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Documento BOE-A-1969-1222

Decreto-ley 18/1969, de 20 de octubre, sobre Administración judicial en casos de embargo de Empresas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 21 de octubre de 1969, páginas 16445 a 16446 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1969-1222

TEXTO ORIGINAL

Las complejidades que presenta la vida mercantil e industrial, como realidad insoslayable en un mundo en que las relaciones de intercambio comercial y de avances técnicos alcanzan proporciones imprevisibles en la época en que se publicaron nuestras leyes procesales, unido a las repercusiones de carácter general que sobre la economía, el trabajo y el crédito comportan determinadas situaciones en que pueden encontrarse quienes tienen a su cargo la dirección de las Empresas, exige adoptar adecuadas medidas para tutelar los intereses generales que el Estado está llamado a proteger.

La salvaguarda de tales intereses exige que cuando en un procedimiento judicial se hubiera embargado alguna Empresa, y, por cualquier circunstancia, no pudieran actuar los órganos de dirección y administración de la misma, se provea a la designación, por el Juez competente, de una Administración que, sustituyendo a los mencionados mecanismos, pueda actuar con sus mismos poderes y agilidad y con plena garantía de los intereses afectados.

De otro lado, la existencia en el momento actual de situaciones de esta naturaleza requiere, en evitación de mayores daños, que las normas precisas se dicten con carácter de urgencia.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado uno del artículo doce de la citada ley,

DISPONGO:

Artículo primero.

Las disposiciones contenidas en este Decreto-ley se aplicarán en aquellos casos en que el Juez, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, atendidas las circunstancias en que puedan encontrarse los titulares de los bienes embargados y la naturaleza de éstos, considerase conveniente, en salvaguarda del interés general, la adopción de las medidas que en el mismo se establecen.

Artículo segundo.

Si se embargare alguna Empresa o grupo de Empresas, acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a las mismas o adscritos a su explotación, el Juez podrá decretar que continúe la Administración existente o que ésta sea sustituída, nombrando, en este caso, persona o personas que se encarguen de la misma.

Si continuase la Administración existente, el Juez designará uno o varios Interventores.

Cuando se sustituya la Administración de la Empresa por una Administración judicial, los Administradores tendrán las mismas atribuciones que correspondieren al Consejo de Administración o Administradores sustituídos, y estarán facultados para actuar en juicio, así como, atendida la naturaleza del negocio y sus circunstancias, para realizar, conforme a los usos mercantiles, los actos de dirección, administración y disposición que fueren necesarios o convenientes, sin más limitaciones que las establecidas en el artículo cuarto.

Artículo tercero.

Constituída la Administración judicial a que se refiere el párrafo tercero del artículo anterior, podrá ser designado un Interventor por cada uno de los grupos siguientes:

a) Los propietarios o titulares de los bienes y derechos embargados.

b) Los propietarios o titulares de participaciones no embargadas.

c) Los acreedores de la Empresa embargada.

d) Los empleados y trabajadores de la misma.

La designación se hará por acuerdo de los componentes de cada uno de los grupos y, a falta de acuerdo, por mayoría de participaciones o créditos en los grupos a), b) y c), y en el grupo d), por mayoría de los interesados o, en su caso, por acuerdo del Jurado de Empresa.

Artículo cuarto.

Para la enajenación o gravamen de participaciones en la Empresa o de ésta en otras, de bienes inmuebles o de cualesquiera otros bienes o derechos que por su naturaleza o importancia el Juez hubiere expresamente señalado, el Administrador judicial convocará a los Interventores, dando cuenta al Ministerio Fiscal, a una comparecencia de la que levantará acta el Secretario del Juzgado. Del resultado de esta comparecencia se dará seguidamente cuenta al Juez, el cual resolverá en el plazo de veinticuatro horas. Cuando la decisión fuera contraria a la propuesta de enajenación o gravamen que no hubiera sido objeto de oposición por el Ministerio Fiscal o los Interventores, podrán, aquél y éstos, interponer recurso de apelación; en otro caso, no se dará recurso alguno.

Artículo quinto.

Los Administradores judiciales rendirán cuenta de su gestión en los plazos que el Juez fije y cuenta general cuando termine la administración, y presentarán con unas y otra, Memoria justificativa de las medidas adoptadas y de las operaciones realizadas. De las cuentas y Memorias se dará vista a los Interventores y al Ministerio Fiscal, quienes podrán impugnarlas en el plazo de cinco días para las cuentas parciales y treinta para la general. El Juez, oídos los Administradores, resolverá lo que juzgue pertinente. Contra el auto que se dicte podrá interponerse el recurso de apelación en un efecto.

Artículo sexto.

El nombramiento de los Administradores o Interventores por el Juez recaerá en personas que reúnan acreditada idoneidad en actividades empresariales. El nombramiento de los Administradores será inscrito, cuando proceda, en el Registro Mercantil.

Los Administradores podrán ser designados con o sin relevación de fianza y serán retribuídos, así como los Interventores nombrados por el Juez, con la cantidad que discrecionalmente se fije según la importancia y productividad del capital administrado o intervenido y el grado de dedicación que la administración o intervención precisen. La resolución del Juez sobre este particular será apelable en un efecto por el Ministerio Fiscal y los Interventores.

Artículo séptimo.

Este Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, comenzará a regir el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veinte de octubre de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 20/10/1969
  • Fecha de publicación: 21/10/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 22/10/1969
  • Fecha de derogación: 08/01/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Embargos
  • Empresas
  • Enjuiciamiento Civil

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