Los trabajos actualmente en marcha para el debido cumplimiento de la disposición final cuarta, párrafo uno, de la Ley ciento dieciséis/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, y la ejecución del Decreto de la Presidencia del Gobierno ciento ochenta y ocho/mil novecientos sesenta y siete, de dos de febrero, sobre reestructuración de los Cuerpos Sanitarios Locales, han revelado la favorable repercusión inicial de ambas disposiciones y la conveniencia de avanzar decididamente en la orientación señalada por las mismas.
Sin embargo, para ello constituye obstáculo formal la existencia de antiguos preceptos que, en su día, fueron promulgados con rango de Ley y que no se hallan expresamente derogados. Unos, como el artículo primero de la Ley ciento veintiuno/mil novecientos sesenta, de veintidós de diciembre, regulan específicamente la existencia de dos Escalas diferentes, A) y B), para un mismo ámbito de puestos de trabajo: los puestos de Médicos titulares. Otros, como los restantes articulos de la propia Ley, y algunas de las normas contenidas en la base XXIV de la Ley de Sanidad Nacional, de veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, afectan a materias que deben ser consideradas de carácter puramente reglamentario, sobre todo después de la promulgación de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto trescientos quince/mil novecientos sesenta y cuatro, de siete de febrero. La coexistencia de dos Escalas diferentes para un mismo ámbito de puestos de trabajo debe ser corregida, si bien ello sólo puede efectuarse gradualmente declarando ahora a extinguir la Escala B), respetando los derechos adquiridos de quienes ya pertenecen a ella y las expectativas de los interinos que actualmente reúnen las condiciones necesarias para solicitar su inclusión en la misma. Los otros preceptos aludidos deben ser objeto de derogación expresa.
Por otra parte, la acomodación del régimen de estos Cuerpos a las situaciones reguladas por la Ley de Funcionarios Civiles del Estado ha de ser conjugada con la preferencia que, para la provisión definitiva de puestos de trabajo, conservan los funcionarios de la Escala A) del Cuerpo de Médicos Titulares sobre los de la Escala B) que se declara a extinguir, lo que exige prever, respecto a estos últimos, la procedencia y efectos de su cese en el servicio activo en los casos en que queden desplazados como resultado de tal preferencia.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Uno. Se declara a extinguir la Escala B) del Cuerpo de Médicos Titulares, formado en virtud de lo dispuesto por las Leyes de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta.
Dos. Quedan respetados todos los derechos adquiridos por los Médicos pertenecientes a la Escala que se declara a extinguir, así como las expectativas de quienes en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley sumen ya los dos años de servicios interinos, sin nota desfavorable, exigidos para ingresar en aquélla.
Uno. En lo sucesivo el ingreso en la Escala A) del Cuerpo de Médicos Titulares se verificará en un cincuenta por ciento como mínimo por oposición, y el porcentaje restante en cada convocatoria, por concurso-oposición, al que tendrán acceso, indistintamente, quienes pertenezcan a la Escala B) y quienes acrediten más de cinco años de servicios interinos en plazas del Cuerpo. El procedimiento de ingreso será completado con un cursillo de formación sanitaria.
Dos. La provisión de puestos de trabajo vacantes, correspondientes a la plantilla de Médicos titulares, se efectuará en la forma que reglamentariamente se determine, pudiendo establecerse al efecto un sistema de oposición restringida para proveer, entre los Médicos de la Escala A), aquellas plazas que se consideren cualificadas según clasificación ajustada a las normas que sean de aplicación al efecto. Para la provisión de plazas no cualificadas se mantendrá, en todo caso, la preferencia de los Médicos de la escala A) sobre los de la Escala B) declarada a extinguir.
Tres. Los sistemas de ingreso y provisión de puestos de trabajo, previstos en los dos párrafos anteriores, serán aplicables asimismo, con las adaptaciones procedentes, a los demás Cuerpos Sanitarios Locales, aun cuando en ellos exista solamente una Escala.
Cuatro. También tendrán acceso al sistema de ingreso por concurso-oposición, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los Veterinarios que, sin ser funcionarios de carrera, estuvieren prestando funciones que pueden ser desarrolladas por el Cuerpo de Veterinarios Titulares en servicios dependientes de la Dirección General de Sanidad o de la de Ganadería, mediante una relación de derecho administrativo, en la fecha en que entró en vigor la Ley ciento dieciséis/mil novecientos sesenta y seis, de Retribuciones para los Cuerpos Sanitarios Locales, y continuaren desempeñándolos en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Cinco. Asimismo tendrán acceso al sistema de ingreso por concurso-oposición al Cuerpo de Veterinarios Titulares, los Veterinarios que, reuniendo las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, estuviesen prestando idénticas funciones en el Patrimonio Forestal del Estado, Instituto Nacional de Colonización y Subdirección General de Industrias Agrarias, del Ministerio de Agricultura.
Uno. Los Médicos titulares de la Escala B), declarada a extinguir por el artículo primero, que hubieren de cesar en la plaza que ocupen provisionalmente sin obtener otra, por efecto de la preferencia que para la provisión definitiva de puestos de trabajo ha de ser respetada, a tenor del párrafo dos del artículo segundo, quedarán en situación especial de expectativa de destino, sin derecho a la percepción de haberes, pero con cómputo del tiempo que permanezcan en esa situación a efectos de trienios.
Dos. El Médico que, hallándose en expectativa de destino, a tenor del párrafo anterior, no se incorpore a la vacante que le sea provisionalmente adjudicada, pasará a la situación de excedencia voluntaria.
Uno. Los Ministerios de la Gobernación y Agricultura realizarán conjuntamente la adscripción a sus respectivos Servicios del número necesario de puestos de trabajo correspondientes al Cuerpo de Veterinarios titulares, conforme a lo prevenido en las disposiciones finales cuarta y quinta de la Ley ciento dieciséis/mil novecientos sesenta y seis.
Dos. Serán dados de baja automáticamente en los Ministerios respectivos los créditos que queden disponibles como consecuencia de la aplicación de los párrafos cuarto y quinto del artículo segundo.
Tres. El Ministerio de la Gobernación podrá proponer al de Hacienda la transferencia del importe del setenta y cinco por ciento de las bajas resultantes de la aplicación del párrafo anterior, al crédito destinado a cubrir el régimen de complementos y otras remuneraciones de los funcionarios comprendidos en la Ley ciento dieciséis/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación, quedando derogada la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta, los preceptos contenidos en la base veinticuatro de la Ley de Sanidad Nacional de veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, en cuanto se refieren a los Cuerpos Sanitarios Locales, y cualesquiera otras disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
El ingreso y la provisión de puestos de trabajo a que hace referencia el artículo segundo se convocarán, como mínimo, una vez al año.
Mientras no entren en vigor los preceptos reglamentarios que desarrollen lo previsto en esta Ley respecto al ingreso en los respectivos Cuerpos y a la provisión de puestos de trabajo, serán aplicables, en la medida que exijan las necesidades del servicio, las actuales normas reglamentarias.
Dada en el Palacio de El Pando a treinta de junio de mil novecientos sesenta y nueve.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes,
ANTONIO ITURMENDI BANALES
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