el cambio de oferta que sucesivamente vaya autorizando la presidencia, hasta en su caso alcanzar el precio mínimo o el máximo tipo de descuento señalados en el anuncio de la subasta.

Art. 258.

Será necesario para tomar parte en las subastas bursátiles valerse de Agente de Cambio y Bolsa, tanto para las solicitudes por pliego como para las verbales.

Art. 259.

Las subastas se celebrarán en las horas que señale la Junta Sindical, pero nunca podrán efectuarse coincidiendo con el horario señalado por las sesiones de Bolsa.

En esta clase de actos tendrá la Junta Sindical las mismas atribuciones que las que por el Código de Comercio y este Reglamento se determinan para las sesiones de Bolsa.

Art. 260.

Una vez cubierta la subasta o transcurrido el tiempo fijado por la Junta Sindical, el Presidente de la Mesa, dará por terminado el acto anunciándolo al público, que desalojará el local seguidamente.

Art. 261.

Los títulos adjudicados serán entregados por la Junta Sindical al Agente de Cambio y Bolsa rematante, con la correspondiente certificación del acta de adjudicación, y por éste a su o a sus comitentes con la póliza de contado, que se extenderá en la forma acostumbrada.

En los casos de enajenación de carteras de títulos-valores el vendedor firmará el correspondiente vendi o vendies.

Las letras y pagarés se entregarán con intervención de su libramiento o endoso por la Junta Sindical.

Art. 262.

El Secretario de la Junta Sindical o quien le sustituya, que hará de Secretario de la subasta levantará acta de la misma en la que deberán constar:

a) El número o pesetas nominales de los títulos-valores o de los efectos adjudicados a cada Agente de Cambio y Bolsa rematante.

b) El precio de adjudicación.

c) El nombre del Agente mediador.

d) La numeración de los títulos-valores o el detalle de los efectos adjudicados; y

e) Número de cupón corriente.

Dicha acta será firmada por el Secretario y los demás componentes de la Mesa.

Art. 263.

El acta y las adjudicaciones realizadas serán registradas en el «Libro Registro para Operaciones Especiales», que llevará la Junta Sindical, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 de este Reglamento, y de sus asientos se podrán expedir las certificaciones solicitadas por los adquirientes o por los Agentes mediadores que hubieren intervenido en la subasta, previo pago, en todo caso, de los correspondientes derechos arancelarios.

Art. 264.

El mismo procedimiento regulado para los títulos-valores será aplicado a subasta de mercaderías en tanto en cuanto su naturaleza, objeto y condición lo permitan.

Art. 265.

Los gastos de material, de personal y de publicidad necesarios para esta clase de actos, serán de cuenta del solicitante de la subasta.

Los derechos que percibirán por razón de las operaciones efectuadas, tanto la Junta Sindical como los Agentes rematantes, serán los que figuren en el Arancel.

Art. 266.

En las subastas de títulos-valores comprendidos en el apartado a) del artículo 56 de este Reglamento que se realicen en una Bolsa determinada, podrán presentar pliegos en las mismas condiciones los Agentes de Cambio y Bolsa de las Bolsas oficiales de comercio del país, siempre que lo hagan a través de su respectiva Junta Sindical.

Art. 267.

Cuando el Agente de Cambio y Bolsa rematante pertenezca a Colegio distinto de aquel en que se realice la subasta, los títulos le serán entregados por su propia Junta Sindical, acompañados de certificación del acta acreditativa de la adjudicación realizada.

CAPÍTULO XVII
Ventas de títulos-valores por orden judicial y en ejecución de garantías
Art. 268

Las ventas de títulos-valores, emitidos por el Gobierno por las Sociedades autorizadas para ello, que de acuerdo con el artículo 1.482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se efectúen con intervención de Agente de Cambio y Bolsa, se ajustarán a las reglas siguientes:

a) Cuando se trate de títulos-valores admitidos a cotización oficial, la venta se efectuará necesariamente al cambio que figure cotizado oficialmente el día en que se realice.

b) Cuando se trate de valores no admitidos a cotización oficial, la venta deberá efectuarse precisamente en el local de la Bolsa, y el Agente encargado de la misma cuidará de publicar el anuncio correspondiente en el boletín de cotización oficial con quince días, al menos, de antelación a la fecha en que deba efectuarse, reiterándolo el día anterior para conocimiento general. La hora de la venta no podrá coincidir con las oficiales de contratación bursátil.

Si el Juez no hace uso del derecho que le concede el artículo 1.482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de designar el Agente de Cambio y Bolsa que debe intervenir esta clase de operaciones, éste será nombrado por la Junta Sindical, y en este caso se entenderá que actúa por delegación de la misma y que se trata de una operación de turno oficial.

Art. 269.

Las ventas de títulos-valores derivados del cumplimiento de lo convenido en pólizas de crédito, préstamo o garantía, intervenidas por Agente mediador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 321 del Código de Comercio, se regirán por las mismas normas expuestas en el artículo anterior; pero cuando se trata de valores no admitidos a la cotización oficial deberá pasarse comunicación al deudor con anuncio de la fecha y hora en que la venta tendrá lugar.

Art. 270.

Las ventas de títulos-valores o mercancías a que dé lugar lo prescrito en el 918 del Código de Comercio, artículos 272 y 1.444 del Código Civil, 44 y 100 de la Ley de Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas y demás situaciones análogas en las que se exija intervención de fedatario público mercantil, se realizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior si se trata de títulos valores, y cuando se trate de mercancías deberán anunciarse con quince días de antelación, como mínimo, en el boletín de cotización oficial de la Bolsa, reiterándose el anuncio la víspera del día señalado, debiendo tenerse también en cuenta lo establecido en los artículos 271 y 273 de este Reglamento.

Art. 271.

En todo caso, el Agente designado para la venta de mercancías en los supuestos previstos en el artículo anterior cuidará de que puedan ser examinados por los menos durante los tres días que precedan a la venta.

Art. 272.

Si las mercancías tuvieran alguna alteración que hiciera urgente su venta para salvar la parte posible de su valor, podrá reducirse el plazo de previa publicidad, adoptándose las solemnidades y precauciones que se estimen necesaria.

Art. 273.

Del precio obtenido en la venta se deducirán siempre los gastos a que se dieron lugar los anuncios y comunicación.

Art. 274.

Las subastas intervenidas por Agente de Cambio y Bolsa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Comercio deberán ser anunciadas, de acuerdo con el artículo tercero de la Ley de 9 de julio de 1863, en un periódico de la localidad de gran circulación, anuncio que deberá también insertarse en el boletín de cotización oficial de la Bolsa, exponiéndose en el local de la Compañía ejecutante el pliego de condiciones con un mínimo de quince días de antelación a aquel en que debe tener lugar la subasta.

Las mercancías objeto de la subasta a que se refiere el párrafo anterior podrán ser examinadas, como mínimo, durante los tres días anteriores a la subasta.

Art. 275.

El Agente de Cambio y Bolsa que intervenga en las subastas a que se refiere el artículo anterior deberá levantar acta de la misma, consignando con el necesario detalle las adjudicaciones realizadas, de las que se expedirá la correspondiente póliza, transcribiendo dicha acta en su libro registro para operaciones varias, que deberá llevar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221 de este Reglamento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Reglamento interino para la organización y régimen de las Bolsas de Comercio, aprobado por Real Decreto de 31 de diciembre de 1885; el Reglamento para el régimen interior de la Bolsa de Madrid, aprobado por Real Decreto de 12 de junio de 1928, y las Órdenes de 21 de diciembre de 1928 y 4 de julio de 1941 por las que se adoptó dicho Reglamento a las Bolsas de Bilbao y Barcelona, respectivamente; la Orden de 10 de diciembre de 1941, los artículos 6.º, 7.º, 10 y 11 del Decreto de 3 de febrero de 1945; la Orden de 18 de junio de 1947 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que prescribe el presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En tanto no se promulgue el Reglamento organice y funcional de los Agentes de Cambio y Bolsa, queda en suspenso la derogación de los siguientes preceptos, comprendidos en el Reglamento para el régimen interior de la Bolsa de Madrid, aprobado por Real Decreto de 12 de junio de 1928 y adaptado posteriormente para las de Bilbao y Barcelona, siempre que no se hallen modificados por otras disposiciones vigentes de igual o superior rango.

Artículos 6.º, 7.º, 18, 20, 109, 165 y 168; la sección tercera del capítulo V y el capítulo IX.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 30/06/1967
  • Fecha de publicación: 15/07/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/1967
  • Fecha de derogación: 03/02/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre (Ref. BOE-A-2015-10637).
    • en la forma indicada el capítulo V, salvo los arts. 48.1 y 49, por Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-18769).
    • el apartado 3 y se modifica el apartado 2 del art. 32, por Real Decreto 1094/1997, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1997-16198).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre variación del requisito de admisión a negociación: Orden de 19 de junio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-13604).
  • SE DEROGA:
    • determinados apartados del art. 27, arts. 32.e) y párrafo 1 del 47, por Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1992-7493).
    • letras A), B), C) y G) del art. 35, por Real Decreto 726/1989, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1989-14442).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 24, sobre cotización oficial de la Deuda del Estado: Resolución de 22 de octubre de 1982 (Ref. BOE-A-1982-27687).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 24 sobre publcidad de las emisiones de deuda en el BOE: Resolución de 14 de febrero de 1975 (Ref. BOE-A-1975-4492).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 191 de 11 de agosto de 1967 (Ref. BOE-A-1967-13577).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Orden de 18 de junio de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-6286).
    • arts. 6, 7, 10 y 11 de Decreto de 3 de febrero de 1945 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1945-1721).
    • Orden de 10 de diciembre de 1941 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1941-12236).
    • Orden de 4 de julio de 1941 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1941-6628).
    • Real Orden de 21 de diciembre de 1928 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1928-12628).
    • en la forma indicada Reglamento para el régimen interior de la Bolsa de Madrid, aprobado por Real Decreto de 12 de junio de 1928 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1928-6074).
    • Reglamento interino para la organización y régimen de las Bolsas de Comercio, aprobado por Real Decreto de 31 de diciembre de 1885 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1886-7).
Materias
  • Agentes de Cambio y Bolsa
  • Bolsas de Comercio
  • Mercado de Valores
  • Títulos valores

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