La necesidad, por una parte, de acomodar nuestras Leyes penales a lo establecido en otras Leyes internas de reciente promulgación, a lo convenido en Tratados internacionales suscritos por España y, en general, a la realidad social siempre en evolución, y la conveniencia, por otra, de perfeccionar, en lo posible, el sistema, han determinado una nueva reforma parcial del texto vigente del Código Penal que, en esta ocasión, afecta a los extremos siguientes: Protección penal de la persona y derechos del sucesor a la Jefatura del Estado, delito de genocidio, tráfico de estupefacientes, delitos contra la libertad religiosa, maquinaciones para alterar el precio de las cosas, protección penal del trabajador, delitos de terrorismo, emisión de cheques en descubierto y rehabilitación del penado.
Uno. Designado, por Ley sesenta y dos/mil novecientos sesenta y nueve, de veintidós de julio, y de conformidad con lo que disponen la Ley de Sucesión a la Jefatura del Estado de veintiséis de julio de mil novecientos cuarenta y siete y la Ley Orgánica del Estado de diez de enero de mil novecientos sesenta y siete, el sucesor, en su día, del Jefe del Estado, se hace necesario establecer la protección jurídico-penal de la persona y derechos de quien ostente tan alta condición, Con ello, a la par que se reanuda la tradición histórica de nuestros Códigos penales en este punto, se completa la protección a los órganos e instituciones fundamentales del Estado.
A tal fin, siguiendo en lo fundamental esa tradición, se configuran, en defensa del sucesor a la Jefatura del Estado, los mismos delitos que ya lo están en el texto vigente, respecto del Jefe del Estado, conminándolos con idénticas penas, si bien con objeto de dejar a salvo la debida proporcionalidad, se faculta al Tribunal para degradar aquéllas si las circunstancias concurrentes al hecho o en el culpable lo aconsejan, en cualquiera de los delitos de la Sección.
Dos. En cumplimiento del Convenio de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho sobre prevención y sanción del genocidio, al que se adhirió España en trece de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, se hace indispensable incluir estos delitos entre los que atacan al derecho de gentes.
A esta necesidad obedece el artículo ciento treinta y siete bis, que responde a lo declarado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución noventa y seis, de once de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, y a lo que, en términos más específicos, concreta el artículo II del Convenio. Las conductas enumeradas en este artículo han sido recogidas en el precepto que ahora se incorpora al texto del Código, si bien acomodándolas previamente a nuestra técnica y disponiendo las penas de modo proporcional entre sí y en relación con otros delitos previstos en aquél. Si no se hace especial mención de las que señala el artículo III, es porque tanto la asociación para cometer el delito de genocidio como la instigación, la tentativa o la complicidad, resultan ya penadas por otros preceptos del Código, de aplicación general.
Tres. Como en el caso del delito de genocidio, la ratificación por España en tres de septiembre de mil novecientos sesenta y seis del Convenio único de treinta de marzo de mil novecientos sesenta y uno, elaborado por la Conferencia de las Naciones Unidas, ha determinado la modificación del artículo trescientos cuarenta y cuatro del Código. Pero la reforma en este punto viene impuesta no sólo por el compromiso internacional, sino por la necesidad de disponer los medios legales precisos para atajar con eficacia el problema social que entraña el tráfico y consumo ilícito de drogas tóxicas y estupefacientes que, día a día, se agrava en numerosos países y en el que el nuestro se ve implicado con cierta frecuencia por hechos de importancia, en cuanto se refiere al tráfico ilícito principalmente. En nuestro sistema, estos medios han de pertenecer a dos órdenes diversos: Al Código Penal compete la prevención y castigo de las conductas de elaboración, tenencia o tráfico de drogas y todo género de favorecimiento o difusión de su uso; a la ley especial que configura los estados de peligrosidad social corresponde ordenar las medidas de seguridad convenientes para procurar la curación del drogadicto, sin perjuicio de otros objetivos afines, y es claro que al logro de lo primero se orienta la nueva redacción del artículo trescientos cuarenta y cuatro del Código, que, por impreciso tal vez, en su versión anterior resultaba insuficiente.
El nuevo texto, siguiendo las líneas del Convenio, castiga, de modo expreso, la tenencia, elaboración y tráfico de sustancias estupefacientes, antes sólo tipificadas indirectamente, así como todo acto de favorecimiento o promoción a su uso, a la par que completa el sistema con otros preceptos relativos a la prescripción facultativa de dichas sustancias, al arbitrio del Tribunal en la determinación de la pena y a la equiparación de las sentencias de Tribunales extranjeros a las nacionales para la apreciación de la reincidencia.
Cuatro. La Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintiocho de marzo, regulando el derecho civil a la libertad en materia religiosa, promulgada con fundamento en el nuevo texto que al artículo sexto del Fuero de los Españoles diera la Ley Orgánica del Estado de diez de enero de mil novecientos sesenta y siete y, de modo concreto, lo dispuesto en el artículo primero de aquélla, según el cual «el Estado español reconoce el derecho a la libertad religiosa fundado en la dignidad de la persona humana y asegura a ésta, con la protección necesaria, la inmunidad de toda coacción en el ejercicio legítimo de tal derecho», ha impuesto una revisión pormenorizada de la sección tercera, capítulo II, título II, libro II, del Código Penal, que hasta ahora venía referida exclusivamente a la religión católica.
Con este fundamento el nuevo texto protege penalmente, ante todo, el derecho mismo a la libertad en materia religiosa, que la Ley establece de todo ataque por medios violentos o engañosos, lo mismo respecto de la captación o desviación de adeptos que con referencia a un acto aislado de culto cuya práctica sólo puede reconocerse determinada por la propia conciencia de modo rigurosamente libre; en segundo término, se conserva la especial protección que a la Religión Católica Apostólica Romana corresponde como religión del Estado y por último, se extiende la protección penal de que sólo gozaba ésta, en sus actos, ceremonias, manifestaciones, ministros, etc., a las demás confesiones reconocidas por la Ley y en la medida que tal reconocimiento determina.
Cinco. La preocupación, muy difundida en el ámbito social, por los denominados delitos económicos, ha aconsejado una revisión de las «maquinaciones para alterar el precio de las cosas», con objeto de adecuar las figuras y las sanciones a las necesidades actuales, dando de este modo un primer paso en pro de la instauración de aquellos delitos en nuestro sistema siquiera limitada a un mínimo aspecto de los mismos. Por otra parte parece indicado, por obvias razones, incluir de modo definitivo en el texto del Código lo establecido por la Ley de veintisiete de abril de mil novecientos cuarenta y seis en materia de percepción de primas por arrendamiento v subarriendo de viviendas.
En cuanto a la emisión de cheques en descubierto la experiencia, desde su implantación en el Código, por Decreto número ciento sesenta y ocho/mil novecientos sesenta y tres, de veinticuatro de enero, ha demostrado que su colocación sistemática entre las defraudaciones ha producida dificultades en la práctica, porque no siempre el libramiento de un cheque en descubierto tiene finalidad defraudatoria, aunque, en todo caso, compromete la seguridad del tráfico jurídico mercantil, que merece siempre una enérgica protección.
Por estas razones ha parecido conveniente separar, por un lado, la emisión de cheques sin cobertura metálica que se emplea, como medio engañoso, con una finalidad defraudatoria, y tiene indudable parentesco con la modalidad de estafa prevista en el número uno del artículo quinientos veintinueve, y, por otro, el mismo libramiento cuando no tiene la finalidad apuntada, que ataca simplemente a la seguridad del tráfico mercantil.
Con la nueva ordenación también se busca solución a otros problemas técnicos que el vigente artículo quinientos treinta y cinco bis había planteado; así se cierra el paso a la posibilidad de la comisión culposa de este delito, por razones obvias, cuando el libramiento se hace con fin de defraudar y se suprime del tipo el requisito de «dar en pago» que tantas dificultades de prueba ha venido planteando.
Por lo que se refiere a la protección penal que, en las condiciones de trabajo, seguridad social, estabilidad en el empleo, etcétera, se otorga a los trabajadores frente a las defraudaciones de que, con frecuencia, son objeto, la experiencia aportada por la vigencia del Decreto-ley de quince de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, aconseja la incorporación al Código Penal del artículo cuatrocientos noventa y nueve bis, elevando de rango la naturaleza de la infracción y, con ello, la energía del castigo.
Seis. Razones también de orden técnico han impuesto una revisión detenida y, a consecuencia de ella, algunos leves retoques en los artículos diecisiete, ciento setenta y tres, doscientas cincuenta y uno, doscientos sesenta, doscientos sesenta y uno, doscientos sesenta y dos, doscientos sesenta y tres y doscientos sesenta y cuatro del Código, algunos de ellos prácticamente en desuso por efecto de leyes especiales. Con ello se han adaptado los preceptos a las necesidades actuales, con la mira puesta en la derogación de leyes especiales, cuya pervivencia ya no es necesaria ni procedente, comprendiendo la represión penal por parte del Código los actos terroristas realizados individualmente o por grupos no organizados ni estables y la simple pertenencia a éstos.
Al ser atribuido el conocimiento de las causas criminales por los delitos a que tales artículos se refieren a los órganos de la jurisdicción ordinaria, es claro que, en razón de su naturaleza, ese conocimiento debe atribuirse al Tribunal de Orden Público. Esta es la causa de que, muy levemente también, se haya modificado la Ley de dos de diciembre de mil novecientos sesenta v tres que lo regula.
Siete. El artículo ciento dieciocho del Código Penal, en su redacción de mil novecientos cincuenta y dos –Ley de veinte de diciembre–, determinaba una consecuencia en cierto modo injusta, porque el tenor literal de su párrafo cuarto retrasaba la aplicación del tradicional beneficio de rehabilitación a los condenados que obtuvieron antes la remisión condicional de la pena impuesta, al señalar como punto de origen para el cómputo de los plazos que establece el cumplimiento del que fija el artículo noventa y dos para la suspensión de la pena. De tal modo se perjudicaba, a efectos de la cancelación de sus antecedentes penales, a quienes por ser delincuentes primarios no declarados rebeldes y responsables de infracciones de escasa entidad penal, obtienen la condena condicional, en relación con aquellos otros que, por no tener a su favor tales requisitos, han de cumplir efectivamente la pena impuesta. Con la nueva redacción del precepto se elude de modo expreso el inconveniente señalado, estableciéndose una equiparación absoluta a los efectos del cómputo de los plazos de rehabilitación previstos entre pena cumplida y pena remitida.
Por otra parte el muy frecuente uso que actualmente se hace de los certificados negativos de antecedentes penales, ha puesto de manifiesto que el beneficio resulta dilatorio y difícil de obtener en exceso, lo que comporta unos efectos secundarios de la pena que, si bien son lógica consecuencia del delito, en cierta medida no deben prolongarse en demasía. Para obviar esta dificultad se han simplificado los requisitos y se han limitado los plazos que establecerá el artículo que se reforma.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Uno. Se modifican las rúbricas correspondientes al Capítulo primero del Título II del Libro II y a la Sección primera de dicho Capítulo, así como el artículo ciento cuarenta y ocho, todos del Código Penal, que quedarán redactados en los términos siguientes:
Art. 148.
Los delitos previstos en los artículos precedentes de esta sección. cometidos contra el sucesor del Jefe del Estado o el heredero de la Corona serán castigados con las penas que los mismos establecen para cada caso.
Dos. Se adiciona el artículo ciento cuarenta y ocho bis al texto mencionado con el siguiente contenido:
Art. 148 bis.
Los Tribunales apreciando las circunstancias del hecho y del culpable de cualesquiera de los delitos comprendidos en esta sección, así como su condición social y situación económica, podrán imponer, además de las penas señaladas, las de multa de 10.000 a 500.000 pesetas e inhabilitación absoluta o especial.
Igualmente podrán los Tribunales, atendidas las mencionadas circunstancias del hecho y del culpable, rebajar en un grado las penas establecidas en los artículos correspondientes.
Uno. Se adiciona al Capítulo III del Título I del Libro II del Código Penal el artículo ciento treinta y siete bis redactado en los términos siguientes:
Art. 137 bis.
Los que, con propósito de destruir, total o parcialmente a un grupo nacional étnico, social o religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes serán castigados:
1.º Con la pena de reclusión mayor a muerte, si causaren la muerte de alguno de sus miembros.
2.º Con la reclusión mayor, si causaren castración, esterilización, mutilación o bien alguna lesión grave.
3.º Con la de reclusión menor, si sometieren al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud.
En la misma pena incurrirán los que llevaren a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, adoptaren cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción o bien trasladaren individuos por la fuerza de un grupo a otro.
Se modifica el artículo trescientos cuarenta y cuatro del Código Penal, que quedará redactado en los términos siguientes:
Art. 344.
Los que ilegítimamente ejecuten actos de cultivo, fabricación, elaboración, transporte, tenencia, venta, donación, tráfico en general, de drogas tóxicas o estupefacientes o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten su uso serán castigados con las penas de prisión mayor y multa de 5.000 a 250.000 pesetas.
El facultativo que con abuso de su profesión prescribiere o despachare tóxicos o estupefacientes será castigado con las mismas penas e inhabilitación especial.
Los Tribunales, atendidas las circunstancias del culpable y del hecho, podrán imponer la pena inferior o superior en un grado, según proceda.
En los casos de extrema gravedad y cuando los hechos se ejecuten en establecimiento público, los Tribunales, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y del culpable, podrán decretar la medida de clausura del establecimiento de un mes a un año.
Las condenas de Tribunales extranjeros por delitos de igual entidad a los previstos en este artículo producirán ante los españoles los mismos efectos que las de éstos, en cuanto a lo establecido en el número 15 del artículo 10 de este Código.
Se modifica la rúbrica y contenido de la Sección tercera. Capítulo II, Título II, Libro II del Código Penal, que pasará a tener la siguiente redacción:
Art. 205.
Incurrirán en las penas de prisión menor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas:
1.º Los que por medio de amenaza, violencia o cualquier apremio ilegítimo obligaren a otro a asistir o practicar un acto religioso o le constriñeren al cumplimiento de un deber del mismo carácter y los que, por los mismos medios se lo impidieren, coartando la libertad reconocida por las Leyes.
2.º Los que emplearen amenaza, violencia, dádiva o engaño, con el fin de ganar adeptos para determinada creencia confesión o para desviarlos de ella.
Si el culpable de los hechos mencionados fuera autoridad o funcionario publico, será sancionado además con la pena de inhabilitación especial.
Art. 206.
Los que ejecutaren cualquier clase de actos encaminados a abolir o menoscabar por la fuerza, como religión del Estado, la Católica Apostólica Romana, serán castigados con la pena de prisión menor.
Si el culpable estuviere constituido en autoridad y con abuso de ella cometiere el hecho, se impondrá la pena en el grado máximo.
Art. 207.
El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de la religión católica, o los autorizados de las demás confesiones legalmente reconocidas, será castigado con la pena de prisión menor, si el hecho se hubiere cometido en lugar destinado al culto, v con la de arresto mayor, si se realizare en cualquier otro lugar.
Art. 208.
El que ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados será castigado con la pena de prisión menor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.
Se impondrá esta pena en su grado máximo si los hechos previstos en el párrafo anterior fuesen realizados en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias del mismo oficialmente autorizadas, siempre que este requisito fuese necesario.
Cuando el hecho revistiere suma gravedad o relevante trascendencia, se aplicará la pena superior en grado.
Art. 209.
El que de palabra o por escrito hiciere escarnio de la religión católica o de confesión reconocida legalmente, o ultrajare públicamente sus dogmas, ritos o ceremonias, será castigado con la pena de prisión menor si realizare el hecho en actos de culto o en lugar destinado a celebrarlos, y con arresto mayor en los demás casos.
Art. 210.
Al que maltratare de obra a un Ministro de la religión católica o de otro culto que esté inscrito en el registro establecido al efecto cuando se hallare cumpliendo los oficios de su ministerio o con ocasión del mismo, se le impondrá la pena de prisión menor y multa de 5.000 a 25 000 pesetas. El que ofendiere en iguales circunstancias con palabras o ademanes, sera castigado con la pena de arresto mayor.
Art. 211.
El que en lugar religioso ejecutare actos que, sin estar comprendidos en ninguno de los artículos anteriores, ofendieren el sentimiento religioso de los concurrentes, incurrirá en la pena de arresto mayor.
Art. 212.
Los que cometieren los delitos de que se trata en los artículos anteriores, incurrirán, además de las penas en ellos señaladas, en la de inhabilitación especial para el ejercicio de la enseñanza pública o privada.
Uno. Se da nueva redacción a los artículos quinientos cuarenta y quinientos cuarenta y uno del Código, que quedarán redactados en estos términos:
Art. 540.
Serán castigados con las penas de presidio menor y multa de 5.000 a 250.000 pesetas los que, difundiendo noticias falsas o tendenciosas, empleando violencia amenaza o engaño, usando de cualquier otra maquinación, intentaren alterar los precios que habían de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, monedas, títulos o valores, o cualesquiera otras cosas, muebles o inmuebles, que fueran objeto de contratacion.
Art 541.
Se impondrán las penas señaladas en el artículo anterior, en su grado máximo:
1.º Cuando, cualquiera que fuera la forma de determinación del precio, las conductas previstas en él recayeren sobre sustancias alimenticias medicamentos, viviendas u otros objetos de primera necesidad.
2.º Cuando se haya perpetrado el delito con abuso de la condición de beneficiario de alguna concesión, subvención o protección públicas.
Dos. Se modifica la designación del artículo quinientos sesenta y tres bis del Código, que pasará a ser con el mismo contenido el artículo quinientos sesenta y tres bis a) y se introduce en el texto de aquél, dentro de su Título XIII, del Libro II, un nuevo capítulo que con la designación de IX bis y bajo la rúbrica «Del cheque en descubierto» estará integrado por el artículo quinientos sesenta y tres bis b), redactado en la forma que se establece a continuación:
Art. 563 bis b)
Será castigado con la pena de arresto mayor multa de 5.000 a 50.000 pesetas:
1.º El que librare con cualquier finalidad, cheque o talón de cuenta corriente sin que en la fecha consignada en el documento exista a su favor disponibilidad de fondos bastantes en poder del librado para hacerlo efectivo.
2.º El que, habiendo librado un cheque o talón con provisión, retirase los fondos o parte de ellos, impidiendo su pago.
3.º El tomador del efecto que lo entregare a otro con cualquier fin, a sabiendas de su falta de cobertura.
No obstante lo dispuesto en los números anteriores, quedará exento de responsabilidad penal el librador del cheque o talón que hiciere efectivo su importe en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su presentación al cobro.
Lo ordenado en este artículo deberá entenderse salvo el caso previsto en el artículo 529, número 1 de este Código.
Uno. Se modifican los artículos diecisiete, ciento setenta y tres, ciento setenta y cuatro, doscientos cincuenta y uno, doscientos sesenta, doscientos sesenta y uno, doscientos sesenta y dos, doscientos sesenta y tres y doscientos sesenta y cuatro del Código Penal en la forma que a continuación se señala:
Art. 17.
La circunstancia segunda del número 3.0 quedará redactada en los términos siguientes:
2.º La de ser el delincuente reo de traición, homicidio contra el Jefe del Estado o su sucesor, terrorismo, parricidio, asesinato o reo conocidamente habitual de otro delito.
Art. 173.
Sus números 2.º y 5,º se redactan en la forma siguiente:
2.º Los grupos o asociaciones constituidos dentro o fuera del territorio nacional, para atacar en cualquier forma la unidad o independencia de la Patria, la integridad de sus territorios, la seguridad nacional o el orden institucional.
5.º Las formaciones con organización de tipo militar que tengan por fin algunos de los señalados en el número 2.º de este artículo o que se hallen prohibidas expresamente por las Leyes.
Art. 174.
Los párrafos 3.º y 4.º del número 1.º y el 1.º del número 2.º se entenderán redactados del modo siguiente:
Si la asociación tuviere por objeto la subversión violenta, la destrucción de la organización política, social, económica o jurídica del Estado, el ataque a la integridad de sus territorios, la seguridad nacional o el orden institucional, serán castigados con la pena de reclusión menor, los fundadores o Directores, y con la de prisión menor, los meros afiliados o participantes.
Cuando los hechos sancionados en el párrafo anterior carecieran de gravedad o la asociación no hubiera llegado a constituirse, el Tribunal podrá imponer a los meros participantes la pena inferior en un grado.
2.º Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase favorecieren la fundación, organización o actividad de las asociaciones, grupos, organizaciones, entidades y formaciones mencionadas en el artículo anterior.
Art. 251.
Se adiciona entre sus párrafos 2.º y 3.º uno nuevo con el siguiente contenido:
También tendrán esta consideración el uso de símbolos o emblemas propios de organizaciones declaradas fuera de la Ley.
Art. 260.
El párrafo 1.º y número 3.º de este artículo se modifican en estos términos:
El que, con el fin de atentar contra la seguridad del Estado, la integridad de sus territorios, la unidad nacional, el orden institucional o el orden público, ejecutare actos encaminados a la destrucción o deterioro de edificios públicos o privados, vías y medios de comunicación o transporte, conducciones de energía eléctrica u otra fuerza motriz u otros hechos análogos, será castigado:
3.º Con la reclusión menor, cuando fuera cualquier otro el efecto producido por el delito o no llegara a producirse efecto alguno. Los Tribunales, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en el hecho o el culpable y la entidad del resultado y el estado de alarma producido por el delito, podrán imponer la pena inferior a la señalada en uno o dos grados.
Art. 261.
Las mismas penas del artículo 260 se aplicarán, en sus respectivos casos, al que con propósito de atemorizar a los habitantes de una población o a clases o sectores determinados de la misma, o de realizar venganzas o represalias, de carácter social o político, utilizare sustancias explosivas o inflamables o armas que normalmente sean susceptibles de causar daño grave en la vida o en la integridad de las personas, o cualquier otro medio o artificio para producir graves daños, u originar accidentes ferroviarios o de otros medios de locomoción o de comunicación.
Art. 262.
Los que con alguno de los fines señalados en el artículo 260 ejerciesen coacción o amenaza contra alguna persona, serán castigados con la pena de prisión menor.
Art. 263.
Serán castigados con la pena de prisión menor los que, actuando en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden, causando lesiones o vejación a las personas, produciendo desperfectos en las propiedades, obstaculizando las vías públicas u ocupando edificios, salvo que al hecho corresponda pena más grave en otro precepto de este Código.
Art. 264.
El depósito de armas y municiones y la tenencia de sustancias o aparatos explosivos, inflamables u otros homicidas, así como su fabricación, transporte o suministro, de cualquier forma y la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados con los propósitos a que se refieren los artículos 260 y 261, será castigado con la pena de reclusión menor.
Los Tribunales, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en el culpable y en el hecho y la gravedad de éste, podrán rebajar en uno o dos grados la pena a que se refiere el párrafo anterior.
Se modifica el número 1.º del artículo quinientos veintinueve del Código Penal, que quedará redactado en la forma siguiente:
Art. 529.
Número 1.º El que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o cualidades supuestas, aparentando bienes, crédito, saldo en cuenta corriente, comisión, empresa o negociaciones imaginarias o valiéndose de cualquier otro engaño semejante que no sea de los expresados en los casos siguientes.
Se introduce, dentro del Título XII del Libro II, un nuevo capítulo que con la designación del «Capítulo VIII», y bajo la rúbrica «De los delitos contra la libertad y seguridad en el trabajo», estará integrado por el artículo cuatrocientos noventa y nueve bis, redactado en la forma que se establece a continuación:
Art. 499 bis.
Será castigado con pena de arresto mayor y multa de 5.000 a 100.000 pesetas:
1.º El que usando de maquinaciones o procedimientos maliciosos imponga a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de seguridad social que perjudiquen los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales o convenios colectivos sindicales.
2.º El que por cesión de mano de obra, simulación de contrato, sustitución o falseamiento de empresa o de cualquier otra forma maliciosa suprima o restrinja los beneficios de la estabilidad en el empleo y demás condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores por disposiciones legales.
3.º El que trafique de cualquier manera ilegal con la mano de obra o intervenga en migraciones laborales fraudulentas, aunque de ello no se derive perjuicio para el trabajador.
El que en caso de crisis de una empresa hiciere ineficaces maliciosamente los derechos de los trabajadores incurrirá en las penas previstas en el artículo 519 de este Código,
Cuando los hechos previstos en los números anteriores fueren realizados por personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que los hubieran cometido o que, conociéndolos y pudiendo hacerlo, no hubieren adoptado medidas para remediarlos. En su caso procederá la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa.
Se modifica el texto del artículo ciento dieciocho, que se entenderá redactado en estos términos:
Art. 118.
Los condenados que hayan cumplido su pena o alcanzado la remisión condicional de ella podrán instar y obtener del Ministerio de Justicia la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del Juez o Tribunal sentenciador.
Para obtener este beneficio serán requisitos indispensables:
1.º No haber delinquido durante los plazos de rehabilitación que se señalan en el número tercero.
2.º Tener satisfechas, en lo posible, las responsabilidades civiles provenientes de la infracción.
3.º Haber transcurrido el plazo de seis meses para las penas leves; dos años, para las de arresto mayor, condenas por delito de imprudencia y penas no privativas de libertad; tres años, para las de presidio y prisión; cinco años, para las de reclusión, y diez años, en todos los casos de reincidencia o de rehabilitación revocada.
Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la condena, si ésta se cumplió efectivamente o en que hubiera quedado extinguida, si el condenado obtuvo los beneficios de remisión condicional. En este último caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena impuesta el día siguiente al del otorgamiento de dicha remisión.
La cancelación de una inscripción de antecedentes penales en el Registro Central producirá el efecto de anular la inscripción sin que pueda certificarse de ella, excepto cuando lo soliciten los Jueces y Tribunales, en causa criminal para apreciar la reincidencia o reiteración.
Sin necesidad de declaración especial, quedará sin efecto la cancelación otorgada y recobrará plena eficacia la inscripción cancelada si el rehabilitado cometiera, con posterioridad, nuevo delito.
El Gobierno, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, publicará un texto refundido del Código Penal.
Se adiciona al apartado a) del artículo tercero de la Ley de dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres la expresión «Capítulo II, de la tenencia y depósito de armas y municiones y de los delitos de terrorismo y tenencia de explosivos», y Capítulo XIII, en su caso, disposición común, que deberá entenderse colocada a continuación de la expresión «propagandas ilegales» que figura en el texto.
Uno. Quedan derogados los artículos quinientos treinta y cinco bis del Código Penal y la Ley de veintisiete de abril de mil novecientos cuarenta y seis sobre percepción de primas por el arrendamiento y subarriendo de viviendas.
Dos. Se derogan igualmente: El Decreto de veintiuno de septiembre de mil novecientos sesenta, número mil setecientos noventa y cuatro/mil novecientos sesenta, así como las Leyes que el mismo refunde, de dos de marzo de mil novecientos cuarenta y tres, y Decreto-ley de dieciocho de abril de mil novecientos cuarenta y siete; el Decreto-ley de dieciséis de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, número nueve/mil novecientos sesenta y ocho; la Ley de nueve de febrero de mil novecientos treinta y nueve, salvo lo dispuesto en su artículo segundo, que se declara expresamente vigente; la Ley de uno de marzo de mil novecientos cuarenta; la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve; los artículos primero y segundo de la Ley de dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, número ciento cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, y el artículo segundo del Decreto-ley de quince de febrero de mil novecientos cincuenta y dos.
Dada en el Palacio de El Pardo, a quince de noviembre de mil novecientos setenta y uno.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes Españolas,
ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA
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