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Documento BOE-A-1967-15034

Decreto-ley 12/1967, de 27 de septiembre, sobre la autopista de peaje Villalba-Villacastín.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 232, de 28 de septiembre de 1967, páginas 13325 a 13326 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1967-15034

TEXTO ORIGINAL

El problema que presenta el cruce de la sierra del Guadarrama no quedará resuelto, habida cuenta de la progresión del tráfico, mientras no se unan mediante una carretera de cuatro carriles con circulaciones separadas el nudo de Villalba y Villacastín, como mínimo, ya que con una mayor perspectiva, la vía, con características de autopista, deberá llegar hasta la bifurcación de Adanero.

Las características que concurren en estas obras aconsejan hacer uso de la posibilidad que regula la Ley cincuenta y cinco/ mil novecientos sesenta, de veintidós de diciembre, de construcción y explotación de carreteras por particulares a través del sistema de concesión, estableciendo asimismo un régimen análogo al que ha regido para las autopistas Barcelona-La Junquera y Bilbao-Behobia.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de agosto de mil novecientos sesenta y siete, en uso de la autorización que confiere el artículo trece de la constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado I del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero.

El pliego de cláusulas administrativas a que haya de sujetarse la adjudicación de la concesión de construcción, conservación y explotación de la autopista Villalba-Villacastín, con posible prolongación desde este último punto hasta Adanero, determinará el especial régimen jurídico aplicable a la Sociedad concesionaria, la cual deberá regirse en primer lugar por el mismo y, en su defecto, por las disposiciones comunes de la Ley de Sociedades Anónimas de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno. A estos efectos no serán de aplicación el artículo ciento once de esta Ley ni el artículo ciento ochenta y cinco del Código de Comercio.

Artículo segundo.

La Sociedad concesionaria de la autopista disfrutará de las siguientes exenciones y bonificaciones fiscales:

Uno. Bonificación del noventa y cinco por ciento en las cuotas del Tesoro y recargos que graven la riqueza urbana representada por la obra y los terrenos ocupados por la misma durante el plazo de la concesión.

Dos. Bonificación del noventa y cinco por ciento en los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados por los actos de constitución de la Sociedad, aumento de capital, otorgamiento de la concesión, emisión y cancelación de obligaciones, sean o no hipotecarias, y constitución y cancelación de préstamos, siempre que el importe de las obligaciones y de los préstamos se inviertan en la construcción de la autopista.

Tres. Libertad de amortización durante el primer quinquenio de la fase de explotación.

Cuatro. Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de los derechos arancelarios e impuestos de compensación de gravámenes interiores que graven la importación de bienes de equipo y utillaje cuando no se fabriquen en España, así como a los materiales y productos que no produciéndose en España se importen para su incorporación a bienes de equipo que se fabriquen en España.

Cinco. Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento del Impuesto sobre las rentas del capital que graven los rendimientos de los empréstitos que emita la Empresa española y de los préstamos que la misma concierte, cuando los fondos así obtenidos se apliquen a la construcción de la autopista.

Estos beneficios se concederán por el Ministerio de Hacienda, sin que se apliquen a los establecimientos radicados en el área de servicio de la autopista,

Artículo tercero.

Las valoraciones de los terrenos necesarios para la construcción de la autopista en virtud de expediente de expropiación forzosa se ajustarán a las siguientes bases:

a) Los terrenos que, de conformidad con la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, tengan la consideración de urbanos o de reserva urbana serán expropiados, aplicando los criterios valorativos a que se refiere el capítulo cuarto, título segundo, de dicha disposición.

En las poblaciones que careciesen de plan general de ordenación para la determinación del suelo urbano se estará a lo establecido en el artículo sesenta y seis de la citada Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

b) Los terrenos rústicos serán expropiados, aplicando los criterios generales que sobre el particular contiene la vigente Ley de Expropiación Forzosa de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y sus disposiciones complementarias.

Artículo cuarto.

A lo largo del trazado de la autopista y de sus accesos previstos en los proyectos reglamentariamente aprobados queda prohibido construir, reconstruir o ampliar edificios o construcciones de cualquier clase a distancia inferior a cuarenta metros medidos horizontalmente desde el eje de la calzada del lado que se considere.

Tampoco se autorizarán obras ni construcciones que, aun cumpliendo la distancia señalada en el párrafo anterior, estén a menos de ocho metros de la arista exterior de la explanación. Estas mismas limitaciones regirán para la colocación de publicidad vial.

En ningún caso se admitirá publicidad luminosa o reflectante visible desde la autopista cualquiera que sea la distancia de ésta a que se encuentre, cuando pueda perjudicar la seguridad de la circulación.

Artículo quinto.

El presente Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y del mismo se dará inmediata cuenta a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Justicia,

encargado del Despacho de Hacienda.

ANTONIO MARÍA ORIOL Y URQUIJO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 27/09/1967
  • Fecha de publicación: 28/09/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 29/09/1967
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Autopistas
  • Carreteras
  • Concesiones administrativas
  • Madrid
  • Segovia

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