Las medidas del Decreto-ley quince/mil novecientos sesenta y siete, de veintisiete de noviembre, tuvieron sin duda un carácter excepcional, impuesto por la decisión de señalar una nueva paridad de la peseta. Aun antes del plazo previsto fueron ya atenuadas mediante el Decreto-ley diez/mil novecientos sesenta y ocho, de dieciséis de agosto, que inició un proceso de normalización en la evolución de la política de salarios, siempre dentro de los condicionamientos necesarios para evitar desajustes que pusieran en peligro la estabilidad del sistema económico.
Próxima a finalizar la vigencia del último Decreto-ley citado, resulta necesario establecer las normas a que haya de ajustarse dicha evolución a partir de uno de enero de mil novecientos setenta, en términos que permitan atemperar los deseos de una mayor liberalización a las exigencias de la actual situación económica. Se pretende, en definitiva, ajustar la natural evolución de las directrices y decisiones políticas sobre los distintos factores del desarrollo a los principios de libertad, participación y responsabilidad de los interesados a través de sus cauces sindicales, a fin de promover y asegurar, con las garantías adecuadas, una equilibrada expansión de la economía, objetivo fundamental del Gobierno en su propósito de acentuar la política social, la mejor distribución de la renta, así como la colaboración de la Organización Sindical.
De acuerdo con las consideraciones que anteceden se ha estimado conveniente constituir, en el seno de la Comisión de Rentas y Precios, y como elemento esencial del sistema, una Subcomisión de Salarios que actuará, además, con respecto a los mismos, como órgano de información y asesoramiento del Gobierno, con funciones análogas a las que la Subcomisión de Precios tiene encomendas en el ámbito de su competencia.
En relación con los precios de bienes y servicios, hay que destacar que su evolución puede considerarse satisfactoria en líneas generales, como consecuencia, fundamentalmente, de la colaboración y sacrificio de los distintos sectores de la economía del país. Para coadyuvar al mantenimiento de tal situación, no es conveniente dejar en plena libertad dichos precios a partir del uno de enero de mil novecientos setenta, sino que se considera necesario establecer un régimen que aun siendo más flexible que el anterior, permita la ordenación y el control de los mismos, para mantenerlos, así como el coste de la vida dentro de los límites previstos en el Plan de Desarrollo; procurando siempre que su crecimiento sea inferior al de los salarios, a fin de asegurar el poder adquisitivo de éstos.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Uno. A partir del uno de enero de mil novecientos setenta, las retribuciones salariales superiores a las mínimas legalmente exigibles podrán ser objeto de negociación, conforme a la Ley de Convenios Colectivos Sindicales y a lo que se dispone en el presente Decreto-ley.
Dos. Dichos Convenios deberán tener en cuenta para fijar tales retribuciones los siguientes criterios:
a) El incremento de la productividad.
b) Las peculiaridades de sus distintos ámbitos de aplicación, según regiones, sectores o Empresas.
c) La situación general de la economía.
d) El mayor crecimiento proporcional de los salarios más bajos.
e) La duración del Convenio.
Las condiciones económicas que se estipulen habrán de tener la adecuada fundamentación en relación con los criterios indicados.
Tres. En la tramitación de los Convenios Colectivos Sindicales será preceptivo el informe de la Organización Sindical, en el que, además de especificar la variación y repercusión económica de cada extremo y el incremento de la retribución anual, por todos los conceptos, de cada categoría profesional o puesto de trabajo valorado, se analizarán, con la amplitud y precisión necesarias, los extremos indicados en el número anterior y la posible repercusión en precios de las cláusulas del Convenio de que se trate.
Uno. Los Convenios Colectivos Sindicales serán aprobados, en cada caso, por la autoridad laboral competente.
Dos. Requerirán la conformidad de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos los Convenios en que se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Contener cláusula de repercusión positiva en precios.
b) Establecer incrementos salariales u otras condiciones que supongan repercusiones económicas reales superiores al ocho por ciento en los Convenios pactados por dos o más años, y seis y medio por ciento en los de duración inferior a dicho plazo. Tales incrementos se entenderán referidos a los niveles salariales y demás condiciones vigentes al iniciarse la negociación.
Tres. En los Convenios de dos o más años de duración podrán preverse las actualizaciones oportunas de acuerdo con las variaciones del índice del coste de la vida en el conjunto nacional, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
Cuatro. Las partes podrán acordar, además de los incrementos salariales de percepción directa y dentro de los criterios básicos enunciados en el número dos del artículo primero, otras fórmulas de percepción o participación diferidas. Cuando tales fórmulas impliquen incrementos que sumados a los de percepción directa sobrepasen los porcentajes fijados en el apartado b) del número dos de este artículo, dichos acuerdos serán sometidos a la aprobación de la referida Comisión Delegada.
Cinco. En aquellos casos en que la percepción directa de la totalidad de los incrementos salariales pactados no pudiera ser autorizada sin grave riesgo para el mantenimiento de la estabilidad de precios a juicio de la Comisión Delegada, ésta devolverá el Convenio a la Organización Sindical, a fin de que pueda convenirse el destino que haya de darse a aquella parte de los incrementos señalada por dicha Comisión y se someta a la consideración de la misma la fórmula que al efecto se adopte.
Los acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a que se refiere el artículo anterior, serán adoptados previo informe de la Subcomisión de Salarios que se constituirá en el seno de la Comisión de Rentas y Precios, con la composición, facultades y competencia que reglamentariamente se determinen.
Uno. A partir de uno de enero de mil novecientos setenta, el Gobierno acordará la progresiva desaparición de las limitaciones establecidas en el Decreto-ley quince/mil novecientos sesenta y siete, de veintisiete de noviembre, para los arrendamientos rústicos y urbanos.
Dos. Con respecto a las demás rentas no salariales, las limitaciones establecidas continuarán en vigor a partir de uno de enero y sin perjuicio de que, de acuerdo con la evolución de la economía, el Gobierno pueda adoptar las disposiciones y medidas necesarias para su progresiva reducción, con sujeción, en todo caso, a las orientaciones y directrices fijadas en el artículo treinta y sus concordantes del texto refundido de la Ley del II Plan de Desarrollo aprobado por Decreto novecientos sesenta y dos/mil novecientos sesenta y nueve, de nueve de mayo.
A partir de uno de enero de mil novecientos setenta se procederá a clasificar los precios de los bienes y servicios dentro del régimen de ordenación que en cada caso corresponda, de entre los establecidos en la Orden del Ministerio de Comercio de veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y seis, o la disposición que, en su caso, la sustituya o modifique.
A efectos de llevar a cabo dicha clasificación, se recabará, con carácter preceptivo, el informe de la Subcomisión correspondiente de la Comisión de Rentas y Precios.
Hasta tanto que se determine, de oficio o a instancia de los interesados, el régimen de precios aplicable a cada producto, mercancía o servicio, continuará en vigor lo dispuesto en los artículos séptimo, octavo y noveno del Decreto-ley quince/mil novecientos sesenta y siete, de veintisiete de noviembre.
Con el fin de subvencionar los artículos alimenticios de primera necesidad procedentes de importación, en la medida necesaria para mantener la estabilidad en el coste de la vida, se habilitarán los créditos que el Gobierno considere precisos.
Se autoriza al Gobierno para reestructurar la actual Comisión de Rentas y Precios, modificando en lo necesario su actual composición y funciones.
La Presidencia del Gobierno y los Ministerios afectados en el ámbito de su competencia dictarán, previo informe de la Subcomisión que en cada caso corresponda, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto-ley.
El presente Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este Decreto-ley.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a nueve de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.
FRANCISCO FRANCO
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