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Documento BOE-A-1973-1430

Orden de 8 de octubre de 1973 por la que se regula el empleo de herbicidas hormonales.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 17 de octubre de 1973, páginas 20046 a 20046 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1973-1430
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1973/10/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La progresiva mecanización de la agricultura española, unido al gran desarrollo de la industria química en materia de productos fitosanitarios para la lucha contra las «malas hierbas», ha permitido alcanzar un alto nivel de empleo de herbicidas hormonales, que constituye en la actualidad una operación normal de cultivo en nuestras producciones, cuyos resultados se traducen en un considerable incremento de la productividad, facilitando, al propio tiempo, las labores de recolección y la mejora de las producciones obtenidas.

No obstante, el empleo incorrecto o el mal uso de los herbicidas hormonales puede ocasionar daños a las plantaciones próximas o colindantes a las parcelas objeto de tratamiento, por lo que es obligado regular la correcta aplicación de los referidos productos.

Por todo ello, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

1.º Las normas contenidas en la presente Orden son de aplicación a los productos cuyo principio activo sea alguno de los siguientes:

2,4-D o ácido 2,4 diclorofenoxiacético.

MCPA o ácido 2 metil-4-cloro-fenoxiacético.

2,4,5-T o ácido 2,4,5-tricloro-fenoxi-acético.

Fenoprop o ácido 2,4,5-tricloro-fenoxi-2-propiónico.

Mecoprop o ácido 2 (2-metil-4-cloro-fenoxi) propiónico.

Diclorprop o ácido 2,4-dicloro-fenoxi-propiónico.

MCPB o ácido 2-metiI-4- cloro-fenoxi-butírico.

2,4-DB o ácido 2,4 dicloro-fenoxi-butirico.

Así como todos aquellos que en el futuro se inscriban en el Registro Oficial Central de Productos y Material Fitosanitario con la clasificación de herbicidas hormonales.

2.º Se consideran cultivos sensibles a todos los herbicidas hormonales: el algodonero, los cultivos de crucíferas cultivos de leguminosas, frutales de hueso y pepita, cítricos, olivo, girasol, lechugas, remolacha, tomate, vid, pepino, tabaco, estramonio, cultivos de flores ornamentales y de arbustos frutales.

En el caso de los productos a base de 2,4,5-T y fenoprop, además de los anteriores, se consideran sensibles las alineaciones de populus, salix, alnus, morus, junglans, sophora, robinia, gleditschia y eucalyptus,

3.º Según su volatilidad, los productos a base de herbicidas hormonales se dividen en ligeros y pesados.

Se consideran ligeros los presentados en forma de ésteres etílico, propílico, butílico, isopropílico, isobutílico y amílico.

Se consideran pesados los productos presentados en las restantes formas de ésteres y en forma de sal.

4.º Queda prohibida la utilización de estos productos en sus formas de ésteres ligeros por medio aéreo, cuando existan cultivos sensibles emergidos a menos de 1.000 metros de distancia o por medio terrestre a menos de 100 metros.

En el caso de compuestos pesados, las franjas de seguridad serán de 200 y 20 metros, respectivamente, para la aplicación aérea y terrestre.

5.º La aplicación de todos los productos a los que se refiere esta Orden debe hacerse mediante pulverización a presión inferior a cuatro atmósferas, con un consumo de caldo mínimo a distribuir, por hectárea, de 200 litros cuando se haga la pulverización por medios terrestres y de 25 litros cuando se utilicen medios aéreos. En cualquier caso, la proporción de gotas menores de 100 micras no será superior al 2 por 100.

Las temperaturas en el momento de la aplicación deben ser inferiores a 25º y los tratamientos se suspenderán cuando la velocidad del viento sea superior a 1,5 m/seg.

Se autoriza al Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica para que pueda suspender los tratamientos en presencia de condiciones meteorológicas de cualquier orden que puedan favorecer la aparición de daños en zonas próximas a aquellas en las que se realizan las aplicaciones.

Por la Dirección General de la Producción Agraria, previa consulta con el Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, podrán establecerse nuevas técnicas de aplicación.

6.º Las Jefaturas Provinciales del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica podrán prohibir la utilización de cualquiera de los productos relacionados en el artículo primero de la presente Orden ministerial en las zonas de su demarcación que estimen convenientes.

7.º Los herbicidas hormonales deben almacenarse en lugares frescos, secos y ventilados y no deben compartir el local con semillas, abonos u otros productos fitosanitarios. El producto debe conservarse en su envase original, que deberá destruirse, enterrándolo o quemándolo, después de su uso.

8.º Los aparatos que se utilicen para la distribución de herbicidas hormonales deben reservarse únicamente para este uso.

9.º Los productos a que se refiere la presente Orden, además del cumplimiento de cuanto establece el Registro Oficial Central de Productos y Material Fitosanitario, deberán reflejar en sus instrucciones de empleo las normas contenidas en esta disposición.

10. Se autoriza a la Dirección General de la Producción Agraria para dictar las normas complementarias precisas para el desarrollo de la presente Orden.

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 8 de octubre de 1973.

ALLENDE Y GARCÍA-BAXTE

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/10/1973
  • Fecha de publicación: 17/10/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 06/11/1973
  • Fecha de derogación: 10/11/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos del 10 de noviembre de 2021, por Real Decreto 285/2021, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2021-7689).
Materias
  • Productos fitosanitarios

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