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Documento BOE-A-1973-1310

Decreto 2177/1973, de 12 de julio, por el que se reglamentan las sanciones por fraudes de productos agrarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 226, de 20 de septiembre de 1973, páginas 18273 a 18275 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1973-1310

TEXTO ORIGINAL

El Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas se creó por Ley de veintiséis de mayo de mil novecientos treinta y tres, con unas funciones limitadas, que fueron ampliadas por Ley de diez de marzo de mil novecientos cuarenta y uno a la represión de todos los fraudes cometidos lo mismo en la producción y comercio agrícola que en las materias y elementos necesarios para la agricultura, debiendo ejercerse la función de vigilancia tanto en las fases de producción o fabricación como en la de comercio.

Las numerosas disposiciones dictadas para desarrollar la citada Ley y regular la intervención del Servicio en los diferentes productos agrarios y medios necesarios para la agricultura y la ganadería seguían en muchos casos criterios no concordantes en cuanto a los procedimientos y sanciones a aplicar. El Decreto de veintisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y tres vino a resolver esta situación, estableciendo con carácter general las sanciones adecuadas para las faltas de la misma naturaleza en las distintas clases de productos.

El Decreto dos mil seiscientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de cinco de noviembre, dictado a tenor de lo dispuesto en el Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de octubre, establece en su artículo veintitrés que corresponden a la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios, entre otras acciones, las atribuídas por la legislación vigente al Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas, el cual dependerá del mencionado Centro directivo, así como la normalización y tipificación en origen de los productos agrarios en estado natural o transformados y la vigilancia de los mercados en origen de productos agrarios. Asimismo se encomienda a la Dirección General de la Producción Agraria, en su artículo diecisiete, el desarrollo de las acciones técnicas derivadas de la ordenación relacionada con el fomento, mejora y protección de los aprovechamientos y de las producciones agrícolas, ganaderas y forestales, así como de los medios necesarios para su obtención.

En consecuencia, es aconsejable adaptar a la nueva estructura funcional del Ministerio de Agricultura el contenido de los preceptos del mencionado Decreto de veintisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y tres y disposiciones concordantes, fijando competencias, perfilando las figuras de las infracciones definidas en el mismo, adecuando la normativa a la nueva gama de productos agrarios, hoy en proceso de normalización, que ha de ser objeto de control y vigilancia, atendiendo a la debida coordinación de las Direcciones Generales de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios y de la Producción Agraria, en las acciones en materia de fraudes que afecten a los medios de la producción y, en fin, modificando las cuantías de las sanciones que, inevitablemente, han quedado desfasadas, dado el tiempo transcurrido desde la promulgación del Decreto hasta ahora en vigor y las variaciones experimentadas desde entonces en el plano económico-social.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, con aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de julio de mil novecientos setenta y tres,

DISPONGO:

Artículo primero.

Las infracciones administrativas de la legislación específica establecida o que se establezca por los Organismos competentes, lo mismo en la producción y comercio agrarios que en las materias y elementos necesarios para la agricultura y ganadería, dentro del campo de competencia del Ministerio de Agricultura, para cuya represión fueron dictadas la Ley de diez de marzo de mil novecientos cuarenta y uno y disposiciones que la desarrollan, se consideran clasificados, a efectos de las sanciones aplicables, en actos antirreglamentarios leves, actos clandestinos y actos fraudulentos. Los expedientes a que den lugar las citadas infracciones se tramitarán por el procedimiento establecido en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo segundo.

Se consideran actos antirreglamentarios:

Uno. La no presentación del certificado acreditativo de la inscripción oficial en el Ministerio de Agricultura, cuando a ello estuviere obligado, o la no exhibición del mismo en el local correspondiente en la forma en que estuviera establecido.

Dos. La distribución de propaganda no autorizada por el Ministerio de Agricultura, o que no se ajuste a las instrucciones oficiales dadas al efecto.

Tres. El incumplimiento en la remisión, dentro de los plazos marcados, de los partes de existencias y movimiento de productos o materias, o la presentación de partes defectuosos.

Cuatro. La falta de talonarios, matrices de facturas de venta, libros de movimiento o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes.

Cinco. La desobediencia a las instrucciones que sobre su campo de actividad y competencia emanen del Ministerio de Agricultura en las materias cuya vigilancia compete a la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios a través del Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas, siempre que se trate de infracciones puramente formales, de las que no puedan deducirse propósito de actuar clandestina o fraudulentamente.

Cada una de las infracciones comprendidas en el presente artículo se sancionará con una multa comprendida entre cinco mil y veinticinco mil pesetas.

Artículo tercero.

Se consideran actos clandestinos:

Uno. La tenencia en industrias elaboradoras o en locales anejos de sustancias no autorizadas por la legislación específica para la elaboración de los productos.

Dos. La distribución o venta de productos, materias o elementos de o para el sector agrario sin que el titular responsable o el local posea la preceptiva autorización cuando, en virtud de Orden ministerial o por precepto de superior rango, fuese exigible dicho requisito.

Tres. La falta de inscripción de dichos productos, materias o elementos esenciales para la agricultura en la forma en que para cada uno hubiere establecido el Ministerio de Agricultura.

Cuatro. La tenencia o venta de dichos productos a granel sin estar autorizado para ello, o la circunstancia de no reunir los envases los requisitos exigidos por las disposiciones correspondientes.

Cinco. La falta de etiquetas o rotulación indeleble, que fueren preceptivas, o el no ajustarse las mismas a la forma o condiciones establecidas para dichos productos.

Seis. La no expedición de facturas comerciales, la omisión en las mismas a deficiente extensión de algunos de los datos exigidos por la legislación vigente.

Siete. El suministrar, sin ajustarse a la realidad, cuantos datos sean legalmente exigibles por el Ministerio de Agricultura.

Ocho. La posesión de maquinaria o útiles sin la preceptiva inscripción de la misma en los registros legalmente establecidos por el Ministerio de Agricultura, así como no darla de baja en dichos registros cuando por cualquier causa deje de utilizarse de una manera permanente.

Nueve. La plantación o cultivo no autorizado de especies o variedades de plantas que estén sujetas a normativas específicas o la multiplicación, sin autorización del obtentor, de variedades registradas.

Diez. Y, en general, toda actuación que con propósito de lucro tienda a eludir la efectividad de las normas y medidas de vigilancia o intervención establecidas en las materias a que se refiere el presente Decreto.

Los actos y omisiones reseñados en este artículo se sancionarán con multas comprendidas entre diez mil y cien mil pesetas y, en su caso, con el arranque de la plantación clandestina.

Artículo cuarto.

Se consideran actos fraudulentos:

Uno. Las defraudaciones en la naturaleza, composición, calidad, riqueza, peso, exceso de humedad o cualquiera otra discrepancia que existiese entre las características reales de la materia o elementos de que se trate y las ofrecidas por el productor, fabricante o vendedor, así como todo acto voluntario de naturaleza similar que suponga transgresión o incumplimiento de lo dispuesto en la legislación vigente.

Dos. Se considerará especialmente grave la presencia de elementos nocivos para las personas, animales o cultivos, bien por adición directa, defecto de almacenamiento, elaboración defectuosa o sobredosis de los principios activos de los productos.

Tres. El utilizar en las etiquetas, envases o propaganda, nombres, indicaciones de procedencia, clase de producto o indicaciones falsas que no correspondan al producto o induzcan a confusión en el usuario.

Cuatro. La falsificación de productos y la venta de los productos falsificados.

Cinco. La desaparición de mercancía intervenida por el Servicio.

Las defraudaciones señaladas en este artículo se sancionarán con multas no inferiores a veinticinco mil pesetas, y a partir de esta cifra su cuantía debe estar comprendida entre el duplo y el quíntuplo del valor del producto que motiva la sanción, si la infracción afecta a la totalidad del mismo, o del duplo al quíntuplo del valor defraudado, en su caso.

Las sanciones por adición a los productos de sustancias no autorizadas serán siempre superiores el quíntuplo del valor del producto, y se impondrán en proporción a la importancia económica de la Entidad responsable, sin que puedan exceder del décuplo de dicho valor.

Siempre que los hechos puestos de manifiesto en el expediente revistan el carácter de delito público, se pasará el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia competentes, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.

Artículo quinto.

Sin perjuicio de las sanciones establecidas en los artículos anteriores, los actos considerados en los cinco primeros apartados del artículo tercero y en los cuatro primeros apartados del artículo cuarto podrán ser sancionados, además, con el decomiso de la mercancía, pudiendo incrementarse la sanción con el importe de la mercancía en los casos en que dicho decomiso no hubiese podido llevarse a efecto por causas imputables al sancionado.

Artículo sexto.

Tanto en las infracciones reseñadas en el artículo anterior en los casos en que no se estime procedente el decomiso como en las demás infracciones a que se refiere la presente disposición, podrá ser retenida la mercancía hasta que sean suprimidas las causas que motivan la infracción, y en caso de que éstas no sean suprimidas en el plazo que señale la autoridad que resuelva el expediente, la mercancía será decomisada.

Artículo séptimo.

La determinación de la cuantía de las multas señaladas en los artículos precedentes, dentro de los referidos límites, se hará en cada caso atendiendo a la gravedad de la infracción, al perjuicio causado, al grado de malicia de la Entidad responsable, a la conducta y antecedentes de ésta, a su importancia económica y, en general, a cuantas circunstancias pudiera modificar en uno y otro sentido la responsabilidad de la misma.

Artículo octavo.

Serán consideradas como obstrucción al Servicio la negativa o perturbación a los Veedores e Inspectores para la práctica de sus trabajos de inspección, así como la negativa a facilitar los libros, facturas y demás documentos que aquéllos requieran para su mejor cometido.

La obstrucción al Servicio será sancionada con multa de diez mil a cien mil pesetas.

Si después de efectuada la inspección con el auxilio de la autoridad, en su caso, se comprobaran fraudes o falsificaciones, la obstrucción será considerada como agravante a efectos del cálculo de las sanciones.

Artículo noveno.

En caso de reincidencia en las infracciones a que se refiere el presente Decreto, las multas serán superiores en un cincuenta por ciento a las máximas señaladas. Si el reincidente cometiera nueva infracción de la misma clase, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.

A los efectos de este artículo, se considerará reincidente a todo infractor que en los cinco años anteriores a la fecha de levantamiento del acta por el Servicio hubiera cometido una infracción de la misma clase, sea cual fuere su clasificación: antirreglamentaria, clandestina o fraudulenta.

Artículo diez.

La imposición de las multas corresponderá al Director general de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios, hasta la cuantía de quinientas mil pesetas; al Ministro de Agricultura, previa propuesta del referido Director general, cuando el importe de la sanción rebase la cifra indicada, sin exceder de cinco millones de pesetas, y al Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, si la multa fuere superior a cinco millones de pesetas.

En los casos de extraordinaria gravedad o reincidencia, el Ministro de Agricultura podrá proponer al Consejo de Ministros, y éste acordar, el cierre del establecimiento o explotación o retirar al fabricante o vendedor la autorización correspondiente.

Artículo once.

En los expedientes sancionadores instruídos en aplicación del presente Decreto, en materia de medios de la producción agraria, cuya resolución corresponda, de acuerdo con el artículo anterior, al Director general de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios o autoridades superiores, deberá informar la Dirección General de la Producción Agraria previamente a la resolución de los mismos o, en su caso, de la formulación de las correspondientes propuestas de resolución.

La Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios remitirá a la de la Producción Agraria relación de las resoluciones recaídas en los expedientes sustanciados en la aludida materia, cualquiera que sea el órgano a quien corresponda la imposición de la sanción.

Artículo doce.

Las multas las abonarán los sancionados en papel de pagos al Estado, dentro de los quince días hábiles siguientes al de recepción del acuerdo de imposición de la sanción.

Si la multa no se hubiera hecho efectiva en la forma y plazo indicado, se procederá a su exacción por la vía administrativa de apremio.

Artículo trece.

En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma de análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiere realizado y demás gastos debidamente justificados que ocasione la tramitación del expediente.

Artículo catorce.

Contra las resoluciones que impongan las sanciones que autoriza el presente Decreto podrán interponerse los recursos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo, debiendo acompañar el escrito en que se formulen los mismos el resguardo de haber ingresado en la Caja General de Depósitos a disposición de la autoridad administrativa correspondiente el importe de la sanción y de los gastos originados en el expediente. Con carácter de excepción, y a petición razonada del interesado, la autoridad competente para la resolución del recurso podrá suspender la ejecución del acuerdo recurrido, cuando así lo aconsejen las circunstancias que concurran.

Artículo quince.

La autoridad que resuelva el expediente podrá acordar, en su caso, la publicación de las sanciones impuestas, a efectos de ejemplaridad, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia y en los medios de difusión que estime oportunos.

Artículo dieciséis.

Lo preceptuado en este Decreto se entiende sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Comercio y de las de otros Departamentos y Organismos competentes en materia de orden público y sanidad, así como de lo establecido por Ley once/mil novecientos setenta y uno, de treinta de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero.

Artículo diecisiete.

Se faculta al Ministerio de Agricultura para que dicte las disposiciones complementarias para la aplicación y desarrollo de lo preceptuado en este Decreto.

Artículo dieciocho.

Queda derogado el Decreto de veintisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y tres y todas las disposiciones anteriores a la presente de igual o inferior rango en todo aquello en que fuere opuesta a la misma, excepto las disposiciones complementarias de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes y el Reglamento general sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Decreto tres mil setecientos setenta y seis/ mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de diciembre.

No obstante, se modifica el artículo veinticuatro, punto dos del Reglamento sobre producción de semillas y plantas de vivero anteriormente citado, en lo relativo a las autoridades a quienes corresponden las resoluciones de los expedientes sancionadores, que serán en lo sucesivo, hasta las cuantías máximas determinadas en dicho precepto, las señaladas en el artículo diez del presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a doce de julio de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Agricultura,

TOMÁS ALLENDE Y GARCÍA-BAXTER

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 12/07/1973
  • Fecha de publicación: 20/09/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 10/10/1973
  • Fecha de derogación: 04/08/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio (Ref. BOE-A-1983-19755).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo normas: Orden de 29 de enero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-3700).
  • SE DEROGA el apartado 9 del art. 3, el Real Decreto 1674/1977, de 10 de junio (Ref. BOE-A-1977-15730).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Comercio
  • Ganadería
  • Industrias
  • Mercados
  • Mercados en origen
  • Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas

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