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Documento BOE-A-1967-5578

Ley 3/1967, de 8 de abril, sobre modificación de determinados artículos del Código Penal y de Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 11 de abril de 1967, páginas 4776 a 4789 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1967-5578

TEXTO ORIGINAL

1. Existen en la Justicia penal diversos problemas que reclaman una solución urgente y son susceptibles de ella sin alterar sustancialmente la ordenación penal y procesal penal actualmente vigentes, sujetas a ponderado estudio como uno de los aspectos del Plan General, que, sobre perfeccionamiento de la organización y procedimiento de la Administración de Justicia, se propone el Gobierno realizar.

2. La Ley de treinta de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro elevó el límite diferenciador de la cuantía de los delitos y faltas contra la propiedad. Desde tal fecha los límites, en general, que determinan las penas en función de un criterio cuantitativo permanecen inalterados, ya que la revisión realizada en mil novecientos sesenta y tres en el texto del Código Penal afectó a las penas pecuniarias con que se sancionan determinadas infracciones penales, pero no a las cifras determinantes de las penas.

Las variaciones del nivel de vida y del poder adquisitivo del dinero producen la consecuencia de que el tratamiento penal de numerosas infracciones, sobre todo en materia de delitos contra la propiedad, es inadecuado por excesivo, lo que exige se lleve a cabo una revisión que afecte a las cuantías pecuniarias de las infracciones penales determinantes de las penas. A tal efecto se señala como límite divisorio entre delitos y faltas contra la propiedad la cifra de dos mil quinientas pesetas, reajustando las penas de los tipos delictivos de tal carácter de modo proporcionado.

3. La persistencia y continuidad con que se producen los delitos cometidos con ocasión del tránsito de automóviles y su indudable semejanza con otros previstos en el Código Penal aconsejan la conveniencia de su inserción en el principal texto punitivo, aunque sea preciso, en muy limitados casos, trasplantar al mismo algunos tipos que, configurados en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, parece necesario conservar en razón a los bienes jurídicos que protegen. Las Leyes penales especiales tienen su razón de ser, bien porque establecen figuras delictivas, cuya naturaleza es esencialmente diversa y aun opuesta a las que comprende el Código, inspiradas en principios distintos, bien porque resuelven problemas determinados por circunstancias transitorias que justifican, en razón a la estabilidad del Código, su independencia respecto de él. La experiencia proporcionada con la aplicación de la Ley especial permite dar ya este paso adelante, encuadrando los delitos que tipificaba en el Código Penal común.

4. De otro lado, el proceso de institucionalización política ha venido dotando a España de una serie de Leyes Fundamentales, y este perfeccionamiento del orden jurídico precisa que la protección penal se extienda a las normas que lo constituyen y a aquellas que, como la nueva Ley de Prensa e Imprenta, han ido desarrollándole en una línea de sucesiva liberalización, que determina lógicamente la exigencia de una responsabilidad clara a quien conculque las necesarias limitaciones impuestas, en aras de que la libertad que se regula pueda ser eficaz y normalmente ejercitada por los ciudadanos. Por ello parece conveniente introducir en el actual articulado del Código Penal los preceptos indispensables que vengan a completar, en el campo de la Ley penal, los avances obtenidos en el desarrollo de nuestro orden jurídico constitucional, a fin de hacer posible el pleno ejercicio de los derechos de la persona, bajo la protección de la Ley.

5. Producida la supresión del ordenamiento penal especial de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, por su inclusión en el Código Penal, y actualizados los límites de las infracciones penales contra la propiedad, parece conveniente insertar el procedimiento especial para las infracciones derivadas del uso de vehículos dentro del cuadro de procesos que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta, sin embargo, que para un gran número de los delitos previstos en el Código Penal, en general todos los castigados con pena de arresto mayor o multa hasta cincuenta mil pesetas, el tratamiento procesal actual es desproporcionado, ya que su compleja y dilatada tramitación está en desarmonía con la entidad penal del hecho a enjuiciar, y no sólo no sirve, sino que en algunos casos entorpece el logro de los fines de la Justicia penal. Por otra parte, no parece necesario, ni aun conveniente, que estas infracciones leves a que nos referimos tengan acceso al Tribunal Supremo a través del recurso de casación. Pero esta problemática es común a todos los tipos de delitos menores y no específica de los delitos producidos por vehículos de motor, y por ello el tratamiento procesal debe venir determinado, en general, más por la cuantía de la pena que por la especialidad del delito.

La rapidez, que siempre es deseable en la Administración de Justicia, se hace imprescindible en el enjuiciamiento de estas causas por delitos menos graves, lo que aconseja encomendar la instrucción y fallo de los delitos castigados con penas de arresto mayor o multa de hasta cincuenta mil pesetas, ya sea ésta única o conjunta al mismo órgano, confiándole una función semejante a la que en otros sistemas desempeñan los llamados «Jueces correccionales».

Pero la unidad del órgano que ha de instruir y fallar impone alguna modificación en su actual regulación, especialmente en lo que se refiere al procesamiento, superfluo en la nueva ordenación, y a la fase intermedia, que por ello debe ser modificada. El sistema se completa con un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial correspondiente. Todas estas medidas pueden encajarse dentro del tipo procesal que constituye el llamado procedimiento de urgencia, de probada eficacia en la práctica de la Justicia penal.

Con la adopción de los remedios generales que han quedado expuestos, hallarán solución los problemas procesales que ha planteado la vigencia de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor. El conocimiento de los delitos previstos en ella quedará atribuido en buena parte a órganos unipersonales; el resto será fallado por las Audiencias Provinciales, y todos ellos mediante la tramitación abreviada que el procedimiento de urgencia significa.

Para llevarlo a cabo se ha estimado conveniente incluir la nueva ordenación en la Ley de Enjuiciamiento Criminal dentro del Título dedicado a regular el procedimiento de urgencia, manteniendo la numeración de sus artículos, ya que alterar los mismos, y sobre todo los sucesivos, en una Ley de tan larga vigencia y frecuente uso, hubiera producido evidentes trastornos que especialmente se pondrían de relieve en la búsqueda de antecedentes interpretativos.

En consecuencia, la reforma procesal se ha realizado fundamentalmente en los veintiséis artículos que constituían el contenido propio del Título III del Libro IV, pero la necesidad de comprender en ellos el nuevo régimen para enjuiciar los delitos atribuidos a la competencia de los Juzgados de Instrucción, junto al de urgencia ya existente, así como la de incorporar las variaciones que respecto al sistema común ha determinado la implantación del Seguro obligatorio que ampara los daños derivados del uso y circulación de vehículos de motor, y las medidas que dispuso la Ley ciento veintidós/mil novecientos sesenta y cuatro, que la experiencia ha hecho aconsejable mantener, ha motivado la excesiva longitud de algunos preceptos, inconveniente que se ha procurado atenuar, agrupando en cada uno materias homogéneas ordenadas en reglas que permiten una cita clara y una rápida localización de la norma que haya de ser objeto de consulta o aplicación.

6. Al reordenar los delitos y faltas, parece ocasión oportuna para modificar la competencia de los Juzgados de Paz, que debe limitarse en principio a las «faltas contra el orden público» y «contra los intereses generales y régimen de las poblaciones» previstas en el capítulo segundo, título primero y título segundo, del libro tercero del Código Penal, si bien tal criterio no debe ser rígido, ya que, de un lado, existen faltas comprendidas en dichos títulos que por su trascendencia deben ser reservadas al conocimiento de la Justicia profesional; así las recogidas en los artículos quinientos setenta y dos y quinientos setenta y seis; y de otro se encuentran encuadradas fuera de los citados títulos algunas faltas que por producirse como consecuencia de las relaciones de vecindad, y sin causar grave daño, deban ser resueltas en la propia localidad, en evitación de gastos de traslado y trastornos innecesarios. Por ello se extiende la competencia de los Juzgados de Paz al conocimiento de las faltas previstas y penadas en los artículos quinientos ochenta y tres, quinientos ochenta y cinco, quinientos noventa y quinientos noventa y cuatro del Código Penal. Las restantes, porque participan de las mismas características que los delitos, sin otra diferencia por lo general respecto de ellos que la intensidad de la lesión causada al bien jurídico, deben encomendarse al conocimiento exclusivo de Jueces técnicos, como lo son los municipales y comarcales.

7. Es conocida la aplicación restrictiva que viene haciéndose de la limitación que, en cuanto al cumplimiento de las penas, establece la regla segunda del artículo setenta del Código Penal, por cuanto se reduce a los casos en que las múltiples infracciones que se incriminan a un mismo agente se hallan relacionadas entre sí por una cierta conexión y se tramiten conjuntamente en el mismo proceso, conforme a los requisitos establecidos en los artículos diecisiete y trescientos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De este modo lo que, en definitiva, es un beneficio para el reo depende muchas veces del azar determinado por el enjuiciamiento o no en un solo proceso y conduce frecuentemente a conclusiones injustas.

A la interpretación restrictiva del precepto han contribuido factores diversos, entre ellos –quizá el más importante– que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevea el procedimiento a seguir para la aplicación del beneficio cuando las múltiples infracciones cometidas se conozcan en procesos independientes.

Para evitar tal problema se hace necesario, en primer término, regular tal procedimiento en la Ley procesal, cuya competencia se atribuye al Tribunal que hubiera dictado la última sentencia contra el reo, el cual, con los antecedentes precisos, que reclamará de los demás Tribunales sentenciadores y del Registro Central de Penados y Rebeldes, fijará el máximum de cumplimiento de condena. En segundo lugar, es conveniente también proclamar expresamente en el Código Penal, para desvanecer toda duda, el carácter general que en cuanto a su ámbito de aplicación tiene la regla segunda del artículo setenta, respetando los límites que imponen el juego de la reiteración y reincidencia y evidentes razones de política criminal.

8. Se plantea con frecuencia ante los Juzgados Municipales y Comarcales que han de decidir sobre el alcance de las consecuencias civiles de hechos constitutivos de faltas previstas en el libro tercero del Código Penal la cuestión de si su competencia a tal fin es ilimitada o si, por el contrario, tiene algún condicionamiento. La disparidad de criterios mantenidos pone de manifiesto la necesidad de unificarlos, resolviendo las cuestiones expresamente por vía legal.

9. La Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos modificó determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, entre otros, el mil cuatrocientos cincuenta y uno, señalando las bases libres e inembargables de jornales o salarios, sueldos y retribuciones. Correlativamente se hizo lo mismo respecto al artículo seiscientos diez de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley de catorce de abril de mil novecientos cincuenta y cinco. Por Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, se modificó de nuevo el artículo mil cuatrocientos cincuenta y uno de la Ley Procesal Civil, señalando como límite inembargable el salario mínimo legal. Tal modificación no se ha operado expresamente en el artículo seiscientos diez de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que provoca situaciones equívocas, que es necesario rectificar.

10. Si bien todas las medidas adoptadas afectan exclusivamente al ámbito de la Jurisdicción ordinaria –cuya extensión y límites respecto de otras jurisdicciones permanecen invariables– se señala, por disposición adicional y recogiendo la norma ya contenida en el artículo seiscientos tres del Código Penal, la necesidad de establecer la debida correlación entre las sanciones penales y las administrativas, de tan destacada importancia en la prevención y castigo de las conductas relacionadas con el uso y circulación de vehículos de motor.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Se introducen en el Código Penal las siguientes modificaciones:

a) Artículos doscientos ochenta y seis, doscientos noventa y cuatro, trescientos uno, trescientos noventa y cuatro, quinientos cinco, quinientos quince, quinientos dieciséis, quinientos dieciocho, quinientos veintiocho, quinientos cuarenta y nueve, quinientos cincuenta, quinientos cincuenta y uno, quinientos cincuenta y dos, quinientos cincuenta y tres, quinientos cincuenta y ocho, quinientos cincuenta y nueve, quinientos sesenta y tres, quinientos setenta y tres, quinientos ochenta y siete, quinientos ochenta y nueve, quinientos noventa y uno, quinientos noventa y tres, quinientos noventa y cinco, quinientos noventa y siete, quinientos noventa y ocho y quinientos noventa y nueve.

b) Artículos quinientos sesenta y cinco, quinientos ochenta y seis y seiscientos.

c) Artículos veintisiete y veintiocho.

d) Artículo setenta.

e) Artículos doscientos setenta y nueve bis, trescientos treinta y cuatro, cuatrocientos ochenta y nueve bis y quinientos dieciséis bis.

f) Se modifica la rúbrica del título quinto del libro segundo, que deberá expresar: «De la infracción de Leyes sobre inhumaciones, de la violación de sepulturas y de los delitos de riesgo general», modificándose también el capítulo segundo de dicho título, cuya rúbrica será: «De los delitos de riesgo en general», dividido en dos Secciones: Sección primera: «Delitos contra la seguridad del tráfico»; Sección segunda: «Delitos contra la salud pública», añadiéndose en la Sección primera los artículos trescientos cuarenta bis a), trescientos cuarenta bis b) y trescientos cuarenta bis e).

g) En el libro segundo, título primero, capítulo primero, se da nueva redacción al artículo ciento veintitrés; el capítulo primero del título segundo, bajo la rúbrica «Delitos contra el Jefe del Estado, Altos Organismos de la Nación, forma de Gobierno y Leyes Fundamentales», se dividirá en cuatro Secciones: la primera, «Delitos contra el Jefe del Estado», no sufre modificación; la segunda, con la rúbrica «Delitos contra los Altos Órganos de la Nación», comprenderá además de los actuales artículos ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y nueve los artículos que forman la Sección tercera, el artículo ciento sesenta sin variar el texto y los artículos ciento sesenta y uno y ciento sesenta y dos con nueva redacción; la cuarta, con la misma rúbrica actual, pasa a ser la Sección tercera, y con la rúbrica «Delitos contra las Leyes Fundamentales», se constituye la Sección cuarta, compuesta por los nuevos artículos ciento sesenta y cuatro bis a) y ciento sesenta y cuatro bis b); en el capítulo segundo del mismo título se da nueva redacción a los artículos ciento sesenta y cinco y ciento setenta y cuatro, y se añade el artículo ciento sesenta y cinco bis, y en el capítulo noveno se modifica el artículo doscientos cuarenta y seis.

Todos ellos quedarán redactados en la forma siguiente:

a) Artículo doscientos ochenta y seis.

El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, cercenada o alterada la expendiere después de constarle su falsedad, será castigado, si el valor aparente de la moneda expendida excediere de dos mil quinientas pesetas, con la pena de arresto mayor.

Artículo doscientos noventa y cuatro.

Los que habiendo adquirido de buena fe títulos al portador o sus cupones, comprendidos en los artículos doscientos noventa y uno y doscientos noventa y tres los expendieren sabiendo su falsedad, en cuantía superior a dos mil quinientas pesetas, serán castigados con la multa del duplo al cuádruplo del valor de aquéllos.

Artículo trescientos uno.

Los que habiendo adquirido de buena fe efectos públicos de los comprendidos en el artículo anterior los expendieren sabiendo su falsedad, en cuantía superior a dos mil quinientas pesetas, incurrirán en las penas de arresto mayor y multa de cinco mil a veinticinco mil pesetas.

Los que meramente los usaren teniendo conocimiento de su falsedad incurrirán en la multa del quíntuplo al décuplo del valor del papel o efectos que hubieren usado.

Artículo trescientos noventa y cuatro.

El funcionario público que sustrajere o consintiere que otro sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo o a su disposición por razón de sus funciones será castigado:

Primero. Con la pena de arresto mayor si la sustracción no excediere de dos mil quinientas pesetas.

Segundo. Con la de presidio menor si excediere de dos mil quinientas pesetas y no pasare de cincuenta mil pesetas.

Tercero. Con la de presidio mayor si excediere de cincuenta mil y no pasare de doscientas cincuenta mil pesetas.

Cuarto. Con la de reclusión menor si excediere de doscientas cincuenta mil pesetas.

El Tribunal impondrá la pena que estime procedente de las señaladas en los números anteriores si, a su juicio, hubo sustracción, sin estar comprobada la cuantía de la misma.

En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación absoluta.

Artículo quinientos cinco.

El culpable de robo comprendido en alguno de los casos del artículo anterior será castigado:

Primero. Con la pena de arresto mayor si el valor de lo robado no excediere de dos mil quinientas pesetas.

Segundo. Con la pena de presidio menor si excediere de dos mil quinientas pesetas y no pasare de veinticinco mil pesetas.

Tercero. Con la pena de presidio mayor si excediere de veinticinco mil pesetas.

Artículo quinientos quince.

Los reos de hurto serán castigados:

Primero. Con la pena de presidio mayor si el valor de la cosa hurtada excediere de cien mil pesetas.

Segundo. Con la pena de presidio menor si el valor de la cosa hurtada excediere de veinticinco mil pesetas y no pasare de cien mil pesetas.

Tercero. Con la pena de arresto mayor sí excediere de dos mil quinientas pesetas y no pasare de veinticinco mil pesetas.

Cuarto. Con arresto mayor si no excediere de dos mil quinientas pesetas y el culpable hubiere sido condenado anteriormente por delito de robo, hurto, estafa, apropiación indebida, cheque en descubierto o receptación, o dos veces en juicio de faltas por estafa, hurto o apropiación indebida.

Artículo quinientos dieciséis.

El hurto se castigará con las penas inmediatamente superiores en grado a las señaladas en los artículos anteriores:

Primero. Si fuere de cosas destinadas al culto o se cometiere en acto religioso o en edificio destinado a celebrarlos.

Segundo. Si fuere doméstico o interviniere abuso de confianza.

Tercero. Si el culpable fuere dos veces reincidente.

En estos casos los Tribunales podrán imponer la referida pena en el grado que estimen conveniente, aunque concurran otras circunstancias de agravación.

Salvo en el supuesto del número tercero de este artículo, no se podrá imponer pena superior a las de presidio o prisión mayores; pero, cuando haya lugar a tal limitación de la pena, no tendrá efecto el libre arbitrio regulado en el párrafo precedente y se impondrá la que corresponda en el grado máximo.

Artículo quinientos dieciocho.

El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales destinadas a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de propiedad particular como de dominio público o distrajere el curso de aguas públicas o privadas, será castigado con una multa del cincuenta al ciento por ciento de la utilidad reportada o debido reportar con ello, siempre que dicha utilidad exceda de dos mil quinientas pesetas, sin que la mencionada multa pueda bajar de cinco mil pesetas.

Artículo quinientos veintiocho.

El que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio será castigado:

Primero. Con la pena de presidio mayor si la defraudación excediere de cien mil pesetas.

Segundo. Con la de presidio menor excediendo de veinticinco mil pesetas y no pasando de cien mil pesetas.

Tercero. Con la pena de arresto mayor si la defraudación fuere superior a dos mil quinientas pesetas y no excediere de veinticinco mil pesetas.

Cuarto. Con la de arresto mayor si no excediese de dos mil quinientas pesetas y el culpable hubiere sido condenado anteriormente por delito de robo, hurto, estafa, apropiación indebida, cheque en descubierto o receptación, o dos veces en juicio de faltas por hurto, estafa o apropiación indebida.

Artículo quinientos cuarenta y nueve.

Se impondrá la pena de presidio mayor:

Primero. A los que incendiaren un edificio público si el valor del daño causado excediere de veinticinco mil pesetas.

Segundo. A los que incendiaren una casa habitada o cualquier edificio en que habitualmente se reúnan diversas personas, ignorando si había o no gente dentro, o un tren de mercancías en marcha si el daño causado excediere de veinticinco mil pesetas.

Artículo quinientos cincuenta.

Serán castigados con la pena de presidio menor:

Primero. Los que cometieren cualquiera de los delitos comprendidos en el artículo anterior si el valor del daño causado no excediere de veinticinco mil pesetas.

Segundo. Los que incendiaren en poblado un edificio no destinado a habitación ni reunión si el valor del daño causado no excediere de veinticinco mil pesetas.

Artículo quinientos cincuenta y uno.

Serán castigados con la pena de presidio menor cuando el daño causado excediere de veinticinco mil pesetas:

Primero. Los que incendiaren un edificio destinado a habitación en lugar despoblado.

Segundo. Los que incendiaren mieses, pastos, montes o plantíos.

Artículo quinientos cincuenta y dos.

El incendio de cosas no comprendidas en los artículos anteriores será castigado con la pena de arresto mayor cuando el daño causado excediera de dos mil quinientas pesetas y no fuera superior a veinticinco mil, y con la de presidio menor si excediera de esta cantidad.

Artículo quinientos cincuenta y tres.

En caso de aplicarse el incendio a chozas, pajares o cobertizos deshabitados o a cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de cinco mil pesetas, en tiempo o con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de propagación, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este capítulo, pero sí en las que mereciere por el daño que causare con arreglo a las disposiciones del capítulo siguiente.

Artículo quinientos cincuenta y ocho.

Serán castigados con la pena de presidio menor los que causaren daño cuyo importe excediere de veinticinco mil pesetas, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:

Primera. Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares, que como testigos o de cualquier otra manera hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes.

Segunda. Produciendo, por cualquier medio, infección o contagio de ganado

Tercera. Empleando sustancias venenosas o corrosivas.

Cuarta. En cuadrilla o despoblado.

Quinta. En un archivo, registro, museo, biblioteca, gabinete científico, institución análoga o en el Patrimonio Histórico-Artístico Nacional.

Sexta. En puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público o comunal.

Séptima. Arruinando al perjudicado.

Artículo quinientos cincuenta y nueve.

El que con alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior causare daños, cuyo importe exceda de dos mil quinientas pesetas, pero no pase de veinticinco mil, será castigado con la pena de arresto mayor.

Artículo quinientos sesenta y tres.

Los daños no comprendidos en los artículos anteriores cuyo importe pase de dos mil quinientas pesetas serán castigados con la multa del tanto al triplo de la cuantía a que ascendieren, sin que pueda bajar de cinco mil pesetas.

Esta disposición no es aplicable a los daños causados por el ganado y los demás que deban calificarse de falta, con arreglo a lo que se establece en el libro tercero.

Artículo quinientos setenta y tres.

Serán castigados con la pena de uno a diez días de arresto menor o multa de doscientas cincuenta a dos mil pesetas:

Primero. Los que se negaren a recibir en pago moneda legítima.

Segundo. Los que habiendo recibido de buena fe moneda, billetes o títulos falsos los expendieren en cantidad que no exceda de dos mil quinientas pesetas, después de constarles su falsedad.

Tercero. Los traficantes o vendedores que tuvieren medidas o pesos dispuestos con artificio para defraudar, o de cualquier modo infringieren las Leyes establecidas sobre contraste para el gremio a que pertenezcan.

Cuarto. Los traficantes o vendedores a quienes se aprehendieren sustancias alimenticias que no tengan el peso, medida o calidad que corresponda.

Artículo quinientos ochenta y siete.

Serán castigados con arresto menor:

Primero. Los que por cualquiera de los modos expresados en el artículo quinientos catorce cometieren hurto por valor que no exceda de dos mil quinientas pesetas si el culpable no hubiese sido condenado anteriormente por delito de robo, hurto, estafa o apropiación indebida, cheque en descubierto o receptación, o dos veces en juicio de faltas por hurto, estafa o apropiación indebida.

Segundo. Los que en igual forma cometieren hurto de leña, ramajes, brozas, hojas u otros productos forestales análogos de los montes comunales o de propios por valor que no exceda de cinco mil pesetas, siempre que el infractor pertenezca a la comunidad.

Tercero. Los que cometieren estafa o apropiación indebida en cuantía no superior a dos mil quinientas pesetas, con la excepción establecida en el número primero de este artículo.

Cuarto. Los que por interés o lucro interpretaren sueños, hicieren pronósticos o adivinaciones o abusaren de la credulidad pública de otra manera semejante.

Artículo quinientos ochenta y nueve.

Serán castigados:

Primero. El que ejecutare los actos comprendidos en el artículo quinientos dieciocho, si la utilidad no excediere de dos mil quinientas pesetas o no fuere estimable, con la multa de doscientas cincuenta a dos mil quinientas pesetas.

Segundo. Los que con cualquier motivo o pretexto atravesaren plantíos, sembrados, viñedos u olivares, con la multa de cien a mil pesetas.

Si en ambos casos hubiere intimidación o violencia leves en las personas o fuerza en las cosas, se entenderá la pena duplicada.

Artículo quinientos noventa y uno.

Serán castigados con multa superior a doscientas cincuenta e inferior a cinco mil pesetas:

Primero. Los que llevando carruajes, caballerías u otros animales cometieran alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores, si el daño no excediere de dos mil quinientas pesetas.

Segundo. Los que destruyeren o destrozaren choza, albergue, setos, cercas, vallados u otras defensas de las propiedades.

Tercero. Los que causaren daños arrojando desde fuera piedras, materiales o proyectiles de cualquier clase.

Artículo quinientos noventa y tres.

Si los ganados se introdujeren de propósito, además de pagar las multas expresadas, sufrirán los dueños o encargados de su custodia de uno a treinta días de arresto menor, siempre que el daño no excediere de dos mil quinientas pesetas.

La infracción cometida después de dos condenas por esta falta se castigará como delito de hurto comprendido en el número cuarto del artículo quinientos quince.

Artículo quinientos noventa y cinco.

Serán castigados con la pena de arresto menor o multa superior a doscientas cincuenta e inferior a cinco mil pesetas los que ejecutaren incendio de cosa a que se refiere el artículo quinientos cincuenta y dos, cuando el daño causado no exceda de dos mil quinientas pesetas.

Artículo quinientos noventa y siete.

Serán castigados con la pena de dos a diez días de arresto menor o multa superior a doscientas cincuenta e inferior a cinco mil pesetas los que causaren daños de los comprendidos en este Código, cuyo importe no exceda de dos mil quinientas pesetas.

Artículo quinientos noventa y ocho.

Los que en heredad ajena cortaren árboles, legumbres o siembras nacidas, causando daños que no excedan de dos mil quinientas pesetas, serán castigados con la multa del tanto al duplo del daño causado, sin llegar a cinco mil pesetas, y si talaren ramajes o leña, la multa será del medio al tanto del daño causado.

Si el dañador comprendido en este artículo sustrajere o utilizare los frutos u objetos del daño causado y el valor de éste no excediere de dos mil quinientas pesetas, sufrirá la pena de arresto menor.

Artículo quinientos noventa y nueve.

Los que sustrayendo aguas que pertenezcan a otros o distrayéndolas de su curso causaren daños cuyo importe no exceda de dos mil quinientas pesetas incurrirán en la multa del tanto al duplo del daño causado, sin que en ningún caso pueda llegar a cinco mil pesetas.

b) Artículo quinientos sesenta y cinco.

El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediare malicia, constituiría delito, será castigado con la pena de prisión menor.

Al que, con infracción de los reglamentos, cometiere un delito por simple imprudencia o negligencia, se impondrá la pena de arresto mayor.

En la aplicación de estas penas procederán los Tribunales a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo sesenta y uno.

Lo dispuesto en los dos primeros párrafos de este artículo no tendrá lugar cuando la pena señalada al delito sea igual o menor que las contenidas en los mismos, en cuyo caso los Tribunales aplicarán la inmediata inferior a la que corresponda en el grado que estimen conveniente.

Cuando se produjere muerte o lesiones graves a consecuencia de impericia o de negligencia profesional se impondrán en su grado máximo las penas señaladas en este artículo. Dichas penas se podrán elevar en uno o dos grados, a juicio del Tribunal, cuando el mal causado fuere de extrema gravedad.

Las infracciones penadas en este artículo, cometidas con vehículo de motor, llevarán aparejada la privación del permiso de conducción por tiempo de tres meses y un día a diez años. Esta privación se impondrá con carácter definitivo cuando el culpable hubiera sido condenado dos veces a la retirada temporal del permiso, por delito previsto en el párrafo primero de este artículo, en el trescientos cuarenta bis a), o por ambos.

En ningún caso se impondrá pena que resultare igual o superior a la que correspondería al mismo delito cometido intencionadamente.

Artículo quinientos ochenta y seis.

Serán castigados con multa superior a doscientas cincuenta e inferior a cinco mil pesetas y reprensión privada:

Primero. Los que injuriaren livianamente a otro de palabra o de obra, si reclamare el ofendido, cuyo perdón extinguirá la pena.

Segundo. Los que, requeridos por otro para evitar un mal mayor, dejaren de prestar el auxilio reclamado, siempre que no hubiere de resultarles perjuicio alguno.

Tercero. Los que, por simple imprudencia o por negligencia sin cometer infracción de los reglamentos, causaren un mal a las personas que, si mediare malicia, constituiría delito, y los que por cualquier clase de imprudencia causasen un mal a las personas que, si mediare malicia, constituiría falta.

Las infracciones penadas en el párrafo tercero de este artículo, cometidas con vehículo de motor, llevarán aparejada además la privación del permiso de conducción por tiempo de uno a tres meses.

Artículo seiscientos.

Serán castigados con multa superior a doscientas cincuenta e inferior a cinco mil pesetas los que por imprudencia o negligencia simples, sin cometer infracción de los reglamentos, causen daños en las cosas que, si mediare malicia, constituiría delito, y los que por cualquier clase de imprudencia causen daños en las cosas que, si mediare malicia, constituirían falta.

c) Artículo veintisiete.

Las penas que se pueden imponer con arreglo a este Código y sus diferentes clases son las que comprende la siguiente:

ESCALA GENERAL

Penas graves

Muerte.

Reclusión mayor.

Reclusión menor.

Presidio mayor.

Prisión mayor.

Presidio menor.

Prisión menor.

Arresto mayor.

Extrañamiento.

Confinamiento.

Destierro.

Reprensión pública.

Pérdida de la nacionalidad española.

Inhabilitación absoluta.

Inhabilitación especial para cargos públicos, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión u oficio.

Suspensión de cargos públicos, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión u oficio.

Penas leves

Arresto menor.

Reprensión privada.

Penas comunes a las dos clases anteriores

Multa.

Privación del permiso de conducción.

Caución.

Penas accesorias

Interdicción civil.

Pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito.

Artículo veintiocho.

La multa, cuando se impusiere como pena principal única, y la privación del permiso de conducción se reputarán:

Primero. Graves, cuando la multa fuere de cinco mil pesetas o más y la privación del permiso de conducción fuera por tiempo superior a tres meses.

Segundo. Leves, cuando la multa no llegare a la suma señalada en el párrafo anterior y la privación del permiso de conducción no sea superior a tres meses.

d) Artículo setenta.

Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no pudieran ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se observarán, respecto a ellas, las reglas siguientes:

Primera. En la imposición de las penas se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo por el condenado en cuanto sea posible, por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas o por haberlas ya cumplido.

La gravedad respectiva de las penas para la observancia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se determinará con arreglo a la siguiente escala:

Muerte.

Reclusión mayor.

Reclusión menor.

Presidio mayor.

Prisión mayor.

Presidio menor.

Prisión menor.

Arresto mayor.

Extrañamiento.

Confinamiento.

Destierro.

Segunda. No obstante lo dispuesto en la regla anterior, el máximum de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años.

La limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieren haberse enjuiciado en un solo.

e) Artículo doscientos setenta y nueve bis.

La falsificación, sustitución, alteración u omisión de la placa de matrícula legítima de un vehículo automóvil será castigada con las penas de arresto mayor o multa de cinco mil a veinticinco mil pesetas.

Si el hecho tuviere como fin cometer algún delito o facilitar su impunidad la pena será de presidio menor y multa de diez mil a cien mil pesetas.

Artículo trescientos treinta y cuatro.

Los sentenciados o presos que quebrantaren su condena, prisión, conducción o custodia serán castigados con la pena de arresto mayor.

En la misma pena incurrirán los que quebrantaren la condena de privación del permiso de conducción.

Artículo cuatrocientos ochenta y nueve bis.

El que no socorriere a una persona que se hallare desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero, será castigado con la pena de arresto mayor o multa de cinco mil a diez mil pesetas.

En la misma pena incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demandare con urgencia auxilio ajeno.

Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado por el que omitió el auxilio debido, la pena será de prisión menor.

CAPÍTULO SEGUNDO BIS (del título trece, libro segundo).
Del robo y hurto de uso de vehículos de motor
Artículo quinientos dieciséis bis.

El que sin la debida autorización y sin ánimo de haberlo como propio usare un vehículo de motor ajeno será castigado con la pena de arresto mayor o multa de cinco mil a cincuenta mil pesetas.

Si ejecutare el hecho empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su grado máximo.

Cuando, en los casos previstos en los párrafos anteriores, el culpable dejare transcurrir el plazo de veinticuatro horas sin restituir o abandonar el vehículo se impondrán las penas establecidas en los artículos quinientos quince o quinientos cinco, respectivamente.

Si en la ejecución del hecho se empleare violencia o intimidación en las personas se impondrán las penas previstas en el artículo quinientos uno de este Código.

f) Libro segundo. Título quinto: «De la infracción de leyes sobre inhumaciones, de la violación de sepulturas y de los delitos de riesgo en general». Capítulo segundo: «De los delitos de riesgo general». Sección primera: «De los delitos contra la seguridad del tráfico».

Artículo trescientos cuarenta bis a).

Será castigado con las penas de multa de cinco mil a cincuenta mil pesetas y privación del permiso de conducción por tiempo de tres meses y un día a cinco años:

Primero. El que condujere un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes.

Segundo. El que condujere un vehículo de motor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida de las personas, su integridad o sus bienes.

La pena de privación del permiso de conducción se impondrá con carácter definitivo cuando el culpable hubiere sido condenado dos veces a privación temporal del mismo, por delito previsto en este artículo, en el párrafo primero del quinientos sesenta y cinco, o por ambos.

Cuando de los actos sancionados en este artículo o en el siguiente resultare, además del riesgo prevenido, lesión o daño, cualquiera que sea su gravedad, los Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada.

En la aplicación de las penas establecidas en los dos citados artículos procederán los Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo sesenta y uno.

Artículo trescientos cuarenta bis b).

Será castigado con las penas de arresto mayor o multa de cinco mil a cincuenta mil pesetas el que origine un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:

Primera. Alterando la seguridad del tráfico mediante la colocación en la vía de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o daño de la señalización o por cualquier otro medio.

Segunda. No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.

Artículo trescientos cuarenta bis c).

Será castigado con pena de multa de cinco mil a veinte mil pesetas el que condujere por vía pública un vehículo de motor sin haber obtenido el correspondiente permiso.

g) Libro segundo. Título primero. Capítulo primero.

Artículo ciento veintitrés.

Los ultrajes a la Nación española o al sentimiento de su unidad, al Estado o su forma política, así como a sus símbolos y emblemas, se castigarán con la pena de prisión menor, y si tuvieren lugar con publicidad, con la de prisión mayor.

Libro segundo. Título segundo. Capítulo primero. «Delitos contra el Jefe del Estado, Altos Órganos de la Nación, forma de Gobierno y Leyes Fundamentales.»

Sección segunda. Delitos contra los Altos Órganos de la Nación
Artículo ciento sesenta y uno.

Incurrirán en la pena de prisión mayor:

Primero. Los que injuriaren o amenazaren gravemente al Consejo de Regencia, al Gobierno, al Consejo del Reino, al Consejo Nacional del Movimiento o al Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo. Los que emplearen fuerza o intimidación para impedir a los miembros de dichos Organismos asistir a sus respectivas reuniones.

Artículo ciento sesenta y dos.

Cuando la injuria o amenaza de que se habla en el artículo precedente no fueren graves se impondrá al culpable la pena de prisión menor.

Sección tercera. Delitos contra la forma de Gobierno
Sección cuarta. De los delitos contra las Leyes Fundamentales
Artículo ciento sesenta y cuatro bis a).

Los que ejecutaren actos o realizaren propaganda contra los Principios del Movimiento Nacional declarados permanentes e inalterables serán castigados con la pena de prisión menor y multa de diez mil a cien mil pesetas.

Las mismas penas se impondrán cuando los actos o la propaganda tiendan a derogar o modificar, fuera de las vías legales, las restantes normas de las Leyes Fundamentales de la nación.

Artículo ciento sesenta y cuatro bis b).

Las ofensas proferidas contra el Movimiento Nacional o contra quien ostente su máxima Jefatura, y los insultos o especies lanzados contra sus héroes, sus caídos, sus banderas o emblemas, serán castigados con las penas de prisión menor y multa de cinco mil a veinticinco mil pesetas, si fueran graves, y con arresto mayor y multa de cinco mil a diez mil pesetas, si no lo fueren.

CAPÍTULO SEGUNDO
Sección primera
Artículo ciento sesenta y cinco.

Incurrirán en la pena de arresto mayor los autores, directores, editores o impresores, en sus respectivos casos, de impresos clandestinos.

Se entienden por tales los que no reúnan los requisitos exigidos por la legislación de Prensa e Imprenta.

CAPÍTULO SEGUNDO
Artículo ciento sesenta y cinco bis a).

Serán castigados con la pena de prisión menor los que impidieren ilegítimamente el libre ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de difusión de información a través de monopolios u otros medios que tiendan a deformar la opinión pública.

Artículo ciento sesenta y cinco bis b).

Serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de cinco mil a cincuenta mil pesetas los que infringieren por medio de impresos las limitaciones impuestas por las leyes a la libertad de expresión y al derecho de difusión de información mediante la publicación de noticias falsas o informaciones peligrosas para la moral o las buenas costumbres; contrarias a las exigencias de la defensa nacional, de la seguridad del Estado y del mantenimiento del orden público interior y de la paz exterior, o que ataquen a los Principios del Movimiento Nacional o a las Leyes Fundamentales, falten al respeto debido a las instituciones y a las personas en la crítica de la acción política o administrativa, o atenten contra la independencia de los Tribunales.

Cuando los hechos revistieren a juicio del Tribunal gravedad manifiesta la pena aplicable será la de prisión menor y multa de diez mil a cien mil pesetas.

Artículo ciento setenta y cuatro, apartado primero, párrafo cuarto.

Cuando los hechos sancionados en el párrafo anterior carecieran de gravedad o la asociación no hubiera llegado a constituirse el Tribunal podrá imponer a los meros participantes la pena inferior a un grado o las de destierro y multa de cinco mil a veinticinco mil pesetas.

CAPÍTULO NOVENO
De los desórdenes públicos
Artículo doscientos cuarenta y seis.

Los que produjeren tumulto o turbaren gravemente el orden en la audiencia de un Tribunal o Juzgado, en los actos públicos propios de cualquier Autoridad o Corporación, en algún colegio electoral, oficina o establecimiento público, en espectáculos, solemnidad o reunión numerosa serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de cinco mil a veinticinco mil pesetas.

Los que sin pertenecer a un Centro docente realizaren en el mismo actos que perturben o tiendan a perturbar su normal actividad, a menoscabar la libertad de enseñanza o a provocar la desobediencia a la Autoridad académica, serán castigados con la pena de prisión menor.

Artículo segundo.

Se modifican las siguientes disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: a) Artículos catorce, diecisiete y doscientos ochenta y tres; b) Título tercero del libro cuarto, «Del procedimiento de urgencia para determinados delitos»; c) Artículos seiscientos diez, seiscientos treinta y cinco y setecientos cuarenta y dos; d) Artículos novecientos setenta y tres, novecientos setenta y cuatro y novecientos ochenta y cuatro, y e) Artículo novecientos ochenta y ocho. Todos ellos quedarán redactados en la forma siguiente:

a) Artículo catorce.

Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuye la Ley al Tribunal Supremo, a las Audiencias Territoriales, a la Jurisdicción militar y a las autoridades administrativas, serán competentes:

Primero. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, los Órganos de la Justicia Municipal del término en que se haya cometido y conforme a sus disposiciones especiales.

Segundo. Para la instrucción de las causas, los Jueces de Instrucción del Partido en que el delito se haya cometido.

Tercero. Para la instrucción, conocimiento y fallo de las causas por delitos perseguibles de oficio castigados con pena no superior a arresto mayor, privación del permiso de conducir, multa que no exceda de cincuenta mil pesetas o cualquiera de éstas conjuntamente con las demás o con una de ellas, los Jueces de Instrucción del Partido en que el delito se haya cometido, salvo cuando por razón de los antecedentes penales del presunto reo o por cualquier otra circunstancia deba o pueda imponerse pena superior; esté comprendido el hecho entre los delitos que figuran en el artículo tres de la Ley de dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, o por expresa disposición legal esté reservado el procesamiento a la Audiencia Provincial.

Cuarto. Para conocer de las causas y del juicio respectivo en los demás casos, la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido.

Artículo diecisiete.

Considéranse delitos conexos:

Primero. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.

Segundo. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

Tercero. Los cometidos como medio para perpetrar otros, o facilitar su ejecución.

Cuarto. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

Quinto. Los diversos delitos que se imputen a una persona, al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

Artículo doscientos ochenta y tres.

Constituirán la Policía judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes:

Primero. Las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales.

Segundo. Los empleados o subalternos de la policía de seguridad cualquiera que sea su denominación.

Tercero. Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio.

Cuarto. Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquiera otra fuerza destinada a la persecución de malhechores.

Quinto. Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural.

Sexto. Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración.

Séptimo. Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones.

Octavo. Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.

Noveno. El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes.

b) Libro cuarto. Título Tercero. Del procedimiento de urgencia para determinados delitos. Capítulo primero. Disposiciones generales.

Artículo setecientos setenta y nueve.

Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este título se aplicará al enjuiciamiento de las infracciones que a continuación se enumeran:

Primera. Delitos flagrantes castigados con pena no superior a las de presidio o prisión mayores, cualquiera que sea la que pueda corresponder al presunto reo por razón de sus antecedentes penales.

Se considerará delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabara de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos.

Se entenderá sorprendido en el acto no sólo el delincuente que fuere cogido en el momento de estar cometiendo el delito, sino el detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persigan.

También se considerará delicuente «in fraganti» aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido el delito con efectos o instrumentos que infundan la sospecha vehemente de su participación en él.

Segunda. Los delitos castigados con pena no superior a las de presidio o prisión menores, privación de permiso de conducción o multa, cualquiera que sea su cuantía, o con todas o algunas de ellas, con independencia de la que pueda corresponder al presunto reo por razón de sus antecedentes penales, siempre que para su persecución no sea necesaria querella.

Artículo setecientos ochenta.

El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior, cuyo conocimiento corresponda a las Audiencias Provinciales o a los Juzgados de Instrucción, se acomodará a las normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas en el presente título.

Iniciado un proceso de acuerdo con las normas de este título, en cuanto aparezca que el hecho no se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo anterior, se continuará conforme a las disposiciones generales de esta Ley, sin retroceder en el procedimiento más que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos legales. Por el contrario, iniciado un proceso conforme a las normas comunes de esta Ley, continuará su sustanciación de acuerdo con las del presente título, en cuanto conste que el hecho enjuiciado se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo precedente. En ambos casos, el cambio de procedimiento no implicará el del instructor.

Acordado el procedimiento que deba seguirse se le hará saber inmediatamente al encartado.

Artículo setecientos ochenta y uno.

El Fiscal de la Audiencia se constituirá en las actuaciones por medio de sus Auxiliares o delegando sus funciones en el Fiscal Municipal o Comarcal respectivo.

A cada uno de los Juzgados designados para la instrucción por los delitos objeto de este título quedarán adscritos, donde fuera posible, determinados miembros de la Policía judicial para efectuar, bajo la dependencia directa de la Autoridad judicial y del Ministerio Fiscal, los servicios de investigación que tales Autoridades les encomienden.

Artículo setecientos ochenta y dos.

En las causas comprendidas en este título, las competencias que se promuevan entre Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria se sustanciarán según las reglas siguientes:

Primera. Cuando un Tribunal o Juzgado de Instrucción rehusare el conocimiento de una causa o reclamare el conocimiento de la que otro tuviere y haya duda acerca de cuál de ellos es el competente, si no resulta acuerdo a la primera comunicación que con tal motivo se dirijan, pondrán el hecho sin dilación en conocimiento del superior jerárquico determinado en el artículo veinte, por medio de exposición razonada, para que dicho superior, oyendo «in voce» al Fiscal, decida en el acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso.

Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción, cada uno de los Juzgados continuará practicando las diligencias urgentes y absolutamente indispensables para la comprobación del delito y averiguación e identificación de los posibles culpables.

Segunda. Ningún Juez de Instrucción podrá promover cuestión de competencia a las Audiencias Provinciales, sino exponerles, oído el Ministerio Fiscal, las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto.

La Audiencia dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fiscal para que emita su dictamen, y, evacuado éste sin más trámites, resolverá dentro del tercer día lo que estime procedente, comunicando esta resolución al Juzgado de Instrucción para su cumplimiento.

Tercera. Cuando algún Juez de Instrucción viniere entendiendo de causa atribuida a la competencia de la Audiencia Provincial, se limitará ésta a ordenar a aquél, oído el Ministerio Fiscal, que se abstenga de conocer y le remita las actuaciones.

Artículo setecientos ochenta y tres.

El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción penal o de la civil derivada del mismo, habrá de efectuarse en la forma y con los requisitos señalados en el título segundo del libro segundo de esta Ley, expresando la acción que se ejercite.

Sin perjuicio de lo que se dispone en el párrafo anterior, al ofendido o perjudicado por el delito se le instruirá de los derechos que le asisten conforme a lo dispuesto en los artículos ciento nueve y ciento diez de esta Ley y demás disposiciones, pudiendo mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella.

Artículo setecientos ochenta y cuatro.

La tramitación de estas causas y de los recursos ordinarios y extraordinarios que en ellas se interpongan tendrán carácter preferente. Todos los que intervengan en unas y otros procurarán abreviarla mediante su ininterrumpida y rápida actividad procesal,

Los Jueces y Tribunales examinarán los motivos de cualquier dilación y corregirán disciplinariamente al que incurra en ella sin causa justificada.

Además de las anteriores prevenciones, se observarán en la sustanciación de las causas a que se refiere este título las siguientes:

Primera. El Juez o Tribunal que ordene la práctica de cualquier diligencia se entenderá directamente con el Juez, Tribunal, Autoridad o funcionario encargado de su realización, aunque el mismo no le esté inmediatamente subordinado ni sea superior inmediato de aquéllos.

Segunda. Para cursar los despachos que se expidan se utilizará siempre el medio más rápido, acreditando por diligencia las peticiones de auxilio que no se hayan solicitado por escrito.

Tercera. Si el que hubiere de ser citado no tuviere domicilio conocido o no fuere encontrado por la Policía Judicial en el plazo señalado a ésta, el Juez o Tribunal mandará publicar la correspondiente cédula por el medio que estime más idóneo para que pueda llegar a conocimiento del interesado; y sólo cuando lo considere indispensable acordará su inserción en el periódico o periódicos oficiales o su inclusión en las emisiones de la radiodifusión o televisión nacionales.

Cuarta. Las requisitorias que hayan de expedirse se fijarán en forma de edicto en el local del Juzgado o Tribunal que conociere de la causa, y se insertarán en las órdenes generales de los Centros Superiores de Policía y Orden Público, y únicamente cuando el Juez o Tribunal lo considere imprescindible se publicarán en los periódicos oficiales.

Quinta. Las fianzas que se exijan para asegurar las responsabilidades pecuniarias, incluso costas, podrán constituirse conforme a lo establecido en el artículo quinientos noventa y uno de esta Ley y además mediante el depósito del metálico en la Mesa del Juzgado o por garantía bancaria o de la entidad en que tenga asegurada la responsabilidad civil la persona contra quien se dirija la medida, formalizada por escrito o por comparecencia ante el Juzgado o Tribunal por los interesados o por persona que ostente la legítima representación de cualquiera de los bancos o banqueros autorizados para operar en el territorio nacional o de la entidad aseguradora correspondiente.

En los supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o parcialmente cubiertas por el régimen del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor se requerirá a la entidad aseguradora o al Fondo Nacional de Garantía en su caso, para que hasta el límite del Seguro Obligatorio afiance aquéllas. Si la fianza exigida fuera superior al expresado límite, el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval por la diferencia, procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes.

En ningún caso y por concepto alguno la intervención en el proceso de tales entidades, bancos o banqueros podrá ser otra que la expresamente establecida en el párrafo anterior.

Sexta. La fianza pignoraticia prestada en una causa por una Empresa que explote servicios estatificados, provincializados o municipalizados con capital aportado en su mayoría por la respectiva Corporación será bastante para asegurar las responsabilidades civiles que puedan exigírseles en otras causas instruidas por Juzgado del mismo partido, siempre que la cuantía de éstas no sea superior a la primera. En otro caso deberá constituirse por la diferencia entre ambas.

La fianza así constituida quedará afecta al pago de las responsabilidades civiles que puedan imponerse en todas las causas hasta el máximo de la cantidad asegurada en cada una, pero hechas efectivas sobre la fianza las responsabilidades impuestas en una de ellas, deberá reponerse en el plazo que al efecto señalará el Juzgado o Tribunal ante quien pendan las otras causas. En su defecto, se decretará el embargo de los bienes necesarios para cubrir las respectivas responsabilidades.

A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, funcionará en cada partido un registro de estas fianzas, encomendado al Decanato cuando haya más de un Juzgado.

Séptima. A todo escrito y a los documentos que se presenten en la causa se acompañarán tantas copias literales, manuscritas, mecanográficas, fotográficas o impresas de los mismos cuantas sean las otras partes y el Fiscal, a quienes se entregarán al notificarles la resolución que haya recaído en el escrito respectivo, salvo que su contenido tenga carácter reservado para alguna de ellas.

La omisión de las copias sólo dará lugar a su libramiento por el Secretario a costa del omitente si éste no las presenta en el plazo de una audiencia.

Octava. Para enjuiciar los delitos conexos comprendidos en este título, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los presuntos reos, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento.

Novena. En los Juzgados de Instrucción se llevarán los libros de registro necesarios para las anotaciones que correspondan respecto de los procesos regulados en esta Ley, cuyo número y forma se determinará reglamentariamente.

Artículo setecientos ochenta y cinco.

El Juez empleará para la comprobación del delito y de la culpabilidad del presunto reo los medios comunes y ordinarios que establece esta Ley, con las modificaciones siguientes:

Primera. Las declaraciones de los testigos y el reconocimiento del encartado se consignarán en acta breve, salvo que el Juez considere conveniente que el examen de alguno de aquéllos se verifique aisladamente y que el reconocimiento se practique conforme a lo dispuesto en el capítulo tercero del título quinto del libro segundo.

Cuando los encartados o testigos no hablaren o no entendieren el idioma español, se procederá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos trescientos noventa y ocho, cuatrocientos cuarenta y cuatrocientos cuarenta y uno de esta Ley, sin que sea preciso que el intérprete designado tenga título oficial ni que sea redactada la declaración en el idioma empleado cuando el Tribunal o el Juez considere que no tiene trascendencia para establecer la acusación o la defensa.

Segunda. La información prevenida en el artículo trescientos sesenta y cuatro sólo se verifican cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación.

Tercera. En las declaraciones se reseñará el documento nacional de identidad de las personas que las presten. Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad del encartado y conocidamente tuviere la edad de dieciocho años, se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento. En otro caso se unirá dicho certificado y la correspondiente ficha dactiloscópica.

Cuando los hechos enjuiciados deriven del uso y circulación de vehículos de motor se reseñarán también en la primera declaración que presten los conductores los permisos de conducir y de circulación de aquéllos y el certificado del Seguro Obligatorio, así como el documento acreditativo de su vigencia.

Cuarta. Los informes y declaraciones a que se refieren los artículos trescientos setenta y siete y trescientos setenta y ocho únicamente se pedirán y recibirán cuando el Juez los considere imprescindibles.

Quinta. No se demorará la conclusión de la instrucción por falta de recepción del certificado de nacimiento o informe de conducta, sin perjuicio de que cuando se reciban se aporten a las actuaciones.

Sexta. En los casos de lesiones no será preciso esperar a la sanidad del lesionado cuando fuera procedente el archivo o el sobreseimiento. En cualquier otro supuesto podrá proseguirse la tramitación sin haberse alcanzado tal sanidad si lo solicitara el perjudicado y no se opusiera el Ministerio Fiscal.

Séptima. El informe pericial podrá ser prestado por un solo perito cuando el Juez lo considere suficiente.

Octava. El Juez podrá acordar:

a) La detención o la prisión del encartado o su libertad provisional con o sin fianza en los casos en que proceda, conforme a las reglas generales de esta Ley. Los autos de prisión que se dicten en estas causas no precisarán de ratificación.

Las actuaciones que motive la aplicación de estas medidas se contendrán en pieza separada.

b) El aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias de los que pudieran resultar responsables civiles directos o subsidiarios.

Tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada.

c) La intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación del mismo por el tiempo indispensable, cuando fuere necesario practicar alguna investigación en aquél o para asegurar las responsabilidades pecuniarias en tanto no conste acreditada la solvencia del encartado o del tercero responsable civil. En todo caso, la intervención continuará, no obstante, mientras el vehículo no se halle en perfectas condiciones para circular.

También podrá acordarse la intervención del permiso de conducción requiriendo al encartado para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida, con la prevención de lo dispuesto en el artículo doscientos treinta y siete del Código Penal.

Las medidas anteriores, una vez adoptadas, llevarán consigo la retirada de los documentos respectivos y su comunicación a los Organismos administrativos correspondientes.

d) En los hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor, el señalamiento de la pensión provisional que, según las circunstancias considere necesaria, en cuantía y duración para atender a la víctima y a las personas que estuvieran a su cargo. El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el Juez, a cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del Seguro Obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación, en los supuestos de responsabilidad final del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias.

Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada.

La interposición de recursos no suspenderá el pago de la pensión.

e) Cuando lo considere necesario que por el Médico forense u otro perito se proceda a la obtención de muestras o vestigios cuyo análisis pudiera facilitar la mejor calificación del hecho, acreditándose en las diligencias su remisión al laboratorio correspondiente, que en un plazo no superior a cinco días enviará el resultado.

f) Que no se practique la autopsia cuando por el Médico forense o quien haga sus veces se dictamine cumplidamente la causa de la muerte sin necesidad de aquélla.

g) La asistencia debida a los heridos, haciendo constar el lugar de su internamiento u hospitalización.

h) Autorizar previa audiencia del Fiscal a los encartados en los procedimientos por delitos derivados del uso y circulación de vehículos de motor, que no estén en situación de prisión preventiva y que con anterioridad tuvieran su domicilio o residencia habitual en país que mantenga relaciones diplomáticas con España, para ausentarse del territorio español. Para ello será indispensable que dejen suficientemente garantizadas las responsabilidades pecuniarias de todo orden derivadas del hecho a enjuiciar, designen persona con domicilio fijo en España que reciba las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubiere que hacerle y que presten caución no personal cuando no esté ya acordada fianza de la misma clase para garantizar la libertad provisional que responda de su presentación en la fecha o plazo que se les señale.

Igual atribución y con las mismas condiciones corresponderá al Tribunal que haya de conocer de la causa.

Si el encartado no compareciere se adjudicará al Estado el importe de la caución y se le declarará en rebeldía, observándose lo dispuesto en el artículo ochocientos cuarenta y tres.

Artículo setecientos ochenta y seis.

En los supuestos del número primero del artículo setecientos setenta y nueve los miembros de la Policía judicial observarán las reglas generales de los artículos doscientos ochenta y cuatro y doscientos ochenta y seis y las especiales siguientes:

Primera. Ordenarán que les acompañe cualquier facultativo que fuere habido para prestar en su caso los oportunos auxilios al ofendido. El facultativo requerido, aunque sólo lo fuera verbalmente, que no se preste a lo expresado en el párrafo anterior, incurrirá en una multa de cien a quinientas pesetas sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiera haber incurrido.

Segunda. Los miembros de la Policía judicial, además de identificar y tomar los datos personales y dirección a las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el delito, podrán:

a) Secuestrar los efectos que en él hubiere hasta tanto llegue la Autoridad judicial siempre que exista peligro de que no haciéndolo pudieran desaparecer algunas pruebas de los hechos ocurridos.

b) Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública o en otro lugar inadecuado, trasladarlo al más próximo que aconsejen la piedad y las circunstancias hasta que la Autoridad judicial adopte las medidas oportunas. En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia se reseñará previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba.

c) Proceder a la intervención del vehículo y de los documentos que se mencionan en el apartado c) de la regla octava del artículo setecientos ochenta y cinco en los supuestos a que el mismo se refiere.

d) Citar para que comparezcan inmediatamente, o en las veinticuatro horas siguientes, ante la Autoridad judicial competente a las personas indicadas en el párrafo primero de esta regla o en la anterior.

Tercera. Podrán igualmente las Autoridades y Agentes a que se refieren las reglas que preceden requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para el desempeño de las funciones que por esta Ley se les encomiendan. El requerimiento se hará por escrito si lo permite la urgencia del caso al Jefe local de la fuerza.

Artículo setecientos ochenta y siete.

Contra los autos del Juez de Instrucción que no estén exceptuados de recurso podrá ejercitarse el de reforma, y si no fuere estimado, el de queja. El de apelación únicamente se admitirá en los casos expresamente señalados en esta Ley.

Inmediatamente que se interponga el recurso de queja, el Tribunal lo comunicará por el medio más rápido al Juez de Instrucción. Si para resolverlo necesitare el Tribunal conocer íntegramente alguna diligencia, mandará que el Juez una testimonio de la misma al informe. En casos muy excepcionales podrá también reclamar las actuaciones para su consulta antes de resolver el recurso, siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos deberán devolverse las actuaciones al Juez de Instrucción en el plazo máximo de tres días.

Cuando el recurso de queja se produjere en el procedimiento que se regula en el capítulo tercero de este título será aplicable a su resolución lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo setecientos noventa y seis.

El recurso de apelación, cuando proceda, podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que desestime aquélla, y una vez admitido se remitirán las actuaciones a la Audiencia, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la misma en plazo de cinco días. Cuando en dicho plazo no se personare el apelante se procederá conforme a lo ordenado en el párrafo primero del artículo doscientos veintiocho.

De haber más partes personadas, se pondrá la causa de manifiesto por plazo de seis días comunes para que puedan alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimen conveniente a su derecho y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. El Tribunal resolverá el recurso dentro de los tres días siguientes.

Artículo setecientos ochenta y ocho.

Se formará un turno especial de Letrados de oficio para delitos comprendidos en el presente título. A tal fin, los Colegios de Abogados confeccionarán una lista de colegiados ejercientes que se hallen en dicho turno, de la que remitirán copia a los Presidentes de las Audiencias provinciales y a los Jueces de Instrucción, así como de las modificaciones que se vayan produciendo.

Para hacer las designaciones que procedan, los Presidentes de las Audiencias provinciales o los Jueces de Instrucción solicitarán de los Decanos de los Colegios, por el medio mas rápido posible, el nombre del Letrado de oficio que, dentro de los que figuren en la lista, esté en turno para actuar. Los Decanos deberán hacer la designación dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la petición del nombramiento y, si no la hicieren en tal plazo, los Presidentes de las Audiencias provinciales o los Jueces de Instrucción la harán por sí, designando al Letrado a quien corresponda por riguroso turno entre los que figuren en la lista.

El Juez o Tribunal, para evitar nuevas dilaciones en el procedimiento, podrá acordar que se nombre Abogado de oficio, en sustitución del que con anterioridad estuviese designado, cuando por causa no justificada éste dejare de comparecer.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será igualmente aplicable a la designación de Procuradores de oficio que figuren inscritos en el Juzgado o Tribunal. De no residir Procurador ejerciente en el partido judicial, podrán las partes apoderar por comparecencia a uno del más próximo o a persona que no reúna dicha condición, previa su habilitación por acta.

Artículo setecientos ochenta y nueve.

El Juez practicará como diligencias previas las esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el procedimiento aplicable, dando cuenta de su incoación y de los hechos que las determinen al Fiscal de la Audiencia correspondiente.

Practicadas sin demora tales diligencias, el Juez adoptará alguna de las siguientes resoluciones:

Primera. Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal, mandará archivar las actuaciones. Si aun estimando que el hecho podía ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido acordará el sobreseimiento provisional, ordenando igualmente el archivo.

Segunda. Si reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias, mandará remitir lo actuado al Juez competente.

Tercera. Si todos los encartados fueren menores de dieciséis años o el hecho estuviere atribuido a una jurisdicción especial, se inhibirá a favor de la que corresponda.

Cuarta. Si el hecho enjuiciado fuera delito comprendido en el artículo setecientos setenta y nueve y su competencia corresponde a la Audiencia provincial, el Juez ordenará la formación de sumario.

Quinta. Cuando estime que el hecho, conforme el número tres del artículo catorce de esta Ley, corresponde al conocimiento del Juzgado de Instrucción, se seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo segundo.

En los tres primeros supuestos podrá interponerse recurso de apelación. Si no hubiere auxiliar del Fiscal constituido en el Juzgado ni hubieren interpuesto recurso las partes, se remitirán las diligencias al Fiscal de la Audiencia, el que, dentro de los tres días siguientes a su recepción, las devolverá al Juzgado con el escrito de interposición del recurso o con la fórmula de «visto», procediéndose seguidamente en este caso a la ejecución de lo resuelto.

CAPÍTULO SEGUNDO
Del procedimiento para delitos cuyo fallo compete a los Juzgados de Instrucción
Sección primera. De las diligencias preparatorias
Artículo setecientos noventa.

Si el Juez acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, se pondrá de manifiesto lo actuado al Ministerio Fiscal, al querellante y al perjudicado que se hubiere personado en las actuaciones, así como a las personas contra las que en su calidad de responsables directos o subsidiarios se hubiere adoptado alguna medida, para que en el plazo común de tres días puedan solicitar la práctica de nuevas diligencias. A tal efecto se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

Primera. El Juez acordará la práctica de las diligencias solicitadas si las considera pertinentes y útiles. Estas diligencias habrán de practicarse en el plazo máximo de diez días, citándose para llevarlas a efecto a quienes estuvieren personados en las actuaciones con objeto de que puedan intervenir asistidos de Letrado y Procurador. Si las diligencias tuvieran que practicarse en localidad distinta de la sede del Juzgado, se ampliará a quince días el plazo fijado para su realización. Contra la decisión del Juez no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan contra la sentencia definitiva.

Segunda. Transcurrido el plazo anterior y acreditada, en su caso, la sanidad del lesionado, se entregará la causa por tres días sucesivos al Fiscal y al acusador particular para que soliciten lo que estimen oportuno acerca del sobreseimiento o apertura del juicio oral, y, en este último supuesto, califiquen por escrito los hechos, observándose al respecto las disposiciones del artículo setecientos noventa y ocho.

Cuando el Fiscal, al tomar conocimiento de las actuaciones a los fines expresados, estime necesario elevar consulta a la Superioridad, solicitará del Juez la suspensión del plazo concedido y la entrega de los autos por tiempo que no excederá de siete días, en cuyo término habrá de quedar cumplido el tramite.

Cuando no hubiere funcionario del Ministerio Fiscal constituido en el Juzgado que instruye las diligencias, antes de la entrega de la causa al acusador particular, se remitirá la misma al Fiscal de la Audiencia a los efectos señalados en el párrafo primero.

Tercera. El escrito de calificación comprenderá, además de la solicitud de apertura del juicio oral y de la identificación de la persona o personas contra las que se dirige la acusación, los extremos a que se refiere el artículo seiscientos cincuenta de esta Ley, así en cuanto al delito o delitos enjuiciados como a las faltas incidentales. También se propondrán cuantas cuestiones puedan plantearse, que serán resueltas en la sentencia. La acusación particular no podrá dirigirse contra persona que no hubiere sido encartada anteriormente a instancia de aquéllas, salvo que resulte también acusada por el Fiscal.

También se propondrá en el escrito de calificación la prueba que interese practicar.

En este mismo escrito podrá solicitarse la adopción, modificación o suspensión de las medidas provisionales a que se refiere el artículo setecientos ochenta y cinco, o cualesquiera otras que resulten procedentes o se hubieren adoptado, y la cancelación de las tomadas en cuanto a personas contra las que no se dirija la acusación.

Sección segunda. Del juicio oral
Artículo setecientos noventa y uno.

Evacuado el trámite anterior se observarán las reglas siguientes:

Primera. Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal, el Juez la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número dos del artículo seiscientos treinta y siete. Si revistiere el hecho caracteres de falta, acordará en el mismo auto que se remitan las actuaciones al Juzgado competente a los efectos que procedan.

Contra los autos denegatorios de la apertura del juicio oral a que se alude en el párrafo anterior procederá recurso de apelación.

Segunda. Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa, por cualquiera de los motivos que previenen los artículos seiscientos treinta y siete y seiscientos cuarenta y uno de esta Ley, lo acordará el Juez, adoptando las decisiones complementarias que procedan.

Tercera. Solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Fiscal, si el acusador particular pidiere la apertura del juicio oral, la acordará el Juez, si fuere procedente, ordenando nuevo traslado de la causa al Ministerio Fiscal para calificación por plazo de tres días. Contra el auto denegatorio procederá recurso de apelación.

Cuarta. Cuando el Ministerio Fiscal solicitare la formación de sumario, por estimar que el conocimiento del hecho enjuiciado es de la competencia de la Audiencia Provincial, según las reglas establecidas en el artículo catorce, el Juez dictará auto ordenando la acomodación del procedimiento y siguiendo el que corresponda conforme a lo pedido.

Quinta. Si fuere el acusador particular el que al calificar formulare la petición a que se refiere el párrafo anterior, el Juez resolverá lo que estime procedente, y de ser contraria a la petición del acusador decretará la apertura del juicio oral.

Sexta. Si el Juez accediere a la apertura del juicio oral, en el mismo auto en que la acuerde resolverá sobre la adopción, modificación o supresión de medidas cautelares solicitadas por el Fiscal o el acusador particular y sobre la admisión de las pruebas propuestas, pudiendo acordar en cuanto a ellas que se practiquen en el acto del juicio oral o en el tiempo que medie hasta él, después de evacuado el trámite de calificación por los acusados, con citación e intervención de todas las partes.

Sólo serán admisibles en este momento las pruebas que siendo pertinentes no hubieren sido practicadas durante la tramitación de las diligencias por causas ajenas a la voluntad del proponente o que se hubieren realizado sin citación de la parte que las proponga.

Contra el auto de apertura del juicio oral y admisión de pruebas no se dará recurso alguno, pero las que no se admitieren podrán ser nuevamente solicitadas en el trámite previsto en la regla primera del artículo ochocientos.

Los pronunciamientos relativos a medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno, salvo el auto de prisión.

Séptima. Abierto el juicio oral, si el acusado no tuviera domicilio conocido o se hallare en ignorado paradero, se mandará expedir requisitoria para su llamamiento y busca, declarándole, si no compareciere o no fuere habido, rebelde con los efectos prevenidos en esta Ley.

Si los designados como acusados o terceros responsables civiles en las calificaciones de la acusación tuvieren domicilio conocido, serán emplazados con entrega de copia de los escritos de calificación de los acusadores, para que en el plazo de tres días comparezcan en la causa con Abogado y Procurador que les defienda y represente, y transcurrido dicho plazo sin verificarlo, se les nombrarán de oficio, sin perjuicio de adoptar en cuanto al acusado que no comparezca la medida que autoriza el artículo cuatrocientos ochenta y siete de esta Ley.

Cumplido el trámite prevenido en el párrafo anterior, se entregarán las actuaciones por cinco días sucesivos a los acusados y a los terceros civilmente responsables según las acusaciones para que formulen su calificación, proponiendo las defensas y excepciones de que intenten valerse y la prueba que estimen procedente, con la misma limitación establecida en la regla anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo setecientos noventa y ocho.

El Juez resolverá, sin ulterior recurso, sobre las pruebas propuestas y sobre su práctica en la forma alternativa que contempla el párrafo primero de la regla sexta de este artículo y señalará día para el comienzo de las sesiones del juicio oral dentro de los quince siguientes.

Octava. El juicio oral se celebrará ajustándose a la forma ordinaria, con las modificaciones establecidas en los artículos ochocientos y ochocientos uno de la Ley en cuanto sean aplicables y con intervención para dar fe del Secretario Judicial, sustituido en los casos de licencia, enfermedad a vacante por Oficial de la Administración de Justicia, aunque no sea Letrado, y donde no lo hubiere, por el Secretario del Juzgado Municipal o Comarcal.

Por la ausencia injustificada del acusado o del tercero civilmente responsable que tuvieren domicilio conocido, no se suspenderá la celebración del juicio, siempre que conste habérseles citado personalmente y el Juez estime que existen elementos suficientes para juzgarlos.

Si el Colegio de Abogados entendiese que el Letrado designado de oficio, o, ejerciente en otra población, no puede desplazarse al lugar del juicio, se le autorizará a que formule por escrito la defensa, que será leída en el acto de aquél y se incorporará a las actuaciones.

Cuando en el juicio oral el Ministerio Fiscal modifique sus conclusiones provisionales solicitando pena superior a la que determina la competencia del Juez, se declarará éste incompetente por medio de auto. Lo mismo se hará cuando este efecto se produzca al hacer el Juez uso de la facultad que le confiere el artículo setecientos treinta y tres.

Si fuere el acusador particular el que, al modificar conclusiones, solicitare pena que exceda de la competencia del Juez, se continuará el juicio resolviéndose la cuestión en la sentencia definitiva. Esta se ajustará a lo prevenido en el artículo ochocientos dos de la Ley.

Artículo setecientos noventa y dos.

Contra las sentencias dictadas por el Juez podrá entablarse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial conforme a las siguientes reglas:

Primera. El recurso habrá de interponerse ante el Juez en el plazo de cinco días, expresando sucintamente los fundamentos de la impugnación.

Si en el recurso se pidiere la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión.

Segunda. En el mismo escrito de interposición pedirá el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las que propuestas le fueron indebidamente denegadas y de las que admitidas no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Habrá de razonar por qué aquellas diligencias de prueba han producido positivamente indefensión.

Admitida la apelación en ambos efectos, el Juez dará traslado del recurso, con entrega de copia, a las demás partes y las emplazará, así como al recurrente, para que comparezcan ante la Audiencia en el plazo de cinco días.

Tercera. Personado el apelante se pondrán de manifiesto los autos para instrucción, por tres días sucesivos, al Ministerio Fiscal y a las partes que hayan comparecido para que puedan alegar lo que a su derecho convenga.

Cuarta. Las partes que no hayan recurrido podrán adherirse a la apelación al formular las alegaciones, deduciendo las oportunas pretensiones.

Quinta. La Audiencia, en el plazo de tres días, resolverá sobre las proposiciones de prueba que puedan haberse formulado, admitiendo las que procedan y acordando libremente de oficio las que tenga por conveniente, sin que contra este acuerdo quepa recurso alguno.

Las diligencias de prueba acordadas habrán de ser practicadas en el plazo de diez días por el Tribunal sin posibilidad de delegación en audiencia pública, con citación del Ministerio Fiscal y de las partes personadas sin que la falta de asistencia de cualquiera de ellas impida su celebración.

Si las pruebas a practicar fueran las de Peritos o testigos que residan fuera de la sede del Tribunal, será potestativa la delegación en la Autoridad judicial que corresponda, en cuyo caso el plazo de práctica de aquéllas se ampliará a quince días.

Sexta. Practicadas las pruebas, o transcurrido el plazo de instrucción a que se refiere la regla tercera sin proponerlas, se señalará día para la vista dentro de los cinco siguientes, en cuyo acto el recurrente, el Fiscal y las demás partes personadas informarán en apoyo de sus pretensiones.

Séptima. Dentro de los cinco días siguientes al de conclusión de la vista, el Tribunal dictará sentencia, confirmando, anulando o revocando la de primera instancia. Contra esta sentencia no cabrá más recurso que el de revisión en los casos que proceda.

Si decretare la nulidad por infracción de normas procesales, mandará reponer las actuaciones al estado que tuvieren cuando se cometió la infracción.

CAPÍTULO TERCERO
Del procedimiento para delitos competencia de las Audiencias
Sección primera. Del sumario
Artículo setecientos noventa y tres.

Cuando resultare que los hechos pudieran ser constitutivos de los delitos perseguibles de oficio o en virtud de denuncia a que se refiere el artículo setecientos setenta y nueve, atribuidos a la competencia de las Audiencias Provinciales, se instruirá sumario, en el que se practicarán las diligencias necesarias para preparar el juicio.

El Juez dictará, desde luego, auto de procesamiento cuando se dé el supuesto previsto en el artículo trescientos ochenta y cuatro, y recibirá sin demora declaración indagatoria al procesado. En el mismo auto fijará la cantidad en que se calcule el importe de la responsabilidad pecuniaria, requiriéndose al procesado para que constituya fianza bastante por la cantidad que se exprese en el término previsto en el artículo quinientos noventa y siete de la presente Ley, procediendo conforme al mismo y, en su caso, a las prevenciones quinta y sexta del artículo setecientos ochenta y cuatro. Cuando aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil de un tercero, conforme a lo previsto en el artículo seiscientos quince, al Juez, a instancia del actor civil o de oficio, lo declarará así en el propio auto y procederá según lo ordenado en dicho precepto si no se prestare en plazo la fianza exigida al procesado. En la misma resolución se acordarán las mismas medidas que dispone el número octavo del artículo setecientos ochenta y cinco si resultaren procedentes, ratificando o dejando sin efecto las que de ellas se hubieren adoptado con anterioridad.

La declaración de responsabilidad civil de tercero y las medidas precautorias consiguientes quedarán sin efecto en cuanto se halle acreditada la solvencia del procesado.

Artículo setecientos noventa y cuatro.

Practicadas las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el Juez declarará concluso el sumario El auto de conclusión se notificará a las partes y se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, emplazándose a aquéllas para que comparezcan ante la Audiencia en el término de cinco días. Al emplazar al procesado y al tercero responsable civil se les requerirá para que en el acto o dentro del término del emplazamiento designen el Procurador y el Abogado que habrá de representarles y defenderles ante la Audiencia y se les apercibirá de que si no lo hicieren les serán nombrados de oficio.

A continuación del auto de conclusión hará constar el Secretario el estado en que se encuentren las piezas separadas que no se puedan elevar a la Audiencia.

Artículo setecientos noventa y cinco.

Si al dictarse el auto de conclusión del sumario no estuviere dirigido el procedimiento contra persona alguna y concurriese alguno de los supuestos del artículo seiscientos cuarenta y uno, el Juez, en el propio auto, decretará el sobreseimiento provisional de la causa.

Si el Juez reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación del sumario, mandará remitir el proceso al Juez competente para sancionar aquella infracción.

Si todos los encartados fueren menores de dieciséis años se inhibirá a favor de la jurisdicción de menores.

Contra los autos que dicte el Juez, conforme a los tres párrafos precedentes, podrán interponer el Fiscal y las partes acusadoras recurso de apelación.

Si no hubiese auxiliar del Fiscal adscrito al Juzgado y las demás partes no hubieren interpuesto recurso, se remitirá el sumario al Fiscal de la Audiencia, el que, dentro de los cinco días siguientes a su recepción, lo devolverá al Juzgado con el escrito de interposición del recurso o con la fórmula de «visto».

En este último caso, así como en el de no interponerse el recurso por el Auxiliar del Ministerio Fiscal adscrito al Juzgado o por las demás partes acusadoras, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto, el Juez procederá a la ejecución de lo resuelto y remitirá copia del auto a la Audiencia o Sección respectiva, la que mandará unirla al rollo y archivará éste provisional o definitivamente, previa devolución, en su caso, de las piezas de convicción.

Artículo setecientos noventa y seis.

La revocación del auto de conclusión de los sumarios no comprendidos en el artículo anterior y su devolución al instructor para la práctica de nuevas diligencias sólo podrá ordenarse a instancia del Fiscal que antes de dictarse aquél no tuviera adscrito uno de sus auxiliares al respectivo Juzgado.

Cuando entre aquellas diligencias figurase el procesamiento de un encartado o la declaración de responsabilidad civil de tercera persona, y el Tribunal estimare procedente la petición, dictará, desde luego, auto decretando el procesamiento o haciendo la declaración solicitada.

Sección segunda. Del juicio oral
Artículo setecientos noventa y siete.

Transcurrido el término del emplazamiento se pasarán las actuaciones para instrucción y calificación del delito, por un plazo sucesivo no inferior a cinco días ni superior a diez, al Ministerio Fiscal, al acusador particular y al actor civil, si los hubiere, y a los procesados y terceras personas civilmente responsables. En los tres primeros días del plazo concedido podrán plantear, como artículos de previo pronunciamiento, las cuestiones o excepciones señaladas en el artículo seiscientos sesenta y seis, sin que contra el auto en que se desestimen quepa recurso alguno.

Artículo setecientos noventa y ocho.

En el mismo escrito en que se solicite la apertura del juicio oral se formulará la calificación provisional de los hechos y se propondrá la prueba. La representación de la parte vendrá obligada a devolver la causa con el escrito dentro del plazo señalado, y si no lo hiciere será corregida disciplinariamente con multa de cien pesetas por cada día de retraso en la devolución de la causa, que satisfará quien fuere responsable del mismo, y ello sin perjuicio de que por orden de la Sala proceda el Secretario a recogerla de quien la tenga, bajo su responsabilidad y sin necesidad de nueva providencia, y en el caso de que no le sea entregada en el acto del requerimiento se dé cuenta a aquélla para que se proceda a lo que haya lugar. Si al recogerla de quien la hubiere tenido en su poder no estuviere formalizado el escrito de calificación provisional, la causa se entregará por tres días al Abogado que se nombre de turno, conforme al artículo setecientos ochenta y ocho.

Artículo setecientos noventa y nueve.

El Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás y señalando el día en que deben comenzar las sesiones del juicio oral dentro de los quince siguientes.

Contra la resolución denegatoria de prueba no procederá recurso, sin perjuicio de que la parte agraviada pueda reproducir su petición en el momento previsto en la regla primera del artículo ochocientos.

Hasta el momento de dar principio a las sesiones del juicio oral podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que hubieren sido solicitados por las partes, requeridos por el instructor, enviados espontáneamente por las Autoridades y demás funcionarios, acordados por el Tribunal o aportados por la defensa del procesado o del responsable civil. Tanto éstos como el Fiscal o la acusación particular podrán pedir en cuantos momentos deseen, antes de la celebración del juicio, que se practiquen aquellas pruebas que se estimen necesarias para el mejor conocimiento de los hechos y no puedan practicarse en el acto del juicio, o que se cite de oficio a los Peritos o testigos que se propongan, decidiendo el Tribunal sobre la pertinencia de estas solicitudes.

Artículo ochocientos.

El juicio se celebrará en la forma ordinaria, con las modificaciones siguientes:

Primera. A falta de conformidad del procesado y del tercero responsable civil, el Presidente preguntará a las partes si tienen que aportar nuevas pruebas y, previo acuerdo del Tribunal sobre su admisión, se practicarán inmediatamente todas las admitidas.

Segunda. El informe pericial podrá ser prestado por un solo Perito.

Tercera. Las partes formularán por escrito sus conclusiones definitivas, extendiéndolas a los delitos a que se refiere el número tercero del artículo catorce y a las faltas, sean o no incidentales, que hayan sido objeto de enjuiciamiento y se imputen a los procesados.

Cuarta. Si las partes acusadoras estimaren que, en definitiva, los hechos son constitutivos de delito atribuido a la competencia de los Jueces de instrucción o de falta, los calificarán igualmente en su escrito de conclusiones.

Artículo ochocientos uno.

El Tribunal podrá suspender el juicio por cualquiera de las causas que determina el artículo setecientos cuarenta y seis, pero procurará evitar con el mayor celo suspensiones inmotivadas.

En caso de suspensión, se señalará para la continuación del juicio o celebración del nuevo un día dentro de los quince siguientes.

No se suspenderá el juicio por la incomparecencia de alguno de los procesados si el Tribunal estimare que existen elementos para juzgar con independencia unos de otros, ni tampoco por la de testigos, cuando éstos hubieren declarado en el sumario y el Tribunal se considere suficientemente informado con la prueba practicada para formar juicio completo sobre los hechos.

Artículo ochocientos dos.

Además de resolver todas las cuestiones a que se refieren los artículos ciento cuarenta y dos y setecientos cuarenta y dos, la sentencia deberá contener en sus respectivos casos los pronunciamientos siguientes:

Primero. Condena o absolución de los procesados por los delitos y faltas aludidos en los apartados tercero y cuarto del artículo ochocientos.

Segundo. Pago por el condenado de las costas causadas por el querellante particular o actor civil.

Tercero. Invalidación del permiso de conducción en el caso de condena a la privación definitiva del mismo; abono total para el cumplimiento de la condena del tiempo que durante la sustanciación de la causa haya estado impedido el procesado del uso del repetido permiso; retención de éste por el tiempo que con dicho abono fuere necesario para el cumplimiento de la condena en el caso de privación temporal del permiso; devolución del mismo al procesado absuelto y, en cualquier caso, comunicación de la sentencia condenatoria al Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Autoridad que lo hubiere expedido, con la finalidad de que no se expida ningún otro durante el tiempo de la condena. En el supuesto de que el condenado no fuere titular de permiso de conducción, se dirigirá mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que no se le conceda durante el tiempo de la inhabilitación fijado en la sentencia.

Contra las sentencias dictadas por la Audiencia podrá entablarse recurso de casación, conforme a las normas de esta Ley. Estos recursos se turnarán y verán con preferencia a los demás.

CAPÍTULO CUARTO
De la ejecución de sentencias
Artículo ochocientos tres.

Tan pronto como la sentencia sea firme se procederá a su ejecución, conforme a las disposiciones generales de la Ley, observándose las siguientes reglas:

Primera. Serán competentes a estos efectos el Juez o la Audiencia que hubiere dictado la sentencia en primera instancia. Se encargarán de la ejecución de estos fallos, en las Audiencias donde existan, los Magistrados de ejecutorias, quienes tendrán idénticas atribuciones que aquellos a quienes se les encomiende en esta Ley.

Segunda. En los casos en que se haya impuesto la privación temporal o definitiva del permiso para conducir vehículos de motor se procederá a su inmediata retirada, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y dirigiendo mandamiento por duplicado a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta que se extinga la pena.

c) Artículo seiscientos diez.

Cuando hubiere que proceder contra salarios o jornales, sueldos o retribuciones, se estará a lo establecido en el artículo mil cuatrocientos cincuenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo seiscientos treinta y cinco, párrafo quinto.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando las piezas de convicción entrañen, por su naturaleza, algún peligro grave para los intereses sociales o individuales, así respecto de las personas como de sus bienes, los Tribunales, en prevención de aquél, acordarán darles el destino que dispongan los Reglamentos o, en su caso, la inutilizarán previa la correspondiente indemnización, si procediera.

Artículo setecientos cuarenta y dos, párrafo tercero.

Lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo seiscientos treinta y cinco sobre el destino de las piezas de convicción que entrañen, por su naturaleza, algún peligro grave para los intereses que en el mismo se expresan, será aplicable a las sentencias absolutorias.

d) Artículo novecientos setenta y tres.

El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes, dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados, y siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación de la falta o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta.

En la misma sentencia resolverá sobre la acción civil por los hechos constitutivos de falta, extendiéndose la competencia de los órganos de la Justicia Municipal al total resarcimiento, con el contenido que previene el artículo ciento uno del Código Penal, cualquiera que fuere su cuantía.

Artículo novecientos setenta y cuatro.

La sentencia se llevará a efecto inmediatamente de transcurrido el término fijado en el párrafo cuarto del artículo doscientos doce, si no hubiere apelado ninguna de las partes.

Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar su importe en cantidad líquida, se estará a lo que dispone el artículo novecientos ochenta y cuatro de esta Ley.

Artículo novecientos ochenta y cuatro.

La ejecución de la sentencia en los juicios sobre faltas corresponde al órgano de la Justicia Municipal que haya conocido del juicio. Cuando no pudiera practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias comisionará al Juez de la circunscripción en que deban tener efecto para que las practique.

El Juez de Instrucción que haya conocido en apelación de un juicio de faltas remitirá los autos originales, acompañándolos con certificación de la sentencia firme al Juez que haya conocido del juicio en primera instancia para los efectos del párrafo anterior.

Para la ejecución de la sentencia en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios se aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos novecientos veintisiete y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo setecientos treinta y ocho de la misma Ley.

e) Artículo novecientos ochenta y ocho.

Cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y uno de esta Ley, lo declarará así el Juez o el Tribunal que la hubiera dictado.

Hecha esta declaración se procederá a ejecutar la sentencia aunque el reo esté sometido a otra causa, en cuyo caso se le conducirá, cuando sea necesario, desde el establecimiento penal en que se halle cumpliendo la condena al lugar donde se esté instruyendo la causa pendiente.

Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo diecisiete de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia de oficio a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla segunda del artículo setenta del Código Penal. Para ello reclamará la hoja histórico penal del Registro Central de Penados y Rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley.

Artículo tres.

No será aplicable la causa de recusación número doce del artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los casos comprendidos en el número tercero del artículo catorce de dicha Ley.

Artículo cuatro.

La competencia de los Juzgados de Paz para conocer en primera instancia de los hechos punibles calificados de faltas se limitará a los comprendidos en el capítulo segundo del título primero, «De las faltas contra el orden público», y en el título segundo, «De las faltas contra los intereses generales y régimen de las poblaciones», del Código Penal, excepción hecha de las infracciones comprendidas en los artículos quinientos setenta y dos y quinientos setenta y seis, de las que conocerán privativamente, en primera instancia, los Jueces Municipales y Comarcales. También conocerán los Juzgados de Paz de las faltas de los artículos quinientos ochenta y tres, quinientos ochenta y cinco, quinientos ochenta y ocho, quinientos noventa y quinientos noventa y cuatro del citado Código.

En los demás casos los Juzgados de Paz se limitarán a formar el atestado hasta la intervención del Juez municipal o comarcal correspondiente, al que deberán dar cuenta del comienzo de las actuaciones, las que se remitirán en el plazo máximo de tres días.

Artículo cinco.

Para la aplicación de los preceptos de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos veintitrés y veinticuatro del Código Penal, se observarán las reglas siguientes:

Primera.–Las actuaciones judiciales sobre hechos punibles regulados en esta Ley, iniciadas antes de su entrada en vigor y cualesquiera que sea su estado procesal, continuarán sustanciándose en todos sus trámites y recursos, a salvo lo dispuesto en las reglas siguientes, por las normas vigentes a su iniciación.

Segunda.–Cuando los hechos objeto de las actuaciones judiciales merezcan la calificación de falta, conforme a las modificaciones introducidas en esta Ley, se declarará así por auto con el «visto» del Fiscal, remitiéndose a los Juzgados que resulten competentes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

Tercera.–Los Tribunales y Juzgados procederán de oficio a rectificar las sentencias no ejecutadas total o parcialmente que se hubieren dictado conforme a las disposiciones del régimen penal anterior, en cuanto resulten más perjudiciales que las que se establecen en esta Ley, por la aplicación taxativa de sus preceptos y no por razón del arbitrio judicial. En caso de tratarse de penas de distinta naturaleza será oído el reo. Esta rectificación se tramitará por el Tribunal sentenciador con dictamen del Ministerio Fiscal y audiencia del reo, en los casos procedentes, resolviéndose mediante auto contra el cual cabrá el recurso de súplica. Los asientos y registros de antecedentes se rectificarán de conformidad a lo resuelto por el Tribunal.

Sin embargo, las sentencias ya ejecutadas no se rectificarán,a efectos de antecedentes penales, por razón de las variaciones de cuantías que para la calificación de ciertos delitos se establecen en esta Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

En las poblaciones con más de un Juzgado de Instrucción se podrá encomendar a uno o varios de ellos las funciones penales que son propias de tal grado jurisdiccional, eximiéndoles de cualesquiera otras que les estén atribuidas. Lo mismo podrá hacerse respecto de los Juzgados Municipales.

La distribución de servicios se llevará a cabo por Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo expediente en el que será oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Segunda.

A) Cuando en un proceso penal incoado por hecho cubierto por el Seguro Obligatorio de responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos de motor se declare la rebeldía del acusado, o recayere sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiere renunciado a la acción civil ni la hubieren reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el Juez o Tribunal que hubiere conocido de la misma, dictará auto en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho Seguro Obligatorio. El auto referido contendrá la descripción del hecho y la indicación de las personas y vehículo que intervinieron y de los asegurados de cada uno de éstos.

Si no pudiese señalarse la cuantía de la indemnización, por falta de elementos probatorios o porque los existentes se hubieran emitido sin posibilidad de intervención de los interesados, el auto mencionado en el párrafo anterior sólo se retrasará por el tiempo imprescindible para que, con audiencia e intervención de los perjudicados y de los aseguradores, se lleven a cabo las comprobaciones que se estimen necesarias de oficio o a petición de parte.

El auto a que se refieren los párrafos anteriores no será recurrible.

B) Un testimonio del auto aludido, expedido exclusivamente a tal efecto, constituirá título ejecutivo suficiente para entablar el procedimiento establecido en el actual título cuarto de la Ley ciento veintidós/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre.

El perjudicado que hubiere obtenido dicho título ejecutivo no podrá prescindir de él y acudir en sustitución a las diligencias preparatorias reguladas en los artículos cuarenta y siete a cincuenta y uno de la citada Ley ciento veintidós/mil novecientos sesenta y dos, que sólo podrán utilizarse cuando el hecho dañoso no haya sido objeto de proceso penal o el perjudicado se hubiese reservado en él la acción civil.

C) Si la cantidad líquida señalada fuese inferior a diez mil pesetas, el perjudicado podrá obtener el embargo preventivo al amparo de este título, sin necesidad de que concurran los requisitos del número dos del artículo mil cuatrocientos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercera.

Se autoriza al Gobierno para que a propuesta del Ministerio de Justicia publique un texto refundido de los preceptos que subsistan vigentes de la Ley ciento veintidós/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor, en el que se incluirán las modificaciones que resulten procedentes en vista de lo regulado en la disposición adicional segunda de esta Ley. Todo ello sin perjuicio de las facultades conferidas al Gobierno por los artículos segundo y tercero del Decreto-ley cuatro/mil novecientos sesenta y cinco, de veintidós de marzo, que estableció la aplicación gradual de la citada Ley de uso y circulación de vehículos de motor.

Cuarta.

Las sanciones administrativas que por infracción de sus preceptos se contienen en el Código de la Circulación se adaptarán a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los títulos primero y segundo de la Ley ciento veintidós/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor; el párrafo b) del apartado A) y el párrafo a) del apartado B) de la base novena de la Ley de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro; el apartado A) del artículo sexto del Decreto de veinticuatro de enero de mil novecientos cuarenta y siete, y el artículo doscientos cuarenta y dos del Código Penal.

La remisión que se contiene en el párrafo uno del artículo nueve de la Ley ciento cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, a las normas del procedimiento de urgencia, regulado en el título tercero del libro cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se entenderá referida exclusivamente a sus capítulos primero y tercero.

DISPOSICIÓN FINAL

Los artículos primero y cuarto de esta Ley, así como las reglas segunda y tercera del quinto y los reformados artículos seiscientos diez, seiscientos treinta y cinco, setecientos cuarenta y dos y novecientos ochenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». El resto de la misma se aplicará a partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y ocho.

Dada en el Palacio de El Pardo a ocho de abril de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/04/1967
  • Fecha de publicación: 11/04/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/1967
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en las CUESTIONES acumuladas 1344 y 1412/1987, la desestimación en relación con el art. 3, por Sentencia 145/1988, de 12 de julio (Ref. BOE-T-1988-19564).
  • SE MODIFICA, por Decreto-ley 8/1974, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1974-2050).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 242 y modifica determinados preceptos del Decreto 691/1963, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1963-7722).
    • títulos I y II de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1962-24427).
    • art. 6.A) del Decreto de 24 de enero de 1947 (Ref. BOE-A-1947-1501).
    • lo indicado de la base 9 de la Ley de 19 de julio de 1944 (Ref. BOE-A-1944-7065).
  • MODIFICA arts. 14, 17, 283, 610, 635, 742, 973, 974, 984, 988 y el título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (Ref. BOE-A-1882-6036).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Código Penal
  • Enjuiciamiento Criminal

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