El artículo sexto del Decreto-ley quince/mil novecientos sesenta y siete, de veintisiete de noviembre, establece que las retribuciones de trabajo se mantendrán durante el año mil novecientos sesenta y ocho en el mismo nivel que hubieran alcanzado en dieciocho de noviembre del año en curso.
Evidentes razones de congruencia con esta política aconsejan revisar con urgencia la entrada en vigor del artículo cuatro punto uno punto de la Ley dieciocho/mil novecientos sesenta y siete, de ocho de abril, que preceptúa la aplicación gradual del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal a determinadas retribuciones, posponiéndola a aquella en que dejen de tener efectividad las disposiciones del Decreto-ley citado.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado uno del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
La entrada en vigor del artículo cuatro punto uno punto de la Ley dieciocho/mil novecientos sesenta y siete, de ocho de abril, quedará aplazada hasta uno de enero de mil novecientos sesenta y nueve, y, en consecuencia, cada una de las fechas señaladas en su apartado b), para la aplicación gradual de los distintos tipos de gravamen, se entenderá diferida en un año.
El presente Decreto-ley entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos sesenta y ocho, y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes,
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a dieciocho de enero de mil novecientos sesenta y ocho.
FRANCISCO FRANCO
El Vicepresidente del Gobierno,
LUIS CARRERO BLANCO
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