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Documento BOE-A-1971-15059

Decreto-ley 16/1971, de 28 de octubre, por el que se otorgan beneficios fiscales con motivo de las inundaciones de diversas comarcas de las provincias de Barcelona y Gerona.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 29 de octubre de 1971, páginas 17410 a 17410 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1971-15059

TEXTO ORIGINAL

A fin de paliar las consecuencias producidas por las recientes inundaciones ocurridas en las provincias de Barcelona y Gerona y de colaborar a su urgente recuperación, resulta oportuno adaptar las disposiciones que requieren los expresados fines.

Consciente el Jefe del Estado y el Gobierno de la Nación de la importancia de los daños ocasionados, en el presente Decreto-ley se recogen las adecuadas medidas fiscales.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de octubre de mil novecientos setenta y uno, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero.

Excepcionalmente, durante el segundo semestre del corriente año las fincas rústicas que hayan sufrido daños en relación directa con las recientes inundaciones padecidas por las provincias de Barcelona y Gerona vendrán sujetas al pago por Contribución Territorial Rústica, en cuanto a la cuota fija se refiere, de una cuota equivalente al uno por ciento de la que tengan señalada en la citada Contribución.

Artículo segundo.

Con el mismo carácter excepcional, las fincas urbanas radicadas en las referidas zonas que hayan resultado dañadas como consecuencia directa de las citadas inundaciones únicamente vendrán sujetas al pago, por Contribución Territorial Urbana, durante el segundo semestre del año en curso, del uno por ciento de las cuotas que tengan asignadas en la mencionada Contribución.

Artículo tercero.

La cuota del Tesoro de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, relativa a establecimientos industriales y mercantiles, sitos en las zonas afectadas, y dañados también como consecuencia directa de las inundaciones, será durante el segundo semestre del año en curso equivalente al uno por ciento de las cuotas correspondientes señaladas en las tarifas de dicho Impuesto.

Artículo cuarto.

Las cantidades referidas en los artículos anteriores se harán efectivas durante el período recaudatorio del primar semestre de mil novecientos setenta y dos.

Artículo quinto.

Las pérdidas producidas por las inundaciones serán consideradas como derivadas de la actividad a los efectos de lo dispuesto por la Orden ministerial de cuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, respecto de la Cuota por Beneficios del Impuesto Industrial del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas.

Artículo sexto.

Los arbitrios y recargos legalmente autorizados a favor de las Corporaciones Locales se girarán sobre las Cuotas del Tesoro señaladas en este Decreto ley.

Artículo séptimo.

Las cuotas correspondientes al segundo semestre de mil novecientos setenta y uno de los contribuyentes acogidos al régimen de convenios para la exacción de los Impuestos General sobre el Tráfico de las Empresas y sobre el Lujo, relativas a Empresas que por las inundaciones hubieran sufrido directamente daños en sus elementos de producción, industria, comercio o existencia de mercancías calificados como graves por la Junta a que se refiere el articulo siguiente, podrán hacerse efectivas hasta el uno de julio de mil novecientos setenta y dos.

Artículo octavo.

Las peticiones de quienes se crean con derecho a los beneficios concedidos por este Decreto-ley se dirigirán, en plazo de un mes, a contar de la fecha de publicación de las Ordenes ministeriales que fijen los términos municipales y áreas geográficas afectadas, a una Junta; que se constituirá en las ciudades de Barcelona y Gerona, bajo la presidencia del Gobernador civil, e integrada, además, por el Presidente de la Audiencia o Magistrado en quien delegue, el Alcalde de la ciudad, el Presidente de la Diputación Provincial, el Delegado de Hacienda, el Delegado de Trabajo, el Delegado provincial de Sindicatos, el Delegado de Agricultura, el Delegado de Industria, el Delegado de Vivienda, al Presidente de la Cámara de Comercio e Industria y un funcionario de la Delegación de Hacienda nombrado por el Delegado, que actuará como Secretario, sin voto.

En las solicitudes habrá de hacerse constar, de manera expresa, que el daño padecido no está cubierto por seguro de ninguna clase, reservándose a la Junta la facultad de comprobar dicho extremo. La Junta, que podrá pedir nuevos informes o ampliación de los emitidos, así como practicar cuantas pruebas y diligencias estime necesario, resolverá sí, efectivamente, los interesados han sufrido daños en sus bienes, instalaciones o explotaciones, como consecuencia de las recientes Inundaciones, en cuantía suficiente para justificar el beneficio pretendido, calificando, en sentido adverso o favorable, para la concesión de los derechos a cada peticionario.

Los acuerdos de la Junta se adoptarán por mayoría de votos, siendo de calidad el del Presidente. Contra los mismos no cabrá interponer recurso alguno, ni siquiera el contencioso-administrativo.

Artículo noveno.

Las instancias, con las alegaciones y justificantes que los interesados estimen oportuno aportar, se presentarán en la Delegación Provincial o Local de Sindicatos, Cámaras de la Propiedad Urbana, de Comercio e Industria y Sindical Agraria, en la Diputación Provincial y en las Alcaldías de los lugares donde están sitas las fincas, instalaciones o explotaciones dañadas, debiendo unas y otras elevar a la Junta las instancias, acompañadas de un breve informe sobre la realidad de los daños.

Artículo décimo.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones complementarias para la ejecución de lo establecido en este Decreto-ley.

Artículo undécimo.

El presente Decreto-ley entrará en vigor el misma día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y de él se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 28/10/1971
  • Fecha de publicación: 29/10/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 29/10/1971
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Materias
  • Barcelona
  • Catástrofes
  • Gerona
  • Sistema tributario

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