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Documento BOE-A-1972-819

Decreto 1375/1972, de 25 de mayo, por el que se modifican los capítulos IV y V del Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces de 14 de noviembre de 1958.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 6 de junio de 1972, páginas 9927 a 9931 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas
Referencia:
BOE-A-1972-819

TEXTO ORIGINAL

El tiempo transcurrido desde la promulgación del Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces, de catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, y el carácter instrumental de esta disposición, han impuesto la necesidad de actualizar algunas de sus normas a fin de conservar y perfeccionar su eficacia ordenadora.

Era por tanto conveniente una nueva definición, más clara y matizada, de las posibles contravenciones en la materia, e imprescindibles la revisión y reajuste de la cuantía de las sanciones previstas por el citado Reglamento, sanciones cuya cuantía, en la práctica, había quedado desfasada y perdido toda su fuerza coactiva.

Por otra parte, la experiencia adquirida en la aplicación del propio Reglamento de Policía, de Aguas y sus Cauces y de los Decretos de quince de diciembre de mil novecientos sesenta y seis y de once de julio de mil novecientos sesenta y ocho, dictados específicamente para las cuencas de los ríos Segura y Júcar, ha aconsejado asimismo introducir determinadas novedades en orden al perfeccionamiento del procedimiento sancionador en sentido estricto y a la fijación de los trámites concretos para hacer efectivas las responsabilidades por daños al dominio público, aspecto éste de singular importancia que tiene la debida regulación en este nuevo ordenamiento.

También ha parecido procedente incluir la enumeración de determinadas medidas de tipo material susceptibles de ser adoptadas, a fin de reforzar la eficacia de las sanciones pecuniarias, enumeración que, por su índole, no puede tener carácter exhaustivo.

Asimismo, la necesidad de asegurar el normal ejercicio de las facultades de inspección y ejecución, encomendadas en la materia a las Comisarías de Aguas, ejercicio que en ocasiones se ha visto dificultado maliciosamente por los contraventores, ha exigido la incorporación de una referencia expresa a las atribuciones de dichos Órganos en este aspecto con mención especial de la gravedad que puede entrañar cualquier entorpecimiento por parte de los administrados a dicho ejercicio, y de la colaboración calificada que, en determinados supuestos concretos, encontrarán los Comisarios Jefes de Aguas en las demás autoridades, preceptos estos sustancialmente incluídos en el Decreto para la cuenca del Segura, de quince de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

Regulados así los aspectos más importantes en la materia, un elemental principio de simplificación y claridad impone no sólo ya la lógica derogación de los capítulos IV y V del vigente Reglamento de catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, sino de los Decretos dictados en su momento por las razones que en ellos se exponían para las cuencas del Júcar y Segura y del que, por extensión, se promulgó para la del Pirineo Oriental, toda vez que el contenido de los mismos se recoge de una manera sistemática en la disposición que se promulga.

En su virtud, oído el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de abril de mil novecientos setenta y dos,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Los capítulos IV y V del Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces, de catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, quedarán redactados de la siguiente forma:

CAPÍTULO IV
Contravenciones y sanciones
Artículo 30. Contravenciones.

Se considerarán contravenciones al presente Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces:

Uno. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas, sin perjuicio de que tal incumplimiento pueda dar lugar a la caducidad o revocación de las mismas.

Dos. La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras y trabajos que modifiquen o puedan modificar el curso de las aguas públicas o el estado posesorio de los aprovechamientos de que sean objeto, aunque sea como consecuencia de avenidas extraordinarias.

Tres. La ejecución, sin autorización, en cauces o zonas de policía de cualquier tipo de obras o plantaciones y las de desviación de corrientes.

Cuatro. El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción o daño a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza o monda.

Cinco. La modificación de las obras sitas en los cauces y en las márgenes de los mismos, sin autorización para ello.

Seis. La derivación de aguas públicas de sus cauces, cualquiera que sea el medio que se emplee y el objeto a que se destinen, sin contar con la autorización administrativa necesaria, así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir razonablemente la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre y cuando, en estos dos últimos supuestos, exista requerimiento previo de la Administración en contrario.

Siete. El riego, no autorizado, con aguas públicas.

Ocho. La instalación o el uso, no autorizados, de mecanismos generadores de energía mediante el aprovechamiento de caudales públicos.

Nueve. La extracción de áridos u otros productos existentes en cauces públicos y zona de policía, y el corte de árboles, raíces o arbustos en dichos cauces, riberas o márgenes sometidos al régimen de policía sin autorización administrativa.

Diez. La ejecución de trabajos de alumbramiento de aguas subterráneas o la instalación de mecanismos para el aprovechamiento de las mismas sin la correspondiente autorización del Ministerio de Obras Públicas, que se efectúe, en terrenos de dominio público o a menos de cien metros de un río, alumbramiento, fuente o abrevadero público o de canales o acequias que deriven aguas públicas, así como de aquellos cauces que recojan dichas aguas sobrantes de riego o las procedentes de filtraciones, escorrentías o avenamientos. Todo ello sin perjuicio de las facultades de los servicios del Ministerio de Industria.

Once. La ejecución, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de los terrenos, de obras clandestinas o abusivas de alumbramiento de aguas subterráneas, en aquella parte del territorio nacional en que para su realización se precise la previa autorización administrativa de los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas.

Doce. Los vertidos, directos o indirectos, que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor por encima de los límites establecidos, en su caso, en las correspondientes autorizaciones de vertido.

Trece. La investigación u ocupación de un cauce público, sin autorización para ello.

Catorce. El incumplimiento de las prohibiciones a que se refiere el artículo veintisiete del presente Reglamento en relación con los embalses destinados a poblaciones y con las disposiciones especificas dictadas sobre esta materia.

Quince. La navegación sin autorización legal o practicarla por personas que carezcan de título correspondiente para ello.

Dieciséis. El cruce de canales o cauces, en sitios no autorizados, por personas ganado o vehículos.

Diecisiete. La omisión de actos y servicios consignados en las disposiciones legales en materia de aguas a que se refiere este Reglamento, y el incumplimiento, en toda o en parte, de resoluciones administrativas de los Órganos del Ministerio de Obras Públicas.

Dieciocho. La desobediencia a las órdenes o requerimientos de los funcionarios de los Servicios del Ministerio de Obras Públicas en el ejercido de las funciones conferidas por la legislación vigente siempre que no constituya alguna infracción de las anteriormente definidas.

Artículo 31. Gradación de la responsabilidad.

Para la gradación de la responsabilidad y determinación de las sanciones dentro de sus límites legales, las Comisarías de Aguas tendrán presentes, además de la naturaleza de la infracción, las circunstancias locales, las personales y económicas del responsable, su grado de malicia, especialmente en los casos de simulación, o, por el contrario, la existencia de simple negligencia o las consecuencias de la contravención y cualquier otra semejante.

Cuando existiendo resolución firme condenatoria por una infracción semejante se aprecie reincidencia, las sanciones que procedan podrán incrementarse hasta el límite fijado por este Reglamento.

Los cómplices y encubridores serán sancionados con multas que oscilarán entre la mitad y el máximo de las que correspondan a los autores de la infracción.

Artículo 32. Compatibilidad de la responsabilidad administrativa con las de carácter civil y penal.

Las responsabilidades administrativas que se consignan en el presente Reglamento son independientes de cualquiera otra del mismo carácter, exigible en virtud de otras disposiciones reglamentarias así como de las de carácter civil y penal que en cada caso puedan derivarse de las contravenciones. En el supuesto de que, a juicio de la Administración, la contravención pudiera ser constitutiva de delito se pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente.

La restitución y reposición de las cosas a su anterior estado, y la reparación de los daños causados a los bienes de dominio público se regirán por las normas que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 33. Sanciones.

Las contravenciones al presente Reglamento serán sancionadas con multa de hasta diez mil pesetas. En el caso de existir reincidencia en la infracción su cuantía podrá elevarse hasta el limite de veinte mil pesetas.

En el supuesto de que las contravenciones indicadas constituyan a la vez alguna de las infracciones tipificadas por el Decreto dos mil seiscientos diecinueve/mil novecientos sesenta y seis, en materia de aprovechamientos hidroeléctricos, les será únicamente de aplicación el régimen de sanciones previsto en dicha disposición.

Independientemente de estas sanciones, los contraventores vendrán obligados a la reparación de los daños ocasionados.

Los instrumentos y materiales de cualquier naturaleza que hayan sido utilizados en la comisión de las infracciones previstas en este Reglamento, podrán ser intervenidos o precintados, en su caso, por las Comisarías de Aguas. Las posibles medidas de intervención o precintado, en el caso de que la infracción consista en un vertido no autorizado de aguas residuales industriales, se limitarán a los dispositivos de toma de agua o vertidos, y deberán ser acordadas por el Gobernador civil y ello sin perjuicio de que dicho acuerdo sea susceptible de recurso con arreglo a lo prevenido en el artículo cuarenta y siete.

Artículo 34. Obligación de restituir y reponer las cosas a su primitivo estado.

Con independencia de las sanciones en que puedan incurrir, los infractores deberán restituir las cosas y reponerlas a su estado primitivo, viniendo obligados a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los plazos, forma y condiciones que fijen las Comisarías de Aguas, las que podrán proceder, en caso de incumplimiento, a la ejecución forzosa conforme previene la vigente Ley de Procedimiento Administrativo en sus artículos ciento dos, ciento cuatro y siguientes.

La restitución, reposición y reparación de daños se exigirán de forma solidaria a los responsables directos, cómplices y encubridores.

Artículo 35. Reparación de los daños causados y valoración de los mismos.

Cuando no puedan restituirse las cosas o reponerse a su primitivo estado, y, en todo caso, cuando como consecuencia de una infracción prevista en este Reglamenta subsistan daños para el dominio público, los infractores vendrán también obligados a la reparación de los mismos.

En tales casos la valoración de los daños se realizará por las Comisarías de Aguas apreciando el menoscabo de los bienes de dominio público afectados por la infracción.

Si el daño se produjera a la calidad del agua, su valoración estará determinada por el coste del tratamiento del vertido que hubiera sido impuesto, en su caso, para otorgar la concesión, previo informe de la correspondiente Delegación Provincial de Industria.

Artículo 36. Competencia para la imposición de sanciones.

Corresponde a las Comisarías de Aguas la facultad de imponer las sanciones establecidas por el artículo treinta y tres y exigir a los infractores la restitución de las cosas, su reposición al estado anterior y la reparación de los daños que se ocasionen al dominio público.

Artículo 37. Prescripción de las contravenciones.

Las infracciones recogidas en el presente Reglamento prescribirán, a efectos de su posible sanción, en el plazo de dos meses. No obstante, dicho plazo de prescripción no afectará a las responsabilidades derivadas en su caso del daño o menoscabo a los bienes de dominio público.

CAPÍTULO V
Procedimiento
Artículo 38. Declaración general.

No podrá imponerse sanción alguna a no ser como resultado de expediente incoado por la presentación de denuncia ante la Comisaría de Aguas correspondiente y con audiencia de los interesados en la forma reglamentaria, todo ello sin perjuicio de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo setenta y dos de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 39. Presentación de denuncias.

Las denuncias se formularán:

Primero. Obligatoriamente:

a) Por la Guardia Fluvial,

b) Por la Guardia Civil.

c) Por los funcionarios que tengan encomendadas la inspección y vigilancia de las aguas públicas.

d) Por los Sindicatos de Riego, Juzgados de Aguas, heredamientos u Órganos con competencia similar, cuando se cometan infracciones de las especificadas en este Reglamento que afecten a las aguas por ellos administradas, y, en general, por cuantos funcionarios o empleados presten servicios de guardería, inspección o análogos en canales, embalses o acequias de aguas públicas o derivadas en su origen de cauces de dominio público.

Segundo. Voluntaria o potestivamente:

Por cualquier persona o Entidad.

Artículo 40. Denuncias formuladas por la Guardería Fluvial y autoridades y sus agentes.

Si la infracción es observada por el Servicio de Guardería Fluvial, el denunciante entregará, si le es posible, al denunciado duplicado del parte de denuncia que curse, debiendo en este caso el denunciado firmar el original en señal de conocimiento de la denuncia. Cuando no fuera posible dicha entrega se procederá a dar curso al parte de denuncia.

Cuando la denuncia se formule por las restantes personas incluídas en el ordinal primero del artículo anterior bastará que éstas cursen el correspondiente parte a la Comisaría de Aguas.

Artículo 41. Denuncias por particulares.

Los particulares podrán formular las denuncias, verbalmente o por escrito, ante cualquiera de las personas incluídas en al apartado primero del artículo treinta y nueve y, preferentemente, al Guarda Fluvial de la zona, quien deberá comprobarla personalmente y, en su caso, remitir a la Comisaría de Aguas el correspondiente parte de denuncia detallando las circunstancias personales del infractor y las que concurran en el hecho inicial. El denunciante podrá recabar del Guarda Fluvial recibo de su denuncia.

Artículo 42. Procedimiento.

Las Comisarías de Aguas, una vez recibida la denuncia, pondrán el hecho en conocimiento del denunciado, al que invitarán a exponer por escrito en un plazo de diez días lo que en su defensa estime conveniente, incluidas las pruebas, en su caso, de que intente valerse, haciéndole, saber los preceptos infringidos, daños causados y las sanciones que, en su caso, asimismo procedan.

Si se presenta escrito de descargo se unirá al expediente y, a su vista, y una vez practicadas, en su caso, las pruebas propuestas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos ochenta y ocho, ochenta y nueve y noventa de la Ley de Procedimiento Administrativo, se acordará lo que proceda, dictándose en definitiva la resolución pertinente que se notificará a los interesados.

En el supuesto de que no fuese presentado escrito de descargo en el tiempo hábil, podrá dictarse, sin más trámite, la resolución que proceda, y ella sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuarenta y siete.

Si la infracción consistiese en el vertido no autorizado de aguas residuales industriales, las Comisarías de Aguas, previamente al dictado de la resolución, o de emitir su propuesta, solicitarán informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, informe que deberá ser evacuado de acuerdo con lo prevenido en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 43. Facultades de inspección y ejecución.

Las Comisarías de Aguas podrán utilizar el acceso a través de propiedades privadas, que no constituyan domicilio de las personas, para inspeccionar las obras e instalaciones de aprovechamientos de aguas o bienes de dominio público, sitas en aquellas propiedades, y para hacer efectivas las resoluciones dictadas por Órganos del Ministerio de Obras Públicas en el ejercicio de su facultad de policía.

La resistencia de los particulares a la ejecución de lo ordenado por la Administración podrá considerarse en principio como desobediencia o desacato a la autoridad, debiendo, en su caso, ser puesto el hecho en conocimiento de la jurisdicción correspondiente a efectos de la deducción de las responsabilidades que procedan, sin perjuicio de las sanciones previstas asimismo en este Reglamento.

Para el ejercicio de sus facultades de inspección y ejecución, las Comisarías de Aguas podrán interesar la colaboración de los Alcaldes y Gobernadores civiles, quienes deberán prestar el auxilio de los elementos coercitivos de que disponen y el apoyo, en su caso, de la fuerza pública a sus órdenes cuando así se solicite en cada caso concreto.

Artículo 44. Informes potestativos.

Las Comisarías de Aguas, si lo consideran necesario, podrán recabar informe a otros Organismos, autoridades, Guardia Civil, Comunidades, Sindicatos y otras Entidades de riego, para llegar así a la justa resolución que proceda, informes que deberán ser evacuados de acuerdo con lo previsto en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 45. Resoluciones y notificación de las mismas.

Las resoluciones se dictarán de acuerdo con lo establecido en el artículo noventa y tres de la Ley de Procedimiento Administrativo y se notificará en la forma prevista por el artículo setenta y nueve de la misma ley.

La resolución fijará en su caso los plazos para hacer efectivas las sanciones que se impongan y las obligaciones derivadas de la infracción.

Artículo 46. Gastos de procedimiento.

Con independencia de lo previsto en los artículos treinta y cuatro y treinta y cinco de este Reglamento y de conformidad con lo prevenido en el artículo noventa de la Ley de Procedimiento Administrativo, los contraventores vendrán obligados al pago de aquellos gastos que no debe soportar la Administración y sean originados por la práctica de pruebas propuestas por los interesados.

Las Comisarías de Aguas podrán exigir a los administrados que las propongan el anticipo de dichos gastos a reserva de la liquidación definitiva, que se practicará una vez resuelto el expediente, y con sujeción a lo dispuesto en el artículo cuarto párrafo segundo de la Ley de Administración y Contabilidad.

Artículo 47. Recursos.

Las resoluciones de las Comisarías de Aguas serán recurribles en alzada ante la Dirección General de Obras Hidráulicas en el plazo y con las formalidades previstas en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, a la que se ajustará asimismo la tramitación y resolución de dichos recursos.

Para la admisión del recurso será, además, requisito indispensable acreditar el depósito del importe de la sanción impuesta en la resolución impugnada y el afianzamiento de las restantes obligaciones que en ella se expresen si se decretase la suspensión de la ejecución.

Artículo 48. Depósitos y consignaciones.

Cuantos depósitos pecuniarios huyan de hacerse por Ios importes de las sanciones, que en virtud del presente Reglamento se impongan, se constituirá a disposición del Comisario Jefe de Aguas de la cuenca en la Caja General de Depósitos o en la sucursal de la misma que corresponda. En el supuesto de ser firme la sanción pasará su importe definitivamente al Tesoro, devolviéndose al interesado en caso contrario previo mandamiento de la autoridad a cuya disposición fue constituido el depósito.

De igual forma se constituirán los depósitos en concepto de fianza para responder de la restitución o reposición de los bienes de dominio público.

Cuando la restitución o reposición hayan de realizarse por la Administración, los obligados deberán consignar el importe de los presupuestos al efecto redactados en la Caja Pagaduría de la Comisaría de Aguas que corresponda donde se arbitrará la necesaria cuenta especial a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo cuarto párrafo segundo de la Ley de Administración y Contabilidad.

Artículo 49. Forma de hacer efectivo el contenido de la resolución.

El importe de las sanciones se abonará en papel de pagos al Estado dentro del mes siguiente a la notificación de la resolución, salvo lo dispuesto en el artículo cuarenta y siete.

Si la resolución contuviera algún pronunciamiento sobre otras responsabilidades derivadas de la infracción, fijará el plazo pertinente para que se hagan efectivas señalando asimismo, en su caso, la fianza a constituir.

En el supuesto de que resultara necesario la ejecución subsidiaria por parte de la Administración, se formulará el correspondiente presupuesto que se trasladará al responsable a fin de que consigne su importe en la Caja Pagaduría de la Comisaria de Aguas que corresponda a resultas de la liquidación definitiva, debiendo ésta asimismo atenerse a las prescripciones fijadas en el ya citado artículo cuarto de la Ley de Administración y Contabilidad.

Cuando la restitución o reposición no sean posibles, y en todo caso, cuando la Administración estime su improcedencia, el obligado deberá hacer efectivo el importe de los daños en papel de pagos al Estado.

Transcurridos los plazos que en cada caso se fijen para la consignación o abono referidos, ambos serán exigibles por la vía de apremio.

Artículo 50. Ejecutoriedad de las resoluciones.

De acuerdo con lo establecido en el capítulo V del título cuarto de la Ley de Procedimiento Administrativo, de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho las resoluciones administrativas en materia de policía de aguas y cauces serán ejecutivas sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento dieciséis del mismo texto legal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta la entrada en vigor del presente Decreto, las denuncias de las posibles infracciones que se produzcan y la deducción de las consiguientes responsabilidades se ajustarán a lo prevenido en las disposiciones actualmente de aplicación.

DISPOSICIONES FINALES
Uno.

Las referencias o remisiones que las disposiciones vigentes hacen al Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces, de catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, se entenderán hechas al Reglamento can las modificaciones que ahora se aprueban. Asimismo las referencias que el citado Reglamento hace a las Confederaciones Hidrográficas deberán entenderse hechas a las Comisarías de Aguas, de acuerdo con las facultades a éstas otorgadas por los Decretos mil setecientos cuarenta/mil novecientos cincuenta y nueve, de ocho de octubre, y dos mil cuatrocientos treinta/mil novecientos sesenta y seis, de trece de agosto.

Dos.

Se faculta al Ministerio de Obras Públicas para dictar las disposiciones complementarias que estime pertinentes en orden a la mejor aplicación del presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los capítulos IV y V del Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces, aprobado por Decreto de catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, y los Decretos tres mil doscientos veintiuno/mil novecientos sesenta y seis, de quince de diciembre; mil ochocientos treinta y uno/mil novecientos sesenta y ocho, de once de julio, y dos mil quinientos sesenta y ocho/mil novecientos setenta, de veintitrés de julio, dictados para las cuencas de los ríos Segura, Júcar y Pirineo Oriental, respectivamente, continuando en vigor las demás disposiciones de específico ámbito territorial dictadas en la materia.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Obras Públicas,

GONZALO FERNÁNDEZ DE LA MORA Y MON

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 25/05/1972
  • Fecha de publicación: 06/06/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 26/06/1972
  • Fecha de derogación: 30/04/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (Ref. BOE-A-1986-10638).
    • en la forma indicada , por Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-6).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 192, de 11 de agosto de 1972 (Ref. BOE-A-1972-1209).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • MODIFICA los capítulos IV y V del Reglamento de policía de Aguas y sus Cauces, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (Gazeta (Ref. BOE-A-1958-18096).
  • CITA:
Materias
  • Aguas

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