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Documento BOE-A-1969-774

Decreto 1256/1969, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 25 de junio de 1969, páginas 9983 a 9993 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1969-774
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1969/06/06/1256

TEXTO ORIGINAL

Durante el período de aplicación del vigente Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, aprobado por Decreto de ocho de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, se ha comprobado la eficacia de dicha disposición, en la que, recogiéndose costumbres tradicionales, se han atendido las necesidades económicas en orden al adecuado y más completo aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras, armonizando y garantizando los intereses de los agricultores y ganaderos.

Ello no obstante, se ha estimado aconsejable proceder a la revisión del aludido Reglamento a fin de actualizar sus preceptos y dar cabida a las situaciones surgidas con posterioridad a su publicación introduciendo aquellas modificaciones que la experiencia de sus años de vigencia aconsejan.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a seis de junio de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Agricultura,

ADOLFO DÍAZ-AMBRONA MORENO

REGLAMENTO DE PASTOS, HIERBAS Y RASTROJERAS
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPÍTULO PRIMERO
Ámbito de aplicación
Artículo 1.

La presente reglamentación tiene por finalidad esencial la de ordenar, estructurar y mejorar las posibilidades ganaderas de los terrenos sometidos al régimen de aprovechamiento de sus pastos, hierbas y rastrojeras.

Artículo 2.

Tales aprovechamientos se regirán por las disposiciones de este Reglamento, respetando las normas consuetudinarias basadas en las características comarcales, que serán recogidas en las Ordenanzas de Pastos del término municipal respectivo.

Artículo 3.

Cuando en los terrenos que ya estén sujetos a la ordenación del presente Reglamento se proyecte realizar transformaciones de tipo agrícola o forestal que puedan motivar su exclusión se deberá comunicar por el empresario agrícola dicho propósito, con la debida antelación, a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura y a la Comisión Mixta Local, a los efectos de su repercusión en los polígonos establecidos, pudiendo continuar los aprovechamientos sujetos a este Reglamento en la parte que aún no haya sido afectada por la transformación.

En tal caso, el empresario agrícola indemnizará al adjudicatario por la parte no aprovechada durante el año pastoril, de acuerdo con lo que estipule a los expresados efectos la Hermandad Sindical Local de Labradores y Ganaderos.

CAPÍTULO II
Organización administrativa
Artículo 4.

Son competentes en materia de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras:

a) Las Hermandades Sindicales Locales de Labradores y Ganaderos.

b) Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario

c) La Junta Central de Fomento Pecuario.

d) La Dirección General de Ganadería.

e) El Ministro de Agricultura.

Artículo 5.

Dentro de las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos se constituirá, a los efectos establecidos en este Reglamento y con las atribuciones que en él se consignan, una Comisión Mixta de carácter permanente, formada en régimen paritario, por un mínimo de dos ganaderos y dos empresarios agrícolas designados entre los que destaquen netamente en su actividad respectiva, de los cuales, al menos un ganadero y un empresario agrícola, deberán pertenecer al Cabildo de la Hermandad. Dichos ganaderos y empresarios agrícolas serán nombrados por el Delegado Provincial de Sindicatos, a propuesta de la Hermandad Sindical Local.

La Comisión Mixta será presidida por el Presidente de la Hermandad, asesorada por el Veterinario titular, asesor técnico de la misma y asistida por el Secretario de aquélla.

En el caso de existir predios forestales dentro del régimen común de ordenación de pastos, formará parte de la Comisión Mixta sólo un agricultor y un propietario de predio forestal.

Su composición deberá ser comunicada a la Junta Provincial de Fomento Pecuario para su debido conocimiento.

Artículo 6.

Independientemente de las funciones que le están asignadas en las cuestiones relacionadas en este Reglamento, al Presidente de la Hermandad le corresponderá:

a) Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras y en las Ordenanzas de Pastos del término.

b) Ejecutar y trasladar las decisiones, acuerdos y resoluciones de las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario y Organismos superiores jerárquicos de ésta.

c) Autorizar con su firma todas las comunicaciones oficiales, actas y documentos relativos a la Comisión Mixta paritaria de la Hermandad.

Artículo 7.

Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario son los Organismos superiores competentes, dentro de la esfera provincial, en todas las cuestiones relacionadas con la legislación de pastos, hierbas y rastrojeras, ejerciendo sus funciones en el ámbito local por medio de las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos y de sus Comisiones Mixtas paritarias.

Artículo 8.

Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario quedarán constituidas por un Presidente, que lo será el de la Diputación Provincial o el Diputado provincial en quien delegue y por los siguientes Vocales: El Delegado provincial del Ministerio de Agricultura, que tendrá la consideración de Vicepresidente; dos representantes de la Cámara Oficial Sindical Agraria, que serán genuinos empresarios agrícolas; dos representantes del Sindicato Provincial de Ganadería, genuinos ganaderos, y los Jefes de las Secciones Agronómica, Forestal y Ganadera de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, actuando como Secretario el último de los citados.

Artículo 9.

Para asistir a la Junta en materias técnico-administrativas y con la obligación de concurrir a sus sesiones con voz, pero sin voto, formará parte de aquélla un funcionario del Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado con título de Licenciado en Derecho, nombrado entre los destinados en la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, al que corresponderá a más de la colaboración con la Junta en cuantas materias sean de su competencia el formular las propuestas de resolución en todos los expedientes de que dicha Junta conozca.

Artículo 10.

Tanto el personal de plantilla perteneciente a la Junta Provincial como el Secretario, Interventor, Asesor y otros funcionarios de carrera que presten sus servicios a la misma, percibirán por el desempeño de estas funciones específicas las remuneraciones que autoricen las normas legales en vigor.

Artículo 11.

La Junta Provincial designará de entre sus componentes a quien haya de actuar como Tesorero de la misma, sin que ni el Presidente, Secretario o Asesor puedan asumir tal cargo.

Artículo 12.

Corresponderá a la Junta:

a) Aprobar las normas generales de su funcionamiento.

b) Informar el proyecto de presupuesto anual de la Junta Provincial y proponer su aprobación a la Junta Central de Fomento Pecuario.

c) Informar y elevar a la aprobación de la Junta Central de Fomento Pecuario las cuentas generales de la Junta.

d) Conocer y aprobar, en su caso, las Memorias anuales de la Junta, así como los planes de trabajo que se señalen para el futuro año ganadero.

e) Proponer a la Junta Central de Fomento Pecuario o a la Dirección General de Ganadería, según proceda, la resolución de las cuestiones y casos no previstos en este Reglamento y en otras disposiciones en vigor.

Artículo 13.

Los Vocales electivos de la Junta se renovarán cuando cesen en los puestos para los cuales fueron elegidos dentro de la Organización Sindical pudiendo ser reelegidos si también lo fueren dentro de ésta.

Artículo 14.

Las Juntas provinciales de Fomento Pecuario se regirán por las normas que dicten la Dirección General de Ganadería y la Junta Central de Fomento Pecuario y por el Reglamento de Régimen Interior de aquéllas. Dicho Reglamento será elaborado por la propia Junta Provincial y sometido a la aprobación de la Junta Central. Para su modificación se seguirá idéntico procedimiento.

Artículo 15.

La Junta Central de Fomento Pecuario reorganizada por el Decreto 482/1968, de 7 de marzo, es el Organismo autónomo del que dependen, a efectos económicos y administrativos, las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario, en cuanto delegaciones provinciales suyas.

Su composición, régimen, atribuciones y fines serán los expresamente determinados en el Decreto de referencia y disposiciones complementarias que sean dictadas para su desarrollo.

TÍTULO II
Ordenanzas de pastos
Artículo 16.

En las Ordenanzas de Pastos deberán consignarse:

1. Número de hectáreas del término municipal, con expresión de:

a) Número de hectáreas de olivar en secano, viñedo en secano, huertas y regadío.

b) Número de hectáreas de árboles frutales distintos del olivo.

c) Superficie dedicada a cultivos anuales.

d) Praderas permanentes y artificiales temporales.

e) Eriales a pastos y tierras no labradas con pastos, sin arbolado (matorrales con predominio de plantas herbáceas y matorrales con predominio de plantas leñosas).

f) Pastos nemorales (de los montes poblados con especies arbóreas forestales-bosques y montes bajos).

g) Superficie de los montes catalogados de utilidad pública.

h) Fincas excluidas o segregadas, nombre del propietario, extensión, cultivo y reses que admiten.

i) Número de hectáreas que ocupan el casco urbano, los caminos, ferrocarriles, vías pecuarias, descansaderos y abrevaderos, así como de los terrenos totalmente improductivos.

j) Resto de superficie no reseñada en apartados anteriores.

La suma de las hectáreas señaladas por todos estos conceptos ha de dar como resultado la total extensión del término.

2. Número, denominación, en su caso, extensión y límites del polígono o polígonos en que quede dividido el término, con indicación de sus enclavados.

3. Número de hectáreas que precisan para su sustento una res mayor y una menor, sin contar las crías, en cada uno de los polígonos, por año completo o por épocas.

4. Clases de los aprovechamientos, épocas y duración de los mismos.

5. Los abrevaderos y albergues, sean privados, públicos o comunales; las vías pecuarias, con indicación de su anchura, descansaderos y servidumbres de paso existentes.

6. Si hay en el término alguna mancomunidad de pastos, con mención de su alcance y contenido.

7. Número de cabezas que constituyen el rebaño tipo de cada especie en el término.

8. Delimitación del polígono de la dula, régimen de administración de la misma, con expresión de sus atajos, obligaciones de sus miembros, infracciones y sanciones.

Podrá consignarse, además, cuanto se estime conveniente para la mejora y fomento de la ganadería y de los aprovechamientos, e incluso recoger aquellas costumbres tradicionales que no se opongan al contenido de este Reglamento.

Artículo 17.

A efectos del desarrollo de esta ordenación, el órgano competente en la esfera local será la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, actuando a través de la Comisión Mixta paritaria establecida y regulada en el artículo 5.

Artículo 18.

La expresada Comisión Mixta redactará las Ordenanzas y les dará la oportuna publicidad al menos mediante edictos, que serán colocados en los sitios de costumbre, y en los que se hará constar que las Ordenanzas se encuentran de manifiesto durante quince días hábiles en la Secretaría del Ayuntamiento y Hermandad respectivas, para que los agricultores y ganaderos del término municipal puedan examinarlas y alegar por escrito lo que estimen conveniente, en relación con las mismas, o mediante comparecencia ante el Secretario de la Hermandad, de la que se levantará la oportuna acta.

Transcurrido el plazo aludido y si no hubiere ninguna reclamación dentro de los diez días siguientes la Hermandad Sindical remitirá las Ordenanzas, por triplicado, a la Junta Provincial de Fomento Pecuario, con el acta de la sesión aprobatoria.

En el caso de que hubiere alguna reclamación en firme, se le dará publicidad por los medios prevenidos en el párrafo anterior durante un plazo de diez días, por si algún ganadero o agricultor tuviere que hacer alguna observación. Si ocurriera así y la Comisión Mixta no alcanzase a conciliar los distintos intereses de los reclamantes, la Hermandad remitirá el proyecto de Ordenanzas, por triplicado, junto con el acta de la sesión aprobatoria y las reclamaciones presentadas a la Junta Provincial de Fomento Pecuario.

Artículo 19.

Recibido el expediente por la Junta Provincial de Fomento Pecuario, ésta examinará si existe en él alguna contradicción con el presente Ordenamiento, en cuyo caso lo devolverá a la Hermandad para la rectificación procedente.

Si se aprecia que no existe oposición, la Junta, en un solo acto, aprobará las Ordenanzas y resolverá sobre las reclamaciones presentadas, notificándolo a los interesados y a la Hermandad Sindical, a la que remitirá uno de los ejemplares de las mismas. Otro de ellos quedará en poder de la Junta Provincial y el tercero será enviado a la Junta Central de Fomento Pecuario, para constancia y archivo.

En el acuerdo de aprobación de las Ordenanzas se hará constar la fecha de su entrada en vigor.

Se entenderán aprobadas por el mero transcurso de dos meses, contados a partir de la fecha de su entrada en la Junta Provincial, si por dicho Organismo no se hubiera dictado resolución en este plazo o recabado algún dato o informe sobre las mismas, en cuyo caso el plazo para el cómputo del silencio positivo comenzará a correr de nuevo desde la fecha de entrada en la Junta Provincial del documento que contenga los datos o informes requeridos.

Artículo 20.

Las Ordenanzas legalmente aprobadas regirán por tiempo indefinido. En el caso de que la experiencia demostrase que deben sufrir alteraciones, la Hermandad Sindical podrá solicitar de la Junta Provincial de Fomento Pecuario su modificación, acompañando copia del acta de la sesión en que tomó tal acuerdo y expresando los motivos en que base su petición.

La propuesta de modificación de las Ordenanzas se tramitará en todo caso siempre que lo solicite un número de ganaderos cuyos efectivos sean equivalentes al 50 por 100 del censo de ganado del término o un número de empresarios cuya superficie de explotación equivalga al 50 por 100 de la del término sujeta a ordenación.

Estas modificaciones se someterán a la Junta Provincial de Fomento Pecuario con una antelación mínima de tres meses a la fecha en que haya de dar comienzo el año ganadero, para que, caso de ser aprobadas, puedan ser aplicadas al mismo.

El procedimiento para la modificación de las Ordenanzas, salvo en los casos de escasa entidad de la misma, será el regulado por el artículo 18 del presente Reglamento.

Artículo 21.

Cuando existan normas consuetudinarias y costumbres tradicionales basadas en características comarcales respecto al aprovechamiento de pastos en algún término municipal que impliquen importantes particularidades con relación a las normas de este Reglamento, se podrán recoger en las Ordenanzas, instruyéndose el oportuno expediente, que será informado por la Junta Provincial de Fomento Pecuario en el plazo de un mes y remitido seguidamente a la Junta Central de Fomento Pecuario para su resolución.

TÍTULO III
De los aprovechamientos sujetos a ordenación
CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales de aprovechamiento
Artículo 22.

Los cultivadores no podrán labrar los rastrojos antes de que transcurran quince días de haber levantado la cosecha, salvo conformidad del ganadero o ganaderos adjudicatarios del polígono afectado, manifestada ante el Secretario de la Hermandad Sindical y siempre que previamente los aproveche el ganado del adjudicatario durante el plazo que se señale, o que éste haya renunciado a su aprovechamiento por haber mediado la oportuna indemnización. En caso contrario, los cultivadores perderán su derecho a percibir el valor de los aprovechamientos de los terrenos labrados, viniendo, además, obligados a indemnizar al ganadero por los daños y perjuicios causados.

El arado de los rastrojos, sin consentimiento o autorización, entre los dieciséis y los treinta días siguientes a la fecha en que se hayan levantado las mieses, dará derecho a percibir solamente el 50 por 100 de la valoración de aquéllos aunque ya hubiesen sido aprovechados por el ganado. De no haberlo hecho, el cultivador perderá la totalidad de su importe.

Las Hermandades Sindicales, en uso de su personalidad jurídica, exigirán, en representación de los ganaderos perjudicados, las pertinentes indemnizaciones de daños y perjuicios, pudiendo recurrir, en su caso, al procedimiento judicial correspondiente.

No tendrán aplicación las normas señaladas en los párrafos anteriores en el caso de que el agricultor pueda verse obligado a alzar los rastrojos como consecuencia de medidas fitosanitarias establecidas por los Organismos competentes del Ministerio de Agricultura.

Artículo 23.

En relación con este Reglamento y a efectos de los aprovechamientos que regula, queda prohibida la quema de rastrojeras hasta la fecha determinada en las Ordenanzas de Pastos de cada término municipal, salvo autorización expresa del Organismo competente, solicitada a través de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos de la localidad y con su informe. Si recayese resolución afirmativa, ésta será trasladada por la Hermandad al cultivador interesado, quien vendrá obligado a indemnizar al ganadero o ganaderos perjudicados, perdiendo su derecho al cobro de cantidad alguna por pastos, y sin perjuicio de la indemnización que pudiera serle exigida en razón de los daños y perjuicios causados en los predios colindantes.

Cuando se trate de quemas a realizar en comarcas de carácter forestal, se ajustarán además a las normas que se adopten en la provincia por el Gobernador civil, de acuerdo con el apartado a) del artículo 5 de la vigente Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales.

Artículo 24.

No se autoriza el paso del ganado en los rastrojos hasta que no se haya levantado la cosecha, salvo en parcelas de más de diez hectáreas, en las que podrá entrar cuando se haya recogido más de la mitad de la mies de las mismas.

La retirada de toda la cosecha habrá de hacerse en un plazo prudencial, para evitar con el retraso perjuicio al ganadero, no debiendo, salvo razones muy justificadas, que determinará la Hermandad Sindical, ser superior a diez días después de realizada la siega de las tres cuartas partes de la parcela.

En las parcelas segadas con cosechadora podrá pasar el ganado a pastar transcurridos tres días desde el acopio del grano si la paja se empacó con la misma máquina, o pasadas diez fechas en cualquier otro caso. Por el transcurso de tales plazos se entenderá desistido el cultivador de retirar la paja, salvo que ello sea debido a factores meteorológicos y de otra índole que han de ser estimados por la Hermandad de Labradores y Ganaderos.

Artículo 25.

Se prohíbe la entrada del ganado en los barbechos labrados y preparados para su siembra inmediata y, en todo caso, después de lluvias intensas y recientes, durante un plazo de tres días, salvo el caso de que las condiciones del suelo y otras circunstancias apreciadas por la Hermandad Local de Labradores y Ganaderos obliguen a plazo más largo. En caso de infracción, el dueño del ganado será responsable de los daños que con tal motivo se produzcan.

Después de diez días de finalizada la recolección normal de la cosecha de un término si no se hiciera la de las mieses de predios que hubieran sido afectados por tormentas, inundaciones o incendios, podrá entrar el ganado que tenga adjudicados tales terrenos, entendiendo que el cultivador cede su aprovechamiento en beneficio del ganadero, previo aumento del canon, que decidirá la Hermandad Sindical si no hay acuerdo entre los interesados.

Artículo 26.

El adjudicatario de un polígono que contenga cosechas deficientes de leguminosas o cereales no recolectadas o aprovechadas por el cultivador de las mismas, deberá convenir con éste el pago de un sobreprecio sobre el de tasación o remate, y, en su defecto, abonará el que señale la Hermandad, previa peritación.

En forma similar se procederá en los casos de residuos de viña o cultivos de regadíos excluidos, cuando el aprovechamiento a diente vaya a ser realizado por ganado no perteneciente al cultivador o propietario de tales parcelas.

No tendrá la consideración de cosecha o mies el pasto resultante de la germinación de simientes que queden en el terreno procedentes de cosechas anteriores, el cual quedará a beneficio del ganadero adjudicatario.

Si la recogida de leguminosas se efectúa con máquina, arados u otros útiles que arranquen la planta, la Hermandad disminuirá proporcionalmente el valor asignado a las hectáreas de los predios cuya cosecha sea recogida de esta forma, rebajando tales cantidades del precio de tasación o remate abonado por los ganaderos adjudicatarios.

Artículo 27.

El estiércol y el redileo quedarán a favor del ganadero, pudiendo éste emplearlos en terrenos de su propiedad o cederlos por libre acuerdo a los propietarios que tengan fincas en los polígonos en que paste el ganado. En caso de venta será preferido, en igualdad de condiciones, cualquiera de los cultivadores de las fincas donde paste su ganado.

Se entenderán cedidos al cultivador de la finca cuando los ganados entrasen en los apriscos, parideras o edificaciones anejas a la finca en aquellas comarcas en que de tiempo inmemorial existiera esta costumbre.

Artículo 28.

Las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos procurarán ordenar el cultivo, en el conjunto del término municipal, en hojas que faciliten la concentración del aprovechamiento de los pastos y rastrojeras, así como la realización de las labores agrícolas.

CAPÍTULO II
Delimitación de los polígonos
Artículo 29.

Las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos delimitarán los polígonos de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras que deban ser considerados existentes en el término municipal durante el correspondiente período ganadero, en función de la capacidad de los aprovechamientos, clase de los mismos y tipo de ganado que los ha de disfrutar.

En esta delimitación se procurará que los polígonos estén separados por accidentes naturales del terreno, o vías permanentes, como carreteras o caminos; en su defecto, por otros signos exteriores de delimitación, como zanjas o setos, y en último término, se procederá al amojonamiento en debida forma.

Artículo 30.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en aquellas regiones, provincias, comarcas o pueblos donde tradicionalmente se viene efectuando el disfrute de los aprovechamientos de pastos sin previa delimitación de los mismos o se hace solamente por temporada, la Hermandad Sindical respectiva propondrá a la Junta Provincial de Fomento Pecuario la subsistencia de tal régimen colectivo sin delimitación de polígonos, salvo en la época en que, por costumbre, se opere la misma. Asimismo podrá proponer la aplicación de tal régimen, aunque no tenga carácter tradicional, si lo considera más conveniente.

La Junta Provincial de Fomento Pecuario, justificada que sea la existencia de dicho régimen colectivo o la conveniencia de su instauración, dará el oportuno consentimiento.

Artículo 31.

Los aprovechamientos que se realicen en los polígonos delimitados se harán en forma tal que mantengan el conveniente equilibrio entre la superficie pastable y el ganado que se alimente, debiendo cuidar las Hermandades Sindicales de que no se produzcan situaciones de sobrepastoreo y de carga excesiva de ganado, en evitación de perjuicios del pastizal y erosión de los terrenos en que se asiente, a cuyo fin tales formas de aprovechamiento serán reflejadas en las correspondientes Ordenanzas.

Artículo 32.

Cuando en un término municipal fuera necesario aislar un ganado por encontrarse afectado de alguna de las enfermedades contagiosas para las que el Reglamento de Epizootias impone esta medida, la Hermandad Sindical pondrá a disposición del Alcalde respectivo los terrenos necesarios para la alimentación y estancia de aquel ganado, señalando a tal fin los que ya tuviera adjudicados o, en su defecto, los que acuerde la Comisión Mixta, atendidas las circunstancias del caso, y siempre que no existiese local o recinto aislado que reuniese las condiciones necesarias para ello.

Si fuera de otro término municipal, y las adjudicaciones de terrenos a que se refiere el párrafo anterior se hicieran a costa de los ganados de la localidad, el propietario del ganado vendrá obligado a abonar los pastos que aproveche, proporcionalmente al tiempo de su permanencia en los mismos, computados hasta el momento en que puedan ser de nuevo disfrutados por el ganado del primitivo adjudicatario, y a indemnizar, a través de la Hermandad Sindical correspondiente, a los ganaderos afectados por la reducción de los pastos.

Las mismas medidas de reserva de pastos se adoptarán cuando en los terrenos sujetos a aprovechamiento la aplicación de pesticidas y herbicidas pueda originar perjuicios al ganado, en cuyo caso dicha aplicación se realizará según las normas que se determinen por la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura.

Artículo 33.

Cada uno de los polígonos a que se refiere el artículo 29 deberá tener una extensión suficiente, si ello fuere posible, para sostener durante el plazo de aprovechamiento un rebaño, de cualquier especie, considerado como base en la comarca.

El número de reses que han de componer el rebaño base será fijado por la Junta Provincial de Fomento Pecuario para cada zona o comarca ganadera de la provincia.

Artículo 34.

Los polígonos así determinados tendrán acceso propio a abrevaderos o cauces de agua, y cuando no existiera acceso directo a los abrevaderos se constituirán las correspondientes servidumbres de paso, a cuyo efecto, y para la determinación de las indemnizaciones procedentes, se estará a lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.

Si los terrenos donde existan abrevaderos fuesen sometidos a concentración parcelaria o repoblación y regeneración forestal, se establecerán las oportunas servidumbres de paso para la utilización de los mismos o bien serán sustituidos por otros, previa aprobación de la junta Provincial de Fomento Pecuario, a propuesta de la Hermandad Sindical correspondiente.

Artículo 35.

Los terrenos sin arbolado y los comunales o de propios y dehesas boyales no catalogados como de utilidad pública, así como las fincas parceladas por el Instituto Nacional de Colonización, serán considerados a los efectos de este Reglamento como de propiedad particular, aunque tan sólo a los fines de la ordenación y regulación de su aprovechamiento ganadero, incluyéndose, por tanto, como los de los demás propietarios de la localidad, en el polígono o polígonos respectivos, sin perjuicio, en todo caso, del aprovechamiento gratuito de los bienes comunales que tengan este carácter con arreglo a las costumbres de la localidad.

CAPÍTULO III
Modalidades de aprovechamiento ganadero en común
Sección 1.ª Dulas o piaras concejiles
Artículo 36.

Se entiende por dula o piara concejil la reunión de ganados de los vecinos, cabezas de familia, de un pueblo o término municipal para el aprovechamiento en común de los pastos.

Artículo 37.

En cada término municipal, la Comisión Mixta de la Hermandad Local de Labradores y Ganaderos determinará cuáles han de ser el polígono o polígonos necesarios para el sostenimiento de los rebaños o piaras concejiles, llamadas dulas. Este polígono deberá tener la extensión necesaria para subvenir a las necesidades del pastoreo del ganado a ella acogido, y su determinación tendrá carácter previo respecto de los demás del término a que se refiere el artículo 29.

La Hermandad señalará la cuota que deberá satisfacer por cabeza de las diversas especies de animales que hayan de acogerse al régimen colectivo, la cual, en ningún caso, podrá ser interior al precio de tasación anual.

En caso de existir motivos que justifiquen la no constitución de la dula, la Hermandad elevará escrito motivado a la Junta Provincial de Fomento Pecuario, la que resolverá.

Artículo 38.

No podrán acogerse al régimen colectivo de dulas o piaras concejiles otros ganados que los poseídos por los vecinos del término municipal que sean cabezas de familia. Los vecinos cabezas de familia que ostenten el carácter de ganaderos reconocidos en el término no podrán, en ningún caso, ser admitidos en la dula.

Por excepción, lo serán los vecinos del término que sean abastecedores de carne de la localidad y que, como tales, vengan obligados al pago de la licencia fiscal, siempre que las reses sean destinadas únicamente para el abastecimiento inmediato. La Junta Provincial de Fomento Pecuario determinará el cupo máximo de reses que pueden tener aquéllos en las distintas épocas del año.

Artículo 39.

El número de cabezas de ganado que podrá tener en la dula cada beneficiario, con la excepción establecida en el último párrafo del artículo anterior, no podrá exceder de cuatro mayores o veinte menores.

El fraccionamiento entre varios duleros del número de reses poseídas por uno sólo, así como la venta o cesión simuladas a otro vecino que introduzca en la dula animales que no sean de su propiedad, se sancionarán con multa y privación de este derecho en el término municipal durante uno o dos períodos ganaderos según estime la Hermandad Sindical.

Artículo 40.

La solicitud de incorporación de reses a la dula se presentará siempre con dos meses de antelación, por lo menos, a la fecha señalada para el comienzo del año ganadero.

La Hermandad Sindical llevará una relación de los vecinos acogidos a la dula, que se transcribirá en el acta de adjudicación, en la que se harán constar sus nombres y apellidos, así como el número y especie de las reses poseídas por cada uno, según se desprenda de las correspondientes cartillas ganaderas, que habrán de ser presentadas por aquéllos para que su solicitud pueda ser tomada en consideración.

La admisión de reses en la dula estará, en todo caso, condicionada a la capacidad del polígono o polígonos a ella asignados.

Artículo 41.

La administración de la dula, en lo que se refiere a la designación de pastores o guardas, formación de hatajos, pago de seguros sociales, prevención o individualización de daños, así como la representación de la misma en cuantas medidas se tomen en favor de los comunes intereses, corresponderá a los beneficiarios, quienes podrán asumir directamente su ejercicio o designar entre ellos a sus representantes, o bien encomendar el ejercicio de tales facultades a la Comisión Mixta paritaria de la Hermandad Sindical respectiva, la cual conservará, en todo caso, facultades de inspección y deberá dar cuenta a la Junta Provincial de Fomento Pecuario de las anomalías o infracciones que observe para que por la misma sean adecuadamente sancionadas y corregidas.

Artículo 42.

Se podrán constituir dulas o hatajos para cada una de las diferentes especies de ganado cuando su número, dentro del término municipal, lo haga aconsejable, pudiendo también disponerse que las dulas se formen exclusivamente por hembras y machos castrados, en atención a lo dispuesto en el vigente Reglamento de Paradas.

El Veterinario titular inspeccionará periódicamente el rebaño dulero, informando a la Hermandad cobre el estado sanitario del mismo.

Artículo 43.

En el caso de que sobren pastos en el polígono de la dula, tendrán derecho preferente para su adjudicación provisional los ganaderos-cultivadores que no hayan completado el cupo de ganado con derecho a pastos. Si sobrasen de modo permanente, esto es, durante más de tres años consecutivos, la Hermandad Sindical podrá proponer a la Junta Provincial de Fomento Pecuario la reducción del polígono destinado a la dula, adjudicándose el sobrante con arreglo a las normas establecidas en este Reglamento.

Sección 2.ª Cooperativas de explotación ganadera y otras ganaderías de grupo
Artículo 44.

Los ganaderos que con el fin de mejorar los aprovechamientos de los pastos, hierbas y rastrojeras sometidos a ordenación se asocien en cooperativas, grupos sindicales o cualquiera otra modalidad de agrupación reconocida por las Leyes gozarán de los beneficios que este Reglamento les conceda en orden a la obtención y aprovechamiento de los pastos sujetos a la ordenación de referencia.

Artículo 45.

El Ministerio de Agricultura, la Junta Central de Fomento Pecuario y demás Organismos competentes podrán conceder anticipos o subvenciones a los ganaderos que se asocien o agrupen a los fines de un mejor aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras sujetos a ordenación por el presente Reglamento.

Sección 3.ª Agrupaciones de fincas
Artículo 46.

Los titulares de fincas rústicas colindantes, en las circunstancias y con la finalidad a que alude el artículo 53, podrán agruparlas siempre que el coto o polígono resultante reúna las condiciones exigidas en los dos artículos siguientes, y que el aprovechamiento de las fincas agrupadas se realice por los ganados que posean sus titulares o por los que adquieran a tal efecto, debidamente inscritos en las cartillas ganaderas.

Artículo 47.

La agrupación deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que las fincas agrupadas sean colindantes unas con otras, formando en conjunto un coto o polígono bien delimitado y que no perturbe el aprovechamiento normal del resto de los pastos sujetos a ordenación.

2. Que permita acoger un número de reses no inferior al fijado como tipo o base para el término o comarca.

3. Que dentro del polígono o coto redondo obtenido como consecuencia de la agrupación, un 75 por 100, como mínimo, de su extensión total sea propiedad de sus componentes, o éstos acrediten en debida forma que tendrán por más de cinco años, en virtud de cualquier otro título jurídico, la explotación de tales fincas y que cuentan con el permiso de sus propietarios. Los dueños de los enclavados sometidos a la agrupación serán indemnizados en la misma forma que en el supuesto del artículo 59.

Artículo 48.

Para que las agrupaciones sean reconocidas a efectos legales, deberán constar por escrito, consignándose necesariamente los datos que a continuación se expresan:

1. El plazo de duración, que no podrá ser inferior a cinco años.

2. Nombres y apellidos de todos los que la integran.

3. Título jurídico por el cual tienen el disfrute de la explotación de la finca y autorización que, en su caso, y a estos efectos, hayan otorgado expresamente los propietarios.

4. Expresión de todos los predios que se agrupan, con determinación de sus linderos y superficie, así como el número y especie de los ganados que posean en la actualidad.

5. El plan de explotación ganadera, en el que constará expresamente el número y especie de los animales que habrán de aprovechar los pastos de la agrupación, indicando reses o el porcentaje de éstas con que cada uno de los agrupados podrá concurrir.

Artículo 49.

Los polígonos para aprovechamiento de pastos formados por estas agrupaciones quedarán sujetos a la inmediata jurisdicción y vigilancia de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, la cual cuidará de que se aprovechen racionalmente los pastos de los mismos e impedirá que lo sean por ganados pertenecientes a personas distintas de los titulares de las parcelas agrupadas.

En caso de imposibilidad de aprovechamiento de pastos sobrantes por los ganados de los asociados, las Hermandades Sindicales proveerán a su racional aprovechamiento mediante la celebración de subastas o adjudicaciones extraordinarias.

Artículo 50.

Queda prohibido el subarriendo o cesión de los aprovechamientos de pastos, hierbas y rastrojeras de las fincas agrupadas a personas extrañas a las mismas.

El incumplimiento de esta prohibición, así como el que queden tales pastos sin aprovechar o sin haber comunicado a la Hermandad Sindical la imposibilidad de hacerlo con ganado de los titulares de las fincas agrupadas, podrá motivar la imposición de sanciones a cada uno de los miembros de la agrupación hasta la cuantía de doscientas pesetas. Tratándose de infracciones graves, podrá revocarse, además, la exclusión de las fincas agrupadas, previa incoación por la Junta Provincial de Fomento Pecuario de expediente, en el que serán oídos los interesados.

TÍTULO IV
De los aprovechamientos de pastos no sujetos a ordenación
CAPÍTULO PRIMERO
Exclusiones de pueblos o comarcas y de fincas agrupadas
Artículo 51.

La Dirección General de Ganadería, previa la instrucción del oportuno expediente, podrá excluir de la aplicación de la Ley de Pastos, Hierbas y Rastrojeras (citada) a aquellos pueblos o comarcas en los que las características especiales de la clase de cultivo, carencia o poca importancia de los pastos de disfrute común, en relación con el peculiar aprovechamiento agrícola o forestal, lo hagan aconsejable.

Artículo 52.

La exclusión de un pueblo o comarca podrá ser solicitada por la Hermandad o Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos interesadas en ello. En el expediente que se tramite a tal efecto serán preceptivos los informes de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, Cámara Oficial Sindical Agraria y Sindicato Provincial de Ganadería.

Artículo 53.

Cuando los titulares de fincas rústicas colindantes que, por su extensión y características no reúnan por sí solas las condiciones necesarias para ser excluidas del régimen común de ordenación de pastos, puedan agruparlas con tal finalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 la exclusión habrá de ser autorizada por la Junta Provincial de Fomento Pecuario, previa la formación del oportuno expediente, en el que podrá recabar los informes que estime convenientes. A la instancia en que se solicite la exclusión habrá de acompañarse por triplicado el documento privado de constitución, extendido por el Secretario de la Hermandad Local de Labradores y Ganaderos.

CAPÍTULO II
Mancomunidades de pastos
Artículo 54.

Las mancomunidades de pastos entre varios pueblos o entidades municipales se considerarán subsistentes en la forma en que se hallaren establecidas.

Artículo 55.

Las cuestiones que se susciten sobre la existencia, modificación o extinción de servidumbres de pastos o mancomunidades serán de la competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

La Administración se limitará a mantener el estado de hecho en que hayan venido realizándose los aprovechamientos de pastos en los supuestos del párrafo anterior, sin perjuicio de reservar a los interesados, en todo caso, las acciones que pudieran asistirles y que podrán ejercitar ante los Tribunales de Justicia.

Artículo 56.

Los aprovechamientos de pastos en los terrenos que integren una mancomunidad entre dos o más pueblos se harán de acuerdo con las normas forales consuetudinarias que vengan observándose.

Artículo 57.

La administración de los pastos de las mancomunidades estará a cargo de las Hermandades Sindicales de las entidades o pueblos interesados.

La Junta Provincial de Fomento Pecuario, cuando lo considere necesario, podrá constituir la Junta de Mancomunidad, que quedará formada por un miembro de cada una de las Hermandades Sindicales que integran la mancomunidad de pastos, y por el Veterinario titular del pueblo que se señale como residencia de la Junta. Se establecerá una rotación anual en la presidencia de la misma, que recaerá sucesivamente sobre todos y cada uno de los representantes de las Hermandades de los pueblos que formen la mancomunidad. Esta Junta de Mancomunidad se atendrá para su funcionamiento a los preceptos de este Reglamento.

CAPÍTULO III
Fincas segregadas
Artículo 58.

Quedarán excluidas del régimen común de ordenación de los pastos, hierbas y rastrojeras, a los efectos de este Reglamento, las fincas en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Aquellas que por su extensión, características, y hallándose bajo una misma linde, sean susceptibles de explotación independiente de sus aprovechamientos de pastos al permitir alimentar, como mínimo, durante el año ganadero, al rebaño base que se señale en el término o comarca.

2.ª Los cercados de carácter permanente, entendiendo por tales las fincas totalmente limitadas por obras de fábrica, empalizadas, setos vivos o alambradas de altura superior a setenta y cinco centímetros u otros tipos de cercados, corrientes profundas y permanentes de agua y accidentes topográficos, capaces todos ellos de impedir el paso natural del ganado

3.ª Las praderas temporales y las permanentes naturales o artificiales.

4.ª Los olivares, viñedos, algarrobos y frutales, cuando alguno de estos cultivos sea predominante, así como las huertas y regadíos en razón de su intensidad, a cuyos efectos la Junta Provincial de Fomento Pecuario, previo informe de la Sección Agronómica de la Delegación Provincial del Ministerio, resolverá lo procedente.

No obstante este principio general, en aquellas comarcas en donde en determinadas épocas se vienen aprovechando los pastos existentes en terrenos plantados de olivos, viñedos o algarrobos, se seguirá respetando tal costumbre; pero las Ordenanzas detallarán con toda precisión y claridad las fechas en que los ganados podrán entrar en las referidas fincas.

5.ª Los pastos nemorales (terrenos poblados con especies forestales arbóreas).

6.ª Los montes catalogados de utilidad pública.

Artículo 59.

Los enclavados existentes en fincas excluidas serán absorbidos por éstas, excepto que excedan en su extensión del 20 por 100 de la superficie total o concurran en ellos alguna de las circunstancias recogidas en el artículo anterior.

Se considerará como «enclavado», a los efectos de este artículo, aquella parcela o terreno que solamente tenga acceso a través de la finca absorbente o que, aun teniendo otro distinto, sea impracticable para el ganado. Con independencia de su superficie, y cuando por su situación no pueda ser explotado en forma rentable por otros ganados que no sean los de la finca circundante, podrá también ser anexionado por la misma.

La absorción de los enclavados tendrá lugar mediando la correspondiente indemnización a sus propietarios, con carácter anual y en atención al precio que cada año ganadero alcancen dentro de la localidad pastos de análogas características a los de los existentes en dichos enclavados.

Artículo 60.

La exclusión de fincas o parcelas del régimen común de ordenación de pastos será solicitada por los interesados de la Junta Provincial de Fomento Pecuario respectiva, quien resolverá mediante el oportuno expediente, tramitado en forma legal, en el que serán oídos los particulares interesados, la Hermandad Sindical competente, las Secciones Agronómica y Forestal de la Delegación y aquellos otros organismos o entidades que se estimare oportuno.

Si la finca estuviese situada en varios términos municipales, se oirá el parecer de todas las Hermandades interesadas. Cuando el propietario solicite la exclusión con base en la circunstancia primera del artículo 58, expondrá en su instancia a la Junta Provincial de Fomento Pecuario el plan de cultivos y aprovechamientos pecuarios que se proponga realizar.

La segregación concedida por la Junta Provincial comenzará a surtir sus efectos a partir del año ganadero siguiente, a menos que los aprovechamientos de pastos de dicha finca o fincas no estuviesen adjudicados o, de estarlo, fuera manifiesto que los ganados de los titulares no los disfrutaban, en cuyo caso la exclusión será valedera para el año ganadero en curso. Asimismo habrá de tenerse en cuenta la excepción prevista en el número 2 del artículo 69 de la presente regulación.

Cuando el propietario o cultivador procediese a cercar con carácter permanente alguna finca que hasta entonces estuviese sometida al régimen común de ordenación, deberá ponerlo en conocimiento de la Hermandad Sindical respectiva dentro de los quince días siguientes a la terminación de las obras. Si la exclusión se produjese durante el transcurso del año ganadero, perderá el propietario su derecho a percibir el valor del aprovechamiento de los pastos de la finca cercada y deberá indemnizar al adjudicatario de los mismos.

Artículo 61.

La exclusión ocasionada por cualquiera de los motivos considerados en el artículo 58 persistirá mientras dure la causa que la originó.

La Hermandad Sindical deberá dar cuenta a la Junta Provincial de Fomento Pecuario en cuanto le sea conocido el hecho de aquellas fincas que, estando segregadas, perdieran la condición que motivó su exclusión, solicitando de aquélla sean reintegradas al régimen general de ordenación de pastos.

TÍTULO V
Adjudicación de los aprovechamientos de pastos, hierbas y rastrojeras
Artículo 62.

Se podrán obtener los aprovechamientos de pastos, hierbas y rastrojeras de los terrenos sujetos a ordenación:

1. Por pastoreo en régimen colectivo tanto en los términos municipales en que desde antiguo no exista delimitación de polígonos como en aquellos otros en que se estime conveniente por la Comisión Mixta paritaria de la Hermandad Sindical y así sea acordado.

2. Por pastoreo en la dula o piara concejil.

3. Por adjudicación directa, por el precio de tasación, entre los ganaderos del término con derecho reconocido e inscrito en la Hermandad Sindical, siendo preciso para ello:

a) Que conste el compromiso de todos ellos o de su 80 por 100, al menos, de quedarse por el precio de tasación con el aprovechamiento de los polígonos de pastos del término necesarios para la totalidad de los rebaños que acrediten.

b) Que el número de cabezas de ganado que posean sea proporcionado a la extensión del terreno pastable que pretenda.

c) Que haya acuerdo entre los mismos en cuanto a su distribución. De darse la conformidad del 80 por 100, como mínimo, de todos ellos, la Hermandad Sindical adjudicará a los ganaderos disconformes los polígonos que en un principio les hubiesen sido asignados en anteriores repartimientos. En caso de no existir aquéllos se les asentará en los pastos adjudicados.

4. Por subasta de los pastos de los polígonos del término municipal cuando todos o alguno de ellos no hayan sido concedidos por el procedimiento anterior.

5. Mediante la utilización de la reserva prevista en el artículo 66 cuando se trate de ganados transhumantes.

Artículo 63.

Sólo tendrán derecho a realizar aprovechamientos en la forma señalada en el número 3 del artículo anterior los ganaderos con derecho inscrito y explotación pecuaria permanente en el término, acreditada con la correspondiente cartilla ganadera, tomándose, a efectos de establecer la proporcionalidad señalada en el apartado b) del citado artículo, el cupo de reses resultante de obtener el promedio de las admitidas en los aprovechamientos en el último quinquenio.

Si por causas justificadas (epizootias, crisis económicas, etc.), propuestas por la Hermandad Sindical y estimadas por la Junta Provincial correspondiente, hubiera de interrumpirse durante alguna época la explotación ganadera, su propietario conservará la condición de ganadero permanente, siempre que solicite el aprovechamiento para el ganado cuya adquisición vaya a realizarse antes de que transcurra un año completo, sin perjuicio de que, mientras tanto, los aprovechamientos que le correspondieran sean adjudicados con carácter provisional a otro ganadero.

La suma total de cupos individuales de ganado no podrá exceder del número de cabezas que sean susceptibles de mantener los terrenos del término sujetos a ordenación.

Artículo 64.

No se admitirá en ningún caso la inscripción de nuevos ganaderos, a no ser que sobren pastos de modo permanente en el término.

Artículo 65.

El cupo de ganado con derecho al disfrute de los aprovechamientos regulados por el presente Reglamento permanecerá inalterable respecto del año anterior, salvo que sobrevenga alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando haya disminuido la superficie sujeta a ordenación. En este caso, cuando no pudiera disminuirse por mejora del aprovechamiento la extensión asignada a cada cabeza de ganado, se reducirán proporcionalmente todos los cupos individuales hasta compensar las disminuciones de terrenos.

Estas reducciones afectarán en último término a los cupos correspondientes a las ganaderías diplomadas y calificadas y a los de las agrupaciones o Cooperativas ganaderas legalmente constituidas, así como a los de aquellos ganaderos que, en virtud de dicha reducción, hubieran de quedar con un número de reses inferior al rebaño base, a menos que todos ellos se encontrasen en el mismo caso.

b) Cuando hubiese sobrante de pastos se anunciara así por la Hermandad Sindical para que en un plazo de ocho días puedan ser solicitados. Si las peticiones fuesen mayores que los sobrantes, su concesión se ajustará al siguiente orden de preferencia:

1. Las ganaderías diplomadas y calificadas del término respecto a las reses que no tuviesen pastos adjudicados. Si concurrieran varias, se seguirá el orden establecido a estos efectos por la Orden ministerial de 14 de enero de 1957.

2. Las agrupaciones o Cooperativas de explotación ganadera constituidas en el término municipal.

3. Los ganaderos del mismo, cuyo cupo de ganado inscrito con derecho a pastos sea inferior al rebaño base de la localidad hasta alcanzar este número.

4. Los cultivadores de tierras del término, en proporción a sus parcelas sujetas a ordenación pero teniéndose en cuenta al efecto los cupos de que ya dispongan.

5. Los ganaderos vecinos del término, en proporción a sus cupos.

6. Los ganaderos no vecinos, pero con derecho a pastos reconocidos en aquél.

7. Los vecinos de la localidad no propietarios que quieran hacerse ganaderos.

Cuando el sobrante de pastos no fuese permanente no se realizarán nuevas concesiones de cupos, sino simples adjudicaciones provisionales de pastos, condicionadas a la existencia de pastos vacantes.

Artículo 66.

La Hermandad Sindical podrá acordar cubrir solamente el 90 por 100 de la superficie de los aprovechamientos sujetos a ordenación, caso de que las condiciones climatológicas lo aconsejen, efectuándose para ello las pertinentes reducciones en los cupos individuales de ganado. Igualmente podrá autorizar el aumento hasta el 10 por 100 de los cupos de ganado fijados si, a su juicio, así lo permitiese el buen estado de los aprovechamientos pastables.

En los términos en que tradicionalmente se admiten ganaderías trashumantes se reservará un cupo de pastos de temporada para las necesidades de las mismas, tomando como base para ello el promedio del ganado admitido en los últimos diez años.

Artículo 67.

La adjudicación de los pastos se realizará por polígonos completos o por partes de los mismos entre los ganaderos siempre que su cupo de ganado sea igual o superior al rebaño base. De no serlo, podrán agruparse varios de ellos hasta alcanzar dicho número.

En las adjudicaciones de los pastos por el precio de tasación, la Hermandad Sindical procurará, en lo posible, efectuar la distribución o acomodación de los ganados en los terrenos concedidos en anteriores repartimientos, aceptando el acuerdo, a tal efecto, de los ganaderos del término; si éste no existiese, se estará a lo dispuesto en el apartado c) del número 3 del artículo 62. Se evitará que a un mismo ganadero le sean adjudicados pastos en lugares distantes entre sí o separados por accidentes del terreno u otras causas que hagan difícil el aprovechamiento de aquéllos.

Artículo 68.

Los polígonos de pastos no adjudicados directamente se subastarán con un mes de antelación a la fecha en que deba comenzar el aprovechamiento de los mismos. La subasta se anunciará con quince días de anticipación, por lo menos, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el local donde haya de verificarse, indicando el día, hora y lugar en que vaya a tener efecto. En el anuncio se hará mención expresa de encontrarse en la Secretaría de la Hermandad Sindical, y a disposición de quienes deseen examinarlos, los oportunos pliegos de condiciones para concurrir a la misma. El acuerdo de convocatoria de la subasta se pondrá en conocimiento de la Junta Provincial respectiva, por si ésta considerara oportuno enviar algún representante suyo a dicho acto.

Artículo 69.

Para concurrir a las subastas de pastos se requerirá:

1. Acreditar con la correspondiente cartilla la condición de ganadero con explotación pecuaria permanente en el término municipal, e iguales condiciones fuera del mismo, a los efectos de participar en segundas subastas.

Dicha cartilla ganadera deberá ser expedida en el término donde el licitante estuviera avecindado con explotación pecuaria, y si no donde posea mayor número de cabezas de ganado, cuando tenga explotaciones pecuarias en varios municipios.

2. Verificar el depósito previo del importe de 10 por 100 del tipo fijado para tomar parte en la subasta. Esta cantidad será devuelta a los licitadores que no hayan obtenido adjudicación de pastos.

Artículo 70.

La subasta será pública, celebrándose en el local señalado al efecto, actuando como Presidente el de la Hermandad o miembro en quien delegue o le sustituya, asistido del Secretario, y deberán concurrir a la misma, cuando menos, la mitad de los miembros de la Comisión Mixta siempre conservando la paridad, así como el Veterinario titular, Asesor técnico de la Hermandad Sindical.

La subasta se celebrará para cada polígono separadamente por el procedimiento de pujas a la llana.

El precio de tasación para las subastas se determinará por polígonos completos o por hectáreas, de no haber postores por la totalidad de cada polígono. La adjudicación se hará en cada caso al mejor postor.

Artículo 71.

Se celebrará una primera subasta de pastos, a la que únicamente podrán concurrir los ganaderos del término, inscritos como tales en la Hermandad Sindical, que no hayan obtenido por adjudicación directa la totalidad de los pastos que corresponderían al cupo de ganado reconocido a cada uno de ellos.

Las adjudicaciones se realizarán teniendo en cuenta que a cada ganadero adjudicatario sólo podrá corresponderle el polígono o tracción de este que sea capaz de alimentar el número de cabezas de ganado con derecho inscrito y cuya posesión acredite en las cartillas ganaderas, o las que correspondan en el caso de reducción a que se alude en el artículo 59. Los ganaderos con cupos interiores al rebaño base podrán agruparse entre sí para poder pujar.

Artículo 72.

Caso de quedar pastos sin adjudicar en la primera subasta, se celebrará una segunda diez días más tarde, a la que podrán concurrir los ganaderos del término municipal o de cualquier otro, rigiendo en ella como tipo mínimo de tasación el establecido en el artículo 85 de este Reglamento.

Si la segunda subasta se declarase desierta, los pastos se considerarán como sobrantes temporales para su utilización hasta el siguiente año ganadero, según proponga la Hermandad Sindical respectiva y acuerde la Junta Provincial de Fomento Pecuario.

Artículo 73.

De las subastas y de las adjudicaciones directas se levantará la correspondiente acta, que deberá ser firmada por los miembros asistentes de la Comisión Mixta. Una copia legalizada con la firma del Secretario y visada por el Presidente de la Hermandad se remitirá en el plazo de diez días a la Junta Provincial de Fomento Pecuario para constancia y archivo en dicho Organismo.

Artículo 74.

Las adjudicaciones de los aprovechamientos de los polígonos, tanto en forma directa como mediante subasta, podrán ser por temporada y por anualidades o bienio. En este último caso, de producirse en el primer año del bienio la segregación de alguna finca integrada en los polígonos de pastos adjudicados serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 60 y 65.

Artículo 75.

A petición de parte interesada, tramitada a través de la Hermandad Sindical correspondiente y con el informe preceptivo del Sindicato Provincial de Ganadería, la Junta Provincial de Fomento Pecuario podrá acordar que la adjudicación de los polígonos de pastos se realice por períodos de tiempo comprendidos entre dos y diez años cuando varios adjudicatarios con derecho ganadero reconocido en el término se constituyan en asociación, grupo o cooperativa ganadera, con los requisitos inherentes a la misma o en su defecto ganaderos individuales, cumplan lo que a continuación se determina:

1. Que la agrupación o cooperativa o el ganadero individual se comprometa a realizar por su cuenta mejoras en los polígonos de pastos adjudicados a su nombre que redunden en beneficio de los aprovechamientos y rendimientos de los pastizales, así como a construir albergues adecuados, caso de no existir o de ser insuficientes, para el ganado lanar que disfrute aquéllos.

2. Que conste por escrito el compromiso del propietario o propietarios de las fincas integrantes de los polígonos de pastos objeto de la adjudicación, comprendidas en el artículo 58 de este Reglamento, de que no solicitarán su segregación durante dicho período, o de que renunciarán a la entrada en vigor de la misma hasta la expiración del plazo, así como su consentimiento para la realización de las obras o mejoras que se pretende efectuar.

3. Que las mejoras propuestas impliquen un aumento apreciable de la capacidad ganadera de la finca o fincas, a cuyo efecto se presentará el oportuno estudio de las mejoras y obras a realizar, con indicación de los plazos previstos de ejecución de las mismas. La Junta Provincial de Fomento Pecuario, previos los asesoramientos de la Hermandad Sindical y aquellos otros que estime oportunos, aprobará, modificará o rechazará la citada propuesta.

Asimismo la Junta Provincial comprobará, al finalizar cada año ganadero, si las obras o mejoras se han realizado de acuerdo con el plan aprobado y con el ritmo establecido, pudiendo acordar, en otro caso, las sanciones que autoriza este Reglamento, y en el supuesto de incumplimiento grave, la privación a la agrupación o cooperativa o al ganadero individual en el siguiente año ganadero de los pastos adjudicados.

En cuanto a las obras y mejoras realizadas se atendrá a lo establecido en la autorización concedida por el propietario o propietarios de las fincas, y caso de no haber pacto expreso quedará en beneficio de las mismas, sin que por ningún motivo pueda exigirse a su propietario el pago de su importe o el resarcimiento en cualquier otra forma.

Artículo 76.

Las ganaderías de grupo así constituidas gozarán de los siguientes beneficios:

1. Adjudicación, por el período señalado en el artículo anterior, de los polígonos de pastos necesarios para el ganado de las mismas, el cual estará integrado por los distintos cupos reconocidos con anterioridad a sus miembros. La Hermandad Sindical deberá procurar que los polígonos que se le adjudiquen constituyan un coto redondo.

2. La adjudicación se hará por precio de tasación debidamente aprobado que no se alterará en años sucesivos, a menos que los pastos sufran en dicha tasación, para el resto de los polígonos del término, una variación superior, en más o menos, al 20 por 100.

3. La cooperativa quedará eximida de la obligación de acudir a subastas, aunque éstas fuesen obligatorias para los restantes ganaderos del término.

4. Gozará de la prioridad que en la adjudicación de pastos sobrantes establece el artículo 65 de este Reglamento.

Artículo 77.

En las subastas de pastos de montes catalogados como de utilidad pública, la Hermandad Sindical podrá asistir por sí, con personalidad jurídica, a las mismas, al efecto de distribuir después entre ganaderos de la localidad los pastos que les fueran adjudicados.

Artículo 78.

El hecho de quedar excluida una finca de la ordenación de pastos no perjudica al derecho que pueda tener el propietario o arrendatario de la misma como ganadero, acreditada que sea esta condición, para concurrir a los aprovechamientos de pastos de los polígonos del término, siempre que el número de ganado poseído por el interesado exceda del que, dada la extensión de la finca en pastos, pueda sostener aquélla.

Artículo 79.

Queda totalmente prohibido el subarriendo o cesión a terceros de pastos adjudicados por el régimen común de ordenación. El incumplimiento de esta prohibición será sancionado por la Junta Provincial de Fomento Pecuario con multa de 250 pesetas y la pérdida definitiva de los pastos subarrendados o cedidos.

Se admite el aprovechamiento en régimen de aparcería siempre que el contrato en que se formalice sea previamente aprobado por la Hermandad Sindical y debidamente registrado en la misma, pero sin que ello suponga para el aparcero no titular de pastos reconocimiento de derecho alguno a los mismos.

Las Hermandades Sindicales tomarán las medidas necesarias para prevenir y, en su caso, comprobar la realización de estos subarriendos y cesiones.

Artículo 80.

Se autoriza la cesión de la condición de ganadero sólo en el supuesto de que por cualquier título traslativo de dominio se desprenda el titular a favor de otra persona de la totalidad del ganado y pastos, esto es, de los elementos base de su explotación pecuaria, en cuyo caso se subrogará el cesionario en los derechos del cedente. Será requisito indispensable que la cesión conste en documento y que éste sea presentado ante la Hermandad Sindical correspondiente para su conocimiento y anotación en la lista de ganaderos adjudicatarios del término. Podrán ser varios los beneficiarios de estas cesiones siempre que cada una de las partes resultantes del rebaño sea igual o superior al rebaño base establecido en la comarca.

TÍTULO VI
Régimen económico de aprovechamientos
CAPÍTULO PRIMERO
Fijación de precios
Artículo 81.

Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario determinarán anualmente, con la debida antelación y en todo caso cuatro meses antes del comienzo del nuevo año ganadero, los precios mínimos y máximos que durante el mismo habrán de regir para la hectárea de pastos en cada zona ganadera de su provincia, en consonancia con la calidad de aquéllos. Dicho acuerdo podrá ser recurrido, de conformidad con lo que se establece en el artículo 104 de este Reglamento.

Artículo 82.

Tres meses antes por lo menos del comienzo del año ganadero las Hermandades Sindicales formularán su respectiva «Propuesta de tasación» en la que detallarán el precio que estimen debe regir por el disfrute de la hectárea de pastos, hierbas y rastrojeras en cada polígono de pastos del término municipal, teniendo en cuenta para ello las diferentes calidades, y dentro siempre de los límites fijados con carácter general para la zona por la Junta Provincial.

Se procurará que el precio sea único para todo el año ganadero; pero de no ser así, deberá consignarse exactamente la temporada que corresponde a cada precio y las fechas de iniciación y término de las mismas.

Esta «Propuesta» deberá ser sometida a exposición pública en el Ayuntamiento, Hermandad y demás lugares de costumbre durante quince días. Si en el transcurso de este plazo fuese presentada alguna reclamación será examinada por la Comisión Mixta paritaria, la cual de considerarla atendible la incluirá en la nueva «Propuesta» que al efecto redacte. Concluido dicho plazo, la «Propuesta de tasación» originaria o con las enmiendas introducidas será elevada a la Junta Provincial de Fomento Pecuario para su oportuna aprobación, si procede, que se entenderá concedida si pasados quince días no hubiese hecho manifestación expresa en contrario.

Artículo 83.

En el caso de que la citada Comisión Mixta de la Hermandad Sindical no llegase a conciliar los puntos de vista de los reclamantes, enviará a la Junta Provincial de Fomento Pecuario la «Propuesta de tasación» junto con las reclamaciones presentadas y no atendidas, debidamente informadas, comunicando a los interesados que se podrán dirigir, en el plazo de diez días, a la expresada Junta Provincial para ratificarse en las mismas, pues de no hacerlo se les tendrá por desistidos.

Artículo 84.

Finalizado este último plazo, las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario resolverán, en el plazo máximo de un mes, sobre las citadas «Propuestas de tasación».

Artículo 85.

Cuando los pastos, hierbas y rastrojeras se adjudiquen por el procedimiento directo establecido en el número 4 del artículo 62, lo serán al precio aprobado por la Junta Provincial, a reserva de lo que acuerde la Junta Central de Fomento Pecuario en el supuesto de que se hubieran interpuesto recursos.

Cuando la adjudicación se efectúe por subasta, el precio de tasación servirá como base para la licitación, sin que en tal supuesto opere la limitación del precio máximo señalado previamente por la Junta Provincial.

Caso de que dicha primera subasta quedare desierta, en la segunda, que se verificará diez días más tarde, con arreglo a lo establecido en el artículo 72 de este Reglamento, regirá como tipo mínimo el 80 por 100 del precio de tasación, y si ésta quedara desierta, se podrá llegar a la contratación libre, de acuerdo con las normas que para ello señalen las respectivas Juntas Provinciales.

CAPÍTULO II
Del cobro y pago de pastos
Artículo 86.

Los adjudicatarios de los pastos deberán ingresar en la Hermandad Sindical respectiva el importe de los mismos en la fecha que la «Propuesta de tasación» establezca. Vencido el plazo señalado, las Hermandades Sindicales requerirán por escrito el pago a los deudores, apercibiéndoles de que transcurridos quince días sin efectuarlo se procederá al cobro del débito y sus intereses legales por la vía de apremio a través de la Delegación de Hacienda respectiva.

Artículo 87.

Los deudores reincidentes, entendiéndose por tales aquellos contra los que se siga la vía de apremio por segunda vez que no paguen las cantidades adeudadas en el plazo de quince días siguientes a la notificación que a este exclusivo fin se les haga por las Hermandades, perderán su derecho a pastos en lo sucesivo, además de serles aplicado lo estipulado en el artículo anterior.

En la notificación se hará constar expresamente la pérdida del derecho a pastos, de no pagar lo adeudado en el referido plazo de quince días.

Artículo 88.

Los beneficiarios del polígono de la dula satisfarán el valor de los pastos, a prorrateo, según el número de reses de su propiedad que se acojan a ella.

Artículo 89.

Los propietarios de fincas sometidas al régimen de ordenación de pastos tendrán derecho a percibir el importe que resulte de multiplicar el precio fijado a la hectárea de pastos en el acuerdo definitivo de tasación por el número de hectáreas que les pertenezcan dentro de cada polígono, deducido el descuento establecido en este Reglamento.

Cuando la adjudicación se hiciera por subasta, el precio a tener en cuenta será el alcanzado en ella previa deducción del referido descuento.

Artículo 90.

Los propietarios solamente perderán el derecho al percibo de las cantidades que les correspondan por aprovechamiento de sus pastos si hubiesen renunciado a él de forma expresa y escrita, individual o colectiva, o por prescripción de su derecho cuando no se hubiesen hecho cargo de dichas cantidades en los cinco años siguientes a su puesta al cobro por la Hermandad Sindical respectiva, en cuyo caso quedarán en favor de ésta para atender a las necesidades locales.

La Hermandad Sindical liquidará con los propietarios, por el concepto de pastos, hierbas o rastrojeras, una vez efectuado el cobro a los adjudicatarios, y siempre dentro del trimestre siguiente a la finalización del aprovechamiento. Si el propietario acreedor fuese a la vez deudor de pastos, por su condición de ganadero adjudicatario, le efectuará la liquidación por diferencias.

Artículo 91.

En los casos en que los polígonos a que se refiere el artículo 34 no tengan acceso propio a abrevaderos o cauces de agua, la Hermandad, con los fondos procedentes de la regulación de los aprovechamientos sometidos a esta ordenación, o con subvenciones de la Junta provincial o de otros Organismos, hará lo necesario para la habilitación de los mismos.

Serán de cuenta del Organismo interesado todos los gastos que se originen en las hipótesis del último párrafo del artículo 34.

CAPÍTULO III
De los presupuestos y liquidaciones
Artículo 92.

En atención a lo dispuesto en el Decreto de la Presidencia del Gobierno de 17 de marzo 1960, que convalidó la exacción parafiscal por ordenación y regulación de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, las Hermandades Sindicales descontarán a los propietarios del valor alcanzado por los aprovechamientos por ellas ordenados y regulados para sostenimiento de los servicios el 10 por 100, destinándose de esta cantidad el 70 por 100 para las Hermandades Sindicales y el 30 por 100 para la Junta Provincial de Fomento Pecuario respectiva. La inversión de estos fondos será regulada por la Junta Central de Fomento Pecuario.

Artículo 93.

Los fondos constituidos por los porcentajes que se establecen en el artículo anterior vendrán incrementados por los que se obtengan por el importe de las cesiones hechas, a tenor del artículo 90, por las aportaciones voluntarias de los propietarios de fincas excluidas y por cualquier otro concepto análogo.

Artículo 94.

Las Hermandades Sindicales confeccionarán anualmente un presupuesto de ingresos y gastos referido al 7 por 100 del valor de los pastos, hierbas y rastrojeras adjudicados, y lo remitirán por duplicado a la Junta Provincial de Fomento Pecuario en la primera quincena del mes de octubre, salvo orden en contrario.

Una vez aprobado, la Junta Provincial devolverá uno de los ejemplares a la Hermandad Sindical respectiva, en el que conste la diligencia de aprobación.

Las Hermandades Sindicales solamente podrán utilizar los fondos recaudados por este concepto en las actividades consignadas en el capítulo de gastos de dicho presupuesto.

Artículo 95.

En el mes de enero de cada año, las Hermandades Sindicales elevarán a la Junta Provincial de Fomento Pecuario una cuenta de liquidación por duplicado del ejercicio económico anterior.

Si resultara remanente, deberá aplicarse precisamente a mejorar las condiciones de los aprovechamientos de pastos o al fomento de la ganadería.

Artículo 96.

Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario remitirán todos los años antes del primero de noviembre, a la Junta Central de Fomento Pecuario, para su aprobación, si procediere, sus propios presupuestos de ingresos y gastos acordados para el año siguiente, no pudiéndose realizar ningún gasto que no se hallase taxativamente consignado en el presupuesto de referencia.

De igual modo remitirán a la Junta Central de Fomento Pecuario, para su aprobación, en el mes de febrero, la oportuna cuenta y liquidación del presupuesto correspondiente al ejercicio económico anterior.

Artículo 97.

Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario, una vez que haya transcurrido un mes, contado a partir de la fecha fijada para cobro y pago de pastos, y no hubiesen percibido el porcentaje que les corresponde, requerirán su pago a las Hermandades Sindicales directamente o a través de la Cámara Oficial Sindical Agraria respectiva. En caso negativo, y transcurridos quince días desde dicha comunicación, podrán hacerlo efectivo por la vía de apremio, previo requerimiento de pago dirigido al Presidente y Secretario de la Hermandad Sindical morosa, quienes en forma mancomunada y solitaria responderán del expresado pago.

Artículo 98.

Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario en su régimen económico se ajustarán a la legislación vigente dictada por el Ministerio de Hacienda para los Organismos autónomos de la Administración del Estado.

TÍTULO VII
Sanciones
Artículo 99.

Las Hermandades Sindicales Locales de Labradores y Ganaderos, previa audiencia de los interesados, podrán imponer, por delegación de las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario, sanciones por infracción de las Ordenanzas de Pastos y de las disposiciones de este Reglamento en cuantía de 50 y 100 pesetas, según la gravedad de la infracción, con independencia de la indemnización de perjuicios, si los hubiese, que será exigible ante la jurisdicción civil ordinaria.

Artículo 100.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de 7 de octubre de 1938, las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario podrán imponer sanciones, hasta la cuantía máxima de 250 pesetas, a los infractores de dicha Ley y demás disposiciones que regulen el aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras.

Las multas serán satisfechas por los sancionados en papel de pagos al Estado y en el plazo de quince días hábiles, a contar del siguiente a aquel en que hubiera quedado firme el acuerdo de imposición. Transcurrido dicho plazo, se procederá a su exacción por la vía de apremio.

Artículo 101.

Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria para conocer de las denuncias por pastoreo abusivo.

Las Hermandades Sindicales y las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario se abstendrán de sancionar las infracciones al régimen de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras cometidas por personas que no se hallen sujetas a la ordenación vigente en cada término municipal.

Artículo 102.

Por incumplimiento de las obligaciones que correspondan a los componentes de las Hermandades Sindicales, en virtud del presente Reglamento, resistencia promovida por los mismos a los acuerdos de las Juntas Provinciales o incumplimiento de éstos o de órdenes de ellas emanadas y negligencias graves de que aquéllos sean responsables, tales como falta de presentación de propuestas de tasación, actas de adjudicación, presupuestos y liquidaciones, falta de pago de porcentajes en los plazos señalados en este Reglamento, etc., comprobados que sean los hechos, las Juntas Provinciales podrán sancionar a los Presidentes y miembros responsables de las Hermandades con multas de hasta 250 pesetas, previa audiencia del interesado y oídos los Organismos sindicales que se estimen pertinentes, entendiéndose la responsabilidad personal y directa de los infractores y pudiendo ser exigida por la vía de apremio, sin perjuicio de las demás acciones que sean procedentes.

Las Juntas Provinciales podrán proponer al Delegado Provincial de la Organización Sindical la desposesión de su cargo de los miembros de la Hermandad que incurran en alguna de las citadas faltas.

TÍTULO VIII
Recursos
Artículo 103.

Los acuerdos que adopten las Hermandades Sindicales en materias propias de este Reglamento podrán ser recurridos en alzada ante la Junta Central de Fomento Pecuario dentro del plazo de quince días desde que fuesen notificados a los interesados.

Los recursos de alzada se presentarán ante la Junta Provincial de Fomento Pecuario correspondiente. La Junta Central queda facultada para delegar en las Juntas Provinciales la tramitación y resolución de dichos recursos, ateniéndose a las prescripciones de la Ley de Procedimiento Administrativo. Las resoluciones adoptadas se comunicarán a la Junta Central al tiempo de su notificación a los recurrentes y a la Hermandad Sindical afectada.

Artículo 104.

Las resoluciones, en vía de alzada, que adopten las Juntas Provinciales por delegación de la Junta Central de Fomento Pecuario pondrán fin a la vía administrativa, no procediendo contra las mismas otro recurso que el contencioso-administrativo. Si se interpusiera recurso de reposición previo, lo será precisamente ante la Junta Central de Fomento Pecuario, presentándose en ésta o en la Provincial correspondiente, la cual en tal caso lo elevará a la Junta Central debidamente informado.

Artículo 105.

Contra los acuerdos y resoluciones no comprendidos en los artículos anteriores y emanados de las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario, cabrá recurso de alzada ante la Junta Central dentro del plazo de quince días, desde que se notificare o terminare la publicación del acuerdo recurrido.

Las resoluciones de la Junta Central de Fomento Pecuario pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra las mismas recurso contencioso-administrativo con arreglo a lo que establece la Ley de dicha jurisdicción.

Artículo 106.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los acuerdos adoptados por la Junta Central de Fomento Pecuario directamente o bien por las Juntas Provinciales actuando por delegación suya, podrán ser recurridos en alzada ante el Ministro de Agricultura siempre que se refieran a materias relativas a exclusiones de fincas del régimen común de ordenación de pastos; a la creación, modificación o extinción de agrupaciones de fincas, asociaciones, cooperativas o grupos de aprovechamiento ganadero en común, y cuestiones relativas a la administración de las mancomunidades de pastos, y cuando así se establezca por disposición especial.

Artículo 107.

Las reclamaciones sobre la aplicación y efectividad de derechos y tasas y cualquier otro ingreso establecido a favor de las Juntas Central y Provincial de Fomento Pecuario tendrán carácter económico-administrativo y serán resueltas por los Tribunales de esta naturaleza.

Artículo 108.

Será requisito necesario para la interposición de recursos contra los acuerdos de las Hermandades Sindicales sobre adjudicación anual de pastos que los interesados que los formulen mantengan sin retirar, y a resultas de dichos recursos, el depósito previo que, a tenor de lo establecido en el número 2 del artículo 69 del presente texto, hubieran constituido para tomar parte en la subasta. Si se tratase de recursos contra acuerdos de adjudicación directa de pastos, los interesados habrán de constituir necesariamente en la Hermandad Sindical y a disposición de la Junta Provincial de Fomento Pecuario, a resultas del recurso que vayan a interponer, un depósito equivalente al 10 por 100 del importe, según tasación, de los pastos objeto del recurso.

Si fuera desestimado, se hará la oportuna declaración sobre la temeridad o mala fe del recurrente. Declarada la misma, el importe del depósito constituido para recurrir quedará a favor de la Junta Provincial de Fomento Pecuario respectiva.

Artículo 109.

Para la interposición de recursos contra los acuerdos de fijación de precios de los pastos será preciso consignar, a disposición de la respectiva Hermandad Sindical, el valor de los que, en función del número de cabezas, hubieran sido adjudicados al recurrente, computándose por el precio menor de los debatidos.

En estos casos, la Hermandad Sindical efectuará a los propietarios de las tierras afectadas por la controversia una liquidación provisional, a resultas de la definitiva que proceda, una vez se haya dictado resolución firme, en el supuesto de que, estando aquélla pendiente, se hubiera procedido a liquidar, por pastos, a los propietarios del término.

Artículo 110.

Para interponer recurso contra los acuerdos sobre imposición de multas adoptados por las Hermandades Sindicales o Juntas Provinciales de Fomento Pecuario será preciso que el recurrente acredite haber depositado el importe de la sanción en la Caja General de Depósitos, a disposición del Organismo recurrido.

Artículo 111.

Las Hermandades Sindicales y las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario podrán recurrir contra las resoluciones de sus órganos superiores en cuestiones relativas a subastas de pastos de montes catalogados a las que hubieran concurrido las Hermandades con plena personalidad, contra las sanciones que individualmente les fueran impuestas a los miembros de dichos Organismos o cuando las Hermandades actúen en defensa de intereses de carácter colectivo, previa autorización, en este último caso, de la Cámara Oficial Sindical Agraria respectiva.

Artículo 112.

Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario deberán velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, evitando con su autoridad los conflictos que puedan originarse con motivo de la interpretación de la Ley.

Disposición transitoria primera.

Las exclusiones de zonas o comarcas y las segregaciones de fincas ya acordadas a la fecha de publicación de este Reglamento se consideran subsistentes a todos los efectos.

Disposición transitoria segunda.

Las Ordenanzas de Pastos formuladas por las Hermandades Sindicales a tenor de las normas del Reglamento que ahora se deroga continuarán vigentes hasta la aprobación de las nuevas Ordenanzas, que, redactadas con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, habrán de ser formuladas por las Hermandades Sindicales dentro de los tres años ganaderos siguientes a su entrada en vigor.

Disposición final primera.

Se declaran vigentes los Decretos 161/1968, de 1 de febrero, sobre reorganización del Ministerio de Agricultura; 482/1968, de 7 de marzo, sobre reorganización de la Junta Central de Fomento Pecuario, y 3108/1968, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento Orgánico del Ministerio de Agricultura, y la Orden de 6 de abril de 1968, por la que se establecen normas complementarias al Decreto 482/1968, de 7 de marzo.

Disposición final segunda.

Queda derogado el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras aprobado por Decreto de 8 de enero de 1954.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 06/06/1969
  • Fecha de publicación: 25/06/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/1969
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN : Resolución de 18 de mayo de 1974 (Ref. BOE-A-1974-875).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Reglamento aprobado por Decreto de 8 de enero de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-1147).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras, de 7 de octubre de 1938 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1938-11758).
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Agricultura
  • Diputaciones Provinciales
  • Dirección General de Ganadería
  • Ganadería
  • Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos
  • Hierbas
  • Junta Central de Fomento Pecuario
  • Montes
  • Pastos
  • Rastrojeras

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