La exportación, que constituye una tarea del máximo interés nacional –no sólo por su incidencia directa en las balanzas comercial y de pagos, sino también por la repercusión que su desarrollo implica en el despliegue de las fuerzas productivas del país–, encuentra con su actual estructura, muy especialmente en los sectores tradicionales, serios obstáculos a una acción coherente y ambiciosa. La oferta aparece, con frecuencia, excesivamente fraccionada y dispersa, a través de empresas y firmas que si bien cumplieron su cometido en el pasado en el momento actual no están en las mejores condiciones de competir en los mercados exteriores habituales y menos de intentar penetrar en otros nuevos.
La debilidad económica y financiera de gran número de empresas exportadoras, la escasa dimensión de otras y las operaciones ocasionales sin continuidad constituyen aspectos negativos de la exportación española que conviene intentar corregir, sin mengua del principio de respeto a la iniciativa privada mediante una adecuada política de ordenación comercial de los sectores exportadores.
Al amparo de la Carta Sectorial de Exportación se han producido ya experiencias suficientes para determinar los principios fundamentales y las directrices básicas que deben enmarcar la ordenación comercial de los sectores exportadores. Pero los ensayos de ordenación comercial de determinados sectores no sólo han suscitado en otros muchos, agrícolas e industriales, una corriente en favor de la reestructuración, sino que demandan urgentemente de la Administración el establecimiento de fórmulas adecuadas de cooperación, incluyendo una regulación de las garantías necesarias para el buen funcionamiento del sistema e incluso la imposición de las pertinentes sanciones a quienes contravengan aquélla.
Ahora bien, la urgencia de esta normativa es evidente, porque debe en gran parte aplicarse a productos que están ya ordenados –o en trance de ordenación– y que, por otra parte, tienen unos ciclos de exportación necesariamente condicionados por las fechas de su producción y consumo, lo que hace que cualquier dilación, por pequeña que sea, puede impedir que se consolide lo ya iniciado o que lo que está en estudio alcance con oportunidad las inmediatas fases o campañas productivas.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del diez de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado uno del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Uno. Los sectores de exportación estarán integrados por el conjunto de entidades, empresas o grupos de empresas exportadoras de productos que pertenecientes a una o varias posiciones arancelarias se someten voluntariamente a una regulación unitaria por conveniencias de su comercialización.
Dos. Cada sector exportador podrá ser objeto de una ordenación comercial exterior aprobada por el Ministerio de Comercio, a solicitud de la Organización Sindical y con informe del Departamento competente, por razón de la actividad.
Tres. Para el establecimiento de un sector comercial de exportación será preciso que las entidades, empresas o grupos de empresas interesadas representen, en conjunto, al menos el ochenta por ciento del valor total anual, o por campaña, en su caso, de la exportación promedio del sector en los dos últimos años o campañas.
Cuatro. La ordenación comercial exterior de un sector de exportación implicará que las empresas o grupos de empresas en él comprendidos no podrán obtener la Carta individual de exportador, sino tan sólo la Sectorial, que otorgará todos los beneficios previstos en el Decreto setecientos treinta y seis/mil novecientos sesenta y seis, de veinticuatro de marzo.
Uno. La ordenación comercial del sector de exportación que voluntariamente pretendan formar o constituir las entidades, empresas o grupos de empresas exportado-ras de productos habrá de contener los siguientes extremos:
a) Determinación del ámbito del sector, con expresión de la posición o posiciones arancelarias que comprenda.
b) Principios informadores de la misma.
c) Órgano de gobierno de la ordenación comercial del sector, con la representación, cuando menos, de los Departamentos interesados por razón de la actividad y de la Organización Sindical; normas para su designación; competencia, funciones y procedimiento de actuación.
d) Medios económicos del sector.
e) Sanciones aplicables.
f) Cualesquiera otros que, atendidas las peculiaridades del sector, se consideren necesarios establecer.
Dos. Aprobada la ordenación, la petición de concesión de la Carta Sectorial deberá cursarse a través de la Organización Sindical, la que informará además sobre la constitución o reorganización del Registro Especial correspondiente y de los condicionados de la referida Carta.
Uno. En las respectivas Ordenaciones Comerciales podrá preverse la constitución dentro del sector de varias unidades de exportación, teniendo en cuenta las características del mismo y siempre que se determine el volumen de exportación y las condiciones mínimas que hayan de exigirse para la organización y funcionamiento de tales unidades.
Dos. Dentro del marco legal a que se refiere el párrafo anterior, las empresas cooperativas podrán constituirse como unidades de exportación dentro de cada sector.
Uno. Cada una de las unidades de exportación que voluntariamente se hayan formado constituirán un fondo destinado a su propio desarrollo y al fomento en común de la exportación del sector.
Dos. Este fondo estará constituido en la forma en que se determine en cada Ordenación Comercial, en base a la desgravación fiscal y a otras aportaciones que puedan obtenerse por la Carta Sectorial.
Tres. Corresponde al Ministerio de Comercio la aprobación de los proyectos de inversión de los fondos de cada una de las unidades de exportación del sector.
Uno. A las empresas que voluntariamente o por sanción abandonen definitivamente la Ordenación Comercial se les podrá privar de su participación en el fondo en favor de las restantes empresas de la unidad de exportación, por resolución razonada del Ministerio de Comercio.
Dos. En caso de abandono de la Ordenación Comercial por una unidad de exportación, su fondo se destinará a la promoción de la actividad exportadora del sector.
Tres. Si el sector íntegro abandonase la Ordenación Comercial los fondos de todas las unidades integradas en el sector revertirán al Tesoro Público.
Cuatro. Las empresas, unidades de exportación o sectores íntegros que deseen abandonar la Ordenación Comercial correspondiente habrán de solicitarlo al Ministerio de Comercio, a través del Sindicato Nacional correspondiente, que notificará a los interesados el momento a partir del cual producirá efectos la nueva situación.
Uno. Las empresas no incluidas en la Ordenación Comercial del sector que deseen exportar el producto o los productos en él comprendidos deberán solicitar y obtener la inscripción en el Registro Especial correspondiente, a través del Sindicato Nacional respectivo, y ajustándose a las condiciones que se establezcan.
Dos. Las empresas que no puedan ajustarse a las condiciones establecidas podrán, sin embargo, solicitar su inscripción en el Registro Especial siempre que presenten ante la Administración garantía suficiente de que cumplirán dicho requisito.
Tres. Esta garantía, que se determinará en la Ordenación Comercial correspondiente, no podrá ser inferior al treinta por ciento, ni superior al ochenta por ciento del valor promedio del volumen mínimo de exportación exigido para ingresar en el Registro Especial respectivo.
Cuatro. Si se cumplen los requisitos establecidos y se acreditan, en su caso, los volúmenes de exportación exigidos, mediante la oportuna certificación de la Dirección General de Aduanas, la garantía quedará cancelada y, en caso contrario, será hecha efectiva por la Administración e ingresada en el Tesoro Público.
Uno. El incumplimiento de los principios informadores de la Ordenación Comercial será objeto de sanción.
Dos. Sin perjuicio de las que pueda imponer el Ministerio de Hacienda en materia de su competencia, las sanciones aplicables, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves, serán las siguientes:
a) Apercibimiento por escrito.
b) Prohibición de exportación durante un período de hasta seis meses o multa de hasta un millón de pesetas.
c) Prohibición de exportación por un período de seis meses, hasta dos años o multa de hasta diez millones de pesetas.
d) Expulsión de la Ordenación Comercial del sector.
Tres. La aplicación de una u otra de estas sanciones se basará en la intencionalidad del acto, la reiteración o reincidencia y el perjuicio causado al sector.
Por el Gobierno y, en su caso, por el Ministro de Comercio se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto-ley.
El presente Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del mismo se dará inmediata cuenta a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y siete.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Comercio,
FAUSTINO GARCÍA-MONCÓ FERNÁNDEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid