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Documento BOE-A-1972-10169

Decreto-ley 9/1972, de 16 de noviembre, sobre ordenación del transporte público interurbano de viajeros por carretera en la isla de Gran Canaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 282, de 24 de noviembre de 1972, páginas 20947 a 20948 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1972-10169

TEXTO ORIGINAL

El servicio público regular de transporte colectivo de viajeros por carretera en la isla de Gran Canaria se encuentra atendido, en la actualidad, en su mayor parte –salvo pequeños tramos servidos por otras Empresas–, mediante las líneas de la concesión V-trescientos once, de Las Palmas de Gran Canaria, a los sectores Norte, centro y Sur de la isla, con hijuelas, de la que es titular la Empresa «Autobuses Interurbanos Canarios, S. A.» (AICASA).

Las diversas vicisitudes por que viene atravesando en los últimos años la citada Empresa y las anomalías producidas en la prestación del servicio han culminado con la tramitación de un expediente de caducidad de su concesión, al cual se encuentra en los actuales momentos ultimado y pendiente de resolución.

La exigencia insoslayable de atender la continuidad del servicio regular de transporte por carretera en la isla –carente de comunicaciones ferroviarias– hace necesario arbitrar un procedimiento urgente y sumario para hacer coincidir la declaración de caducidad de la concesión hoy vigente con la puesta en marcha de los nuevos servicios que deban sustituirla.

Por otra parte, el sector transporte en la isla de Gran Canaria viene encontrándose necesitado de una profunda reordenación, habiéndose demostrado insuficientes las medidas adoptadas al respecto hasta la fecha.

El presente Decreto-ley, a la vez que da solución, con la urgencia que el caso precisa, a la necesidad de sustitución del servicio que ha venido prestando la actual Empresa concesionaria, pretende poner fin a las anomalías existentes en el sector mediante la adjudicación sumaria de dos concesiones, equivalente –correspondientes a sendos Proyectos redactados, de oficio, por el Ministerio de Obras Públicas— a los dos colectivos de socios cooperativos y de trabajadores que, de hecho, venían participando con mayor intensidad en el marco de la situación irregular mencionada en la prestación de servicios públicos interurbanos, adoptando, a la vez, las medidas adecuadas para ajustar las autorizaciones de servicios discrecionales de transporte a las necesidades reales de tales servicios y poner fin a las situaciones provisionales existentes, respetándose los derechos correspondientes a las pequeñas concesiones de servicios regulares en vigor de la titularidad de terceros.

Finalmente, la presente disposición, al mismo tiempo que trata de resolver el problema de servicio público de transportes por carretera en la isla de Gran Canaria, pretende coadyuvar a la promoción social de un importante grupo de los trabajadores afectados, permitiéndoles el acceso a la propiedad de la Empresa, al amparo de las normas reguladoras del Fondo Nacional de Protección al Trabajo.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de noviembre de mil novecientos setenta y dos, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley.

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. El Ministerio de Obras Públicas, previo informe del Ministerio de Trabajo y oída la Organización Sindical, preparará en el plazo máximo de quince días, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto-ley, dos Proyectos de servicios públicos regulares de transporte de viajeros, equipajes y encargos por carretera que cubran adecuadamente las necesidades de tales servicios en la isla de Gran Canaria, y cuya importancia y rentabilidad sea aproximadamente equivalente a tenor de los tráficos actuales y sus tendencias.

Dos. La red de líneas a incluir en cada uno de los dos Proyectos tendrá la mayor unidad geográfica posible y se evitarán coincidencias de líneas entre los mismos hasta donde sea técnicamente factible.

Tres. En la redacción de los Proyectos repetidos no será preciso evitar coincidencias con las líneas correspondientes a la concesión V-trescientos once, de Las Palmas a los sectores Norte, centro y Sur de la isla, con hijuelas, ya se encuentren aquéllas dentro o fuera de la zona de cercanías de Las Palmas, declarada por Orden ministerial de veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y siete, pudiendo ser total o parcialmente coincidentes con las mismas los nuevos servicios incluidos en los Proyectos a redactar por el Ministerio de Obras Públicas.

Cuatro. En los Proyectos aludidos, se evitará la inclusión de servicios competitivos con las líneas correspondientes a las restantes concesiones de servicios regulares, actualmente en vigor en la isla, otorgados con arreglo a la Ley y Reglamento de Ordenación de Transportes Mecánicos por Carretera.

Artículo segundo.

El Ministerio de Obras Públicas procederá, asimismo, en el plazo de un mes, a preparar sin otros trámites los oportunos pliegos de condiciones para la adjudicación de los servicios correspondientes en base a los Proyectos redactados.

Artículo tercero.

Uno. En el plazo de dos meses, a contar de la fecha de publicación del presente Decreto-ley, los afectados que deseen acogerse al mismo procederán a la constitución de las dos Entidades siguientes:

a) Sociedad Anónima Laboral, promovida por quienes en dieciocho de abril de mil novecientos setenta y dos eran trabajadores del colectivo AICASA y sus filiales, y sigan en activo, la cual deberá reunir los requisitos exigidos por las normas reguladoras del Fondo Nacional de Protección al Trabajo para la Promoción de Empresas de Régimen Asociativo Laboral, en cuanto a sus asociados que se beneficien de las ayudas de dicho Fondo.

b) Sociedad Anónima ordinaria a promover por quienes en dieciocho de abril de mil novecientos setenta y dos eran socios o trabajadores asalariados y continúen siéndolo de las Entidades denominadas «Cooperativas de Productores de Transportes Ligeros por Carretera de Las Palmas», o de la «Cooperativa Unión de Productoras de Transportes Ligeros de Gran Canaria» (CUPTRALI), o de la «Cooperativa de Transportes Ligeros del Norte de Gran Canaria». Las acciones serán nominativas.

Dos. Para la constitución válida de las dos Sociedades citadas en el párrafo anterior, será requisito indispensable que el treinta y tres por ciento como mínimo de las personas individuales expresadas en sus apartados a) y b), respectivamente, hayan suscrito el capital social de cada una de ellas.

Tres. Una vez formalizadas las correspondientes escrituras públicas de constitución de Sociedad, en el plazo señalado en el apartado primero del presente artículo y aportadas las mismas ante el Ministerio de Obras Públicas, adjudicará éste provisionalmente las dos concesiones previstas en el artículo segundo con arreglo a las normas del artículo cuarto, otorgándose las adjudicaciones definitivas en el plazo de un año, siempre que la Sociedad respectiva esté válidamente constituida y si tal supuesto no se diese se demorará hasta tanto se acredite el cumplimiento del artículo séptimo de la Ley de Sociedades Anónimas.

Artículo cuarto.

Uno. Probada ante el Ministerio de Obras Públicas la constitución de la Sociedad Anónima Laboral, según lo previsto en los párrafos dos y tres del artículo tercero, dará dicho Ministerio un plazo de diez días a aquella Sociedad para que elija uno de los Proyectos preparados y acepte el respectivo pliego de condiciones, adjudicándoselo seguidamente por el Ministerio de Obras Públicas la concesión provisional o definitivamente, según proceda, y ordenándose la inauguración del servicio, que se efectuará en el plazo de tres meses, prorrogable según las circunstancias.

Dos. Una vez efectuada su elección por la sociedad Anónima Laboral, se someterá a la aceptación de la Sociedad, promovida por el colectivo de las Cooperativas el pliego de condiciones del Proyecto restante, adjudicándosele la respectiva concesión y disponiéndose la inauguración del servicio como en el caso anterior.

Artículo quinto.

Uno. Los titulares de autorizaciones de servicios discrecionales de transporte por carretera que se anulen por motivos de interés público con arreglo a las disposiciones del presente Decreto-ley, con la consiguiente anulación de sus tarjetas de transporte VT o VD, conservarán la plena propiedad de sus vehículos, pero no podrán continuar prestando con los mismos servicios públicos de transporte, sin que, conforme a la legislación de Transportes Mecánicos por Carretera, dicha anulación dé lugar a reclamación alguna.

Dos. En todo caso, los trabajadores asalariados de las Cooperativas que por cualquier circunstancia no se integren como socios en la nueva Sociedad, prevista en el artículo tercero, párrafo uno, apartado b), tendrán derecho a encuadrarse como trabajadores en la nueva Empresa, conservando todos sus derechos adquiridos en la Empresa de procedencia.

Tres. Los trabajadores asalariados de cada uno de los colectivos que queden afectados gravemente en orden a su residencia familiar por la división en dos zonas de los servicios objeto de la presente disposición tendrán derecho durante los seis meses siguientes a la puesta en marcha de los nuevos servicios a ocupar las vacantes que, de acuerdo con su categoría profesional, se produzcan en la otra Empresa concesionaria que explote la red, dentro de la cual se encuentre el domicilio familiar.

Artículo sexto.

Si por no constituirse las Sociedades previstas en el artículo tercero, según las normas contenidas en el mismo, o no aceptar los pliegos que se les ofrezcan, el Ministerio de Obras Públicas no pudiere adjudicar provisional o definitivamente las concesiones respectivas, se procederá del modo siguiente:

a) Si sólo se hubiese constituido una de las dos Sociedades, se le someterán a aceptación los dos pliegos de condiciones, y, una vez aceptados, se le adjudicarán las dos concesiones.

b) Constituidas las dos Sociedades, si una de ellas no diera su aceptación a ninguno de los pliegos o, en su caso, al pliego de condiciones que se le ofreciere, se procederá como en el supuesto anterior.

c) Si no se constituyese ninguna de las dos Sociedades o, aun constituidas, no se aceptare ningún pliego de condiciones o se aceptare sólo uno por el procedimiento previsto en los dos apartados anteriores, la concesión o concesiones vacantes podrán adjudicarse por el Ministerio de Obras Públicas, convocando al efecto, sin otros trámites, un concurso libre con arreglo al pliego de condiciones que estime conveniente, cuyo concurso se resolvería discrecionalmente por dicho Departamento.

Artículo séptimo.

En el supuesto de que, una vez adjudicadas las concesiones a las nuevas Sociedades previstas en el artículo tercero, cualquiera de ellas no inaugurare el servicio en el plazo que se señale, o una vez inaugurado interrumpiese su explotación temporal o definitivamente, o incidiese en defectos graves en la explotación del servicio incumpliendo las condiciones de la adjudicación en perjuicio notorio de los usuarios o de la regularidad de la explotación, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas, sin otros trámites, que el previo informe del Ministerio de Trabajo, si se tratare de la Sociedad Anónima Laboral, y de la Organización Sindical y con audiencia de la Empresa afectada en todo caso, podrá dejar sin efecto la adjudicación provisional o rescindir la concesión si se hubiese ya adjudicado definitivamente, y ordenar la apertura del concurso libre a resolver como en el caso del artículo anterior.

Artículo octavo.

Uno. Por los Ministerios de Obras Públicas y de Gobernación se tomarán las medidas adecuadas para reprimir con la máxima energía las infracciones en materia de transportes de viajeros por carretera en la isla de Gran Canaria.

Dos. El Ministerio de Obras Públicas realizará con la máxima urgencia los estudios necesarios para nacionalizar las autorizaciones de servicios discrecionales y de transportes ligeros y anular las que resulten excesivas, dadas las necesidades reales de tales servicios, sin más trámite preceptivo que el informe de la Organización Sindical.

Tres. A estos efectos se tendrá en cuenta que las tarjetas VD o VT de todas las personas que puedan ser accionistas o trabajadores de las dos Sociedades previstas en el artículo tercero quedarán anuladas, como máximo, en el momento de la puesta en marcha de los nuevos servicios, se integren o no los titulares de dichas tarjetas en las mencionadas Sociedades.

Cuatro. En todo caso, los accionistas o trabajadores de dichas Sociedades, mientras ostentes dicha condición, no podrán ser titulares de tarjetas VD o VT.

Artículo noveno.

Por el Ministro de Trabajo y la Organización Sindical se tomarán las medidas adecuadas para revisar, desde el punto de vista de la Legislación Laboral General y de la de Cooperativas, la situación de las Empresas de Transporte Interurbano de Viajeros en la isla de Gran Canaria, que estén organizadas en régimen cooperativo, quedando además autorizada su disolución si en el oportuno expediente se apreciare que, a resultas del cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos anteriores, quedaban sin objeto social o cuando aparezcan incursas en infracción grave de la legislación aplicable. En todo caso, las tres Cooperativas que constituyan la Sociedad prevista en el artículo tercero, uno, b), al quedar sin objeto social se considerarán disueltas en el momento de la puesta en marcha de los nuevos servicios.

Artículo décimo.

Uno. El Ministerio de Obras Públicas decretará la clausura y archivo, sin más trámites, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, de los expedientes de petición de concesiones de nuevos servicios regulares de transporte de viajeros, equipajes y encargos por carretera de la isla de Gran Canaria, que se encuentren en tramitación en la fecha de promulgación del presente Decreto-ley.

Dos. Respecto a las peticiones de ampliación de las concesiones existentes, aludidas en el artículo uno punto cuatro, que igualmente se encuentren en tramitación en la fecha de promulgación del presente Decreto-ley, el Ministerio de Obras Públicas decretará su clausura como en el caso anterior, si resultaren incompatibles o inconvenientes para la adecuada explotación de las nuevas redes de líneas que se adjudiquen conforme a las presentes normas.

Tres. En cuanto a las peticiones de nuevas concesiones que puedan presentarse en el futuro, ya se trate de líneas nuevas o de hijuelas o prolongaciones de servicios existentes, el Ministerio de Obras Públicas no admitirá aquellas que resulten, asimismo, incompatibles o inconvenientes para la adecuada explotación de los dos nuevos Proyectos objeto del presente Decreto-ley, debiéndose procurar, en lo venidero, el máximo mantenimiento de la unidad geográfica de las dos nuevas redes de líneas respectivas, según lo previsto en el artículo uno punto dos.

Artículo undécimo.

El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», del cual se dará cuenta inmediata a las Cortes.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

En el momento de la puesta en servicio de las líneas de las nuevas concesiones –que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» a los efectos previstos en la presente disposición–, adjudicadas con arreglo a las normas de este Decreto-ley y cualesquiera que fuesen el adjudicatario o adjudicatarios de aquéllas, el Ministerio de Obras Públicas declarará la caducidad de la concesión V-trescientos once, de Las Palmas a los sectores Norte, Sur y centro de la isla con hijuelas, y quedará derogada la Orden ministerial de once de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, relativa a la prestación de los servicios de transportes ligeros en la isla de Gran Canaria, así como la disposición la disposición transitoria octava del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

Segunda.

Con objeto de aminorar la posible repercusión en la actual situación residencial de algunos de los trabajadores afectados, el Ministerio de la Vivienda, en estrecha vinculación con la Obra Sindical del Hogar, en la medida de sus posibilidades, ofrecerá con preferencia viviendas a aquellos que por razón del puesto de trabajo y como consecuencia de este Decreto-ley tengan que cambiar sus domicilios.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 16/11/1972
  • Fecha de publicación: 24/11/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 24/11/1972
Materias
  • Canarias
  • Transporte de viajeros
  • Transporte público
  • Transportes por carretera

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