Está Vd. en

Documento BOE-A-1967-12628

Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre el régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias.

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 25 de julio de 1967, páginas 10552 a 10558 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1967-12628

TEXTO ORIGINAL

Por Decreto ciento cincuenta y siete/mil novecientos sesenta y tres, de veintiséis de enero, que autorizó la libre instalación, ampliación y traslado de industrias, se declararon los sectores exceptuados de dicha autorización y aquéllas a las que para su aplicación les era exigible el cumplimiento de condiciones técnicas y de dimensión mínima.

El proceso de liberación industrial que inspiró el referido Decreto ha introducido profundos cambios en la problemática procedimental de las autorizaciones inscripciones de industrias a la que en la actualidad no ofrecen adecuada solución las normas de tramitación que en el referido Decreto se declararon vigentes, así como las de la Orden de veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y tres con la que se tendió a solucionar transitoriamente los aspectos adjetivos que comportó la reforma introducida por el repetido Decreto.

La experiencia obtenida en la aplicación de las disposiciones mencionadas ha puesto de manifiesto la necesidad de establecer un conjunto de disposiciones generales que de forma clara establezcan los presupuestos jurídicos para la regulación de los procedimientos sobre instalación, ampliación y traslado de industrias y, de otra parte, atender con un más preciso detalle a la regulación de dicho procedimiento, estableciendo al mismo tiempo normas compulsivas que garanticen su observancia.

En su virtud, de conformidad con lo prevenido en Ios artículos cuatro y veinte de la Ley de veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y nueve, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. Las normas del presente Decreto serán de aplicación, en los supuestos a que el mismo se refiere a todas las industrias sometidas en materia de ordenación y policía industriales a la competencia del Ministerio de Industria.

Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los preceptos de este Decreto sólo serán aplicables en defecto de los especiales que continúen en vigor, de acuerdo con lo preceptuado en la disposición final segunda.

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo segundo. Clasificación de las industrias.

Uno. A los efectos del presente Decreto, las industrias a que se refiere el artículo primero, se clasificarán en los siguientes grupos:

Grupo primero. Industrias cuya instalación, ampliación o traslado requieran autorización administrativa previa.

Grupo segundo. Industrias cuya libre instalación o ampliación exija el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas o de dimensión mínima. Las industrias comprendidas en este grupo podrán trasladarse libremente sin más requisitos que el cumplimiento de las normas de policía industrial y la observancia de lo prevenido en el artículo veintitrés.

Grupo tercero. Industrias que pueden instalarse, ampliarse o trasladarse libremente, previo cumplimiento de los preceptos sobre policía industrial y lo dispuesto en los artículos veinticuatro y veinticinco

Dos. Las industrias comprendidas en el grupo segundo del número anterior requerirán autorización administrativa previa para su instalación o ampliación, cuando no reúna las condiciones técnicas y de dimensión mínima determinada para el sector de que se trate.

Tres. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, señalará las industrias comprendidas en los grupos primero y segundo del número uno de este artículo, así como las condiciones técnicas y de dimensión mínima que habrán de reunir las últimas para su libre instalación o ampliación.

Artículo tercero. Conceptos fundamentales.

Uno. Se entiende por ampliación de industria toda sustitución, variación o adición de elementos materiales de trabajo que determine un aumento en la capacidad final de producción de la misma.

Dos. Se considerará cambio de actividad todo aquel que, modificando o no los elementos de producción de la industria, tenga por objeto variar fundamentalmente la clase, especie o naturaleza de los productos fabricados.

Tres. El cambio de actividad de una industria llevará consigo la aplicación del régimen prevenido para su instalación en el sector en que resulte integrada la nueva actividad, siendo necesario, en su caso y con carácter previo, haber obtenido autorización o que resulte acreditado el cumplimiento de las condiciones técnicas y de dimensión mínima o el grado de nacionalización exigibles.

Cuatro. La renovación o sustitución de máquinas, aparatos y elementos complementarios que no constituya ampliación ni cambio de actividad podrá realizarse sin más requisito que el de comunicarlo previamente al Organismo Provincial del Ministerio de Industria, a los efectos de su constancia en el Registro Industrial.

Artículo cuarto. Alcance de las autorizaciones e inscripciones en el Registro Industrial.

Uno. La autorización administrativa de las industrias comprendidas en el grupo primero del número uno del artículo segundo o de las del grupo segundo del mismo número y artículo que no cumplan las condiciones técnicas y de dimensión mínima exigibles, habilitará a su titular para el ejercicio de la actividad de que se trate, con sujeción a las disposiciones de este Decreto y a las que en materia de higiene, seguridad, policía de cauces, urbanismo, turismo o de cualquiera otro orden le resulten aplicables.

Dos. La inscripción en el Registro Industrial de una industria no releva del cumplimiento de las disposiciones a que se hace referencia en el número anterior y se entenderá sin perjuicio de las limitaciones que de las mismas resulten.

Tres. Cuando en la solicitud de autorización de una industria no se señale el lugar de emplazamiento de la misma, su otorgamiento se entenderá sin perjuicio de las limitaciones que para aquél resulten de las normas sobre ordenación urbana.

Cuatro. En ningún caso la autorización relevará la necesidad de obtener las licencias municipales o cualesquiera otras autorizaciones prevenidas por las disposiciones vigentes.

Artículo quinto. Cese de actividades.

Uno. Toda industria que cese o suspenda su funcionamiento lo pondrá en conocimiento del Organismo Provincial competente del Ministerio de Industria, en el plazo de un mes a contar de la paralización de sus actividades, exponiendo las causas que hayan dado lugar a la misma.

Dos. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio, en su caso, de lo prevenido en el apartado i) del artículo cuarto de la Ley de veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.

Artículo sexto. Reanudación de actividades.

Uno. La reanudación de actividades será comunicada previamente al Organismo Provincial correspondiente, cualquiera que hubiera sido la causa que motivó el cese o suspensión.

Dos. Cuando las actividades se hubiesen paralizado por causas no justificadas a satisfacción de la Administración, la reanudación de las mismas requerirá nueva autorización si se trata de industrias comprendidas en el grupo primero del artículo segundo, o el cumplimiento, en su caso, de las condiciones técnicas y de dimensión mínima vigentes en el momento de la reanudación de sus actividades.

Tres. Las industrias comprendidas en los grupos primero y segundo del número uno del artículo segundo que hubiesen suspendido sus actividades por causa justificada durante plazo no superior a un año podrán reanudarlas sin otro requisito que el de realizar la notificación prevista en el número uno de este artículo.

Cuatro. En todo caso, la paralización de actividades por plazo superior a un año, requerirá nueva autorización si se trata de industria del grupo primero o para el caso de industria comprendida en el grupo segundo, el cumplimiento de las condiciones técnicas y de dimensión mínima vigentes al momento en que se reanuden dichas actividades.

Artículo séptimo. Cambio de titularidad.

Cualquier cambio en la titularidad de una industria habrá de notificarse al Organismo Provincial competente, en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se produzca, para su constancia en la inscripción de la industria en el Registro Industrial. Dicha anotación no prejuzgará ni convalidará, en su caso, el cumplimiento de las disposiciones sobre inversiones extranjeras.

Artículo octavo. Clandestinidad.

Serán consideradas clandestinas las siguientes industrias:

a) Las industrias que precisando autorización para su instalación, ampliación o traslado, procedan a su realización sin obtener previamente dicha autorización.

b) Aquéllas cuya instalación, ampliación o traslado no haya sido objeto de inscripción en el Registro Industrial.

c) Las que realicen actividades no previstas en la inscripción.

d) Aquellas que, habiendo sido inscritas provisionalmente, estén en funcionamiento total o parcial sin que previamente se haya levantado el acta de puesta en marcha, salvo que se trate del supuesto prevenido en el número cinco del artículo diez.

e) Aquellas cuya inscripción haya sido cancelada y, no obstante, realicen actividades.

Artículo noveno. Efectos.

Uno. En los supuestos de los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, el Organismo provincial que tenga conocimiento de su existencia lo denunciará a la Dirección General competente por razón del sector en que desarrolle su actividad la industria clandestina. Dicho Centro podrá acordar la clausura de la industria o la instrucción de un expediente sancionador, de acuerdo con lo prevenido en el capítulo sexto de este Decreto, y la ulterior legalización de la industria, si se considerase procedente.

Dos. Si se trata de industria clandestina comprendida en el apartado e) anterior, el Organismo provincial que tenga conocimiento de su funcionamiento procederá a su clausura inmediata.

Tres. Acordada la clausura de una industria, se requerirá a su titular para que cese en toda actividad industrial por razón de la misma, bajo apercibimiento de procederse a la ejecución subsidiaria, en la forma prevista en el capítulo cuarto del título quinto de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo diez. Puesta en marcha.

Uno. La puesta en marcha es el acto de confrontación del proyecto admitido con las instalaciones realizadas, y en su caso, la comprobación del cumplimiento de las cláusulas de la autorización o de las condiciones técnicas y de dimensión mínima, así como la autorización de funcionamiento correspondiente.

Dos. Los Jefes de los Organismos provinciales competentes no autorizarán el funcionamiento de ninguna nueva instalación, ampliación o traslado de industria sino cuando sus instalaciones concuerden con el proyecto respectivo, cumplan, en su caso, las cláusulas de la autorización o las condiciones técnicas y de dimensión mínima exigible y se hayan verificado dentro del plazo establecido para ello o de las prórrogas, en su caso.

Tres. La puesta en marcha de las instalaciones establecidas, ampliadas o trasladadas deberán solicitarse del Organismo provincial competente en el plazo de quince días, a contar de la terminación de las obras.

Cuatro. El Organismo provincial, a la vista de la solicitud formulada, acordará que, previa citación de los titulares de la industria en cuestión, se proceda, por funcionario competente, a confrontar «in situ» la concordancia de las instalaciones con el proyecto. Igualmente comprobará los demás extremos a que se refiere el número dos de este artículo, levantará el acta oportuna haciendo constar el resultado de la comprobación y elevará al Jefe del Organismo provincial la propuesta de resolución que proceda.

En los supuestos que, a tenor de lo prevenido en el número dos de este artículo, no proceda autorizar el funcionamiento de la industria, el Jefe del Organismo provincial podrá conceder un plazo en el que deberán corregirse las deficiencias que hayan sido observadas.

Cinco. Transcurridos treinta días desde la solicitud de puesta en marcha de una industria sin que el Organismo acuerde la comprobación a que se refiere el número anterior, el interesado deberá reiterar su petición ante el mismo Organismo provincial, y si transcurren treinta días sin que se acuerde la comprobación, se entenderá autorizado el funcionamiento, sin perjuicio de que si la instalación no concuerda con el proyecto o, en su caso, no cumple las cláusulas de la autorización o las condiciones técnicas y de dimensión mínima exigibles, pueda ordenarse la suspensión de las actividades y que en el plazo que al efecto se establezca sean corregidas las anomalías observadas, bajo apercibimiento de sanción.

Seis. Excepcionalmente, la Administración podrá autorizar funcionamientos parciales si la importancia y complejidad en las instalaciones aconsejaran su puesta en marcha por fases.

Siete. Sin perjuicio de lo prevenido en el número siguiente, las puestas en marcha parciales deberán solicitarse del Organismo provincial, que elevará la solicitud, con su informe, al Centro directivo competente en razón de la actividad de que se trate, el cual deberá resolver en el plazo de quince días.

Ocho. La puesta en marcha parcial de las industrias comprendidas en el grupo tercero del número uno del artículo segundo de este Decreto se acordará por el Organismo provincial competente.

Nueve. En el caso de que la instalación afectada por la autorización de funcionamiento total o parcial vertiera aguas o gases residuales de naturaleza contaminante, la referida autorización habrá de incluir, necesariamente, la aprobación del funcionamiento de los elementos previstos para su depuración.

Diez. Autorizado el funcionamiento de una industria, se procederá a la inscripción definitiva de la misma en el Registro Industrial, remitiéndose por el Organismo provincial correspondiente copia del acta de puesta en marcha a la Dirección General correspondiente y copia de la inscripción definitiva a la Secrería General Técnica.

Artículo once. Garantías.

Uno. Podrá exigirse la prestación de garantías para afianzar la ejecución de sus proyectos de instalación o ampliación industrial a las Empresas comprendidas en alguno de los apartados siguientes :

a) Las que se propongan instalar o ampliar industrias de los grupos primero y segundo del número uno del artículo segundo.

b) Las que se instalen o amplíen como consecuencia del ofrecimiento a la iniciativa privada, en cumplimiento de las disposiciones vigentes, a cuyo efecto se hará constar, en su caso, esta condición en el anuncio que haya de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» para realizar la convocatoria.

Dos. La cuantía y condiciones de la fianza se fijarán discrecionalmente por la Dirección General que corresponda, atendido el sector en que pretenda desarrollar su actividad la Empresa, sin que pueda exceder del dos por ciento del presupuesto de la instalación.

Tres. La garantía, que deberá prestarse mediante aval bancario o la constitución de un depósito en metálico o en valores del Estado en la Caja General de Depósitos a disposición del Director general competente, se habrá de presentar en el plazo de treinta días, a partir de aquel en que se exija su constitución. Dicho plazo podrá ampliarse por la misma Dirección General en otro de igual duración.

Cuatro. La necesidad de prestar fianza se acordará por el Órgano competente para otorgar la autorización y, como condición de ésta, o en la resolución por la que se acuerde la inscripción o se acepte el proyecto formulado en el supuesto del apartado b) del número uno de este artículo.

Cinco. Podrá acordarse la pérdida de la garantía y su ingreso en el Tesoro Público cuando, sin causa justificada, dejen de cumplirse las obligaciones afianzadas en los propios términos previstos en la autorización o resolución pertinente.

Levantada el acta de puesta en marcha y autorizado el funcionamiento de la instalación o ampliación cuyo proyecto se afianzó, conforme a lo dispuesto en el número uno de este artículo, se procederá a cancelar la garantía constituida.

CAPÍTULO II
Registro Industrial
Articulo doce.

Uno. Toda instalación, ampliación, traslado, cambio de titularidad o de actividad, cese no estacional o baja definitiva, sustitución de maquinaria o cualquier otra modificación de los datos que figuren en el Registro Industrial deberá ser objeto de la oportuna inscripción o anotación en el mismo.

Dos. La inscripción de una industria en el Registro será presupuesto necesario para el legal ejercicio de su actividad. Su omisión dará lugar a que se declare la industria clandestina, supuesto en que se procederá en la forma prevenida en el artículo nueve.

Tres. La inexactitud en la declaración de los datos técnicos, económicos o jurídicos, a efectos de la oportuna inscripción, podrá dar lugar a la instrucción de expediente para la imposición de las sanciones que procedan o, en su caso, para declarar la caducidad y proceder a la cancelación de la inscripción de la industria en el Registro.

Artículo trece.

Uno. Las inscripciones serán provisionales o definitivas.

La inscripción provisional se realizará antes del comienzo de la instalación, modificación o traslado de la industria de que se trate.

La inscripción definitiva deberá practicarse terminada la intalación, modificación o traslado, una vez levantada el acta de puesta en marcha.

La inscripción, sea provisional o definitiva, se practicará en el Registro del Organismo provincial del Ministerio de Industria en cuya demarcación radique la industria. Dicho Organismo remitirá copia de la inscripción practicada a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, que comunicará de oficio la información que en relación con los datos de la inscripción deba facilitarse preceptivamente a cualquier Organismo de la Administración.

Artículo catorce.

En la inscripción definitiva de las industrias se hará constar que las instalaciones se ajustan al proyecto autorizado o presentado, que reúne, en su caso, las condiciones técnicas y de dimensión mínima aplicables y que se han realizado en los plazos previstos o en su prórroga.

CAPÍTULO III
Procedimientos
Sección primera. De la instalación, ampliación y traslado de las industrias que requieren autorización administrativa previa
Artículo quince.

La autorización para la instalación, ampliación o traslado de las industrias comprendidas en el grupo primero del número uno del artículo segundo de este Decreto se regirá por las normas contenidas en la legislación específica que le sea aplicable, y para lo no previsto en ellas, por las contenidas en esta sección.

Artículo dieciséis.

Uno. La solicitud de instalación o ampliación, con los datos exigidos en el artículo sesenta y nueve de la Ley de Procedimiento Administrativo, se presentará ante el Organismo provincial correspondiente del Ministerio de Industria, acompañada del proyecto de instalación o ampliación, en triple ejemplar suscrito por Técnico competente y compuesto de:

Primero. Memoria descriptiva, acompañada del correspondiente estudio económico.

Segundo. Programa de ejecución de la instalación o ampliación con señalamiento de la fecha prevista para su puesta en marcha.

Tercero. Planos de la instalación.

Cuarto. Presupuesto.

El solicitante acompañará, en su caso, el programa de nacionalización del producto a fabricar, ajustado a las disposiciones que le sean aplicables, e indicará las licencias o autorizaciones que preceptivamente deba obtener de cualquier Organismo público en relación con el proyecto de instalación presentado, y de haberlas obtenido, lo hará constar así, acompañando copia de las mismas.

Dos. Recibida la solicitud y el proyecto, se examinará la documentación en el plazo de quince días, y de observarse la omisión de algún requisito, se requerirá al peticionario para que la subsane en el plazo de diez días, con apercibimiento de que si así no lo hiciere se archivará la solicitud.

Tres. Si no se observa detecto en la documentación o se subsana la que se hubiere apreciado, cuando fuere preceptivo, se recabará de los Organismos provinciales de la Administración del Estado o de los Autónomos o sus Dependencias o Corporaciones Locales, los informes que las disposiciones prevengan.

También se solicitarán cuantos datos y extremos se consideren necesarios para la instrucción del expediente.

Transcurrido un mes sin recibirse la información solicitada, se reiterará la petición, y pasados quince días, se entenderá emitido informe favorable.

Cuatro. Completada la instrucción de los extremos a que se refiere el número anterior, el Organismo provincial remitirá el expediente, con su informe, al Centro directivo competente por razón del sector en el que se integre la actividad a que se refiere la autorización solicitada.

Cinco. Recibido el expediente por la Dirección General, esta recabará, en su caso, cuantos datos complementarios o aclaraciones o informes considere necesarios, y previa audiencia, en su caso, del interesado, dictará o propondrá la resolución que proceda.

Artículo diecisiete.

Uno. El acto administrativo que resuelva el expediente, cuando otorgue la autorización solicitada, deberá contener, además de las menciones propias de su clase, las siguientes declaraciones:

Primera. La autorización sólo será válida para el peticionario o Entidad a constituir, sin perjuicio de lo prevenido en el número dos de este artículo.

Segunda. Instalaciones a las que afecta la autorización, con referencia expresa al proyecto y, en su caso, a la documentación complementaria en que aquéllas se describan, con la advertencia expresa de que la autorización sólo habilita para el establecimiento de dichas instalaciones, con las modificaciones que hayan podido acordarse al resolver la solicitud.

Tercera. Capacidad de producción autorizada, identificando el producto o productos, indicando, en su caso, los modelos o tipos de aquél y las patentes u otra modalidad de la propiedad industrial a cuyo amparo se producirá, haciendo constar que la autorización se limita al producto o productos indicados.

Cuarta. El programa de nacionalización de los productos, si existieran disposiciones que así lo establezcan.

Quinta. La necesidad de obtener autorización para introducir modificaciones en las instalaciones autorizadas.

Sexta. En su caso, la garantía, que deberá constituirse de acuerdo con lo prevenido en el artículo once de este Decreto.

Séptima. La fecha prevista para la puesta en marcha y la obligación de poner en conocimiento del Organismo competente del Ministerio de Industria la terminación de las instalaciones, así como la advertencia de que éstas no podrán entrar en funcionamiento sin que, cumplido dicho trámite, se levante el acta de puestaen marcha de las mismas.

Dos. La autorización de la industria será intransferible, salvo autorización expresa de la transmisión por la Dirección General competente, en tanto no se haya realizado el montaje de la industria y se haya procedido a autorizar su funcionamiento. En ningún caso podrá ser enajenada la autorización con independencia de las instalaciones a que se refiera.

Tres. Autorizada la industria, se procederá a inscribirla provisionalmente en el Registro Industrial.

Cuatro. Una vez concluidas las instalaciones, se notificará al Organismo provincial correspondiente, procediéndose en la forma prevenida en el artículo diez.

Articulo dieciocho.

Uno. Las autorizaciones para trasladas de Establecimientos industriales comprendidos en esta sección se otorgarán por los Organismos provinciales del Ministerio de Industria cuando se realicen dentro del término de la provincia, y, en otro caso, por la Dirección General competente, atendido el sector en que se integre la actividad de la industria.

En cualquier caso, la resolución que autorice el traslado declarará el plazo máximo en que deberá procederse a la instalación de la industria en el nuevo emplazamiento.

Dos. La solicitud de autorización para traslado en una misma provincia se acompañará de una Memoria que especifique las causas que justifican el traslado y de una relación de los bienes de equipo y utillaje cuyo traslado se solicita. El Organismo Provincial procederá a comprobar la existencia de los bienes de equipo y utillaje aludidos y en el plazo de quince días dictará la resolución que proceda, autorizando o denegando el traslado solicitado.

Autorizado el traslado y llevado a efecto el mismo, se procederá por el Organismo mencionado al desprecintado de la maquinaria y a levantar, en su caso, el acta de puesta en marcha, autorizando el funcionamiento de la industria en su nuevo emplazamiento, con indicación de dicho extremo en la inscripción definitiva.

Tres. La solicitud de traslado interprovincial se presentará con documentación duplicada en el Organismo competente de la provincia en que se encuentre emplazada la industria, acompañada de una Memoria, que especifique las causas de aquél y de la relación de los bienes de equipo y utillaje, cuyo traslado se solicita. Recibida la documentación, se procederá por el Organismo Provincial a remitir el duplicado de la documentación presentada al Organismo de la provincia a la que se proyecta trasladar la industria, que deberá elevar a la Dirección General competente su informe sobre la solicitud presentada.

Simultáneamente, el Organismo de la provincia en que se encuentre instalada la industria acordará que se compruebe la existencia de los bienes de equipo y utillaje relacionados, y comprobada ésta, remitirá el expediente con su informe a la Dirección General competente, que en el plazo de quince días dictará la resolución que proceda.

La instrucción del expediente de autorización por el Organismo Provincial deberá concluirse en el plazo de un mes.

Autorizado un traslado interprovincial, la Dirección General lo comunicará a los Organismos Provinciales interesados, procediéndose por el de la provincia del primitivo emplazamiento al precintado de la maquinaria cuyo traslado se hubiere autorizado y a remitir al Organismo competente, por razón del nuevo emplazamiento, duplicado de la inscripción.

El Organismo competente en el territorio en que se haya autorizado el nuevo emplazamiento inscribirá, provisionalmente, la industria y una vez realizado el traslado y la instalación, comprobará si ésta se ajusta al contenido de la solicitud y, si proceda, levantará el acta de puesta en marcha, autorizado el funcionamiento.

Cuatro. Si transcurriese el plazo señalado para llevar a efecto el traslado sin que se realice la nueva instalación, no existieran circunstancias que justifiquen la concesión de prórroga, se estará en el supuesto del número tres del artículo treinta y cuatro, pudiendo declararse la caducidad de autorización de traslado.

Sección segunda. De la instalación, ampliación y traslado de industrias sometidas al cumplimiento de condiciones técnicas y de Dimensión mínima
Artículo diecinueve.

Uno. Para la instalación de las industrias comprendidas en el grupo segundo del artículo segundo de este Decreto deberá presentarse en el Organismo provincial correspondiente del Ministerio de Industria el oportuno proyecto, con los requisitos y datos que se previenen en el número uno del artículo dieciséis de este Decreto, acompañado de solicitud de inscripción del mismo en el Registro Industrial.

Dos. El Organismo provincial comprobará si la documentación reúne los requisitos exigidos y en su caso requerirá al peticionario para que subsane los defectos observados en el plazo de diez días, con apercibimiento de que si así no lo hiciere se archivará la solicitud. El Organismo provincial podrá solicitar el informe que estime necesario, en la forma prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tres. Completada, en su caso, la documentación, el Organismo provincial lo remitirá con su informe, dentro del plazo de diez días, a la Dirección General competente.

Cuatro. El Centro directivo correspondiente examinará la documentación y si encontrara que es suficiente para apreciar si las instalaciones se ajustan o no a las condiciones técnicas y de dimensión mínima, acordará, en el primer caso, o denegará en el segundo, la inscripción provisional en el Registro Industrial.

La resolución en que se acuerde la inscripción en el Registro Industrial deberá establecer el plazo en que ha de llevarse a cabo la instalación y puesta en marcha de la industria.

Cinco. Si estimara que el proyecto es insuficiente para apreciar el cumplimiento de las condiciones lo hará saber al interesado, especificando los defectos o insuficiencias que impidan dicha apreciación y le concederá un plazo que no podrá exceder de treinta días para subsanar unos y otras.

Seis. Aportados los datos e información requeridos, dictará resolución a tenor de lo prevenido en el número cuatro de este artículo

Siete. Cuando por no reunir las condiciones técnicas y de dimensión mínima exigidas se dicte resolución, declarando no haber lugar a la inscripción de la industria, la Empresa a la que se haya denegado la inscripción podrá solicitar la autorización de aquélla. En este supuesto no será necesario que la Empresa solicitante reproduzca los documentos y datos ya aportados y se tramitará la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en la sección primera de este capítulo.

Artículo veinte.

El Organismo provincial ante el que se hubiera deducido la solicitud una vez recibida la resolución en la que se acuerde la inscripción provisional de la industria procederá a practicarla, notificándolo así al interesado.

Artículo veintiuno.

Uno. El interesado deberá solicitar la puesta en marcha y autorización de funcionamiento de la industria en la forma y plazo previstos en el número tres del artículo diez de este Decreto.

Dos. El Organismo provincial, a la vista de la solicitud deducida conforme a lo prevenido en el número anterior, procederá en la forma establecida en el artículo diez, siendo de aplicación, en su caso, lo prevenido en el número cinco.

Si la instalación no se ajustase al proyecto cuya inscripción se acordó por la Dirección General se harán constar en el acta los extremos que se consideren incumplidos.

Remitida el acta a la Dirección General, en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, se acordará por dicho Centro si procede o no autorizar el funcionamiento.

Si no procediera autorizarlo por no haberse alcanzado las condiciones técnicas y de dimensión mínima previstas, o por no haberse subsanado en plazo cualquiera de los defectos señalados en el acta antes citada, el Diretor general competente dictará resolución, acordando, en su caso, la clausura de la industria, o imponiendo, o proponiendo, según proceda, la sanción que corresponda conforme a lo dispuesto en el capitulo sexto de este Decreto.

Artículo veintidós.

Uno. La ampliación de industrias sometidas a condiciones técnicas y de dimensión mínima que las reúnan y hayan sido inscritas definitivamente en el Registro Industrial se comunicará por el interesado al Organismo provincial correspondiente, acompañando a la comunicación los documentos a que se refiere el artículo dieciséis punto uno de este Decreto.

Dos. La ampliación se inscribirá provisionalmente en el Registro Industrial, y concluidas las instalaciones se procederá como se previene en el artículo diez de este Decreto.

Tres. La ampliación de las industrias del grupo segundo del número uno del artículo segundo, que no lleguen a alcanzar de una sola vez las condiciones técnicas y de dimensión mínima establecidas requerirá autorización expresa que se ajustará a lo dispuesto en los artículos dieciséis y siguientes.

Cuatro. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando las industrias a que el mismo se refiere alcancen con la ampliación las condiciones técnicas y de dimensión mínima exigibles, la solicitud de dicha ampliación se tramitará con arreglo a las normas contenidas en los artículos diecinueve y siguientes.

Artículo veintitrés.

Uno. Para el traslado de industrias dentro de una misma provincia, el interesado comunicará el proyecto al Organismo en cuyo Registro se encuentre inscrita aquélla.

Dicho Organismo procederá al precintado de la maquinaria y una vez concluida la instalación en el nuevo emplazamiento, tras comprobar que no ha habido modificación de las condiciones técnicas y de dimensión mínima exigidas, levantará el acta de puesta en marcha y autorizará el funcionamiento dando cuenta a la Dirección General correspondiente.

Dos. Si se trata de traslado interprovincial, el interesado comunicará al Organismo competente de la provincia donde esté instalada la industria dicho proyecto de traslado. El referido Organismo procederá al precintado de la maquinaria y a remitir al Organismo de la provincia donde radique el nuevo emplazamiento certificación de la inscripción de las instalaciones en el Registro Industrial, relación de la maquinaria y cuantas antecedentes obren sobre la misma industria, poniéndolo simultáneamente en conocimiento de la Dirección General respectiva.

Tres. Una vez recibida en el Organismo competente donde radique el nuevo emplazamiento la documentación que se indica en el número anterior procederá a la inscripción provisional de la industria.

Cuatro. El mismo Organismo procederá al desprecintado de la maquinaria, y una vez concluida la instalación, lo que deberá llevarse a efecto en el plazo que se señale en la inscripción provisional, será de aplicación cuanto previene el articulo diez de este Decreto elevándose en su caso a definitiva dicha inscripción provisional, lo que se notificará al interesado.

Sección tercera. De la instalación, ampliación y traslado de industrias que no requieren autorización previa ni el cumplimiento de determinadas condiciones
Artículo veinticuatro.

Uno. Las industrias comprendidas en el grupo tercero del número uno del artículo segundo podrán instalarse, ampliarse y trasladarse libremente, previa petición de su inscripción en el Registro Industrial correspondiente.

Dos. La inscripción deberá solicitarse mediante escrito dirigido al Organismo provincial correspondiente, en el que deberá hacerse constar:

a) Nombre y apellidos o razón social del solicitante, su domicilio y, en su caso, el de la persona que lo represente.

b) Clase de la industria que desee instalar.

c) Capital de la empresa, señalando la cuantía del nacional y del extranjero.

Tres. La solicitud deberá acompañarse de un proyecto por triplicado compuesto de:

Primero. Memoria descriptiva, acompañada del correspondiente estudio económico.

Segundo. Programa de instalación, o ampliación, con señalamiento de la fecha prevista para su puesta en marcha.

Tercero. Planos de la instalación.

Cuarto. Presupuesto.

Artículo veinticinco.

Uno. Para el traslado de las industrias comprendidas en el grupo tercero del número uno del artículo segundo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo veintitrés, sin que sea necesaria la comprobación de condición técnica alguna.

Dos. Los traslados de equipos industriales de las Empresas constructoras podrán hacerse libremente sin necesidad de comunicarlo previamente al Organismo provincial correspondiente.

Los traslados interprovinciales habrán de notificarse anualmente dentro del mes de enero del año siguiente a aquel en que se lleve a efecto a los Organismos correspondientes.

CAPÍTULO IV
Prórrogas
Artículo veintiséis.

Las normas del presente capítulo serán de aplicación a todas las peticiones de prórroga, de los plazos para la instalación, ampliación y traslado de las industrias a que se refiere el artículo primero del presente Decreto.

Artículo veintisiete.

Las peticiones de prórroga de los plazos de instalación se presentarán en el Organismo provincial correspondiente del Ministerio de Industria, antes de que concluya el plazo inicialmente establecido en la autorización o, en defecto de ésta, en la inscripción.

Artículo veintiocho.

Uno. Las peticiones de prórroga relativas a industrias comprendidas en los grupos primero y segundo del número uno del artículo segundo de este Decreto habrán de fundarse en alguna de las circunstancias siguientes:

A) Que por motivos ajenos a la voluntad del titular de la industria no haya sido entregada la maquinaria en los plazos previstos.

B) Que la tramitación de autorizaciones o licencias que hayan de otorgar los Organismos de la Administración Pública se haya demorado sin culpa del peticionario.

c) Que por deficiencias de las instalaciones de infraestructura (carreteras, conducciones de agua, líneas eléctricas, etc.), donde haya de emplazarse la industria, no haya sido posible realizar las instalaciones en los plazos previstos.

D) Cuando por caso fortuito o fuerza mayor resultara imposible concluir las instalaciones en el plazo establecido.

Dos. En todo caso podrá solicitarse prórroga, aun sin concurrir alguna de las circunstancias expresadas en el número anterior, si se ha invertido un cincuenta por ciento del presupuesto.

Tres. Para que pueda solicitarse y concederse la prórroga cuando se alegue cualquiera de las circunstancias recogidas en los apartados A) y C) del número uno de este artículo, será necesario, además, que se acredite que se han realizado inversiones superiores al diez por ciento del total.

Artículo veintinueve.

Uno. En la petición de prórroga se especificará la circunstancia o circunstancias en que se fundamente, acompañando aquélla de los siguientes documentos:

A) Si se trata de la circunstancia señalada en el apartado A) del número uno del artículo anterior, los contratos, facturas, documentos administrativos o licencias de importación que acrediten que la maquinaria fue encargada dentro del tiempo necesario para su entrega e instalación en los plazos correspondientes.

B) Cuando se trate de la circunstancia prevista en el apartado B) del número uno del artículo veintiocho, certificación del Organismo competente en que se haga constar la fecha en que se dedujo la solicitud de autorización o licencia, así como que el solicitante ha aportado en plazo todos los documentos y datos que se le hayan recabado y, en su caso, que la licencia no ha sido otorgada. Si alegare el peticionario no haberle sido posible obtener la anterior certificación, deberá interesarse por el Organismo provincial.

Dos. En los supuestos de los apartados C) y D) del número uno del artículo veintiocho o cuando la solicitud de prórroga se deduzca al amparo de lo prevenido en el número dos del mismo artículo, por el personal competente del Organismo provincial se procederá a comprobar «in situ» si concurre la causa alegada, levantándose acta de los extremos que en su caso los acrediten y del estado en que se encuentra la instalación.

Artículo treinta.

Uno. Las prórrogas referentes a industrias comprendidas en los grupos primero y segundo del número uno del articulo segundo de este Decreto se otorgarán por la Dirección General competente, a cuyo efecto el Organismo provincial correspondiente remitirá la petición con los documentos que más adelante se indican al mencionado Centro directivo dentro de los quince días siguientes a la presentación.

Dos. A dicha petición se acompañarán, en su caso, los documentes a que se refiere el número uno del artículo veintinueve. En todo caso, la solicitud de prórroga será informada por el Jefe del Organismo provincial, haciendo constar:

a) El plazo inicial que conste en la autorización e inscripción provisional y la fecha en que termina.

b) Una descripción resumida de la maquinaria e instalaciones autorizadas.

c) Si estima procedente o no la concesión de prórroga, así como la certeza o inexactitud de la circunstancia alegada.

Tres. El Centro directivo, una vez recibida la solicitud y documentos que se acompañen, dictará resolución en el plazo de un mes, sin que pueda entenderse autorizada por silencio positivo.

Artículo treinta y uno.

Las prórrogas relativas a industrias comprendidas en el grupo tercero del número uno del artículo segundo serán concedidas discrecionalmente por el Organismo provincial correspondiente, siempre que se soliciten dentro del plazo inicialmente señalado y se haya invertido, dentro de dicho plazo, más de un diez por ciento de la inversión total.

Artículo treinta y dos.

Las prórrogas se podrán conceder por un plazo que en ningún caso excederá del inicialmente señalado para la instalación.

Artículo treinta y tres.

Uno. Excepcionalmente podrán concederse nuevas prórrogas si subsisten las causas y se cumplen los requisitos señalados para las primeras, sin que pueda fundarse la concesión de nueva prórroga en el supuesto del número dos del artículo veintiocho. No obstante, si la prórroga inicial se hubiera concedido al amparo de este precepto, podrá concederse nueva prórroga, siempre que se acredite haberse invertido el setenta y cinco por ciento de la inversión total.

Dos. Las prórrogas habrán de ser objeto de anotación en el Registro Industrial.

CAPÍTULO V
Caducidad de autorizaciones y cancelación de inscripciones
Artículo treinta y cuatro.

Uno. La caducidad de las autorizaciones podrá declararse por cualquiera de las siguientes circunstancias:

Primera. No realizarse las instalaciones o ampliaciones en los plazos previstos en la autorización o en las prórrogas, en su caso, otorgadas.

Segunda. La paralización de las actividades, cuando no se trate de industria de carácter temporal, sin causa justificada a juicio de la Administración, o en cualquier caso por tiempo superior a un año.

Tercera. Incumplimiento de las cláusulas de la autorización.

Cuarta. Haberse transferido la autorización con infracción de lo dispuesto en el número dos del artículo diecisiete de este Decreto.

Dos. La declaración de caducidad llevará consigo la cancelación de la inscripción.

Articulo treinta y cinco.

Cuando se trate de industria que no requiera autorización, podrá acordarse la cancelación de la inscripción en los siguientes casos:

Primero. Si la instalación o ampliación no se realizara dentro del plazo previsto en la inscripción provisional o en las prórrogas del mismo.

Segundo. Cuando concurra la circunstancia segunda del número uno del artículo anterior.

Tercero. Por incumplimiento de las condiciones técnicas y de dimensión mínima exigibles, o del programa de nacionalización, aprobados por la Dirección General competente.

Articulo treinta y seis.

Uno. Los Organismos provinciales del Ministerio de Industria, cuando tengan conocimiento de que se ha producido cualquiera de los supuestos previstos en los dos artículos anteriores, instruirán el oportuno expediente, al que se aportarán las pruebas acreditativas de haberse producido el supuesto o supuestos de que se trate y formulará pliego de cargos comprensivo de los hechos que pudieran dar lugar a la declaración de caducidad de la autorización o cancelación de la inscripción, notificándolo al interesado, el cual en el plazo de ocho días podrá contestarlo y, de estimarlo necesario, proponer la prueba que considere conveniente a su derecho, que si procede, se practicará en la forma establecida por los artículos ochenta y ocho a noventa de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Dos. Recibida la contestación al pliego de cargos y, en su caso, practicada la prueba solicitada, el Organismo provincial propondrá la resolución que, a su juicio, proceda, de la que se dará traslado al interesado para que, en el plazo de ocho días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su derecho, elevándose las actuaciones a resolución del Centro directivo competente, atendido el sector en que se desarrolle su actividad la industria.

Tres. Si resulta acreditada la concurrencia del supuesto que dio origen al expediente podrá declararse en la resolución la caducidad y posterior cancelación a que se refiere el artículo treinta y cuatro, o acordarse la cancelación prevista en el artículo treinta y cinco, o imponer o proponer la sanción que proceda, a tenor de lo prevenido en el capítulo sexto.

CAPÍTULO VI
Sanciones
Artículo treinta y siete.

Uno. Procederá la imposición de sanciones a los titulares de industrias en los siguientes casos:

a) Paralización de actividades sin causa justificada, a juicio de la Administración, cuando no se trate de industria de carácter temporal.

b) En los supuestos en los que, a tenor del artículo treinta y cuatro, pueda declararse la caducidad de la autorización de la industria, cuando no se lleve a efecto ésta.

c) Si se trata de industria que no requiera autorización en los supuestos recogidos en el artículo treinta y cinco, cuando no se acuerde la cancelación de la inscripción.

d) Cuando no se acuerde la clausura de una industria considerada clandestina.

e) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto.

Dos. En los casos en que la infracción constituya uno de los supuestos en los que, a tenor del artículo once punto cinco pueda acordarse la pérdida de la garantía constituida por Empresa obligada a afianzar sus proyectos, el Ministro de Industria acordará discrecionalmente si procede la pérdida de la fianza o la imposición de una sanción con arreglo a lo prevenido en el presente capítulo.

Artículo treinta y ocho.

Uno. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior consistirán en multas de hasta quinientas mil pesetas, que serán impuestas:

a) Por los Gobernadores Civiles, a propuesta de los Organismos provinciales del Ministerio de Industria, cuando la cuantía de la sanción no exceda de diez mil pesetas.

b) Por la Dirección General competente, por razón del sector en que se integre la industria de que se trate, cuando su cuantía no exceda de cincuenta mil pesetas.

c) Por el Ministro de Industria en los demás casos.

Dos. En caso de excepcional gravedad, el Consejo de Ministros podrá imponer multas por una cuantía de hasta cinco millones de pesetas, a propuesta del Ministro de Industria.

Artículo treinta y nueve.

Para determinar la cuantía de la multa que proceda, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Naturaleza de la infracción.

b) Capacidad económica de la empresa infractora.

c) Perjuicio que la infracción pueda originar para una adecuada ordenación del sector.

d) Reincidencia, en su caso.

Artículo cuarenta.

Uno. Las sanciones serán impuestas, previa instrucción de expediente, que se tramitará con arreglo a lo prevenido en el capítulo segundo del título sexto de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Dos. Si se trata de alguno de los supuestos a que se refiere el artículo treinta y seis, no será necesaria nueva audiencia del interesado, procediéndose por el Director general competente a ordenar, imponer o proponer la sanción que corresponda, según lo prevenido en el artículo treinta y ocho de este Decreto.

Artículo cuarenta y uno.

Uno. En el acto en que se acuerde la sanción se indicará el plazo en que deberá procederse a corregir la causa que haya dado lugar a la misma, salvo que pueda hacerse de oficio.

Dos. Si transcurre el plazo a que se refiere el número anterior sin que por el titular de la industria se dé cumplimiento a lo ordenado, la infracción podrá ser nuevamente sancionada.

Articulo cuarenta y dos.

Uno. Contra las resoluciones que en las materias reguladas por el presente Decreto se dicten por los Organismos provinciales del Ministerio de Industria o por el Gobernador civil de la provincia, a propuesta de cualquiera de éstos, podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General competente, por razón del sector en que se integre la actividad de la Empresa recurrente.

Dos. Contra las resoluciones que dicten en primera instancia los Centros directivos en las mismas materias podrá interponerse el mismo recurso ante el Ministro del Departamento.

Tres. Contra el acto que ponga fin a la vía administrativa en las materias reguladas por el presente Decreto se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, previo el de reposión, en su caso, conforme a lo prevenido en las Leyes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de Procedimiento Administrativo.

Disposición final primera.

Se derogan los Decretos de ocho de septiembre de mil novecientos treinta y nueve y ciento cincuenta y siete/mil novecientos sesenta y tres, de veintiséis de enero, y las Órdenes de doce de septiembre de mil novecientos treinta y nueve y veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y tres, así como cuantas disposiciones del mismo o inferior rango al de la presente se opongan a lo que en este Decreto se establece.

Disposición final segunda.

A efectos de lo establecido en el número dos del articulo primero, continuarán rigiéndose por las normas de procedimiento que en las mismas se contienen, la instalación, ampliación y traslado de las industrias a que se refieren las siguientes disposiciones:

Ley de Minas de diecinueve de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro.

Decreto de nueve de agosto de mil novecientos cuarenta y seis, que aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.

Decreto de veintitrés de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, que aprueba el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.

Decreto de seis de febrero de mil novecientos sesenta y cuato, que aprueba el Reglamento de Instalaciones Eléctricas en Minería.

Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre Régimen Jurídico de la Investigación y Explotación de Hidrocarburos.

Orden de treinta y uno de agosto de mil novecientos cuarenta y siete, que aprueba el Reglamento del Régimen de la Minería en los territorios del África occidental española.

Real Decreto de veinticinco de junio de mil novecientos veinte, que aprueba el Reglamento provisional de Explosivos.

Decreto de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, por el que se aprueba el Reglamento de Armas y Explosivos y Orden complementaria de la Presidencia del Gobierno de doce diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, sobre competencia para la resolución de expedientes relativos a autorizaciones de depósitos de explosivos.

Ley de Aguas de trece de junio de mil novecientos setenta y nueve y Decretos de veintiocho de junio y veintitrés de julio de mil novecientos diez, sobre alumbramiento de aguas subterráneas.

Decreto-ley de veinticinco de abril de mil novecientos veintiocho, por el que se aprueba el Estatuto sobre explotación de manantiales de aguas minero-medicinales.

Decretos de veintitrés de agosto de mil novecientos treinta y cuatro y doce de marzo de mil novecientos treinta y cinco y Orden de veintidós de marzo de mil novecientos treinta y cinco, sobre manantiales y alumbramiento de aguas.

Decreto de nueve de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, que aprueba el Reglamento de la Ley de veintidós de octubre del mismo año sobre bases para el establecimiento de la fabricación de combustibles líquidos.

Orden de veintitrés de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, sobre Centrales generadoras de energía eléctrica, líneas eléctricas de alta tensión y estaciones de trasformación.

Decreto de doce de marzo del mil novecientos cincuenta y cuatro, por el que se aprueba el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el suministro de energía.

Decreto de tres de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, por el que se aprueba el Reglamento Electrónico de Baja Tensión.

Orden de doce de julio de mil novecientos cincuenta y siete por la que se especifican los estudios que deben acompañarse a las peticiones de autorización para instalar centrales, subcentrales y líneas eléctricas.

Decreto novecientos noventa y ocho/mil novecientos sesenta y dos, de veintiséis de abril, por el que se regula la intervención de los Ministerios de Obras Públicas y de Industria en la tramitación y resolución de los expedientes de aprovechamientos hidráulicos con fines hidroeléctricos o industriales.

Ley diez/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas.

Decreto dos mil seiscientos diecisiete/mil novecientos sesenta y seis, de veinte de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas.

Decreto dos mil seiscientos diecinueve/mil novecientos sesenta y seis, de veinte de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley diez/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas.

Ley veinticinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintinueve de abril, sobre energía nuclear.

Decreto de veintisiete de enero de mil novecientos cincuenta y seis, por el que se aprueba el Reglamento del servicio público de suministros de gas.

Decreto de nueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, por el que se fijan los requisitos a cumplir por las fábricas de gas ciudad que no tengan concesión administrativa.

Para las Empresas constructoras incluidas en el segundo de los sectores a que se refiere el artículo primero del Decreto doscientos cuarenta/mil novecientos sesenta y tres, de siete de febrero, continuará siendo de aplicación el párrafo segundo del número primero de la Orden del Ministerio de Industria de veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y tres.

Disposición final tercera.

Se faculta al Ministro de Industria para dictar las normas reguladoras aplicables a las industrias de artesanía.

Disposición final cuarta.

Por el Ministerio de Industria se dictarán las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final quinta.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria primera.

Las solicitudes de autorización o de inscripción, tanto de establecimiento como de ampliación de industrias que se hubiesen presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se regirán por las normas vigentes al tiempo de su presentación.

Disposición transitoria segunda.

A las solicitudes de traslado o de prórroga de instalación, ampliación o traslado les serán de aplicación las normas vigentes al deducirse aquéllas.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Industria,

GREGORIO LÓPEZ BRAVO DE CASTRO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 22/07/1967
  • Fecha de publicación: 25/07/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1967
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los preceptos indicados, por Real Decreto 378/1977, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1977-6840).
  • SE MODIFICA la clasificación de las industrias, por Decreto 3517/1974, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1975-401).
  • SE AÑADE las INDUSTRIAS indicadas en el GRUPO PRIMERO del art. 2, por Decreto 677/1974, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-1974-469).
  • SE AMPLÍA, por Decreto 1384/1972, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-1972-834).
  • SE AÑADE lo indicado en el GRUPO 1 del art. 2, por Decreto 363/1969, de 8 de marzo (Ref. BOE-A-1969-318).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre delegación de competencias, por Resolución de 30 de mayo de 1968 (Ref. BOE-A-1968-776).
  • SE MODIFICA el grupo 1 del art. 2, por Decreto 1345/1968, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1968-740).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre delegación de competencias, por Resolución de 28 de octubre de 1967 (Ref. BOE-A-1968-41).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 210 de 2 de septiembre de 1967 (Ref. BOE-A-1967-15967).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 183 de 2 de agosto de 1967 (Ref. BOE-A-1967-14575).
  • SE AMPLÍA el art. 2 por Decreto 1776/1967, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1967-12629).
Referencias anteriores
Materias
  • Industrias
  • Ministerio de Industria
  • Registros administrativos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid