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Documento BOE-A-1971-915

Ley 27/1971, de 21 de julio, sobre comarcas y fincas mejorables.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 1971, páginas 12077 a 12081 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1971-915

TEXTO ORIGINAL

La función social de la propiedad exige que al suelo rústico se le dé en cada caso el destino y utilización que mejor corresponda a su naturaleza y características para satisfacer las necesidades de la colectividad.

Partiendo de este principio general, la presente Ley se propone no sólo contribuir al aprovechamiento más conveniente para el país de sus recursos naturales, sino también, subordinando el interés particular al bien común, asegurar una adecuada y digna prestación del trabajo en el campo y la promoción de los trabajadores y sus familias.

Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que la existencia de fincas mal explotadas o de dedicación inadecuada no puede atribuirse, en ciertos casos, solamente a la falta de voluntad o al absentismo de los propietarios, sino que puede obedecer a otro tipo de razones, entre las que destacan por su mayor importancia la existencia de estructuras deficientes, la falta de una dirección técnica adecuada y la ausencia del capital necesario para la realización de las transformaciones precisas. Es un hecho comprobado que estas situaciones se presentan generalmente en zonas de naturaleza homogénea que, por sus especiales circunstancias, no han podido evolucionar con arreglo al proceso general de desarrollo del país, constituyendo comarcas de economía deprimida, que sin una atención especial por parte del Estado no podrán superar sus dificultades limitativas, aumentándose cada vez más las diferencias entre sus condiciones de vida y las de las restantes zonas del país, sin otro porvenir previsible que la emigración masiva de una población no preparada para un proceso de readaptación en condiciones dignas y humanas y el consiguiente abandono y desertización de la comarca, con evidente perjuicio para la economía nacional.

La presente Ley tiene, por tanto, como una de sus principales finalidades, la superación de estas situaciones, por lo que, partiendo del principio de que la reestructuración y adecuada utilización de los recursos de tales comarcas, no es justo recaiga exclusivamente sobre la Administración, instrumenta un sistema que implica en el proceso de desarrollo a los sectores público y privado interesados en esta evolución por razones de vinculación territorial.

Realizadas a expensas del Estado las inversiones de carácter general que resulten necesarias, se concede a los particulares interesados un período voluntario para que puedan concertar con la Administración Planes Individuales de Mejora de sus explotaciones, para lo que contarán especialmente con los auxilios previstos en la legislación de Ordenación Rural.

Cuando haya transcurrido dicho período voluntario podrá acordarse con carácter obligatorio la ejecución de las transformaciones proyectadas. El incumplimiento de los Planes contratados o la declaración de obligatoriedad para un propietario determinado conducirá a la inclusión de la finca en un Catálogo de Fincas Rústicas de Mejora obligatoria, y, en consecuencia, a la posible expropiación o arrendamiento forzoso de tales fincas, a fin de dar opción a que la propia Administración o cualquier persona interesada pueda proceder a la realización del Plan en las condiciones establecidas.

Los Planes Comarcales de Mejora podrán incluir también terrenos de la pertenencia de Entidades de Derecho Público, estableciéndose para estos casos normas especiales de procedimiento, en atención al carácter de la propiedad. Igualmente se han considerado las actuaciones especiales a seguir en los casos de repoblación forestal u otras mejoras de esta naturaleza, teniendo en cuenta sus peculiares características y en concordancia con la legislación especial sobre estas materias.

No obstante lo anteriormente expuesto, no puede olvidarse la existencia, fuera de las comarcas de economía deprimida a que antes se ha hecho referencia, de fincas insuficientemente explotadas o indebidamente ociosas por causas exclusivamente imputables a los propietarios de las mismas. Para corregir estas situaciones se promulgaron en su día las Leyes de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y de catorce de abril de mil novecientos sesenta y dos, sobre Fincas Mejorables, pero las circunstancias presentes requieren tan inexcusablemente su actualización, que ya en este sentido figura el mandato correspondiente en la Ley aprobatoria del II Plan de Desarrollo Económico y Social. En tales supuestos, la Ley autoriza la imposición directa de planes obligatorios de Mejora, cuyo incumplimiento determinará, sin más requisitos, las mismas consecuencias antes indicadas, o sea, su posible arrendamiento, consorcio o expropiación forzosa.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo primero.

Uno. El suelo rústico deberá utilizarse en la forma que mejor corresponda a su naturaleza, con subordinación a las necesidades de la comunidad nacional.

Dos. No serán de aplicación los preceptos de esta Ley a las zonas de suelo urbano, o de reserva urbana, ni afectarán a las limitaciones urbanísticas establecidas por Ley.

Artículo segundo.

Uno. El cumplimiento de la función social de la propiedad de fincas rústicas, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de su titular, obliga:

a) A que sea explotada la tierra con criterios técnico-económicos apropiados según su destino agrario más idóneo, o utilizada para otros fines, sin perjuicio de la debida rentabilidad para el particular, atendido en todo caso el interés nacional.

b) A que en las fincas de aprovechamiento agrario se realicen las transformaciones y mejoras necesarias para conseguir la más adecuada explotación de los recursos naturales disponibles de acuerdo con el nivel técnico existente y siempre que las inversiones necesarias sean rentables desde un punto de vista económico y social.

c) A que en la empresa agraria se preste el trabajo en condiciones adecuadas y dignas y a que se efectúen, bien directamente o en colaboración con la Administración, las inversiones necesarias de carácter social que sean proporcionadas a la dimensión e importancia de la empresa, teniendo en cuenta la rentabilidad de ésta, para la promoción de sus trabajadores.

Dos. En los supuestos de dominio dividido o existencia de derechos reales de disfrute sobre cosa ajena o personales que incidan sobre la explotación de las fincas, los preceptos de esta Ley afectarán a todos los titulares concurrentes o sucesivos, según la respectiva naturaleza de los derechos que ostenten de acuerdo con la legislación civil.

Artículo tercero.

Para atender a lo dispuesto en los artículos anteriores, el Ministerio de Agricultura queda facultado:

a) A elaborar Planes Comarcales de Mejora en zonas de economía deprimida, caracterizadas por existir defectos de infraestructura económica, social o técnica que impidan o dificulten la mejor utilización de sus recursos.

b) A establecer Planes Individuales de Mejora relativos a fincas o explotaciones, radiquen o no en las zonas afectadas por Planes Comarcales.

CAPÍTULO II
Planes Comarcales de Mejora
Artículo cuarto.

Uno. Los Planes Comarcales de Mejora se elaborarán, basándose en los oportunos estudios de rentabilidad económica y mejora social, para las comarcas deprimidas, preferentemente donde predomine la gran propiedad pública o privada, siempre que tal situación pueda ser corregida mediante acciones directas o de estímulo por parte del Estado.

Dos. El Ministerio de Agricultura iniciará las actuaciones a petición fundada de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias, Diputaciones, Cabildos Insulares, Ayuntamientos, Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, o bien por su propia iniciativa.

Tres. Estos Planes serán elaborados y propuestos al Gobierno por el Ministro de Agricultura, con informe de la Organización Sindical y la participación de otros Departamentos ministeriales cuando resulte conveniente.

Artículo quinto.

En los Planes Comarcales de Mejora se hará constar:

a) La finalidad y orientación general del Plan Comarcal, con indicación del perímetro de la zona afectada y superficie a mejorar de propiedad pública o privada que justifica la inversión en la misma, así como los criterios básicos de ordenación de producciones.

b) Obras, servicios y actuaciones que hayan de realizarse en la comarca a expensas del Estado, o con la colaboración de lea empresas concesionarias de servicios y plazos máximos de ejecución.

c) Directrices generales de las mejoras que deban realizar los titulares que resulten obligados y a las cuales deberá adaptarse la Administración y los particulares al redactar los Planes Individuales de Mejora.

d) Índices actuales y previsibles de producción y productividad de la comarca.

e) Estudio sociológico de la comarca, con especial mención de los niveles y distribución de rentas actuales y previsibles.

f) Características de las fincas a las cuales se impondrán Planes Individuales de Mejora.

g) Plazo máximo durante el cual el Ministerio de Agricultura establecerá y publicará la relación de fincas mejorables.

h) Beneficios y modalidades de los contratos que establezca la Administración para la ejecución de los Planes Individuales de Mejora de carácter voluntario.

Artículo sexto.

Uno. En todo caso, los Planes Comarcales de Mejora serán sometidos a información pública durante el plazo de treinta días.

Dos. Los Planes Comarcales se aprobarán por Decreto y ello implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de la ocupación de los bienes que sean indispensables para la ejecución de las obras comprendidas en los mismos, con lo que la Administración podrá acordar y proceder a las expropiaciones necesarias por el procedimiento urgente regulado en el artículo cincuenta y dos de la Ley de Expropiación Forzosa de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Asimismo, la Administración podrá proceder a la expropiación forzosa en beneficio del titular de una finca sujeta a un Plan Individual de Mejora, cuando ello fuera preciso para su ejecución.

Tres. Cuando los Planes Comarcales incluyan repoblaciones obligatorias u otras actuaciones forestales del mismo carácter se observarán previamente los requisitos establecidos para estos casos en la legislación de montes.

CAPÍTULO III
Planes individuales de mejora de explotaciones
Artículo séptimo.

Uno. La Administración podrá establecer Planes Individuales de Mejora de fincas, de acuerdo con las directrices de un Plan Comarcal aprobado, en el que estuvieren incluídas.

Dos. Los Planes Individuales de Mejora de fincas situadas fuera de zonas afectadas por Planes Comarcales, habrán de referirse bien a fincas de extensión superior a cincuenta hectáreas de regadío o a las de doscientas hectáreas de secano o aprovechamiento forestal de especies de crecimiento rápido o en los demás casos a las de extensión superior a trescientas hectáreas. Tratándose de fincas mixtas la equivalencia se establecerá sobre la base de una hectárea de regadío por cuatro hectáreas de secano. Dichas fincas deberán ser manifiestamente mejorables por estar incultas o deficientemente cultivadas, al no observarse en ellas el uso y costumbre de un buen labrador de la comarca y siempre que la deficiencia no sea justificable por razones de infraestructura.

Tres. En ambos casos, su finalidad será el cumplimiento por parte de los titulares afectados, de las obligaciones señaladas en el artículo segundo.

Cuatro. Los Planes Individuales especificarán la mejora a realizar, señalando el plazo de ejecución, que será al menos de tres años, y la cifra total de inversión, que no podrá exigirse rebase, en ningún caso, el duplo del valor que resulte capitalizando al cuatro por ciento la renta catastral de la finca.

Cinco. Los particulares afectados por un Plan Individual de Mejora tendrán acceso al crédito oficial en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo octavo.

Uno. En el plazo de seis meses, a partir de la fecha de aprobación del Plan Comarcal de Mejora, los titulares de fincas que se consideren afectados podrán presentar Planes Individuales de Mejora, que se ajustarán a las directrices generales marcadas.

Dos. Transcurrido dicho plazo, el Ministro de Agricultura, dentro del período máximo a que se refiere el apartado g) del artículo quinto, publicará la relación de fincas mejorables mediante Orden ministerial.

Tres. Contra la inclusión de una finca en la relación citada en el apartado anterior, podrá el interesado recurrir en alzada en el plazo de quince días ante el Consejo de Ministros, contra cuya decisión no cabrá ningún recurso.

Cuatro. En el plazo de tres meses a partir de la fecha en que sea firme la inclusión de una finca en la relación citada en el número dos de este artículo, el interesado que no lo hubiere hecho anteriormente podrá presentar un Plan individual de Mejora, que en todo caso habrá de ajustarse a las directrices generales marcadas.

Cinco. Cuando no se hubieren presentado o hubiesen sido rechazados los Planes Individuales de Mejora a que se refieren los apartados anteriores, el Ministerio de Agricultura, en el plazo de tres meses, procederá a la elaboración de los oportunos Planes. Éstos serán notificados a los titulares, quienes en el plazo de treinta días podrán manifestar su aceptación a los mismos, o si no los estimaran rentables o bien orientados, proponer otros que, a juicio de la propiedad, impliquen igualmente el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo segundo de esta Ley, y especialmente programen una producción final agraria semejante. En caso de discrepancia, ambos Planes serán sometidos al Jurado a que se refiere la disposición adicional primera, que se pronunciará por el que estime más conveniente, sin que quepa ulterior recurso.

Seis. La no aceptación de los Planes elaborados por la Administración o de la decisión del Jurado implicará la obligatoriedad de su ejecución y la inclusión de las fincas en el Catálogo, de acuerdo con los trámites establecidos en el artículo quince.

Siete. Los Planes Individuales de Mejora serán contratados con los titulares afectados si así lo desean, teniendo acceso en las condiciones que se estipulen y con el régimen establecido en la Ley cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, de Ordenación Rural, a los beneficios a que se refieren los artículos treinta, treinta y dos, treinta y cuatro y treinta y ocho de la misma, con cargo a las consignaciones existentes para dichas finalidades. Estos contratos quedarán sujetos al ordenamiento jurídico-administrativo, siéndoles de aplicación lo establecido en el artículo dieciocho de la Ley de Contratos del Estado y concordantes de su Reglamento.

Artículo noveno.

Uno. En fincas situadas fuera de zonas afectadas por Planes Comarcales, la declaración de la finca como mejorable se hará por Orden del Ministro de Agricultura, con expresión de las directrices de la mejora. Contra dicha Orden cabrá el recurso que se establece en el número tres del artículo octavo.

Dos. En el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que sea firme la declaración como mejorable de una finca, podrá presentarse un Plan Individual de Mejora ajustándose a las directrices citadas y siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo octavo, números cinco, seis y siete.

Artículo diez.

Cuando las fincas en las que se establezca un Plan Individual de Mejora estuvieren arrendadas, o lo fueren en el futuro, en todo lo no preceptuado especialmente en esta Ley se estará a lo dispuesto en la legislación especial de arrendamientos rústicos.

Artículo once.

Si en la fase de realización del Plan por ejecución de obras o transformación de cultivos queda disminuida transitoriamente la producción de la finca, el arrendatario tendrá derecho durante dicho período a una reducción proporcional de la renta, que se determinará por la jurisdicción ordinaria, previo informe del Ministerio de Agricultura.

Artículo doce.

Uno. Los contratos que se celebren con la Administración para la realización de los Planes Individuales de Mejora quedarán sujetos a la Ley de Contratos del Estado, conforme a lo dispuesto en el apartado siete del artículo octavo. En ellos se incluirá necesariamente una cláusula penal aplicable en los supuestos de incumplimiento, cuya cuantía no podrá ser superior al coste de las obras, mejoras y trabajos que hayan dejado de realizarse y que como sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios se exigirá en función de la entidad del incumplimiento de que se trate.

Dos. Será causa de desahucio del arrendatario o aparcero el incumplimiento por su parte de las obligaciones que hubiere aceptado en un Plan aprobado o la obstaculización de las que correspondan cumplir al arrendador.

CAPÍTULO IV
Catálogo de Fincas Rústicas de Mejora Obligatoria
Artículo trece.

El Catálogo de Fincas Rústicas de Mejora Obligatoria es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Agricultura, en el que se incluirán las fincas rústicas que deban ser mejoradas obligatoriamente.

Artículo catorce.

Las fincas serán incluídas en el Catálogo:

a) Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el número seis del artículo octavo, haya sido declarada obligatoria la ejecución de un Plan Individual de Mejora.

b) Cuando, habiéndose contratado un Plan de Mejora, se incumpla o entorpezca gravemente por el obligado; en este caso, el Ministro de Agricultura podrá declarar su ejecución obligatoria de acuerdo con los trámites del artículo quince.

Artículo quince.

La declaración de inclusión en el Catálogo se hará por orden del Ministro de Agricultura, previo expediente con audiencia de los interesados e informe de la Organización Sindical.

Artículo dieciséis.

La inclusión en el Catálogo llevará implícita la declaración de interés social del Plan Individual de Mejora a todos los efectos legales, y especialmente a los de expropiación, arrendamiento o consorcio forestal forzosos de la fina o fincas afectadas.

Artículo diecisiete.

Contra el acuerdo del Ministro de Agricultura ordenando la inclusión en el Catálogo, cabe recurso de alzada ante el Consejo de Ministros. La resolución que recaiga podrá ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa por vicios sustanciales del procedimiento, por infracción de lo dispuesto en el artículo séptimo, número cuatro, o, tratándose de fincas situadas fuera de zonas afectadas por Planes Comarcales, si no alcanzare aquélla la extensión fijada en el número dos del artículo séptimo.

Artículo dieciocho.

Uno. De la inclusión de una finca en el Catálogo se tomará razón en el Registro de la Propiedad, para dar efectividad, respecto de terceros protegidos por dicho Registro, a lo dispuesto en esta Ley. Se expedirá, con tal fin, la correspondiente certificación administrativa, en la que necesariamente se hará constar haberse entendido las actuaciones con el titular registral y la forma en que hayan sido hechas al mismo las notificaciones procedentes.

Dos. Si la finca no estuviere inscrita, su titular vendrá obligado a inmatricularla en el plazo que la Administración señale, siendo responsable, si culposamente no lo hiciere, de los daños y perjuicios que por falta de inscripción se originen, y sin perjuicio de la facultad de la Administración de solicitar en cualquier momento la oportuna anotación de suspensión.

Artículo diecinueve.

Uno. La Administración, con objeto de dar cumplimiento a la realización de la mejora, puede elegir entre someter las fincas inscritas en el Catálogo a régimen de arrendamiento o consorcio forestal forzosos, o a seguir el procedimiento de expropiación de las mismas conforme a las normas que se establecen en los capítulos V y VI de esta Ley.

Dos. Mientras no se inicie el procedimiento para el arrendamiento o consorcio forestal forzosos o el de expropiación, el propietario tendrá opción para contratar la realización del Plan Individual de Mejora actualizado, en las condiciones y plazos que determine la Administración. Asimismo el propietario queda facultado para exigir que la Administración ejerza en primer lugar el procedimiento de expropiación, mediante venta en subasta pública, para la consecución de la realización de la mejora y sin que la declaración de subasta desierta excluya a las fincas que fueran objeto de la misma de su inclusión en el Catálogo.

Tres. Las fincas serán excluídas del Catálogo cuando se realicen en ellas los Planes Obligatorios de Mejora.

Cuatro. Transcurridos tres años desde la Inclusión en el Catálogo sin que la Administración haya iniciado el expediente para hacer uso de las facultades que le confiere el número uno de este artículo, caducarán las inscripciones de las fincas en el Catálogo.

Cinco. Excluída una finca del Catálogo se cancelarán los asientos practicados en el Registro, quedando igualmente sin efecto cualquier otra consecuencia que hubiere motivado la inclusión.

CAPÍTULO V
Arrendamientos o consorcios forestales forzosos
Artículo veinte.

Uno. La finca o fincas inscritas en el Catálogo podrán ser cedidas con carácter forzoso en arrendamiento a quienes, con las debidas garantías establecidas con carácter general por la Administración, se comprometan a realizar las mejoras de ejecución obligatoria y a llevar la explotación en condiciones sociales y técnicas adecuadas.

Dos. La situación de arrendamiento forzoso quedará establecida con las bases y condiciones que fijará el Ministerio de Agricultura, asumiendo el arrendatario, como obligación principal, la de llevar a efecto, en la finca, el Plan Individual de Mejora.

Extendido el contrato por la Administración, se notificará al propietario, requiriéndose, al mismo tiempo, para que lo suscriba en el plazo de treinta días. De no hacerlo así, se otorgará por la Administración en representación del arrendador, al que se le notificará, igualmente, la formalización definitiva.

La Administración responderá solidariamente frente al arrendador del puntual pago de la renta por el arrendatario y del cumplimiento de las demás obligaciones de éste: del mismo modo, responderá frente al arrendatario de las obligaciones del arrendador. La Administración podrá resarcirse en su caso del arrendador o arrendatario obligados, sin perjuicio, además, de las sanciones y efectos que procedan con arreglo al artículo doce.

Tres. La duración del contrato será fijada por la Administración de tal manera que pueda llevarse a cabo la ejecución del Plan y quedar amortizado el coste de la inversión. En el caso de explotaciones agrícolas o ganaderas la duración del contrato no podrá rebasar los doce años, salvo que por Ley resulte aplicable un plazo mayor. Cuando se trate de explotaciones forestales, el plazo de duración se ampliará hasta alcanzar el turno de explotación de la especie arbórea utilizada.

Cuatro. La Administración detraerá de la renta hasta un cinco por ciento en concepto de gastos de gestión y garantía de pago, salvo ratificación del contrato de arrendamiento por el propietario.

Cinco. El arrendatario que haya realizado la mejora tendrá derecho, al finalizar el contrato, a ser Indemnizado por el aumento de valor debido a dicha mejora que subsista en tales momentos. Este derecho a Indemnización no tendrá lugar cuando el arrendamiento con obligación de mejorar se estableciese con una renta resultante de licitación pública.

Artículo veintiuno.

Durante un plazo de tres meses, común para todos los interesados, el arrendamiento será ofrecido con la prelación que se indica y especificando la duración y demás condiciones:

Primero. Al que como arrendatario estuviere ya en posesión de la finca, pudiendo exigir la Administración, si fueren varios, que se agrupen para la realización de la mejora, constituyendo a tal efecto una Entidad con personalidad jurídica. La renta será la misma que viniera satisfaciéndose anteriormente al propietario, sin perjuicio de la deducción correspondiente por inversiones sociales obligatorias no productivas realizadas en la misma finca y por consorcio de parte de la finca para su repoblación forestal.

Segundo. Al aparcero o aparceros, que pagarán como renta el promedio fijado por la Administración, previo informe de la Hermandad Local de Labradores y Ganaderos, de los rendimientos líquidos obtenidos por el propietario en el último quinquenio con la misma deducción, en su caso, prevista en el apartado anterior, y sin que la cantidad que se fije pueda ser inferior a la renta catastral de la finca. Si fueren varios los aparceros, la administración podrá exigir, de igual forma que en el apartado anterior, su agrupación.

Tercero. A las Entidades Sindicales de tipo asociativo de agricultores y ganaderos y cooperativas de explotación comunitaria cuyos socios participen directa y personalmente en el trabajo de la explotación dando prioridad a las constituidas por jóvenes trabajadores agrícolas con formación profesional adecuada, fijándose la renta en la forma establecida en el apartado anterior.

Cuarto. De conformidad con lo establecido en el artículo diez, la renta estipulada podrá ser sujeta a revisión, a instancias del arrendador o arrendatario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Rústicos y por el procedimiento en la misma establecido, sin que ello suspenda la acción de la Administración.

Artículo veintidós.

Uno. Transcurrido el plazo que se señala en el artículo anterior sin que se haya concluido el arrendamiento por ninguno de los titulares de derecho preferente a que el mismo se refiere, la selección de arrendatario y la fijación de la renta se hará por licitación pública, sirviendo de tipo la renta catastral y haciéndose la adjudicación a una sola persona, sea física o jurídica, o a varias si ello fuere compatible con la realización de la mejora. Esta licitación deberá verificarse en el plazo de treinta días subsiguientes a los tres meses antes aludidos.

Dos. Para la mayor efectividad de lo dispuesto en esta Ley, podrán crearse Empresas Nacionales de transformación agraria, conforme a la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas. Será finalidad de las citadas Empresas la ejecución de los Planes Individuales de Mejora de carácter obligatorio sobre fincas incluidas en el Catálogo.

A tal efecto, las Empresas Nacionales de transformación agraria podrán adjudicarse el arrendamiento por el tipo de licitación si la subasta quedare desierta.

Artículo veintitrés.

Uno. El arrendatario asumirá la obligación de realizar el Plan Individual de Mejora en la misma forma y plazos que obligaban al propietario, con los beneficios a que, en su caso, se refiere el artículo octavo, número siete, de la presente Ley.

Dos. El incumplimiento del Plan dará lugar a la sanción que corresponda conforme al artículo doce, además de la indemnización de daños y perjuicios cuando proceda y a la rescisión administrativa del contrato.

Artículo veinticuatro.

Uno. Dentro de los cinco años siguientes a la terminación de la mejora y siempre durante la vigencia del contrato, el arrendatario podrá acceder a la propiedad de la finca, que será excluida del Catálogo cuando el Plan Individual de Mejora se haya realizado a satisfacción de la Administración.

Dos. El precio de venta se determinará capitalizando al cuatro por ciento la renta del arrendamiento, sin que pueda resultar inferior al tipo de licitación fijado conforme al capítulo VI. La escritura se otorgará por la Administración en nombre del propietario.

Tres. Si la renta se hubiera fijado por licitación, el arrendatario podrá acceder a la propiedad en el mismo plazo y condiciones antes aludidos, promoviendo la subasta de la finca, con derecho preferente de adquisición por el precio que ofrezca el mejor postor. El tipo de licitación en este caso se determinará con arreglo al número dos del artículo 28, incrementándolo con el importe de las inversiones realizadas. Del precio obtenido se entregará al arrendatario el importe de las mejoras no amortizadas si no hiciere uso de su derecho de preferente adquisición.

Artículo veinticinco.

Una vez realizada la mejora, las Empresas Nacionales de Transformación Agraria podrán llevar a cabo con carácter excepcional y durante el plazo que se determine, la explotación de las fincas a efectos fundamentalmente demostrativos, debiendo entregar tales fincas en arrendamiento o propiedad, previo el ejercicio de su derecho de acceso, a las entidades citadas en el número tres del artículo veintiuno.

Artículo veintiséis.

Los consorcios forestales de carácter forzoso a que se refiere el artículo diecinueve serán siempre concertados por el Patrimonio Forestal del Estado en las condiciones establecidas en la Legislación de Montes. No obstante, la Administración podrá transferir los derechos y obligaciones de contenido económico que en su favor dimanen del consorcio, a cualquier persona o entidad seleccionada mediante concurso público en el que se dará preferencia a los titulares de industrias consumidoras de productos forestales, instaladas o a instalar, próximas a la finca o fincas catalogadas.

Artículo veintisiete.

Los consorcios especiales a que se refiere el artículo anterior, con las modalidades que en el mismo se consignan, podrán aplicarse a los montes públicos sitos en las comarcas a que se refiere el capítulo II de la presente Ley, una vez publicado el Decreto aprobatorio del Plan de Mejora.

CAPÍTULO VI
Expropiación
Artículo veintiocho.

Uno. Las fincas catalogadas pueden ser expropiadas mediante acuerdo del Ministro de Agricultura por el cual se saquen a subasta pública.

2. La fijación del tipo de licitación de esta subasta se efectuará según lo que dispone la legislación específica sobre expropiación de fincas rústicas por causas de interés social, con la única variante de que para la valoración sólo se tendrán en cuenta el valor con que la finca aparezca catastrada, la renta capitalizada al cuatro por ciento que hubiese producido en los cinco años anteriores a la aprobación del Plan y, en su caso, si fuere mayor, el importe de las obras que el propietario hubiese realizado en ejecución del mismo.

Tres. A esta subasta se admitirán aquellas personas que, obligándose a la realización de la mejora prevista en el Plan Individual de carácter obligatorio, presten las garantías que la Administración fije al efecto, arbitrándose para ello un trámite previo al acta de subasta.

Cuatro. Si de esta subasta resultase un precio de venta superior al tipo de licitación así fijado, la diferencia quedará también en beneficio del propietario expropiado.

Cinco. Las Empresas Nacionales de transformación agraria, si la subasta quedara desierta, tendrán derecho a la adjudicación de la finca por el tipo de licitación.

Seis. Caso de que las subastas fueren declaradas desiertas sin que las Empresas Nacionales hubieran ejercido el derecho que se les atribuye en el número anterior, se excluirán las fincas del Catálogo, salvo en el supuesto previsto en el número dos del artículo diecinueve.

Siete. Las Empresas Nacionales de transformación agraria adjudicatarias destinarán las fincas adquiridas a las finalidades expuestas en el número dos del artículo veintidós y en el artículo veinticinco,

Ocho. El incumplimiento del Plan de Mejora por el adquirente obligado dará lugar a las sanciones previstas en el artículo doce y, en su caso, a la indemnización de daños y perjuicios, permaneciendo la finca en el Catálogo.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

El Jurado de Fincas Mejorables, que tendrá su sede en el Ministerio de Agricultura, estará constituido por:

– Un Presidente, que será un Magistrado designado por el Ministerio de Justicia.

– Cuatro Vocales, que serán: Un representante de los empresarios y otro de los trabajadores agrarios, designados por el Presidente de la Hermandad Nacional Sindical de Labradores y Ganaderos, a propuesta de las respectivas Uniones; el Delegado de Agricultura de la provincia en que radique la finca o su mayor parte, y un Técnico agrario de grado superior al servido o designado por la Diputación Provincial respectiva.

Segunda.

Los Ministerios de Justicia y de Agricultura dictarán las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las fincas que al promulgarse la presente Ley estén cumpliendo los Planes de las Leyes de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres y catorce de abril de mil novecientos sesenta y dos, terminarán su transformación de acuerdo a estas Leyes. Asimismo, aquellas fincas que hayan cumplido los Planes de las dos Leyes citadas, quedarán exentas de la aplicación de la presente Ley durante un plazo de diez años. La misma exención se aplicará a las fincas declaradas ejemplares mientras conserven dicha calificación.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Salvo las resoluciones especialmente atribuidas al Ministro de Agricultura, la tramitación de los expedientes que se sigan como consecuencia de lo dispuesto en esta Ley, así como los acuerdos que se dicten en los mismos, corresponderán al Ministerio de Agricultura por sí o a través de los Organismos autónomos adscritos al mismo, competentes en materia de estructuras agrarias y repoblación forestal.

Segunda.

En tanto no se consignen créditos específicos para hacer frente a los gastos que ocasione la aplicación de la presente Ley, se atenderá a los mismos con cargo a los actuales presupuestos de las Departamentos afectados y de los Organismos aludidos en la disposición anterior.

Tercera.

La presente Ley quedará incluída en la refundición y armonización de textos legales que se lleve a cabo por el Gobierno en cumplimiento de lo ordenado en la disposición adicional primera de la Ley cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, de Ordenación Rural, o las normas que la sustituyan o complementen.

Cuarta.

Quedan derogadas las Leyes de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres y catorce de abril de mil novecientos sesenta y dos sobre fincas mejorables en todo lo que se opongan a esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/07/1971
  • Fecha de publicación: 23/07/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 12/08/1971
  • Fecha de derogación: 23/02/1973
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto 118/1973, de 12 de enero (Ref. BOE-A-1973-167).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 2 del Decreto 1687/1972, de 15 de junio (Ref. BOE-A-1972-985).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en cuanto se oponga , Ley de 14 de abril de 1962 (Ref. BOE-A-1962-6693).
    • en cuanto se oponga Ley de 3 de diciembre de 1953 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-15530).
  • CITA:
    • Ley 1/1969, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-1969-177).
    • Ley 54/1968, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1968-906).
    • Decreto 3354/1967, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-149).
    • Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
    • Ley de régimen Juridico de entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Ref. BOE-A-1958-19543).
    • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15431).
    • Ley de 28 de junio de 1940, ARRENDAMIENTOS RUSTICOS (Gazeta) (Ref. BOE-A-1940-6995).
Materias
  • Agricultura
  • Arrendamientos rústicos
  • Ordenación rural

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