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Documento BOE-A-1971-231

Ley 3/1971, de 17 de febrero, de retribuciones del Profesorado de Formación del Espíritu Nacional, Formación Política, Educación Física y Enseñanzas del Hogar.

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 1971, páginas 2762 a 2763 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1971-231

TEXTO ORIGINAL

La vigente Ley de Presupuestos ha dispuesto que el Gobierno remita a las Cortes un proyecto de Ley sobre retribuciones del personal docente en todos sus grados de las Enseñanzas del Hogar, Formación del Espíritu Nacional o Formación Política, Educación Física y Extraescolar, a tenor de lo que establece la disposición final undécima de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo.

Como la índole especial de las referidas materias otorga al profesorado que las imparte una cierta naturaleza distinta, por su dependencia y procedimiento de selección, de la de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, y teniendo en cuenta, por otra parte, lo dispuesto en la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, parece conveniente que lo que se determina en la presente Ley tenga un carácter provisional y transitorio hasta tanto se lleve a efecto el nuevo ordenamiento de estas enseñanzas y se promulguen las normas correspondientes al profesorado de las mismas y se culmine, de acuerdo con la mencionada Ley General de Educación, el proceso orgánico, funcional y económico del mismo.

Todo ello sin perjuicio de que las plantillas y remuneraciones de este profesorado, de acuerdo con lo dispuesto en el punto tres del artículo ciento treinta y seis de la Ley General de Educación, se fijen por analogía con los correspondientes a la de los Profesores de los diferentes niveles educativos.

Para cumplimiento de todo lo anterior, se conceden también los pertinentes créditos, que han sido informados favorablemente por la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, y de conformidad por el Consejo de Estado.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Los Profesores titulares de Formación Política, Formación del Espíritu Nacional, Educación Física y Enseñanzas del Hogar percibirán una retribución fija de seis mil ochocientas ochenta y ocho pesetas mensuales, y los Profesores adjuntos, la retribución de cuatro mil doscientas cincuenta y cinco pesetas mensuales. Asimismo tendrán derecho a dos pagas extraordinarias en cuantía igual, cada una de ellas, a la establecida como remuneración mensual, que percibirán en los meses de julio y diciembre siempre que estuvieran prestando servicio como tales Profesores el día primero de los meses indicados.

Esta retribución corresponderá a una dedicación semanal de doce horas de clase y a las actividades complementarias de las mismas, salvo que los Departamentos ministeriales correspondientes determinen otra diferente, en atención a las peculiaridades que pudieran concurrir en algunos Centros de Enseñanza Superior. En el cómputo de horas de clase se incluirán las que se dediquen a actividades extraescolares. La retribución que se señala tendrá carácter provisional y transitorio hasta tanto se desarrolle lo dispuesto en la Ley General de Educación y las plantillas y remuneraciones del personal docente de Formación del Espíritu Nacional, Educación Física y Enseñanzas del Hogar se fijen por analogía con las correspondientes a las de los Profesores de los diferentes niveles educativos, y en la misma disposición legal, de acuerdo con lo dispuesto en el punto tres del artículo ciento treinta y seis de la Ley General de Educación.

Los derechos que se conceden a los Profesores a que se refiere la presente Ley lo son sin perjuicio de los personales que pudieran corresponderles.

Artículo segundo.

La retribución a que se refiere el artículo anterior será incrementada proporcionalmente por cada hora de clase semanal de aumento en la actividad docente de cada Profesor y hasta el máximo de veinticuatro horas semanales, sin que la concesión de dichos incrementos pueda entrañar un aumento de los créditos concedidos en el artículo séptimo de esta Ley y de los que en sucesivos Presupuestos se concedan para atender con carácter global a la remuneración de este profesorado.

La remuneración mensual será reducida proporcionalmente al número de horas efectivamente prestadas cuando el profesorado, por la índole de su función o por estar debidamente autorizado, desarrollase menor número de horas de clase que las fijadas en el artículo primero, hecha excepción de lo previsto en su párrafo segundo.

Artículo tercero.

La plantilla que se autoriza a cubrir hasta que se desarrolle lo establecido en el punto tres del artículo ciento treinta y seis de la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa es la de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos Profesores titulares y la de mil sesenta y cinco Profesores adjuntos.

Cubierta la plantilla de Profesores adjuntos, podrá nombrarse personal docente de esta condición si hubiere vacantes en la plantilla de Profesores titulares, sin que ello pueda nunca representar aumento del gasto previsto en esta Ley.

Artículo cuarto.

Los Profesores de las Enseñanzas a que se refiere la presente disposición, serán nombrados y cesados por el Ministerio correspondiente a propuesta de la Secretaría General del Movimiento, y como consecuencia de su nombramiento formalizarán la prestación de servicios con el Delegado provincial del Ministerio de Educación y Ciencia o el Rector de la Universidad, en su caso. En el documento constará que el Profesor está asistido por la Delegación del Movimiento que corresponda y se indicará el objeto del mismo, la jornada docente a desarrollar y la retribución, así corno la fecha de su primer nombramiento expedido por la Administración del Estado, desde la cual no haya habido interrupción en la prestación de servicios.

La jornada docente asignada a cada Profesor podrá desarrollarse en uno o varios Centros oficiales de la misma localidad, según las necesidades que existan y la distribución que se realice por la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con la Delegación Provincial del Movimiento a quien corresponda.

Artículo quinto.

El profesorado encargado de la Formación Política y de la Educación Física en las Universidades será remunerado con cargo a los Presupuestos de las mismas.

Artículo sexto.

El profesorado a que se refiere la presente Ley, a los efectos del régimen de Previsión Social, queda sometido al sistema contenido en la legislación general de la Seguridad Social, a cuyo fin, tanto en los Presupuestos generales del Estado como en los de las Universidades, se consignarán los créditos necesarios para el abono de las cuotas que corresponda satisfacer al Estado.

Articulo séptimo.

Uno. Para hacer frente al mayor gasto que representa la aplicación de la presente Ley, se conceden dos créditos extraordinarios, por la suma de mil trescientos veintitrés millones de pesetas, aplicados al Presupuesto en vigor de la sección treinta y una, «Gastos de diversos Ministerios»; servicio cero uno, «Dirección General del Tesoro y Presupuestos. Gastos de los Departamentos ministeriales»; capítulo uno, «Remuneraciones de personal», con la siguiente distribución: al artículo diecisiete. «Personal eventual, contratado y varios»; concepto ciento setenta y uno, «Para satisfacer las remuneraciones que correspondan al personal docente de Formación del Espíritu Nacional, de Educación Física y de Enseñanzas del Hogar que preste servicio en los Centros estatales, durante el cuarto trimestre del año mil novecientos setenta y año mil novecientos setenta y uno», mil dieciséis millones, y al artículo dieciocho, «Cuotas Seguros Sociales», concepto ciento ochenta y dos, «Para satisfacer las cuotas patronales de la Seguridad Social del personal docente de Formación del Espíritu Nacional, de Educación Física y de Enseñanzas del Hogar que preste servicio en los Centros estatales, durante el cuarto trimestre del año mil novecientos setenta y año mil novecientos setenta y uno», trescientos siete millones. (Con cargo a estos créditos podrán realizarse transferencias entre sí, por autorización del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Hacienda, en el caso de que alguno de ellos resulte insuficiente. La utilización de estos créditos se realizará mediante transferencia con las formalidades indicadas a los subconceptos correspondientes que se crearán, con idéntica clasificación económica, en las Secciones del Presupuesto de los Departamentos en que este personal preste servicio. Cuando estas obligaciones deban satisfacerse por las Universidades con cargo a sus respectivos presupuestos, las transferencias se formalizarán a los conceptos presupuestarios que acojan el pago de las subvenciones estatales a dichos Centros.)

Dos. El importe a que ascienden los créditos extraordinarios concedidos por el apartado anterior se cubrirá en la forma determinada por el artículo cuarenta y uno de la vigente Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública.

Tres. Serán dadas de baja todas las dotaciones que existan, tanto en forma detallada como indiscriminada, en los actuales Presupuestos Generales del Estado y de los Organismos autónomos para retribuir a este personal, salvo los créditos necesarios para atender las obligaciones dimanantes del derecho de opción a que se refiere la disposición transitoria de la presente Ley.

Cuatro. El importe de todas las tasas académicas y demás derechos que en la actualidad se liquiden por estas asignaturas se ingresará en el Tesoro y figurará como ingreso en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo octavo.

Los Ministerios interesados y Secretaría General del Movimiento, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, propondrán o determinarán, según los casos, las disposiciones oportunas para la aplicación de la presente Ley, cuyos efectos cesarán a medida que se vaya dando cumplimiento a lo establecido en la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, respecto de estas enseñanzas y del profesorado que las imparte.

Artículo noveno.

La presente Ley entrará en vigor el día uno de octubre de mil novecientos setenta.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Uno. Se declaran a extinguir todas las plazas que figuran actualmente en los Presupuestos Generales del Estado relativas al profesorado de las Enseñanzas del Hogar en todas sus modalidades, Formación del Espíritu Nacional o Formación Política y de Educación Física.

Dos. Los que en la actualidad vengan ocupando dichas plazas podrán optar, dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de publicación de esta Ley, por continuar en la situación jurídica y económica actual o integrarse dentro del sistema general previsto en la presente Ley.

Tres. Quienes opten por continuar en la situación actual continuarán con los derechos que tengan reconocidos en el régimen de Clases Pasivas, y en el caso de no tenerlos, deberán acogerse a los beneficios o derechos de la Seguridad Social.

Cuatro. Las actuales denominaciones a que se refiere el artículo primero, párrafo primero, de la presente Ley se acomodarán en su día a la nomenclatura que resulte como consecuencia de la aplicación a dichas funciones de la Ley General de Educación.

Dada en el Palacio de El Pardo a diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/02/1971
  • Fecha de publicación: 19/02/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1970
Referencias anteriores
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Educación Física
  • Enseñanza de Hogar
  • Profesorado
  • Retribuciones (Supuestos Varios)

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