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Documento BOE-A-1973-1784

Ley 31/1973, de 19 de diciembre, sobre aprobación de los Presupuestos Generales del Estado para 1974.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 21 de diciembre de 1973, páginas 24757 a 24784 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1973-1784

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

De los créditos y sus modificaciones
Artículo uno.

Se conceden créditos .para los gastos del Estado durante el año económico de 1974 y hasta la suma de quinientos cincuenta y un mil seiscientos noventa y ocho millones de pesetas, distribuidos en la forma que expresa el adjunto estado letra A. Los ingresos para el mismo ejercicio se calculan en quinientos cincuenta y un mil seiscientos noventa y ocho millones de pesetas, según se detalla en el adjunto estado letra B.

Artículo dos.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para incorporar al Presupuesto del año 1974 los remanentes de crédito del ejercicio precedente, que se enumeran a continuación:

a) Los que resulten al practicar la liquidación definitiva del Presupuesto anterior, en cualquiera de los siguientes conceptos.

Primero. Los destinados a los Fondos Nacionales para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades, de Asistencia Social, de Protección al Trabajo y de Difusión de Ia Propiedad Mobiliaria, con arreglo a su legislación específica.

Segundo. Los créditos de Operaciones de Capital que financian las inversiones a que se refiere la Ley 32/1971, de 21 de julio, sobre dotaciones presupuestarias para la Defensa Nacional, incluídos los figurados en el capítulo segundo, destinados a adquisición de repuestos, reparaciones y entretenimiento del material.

Tercero. El crédito figurado en la Sección veintitrés, «Ministerio de Comercio», servicio 03, concepto 258 del Presupuesto del ejercicio de 1973, que fué concedido por una sola vez para asistencia a la exposición comercial de Sao Paulo,

b) Los créditos extraordinarios y suplementarios, autorizaciones de pago, ampliaciones y transferencias de crédito concedidos durante el 2.° semestre de 1973, podrán utilizarse durante el año 1974, siempre que se destinen a las obligaciones que motivaron su concesión.

Para ello, los Ministerios que hayan de emplearlos en dicha forma y ejercicio lo manifestarán así al de Hacienda, quien dispondrá su incorporación, siempre que no excedan de las cantidades no dispuestas al finalizar el plazo para llevar a cabo las autorizaciones y disposiciones de gastos del ejercicio en que fueron otorgadas.

c) Los remanentes de los créditos legislativos que, por razón de contratos de obras de conservación y reparación, suministros, adquisiciones o servicios adjudicados antes de la segunda quincena del último mes del año 1973, se encontraran, al principio de la indicada quincena, afectos al cumplimiento de los mismos, con cargo al capítulo 2.º de las distintas Secciones del Presupuesto y sean anulados conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta y cuatro de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública, podrán incorporarse como de calificada excepción, si el motivo de su anulación hubiese sido que, por causas justificadas, no se hubiera cumplido lo pactado al terminar el año en que quedaron afectos al cumplimiento de la obligación.

Los créditos así incorporados se contabilizarán Independientemente y no podrán ser utilizados en ningún caso para adquirir nuevos compromisos, sino que se dedicarán, única y exclusivamente, a la liquidación de los contratos que motivaron la incorporación, y se extinguirán, sin excepción alguna, al finalizar el ejercicio económico de 1974, por haberse realizado la obra, suministro, adquisición o servicio, o por anulación de la parte no utilizada.

Si en algún caso se estimara conveniente aceptar que el cumplimiento del contrato se realice con posterioridad al plazo antes indicado, deberá procederse a la actualización del gasto, y su importe se aplicará a los créditos correspondientes del Presupuesto que se encuentre en vigor al tener lugar dicho cumplimiento, si su naturaleza y cuantía lo permiten.

Los Departamentos Ministeriales remitirán al de Hacienda, en el plazo de dos meses, a contar de la fecha de publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado» y con la justificación que se determine, las peticiones de incorporación.

d) Los anulados en ejercicios anteriores que hayan servido de base para el reconocimiento de obligaciones de Ejercicios Cerrados con arreglo a la legislación aplicable.

A tal efecto, los Departamentos Ministeriales que hayan acordado el reconocimiento de las obligaciones remitirán al Ministerio de Hacienda, en el primer mes de cada trimestre, relaciones nominales de los acreedores que con anterioridad hayan reconocido, acompañadas de los expedientes tramitados y de las Ordenes resolutorias de los mismos para que se autorice la incorporación de los remanentes precisos para su abono en el capítulo de Ejercicios Cerrados de la Cuenta de Presupuestos de las Secciones correspondientes.

La Dirección General del Tesoro y Presupuestos comunicará estas autorizaciones a los Ministerios proponentes, devolviendo los expedientes para que puedan disponer el pago de las cantidades reconocidas.

e) Los créditos procedentes del Programa de Inversiones Públicas y demás Operaciones de Capital, previa solicitud de los Ministerios y Servicios a que estén afectos, los que deberán justificar la existencia de los mismos al cierre del ejercicio económico de 1973. Los créditos así incorporados se destinarán a la misma finalidad que tuvieron los originarios y se contabilizarán independientemente,

Las normas de este artículo serán de aplicación, con las formalidades legales que correspondan, a los presupuestos de los Organismos autónomos.

Artículo tres.

Por el Ministerio de Información y Turismo se remitirá al de Hacienda una previsión con arreglo a la estructura determinada por la Orden ministerial de 1 de abril de 1967 para el ejercicio de 1974, respecto al rendimiento de la «Tasa y productos de la publicidad radiada y televisada», y a la aplicación del mismo, que será aprobada por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda. El rendimiento de esta Tasa se aplicará al correspondiente concepto del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Se faculta al Ministro de Hacienda para ampliar los créditos de los conceptos de los capítulos segundo, cuarto y sexto, asignados en este Presupuesto a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, con el importe de los ingresos que se realicen en el Tesoro con dicha finalidad, sin que puedan rebasarse las cifras que figuren en la previsión, aprobada por el Gobierno, a que se hace referencia en el párrafo anterior.

Al objeto de que el Ministerio de Información y Turismo pueda llevar a cabo las obras, adquisiciones e instalaciones que se financien, conforme a los preceptos de este artículo, podrá el de Hacienda autorizar la contratación de las mismas, aun antes de producirse los ingresos, siempre y cuando no rebasen el 75 por 100 de las previsiones aprobadas y se presuma razonablemente que en el transcurso del año habrán de producirse ingresos suficientes para satisfacer las obligaciones así contraídas.

Artículo cuatro.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para determinar los casos en que los ingresos presupuestarios originados por las operaciones que seguidamente se detallan, realizadas en virtud de preceptos legales o reglamentarios, podrán generar créditos en conceptos de análoga naturaleza económica del Presupuesto de Gastos del Estado.

a) Venta de bienes corrientes o prestación de servicios.

b) Enajenación de bienes patrimoniales del Estado o propiedad de Organismos autónomos, efectuada de acuerdo con el procedimiento general establecido en la vigente Ley del Patrimonio del Estado, o, en su caso, con los regulados por Leyes especiales.

c) Los bienes inmuebles, correspondientes a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, podrán permutarse o enajenarse con la autorización del Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, cualquiera que sea su cuantía, destinándose el producto de su venta, en caso de enajenación, a fines análogos, dentro del objeto social de la RENFE o de sus programas de inversiones, previa autorización expresa del Gobierno.

d) Aportaciones de las Corporaciones Locales o de otros Entes públicos o privados, destinadas a la financiación parcial de obras públicas, a realizar por el Estado. Cuando la contratación de la obra a realizar precise la disposición previa del crédito, podrá efectuarse la habilitación, una vez sea firme el acuerdo de aportación.

e) Reembolso de préstamos.

El Ministerio de Hacienda determinará el alcance que deban tener los apartados d) y e), con informe del Ministerio de la Gobernación en lo que se refiere a las Corporaciones Locales, y regulará el procedimiento administrativo y contable que habrá de seguirse para la habilitación de los créditos a que los mismos se refieren.

Artículo cinco.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, establecerá por Decreto, antes del 1 de junio de 1974, la forma de regulación y actualización de los sistemas de liquidación, recaudación e ingreso de todas las tasas, exacciones parafiscales y demás derechos que generen recursos extrapresupuestarios, cuyo importe se aplicará de forma inmediata al Estado letra B de los Presupuestos Generales del Estado o al de los Organismos y Servicios que proceda, si se trata de ingresos afectos reglamentariamente a los mismos.

La referida disposición determinará, asimismo, las normas a seguir para que la recaudación obtenida se aplique, respectivamente, al Tesoro o a la cuenta corriente abierta en el Banco de España, a nombre del Organismo autónomo al que corresponda, así como para que éste no pueda realizar gasto alguno sin la previa dotación en su presupuesto, en la forma y con los requisitos exigidos por la legislación en vigor.

Artículo seis.

Se consideran ampliables, hasta una suma igual al importe de las obligaciones que se reconozcan y liquiden, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas, los créditos comprendidos en el adjunto estado letra A, que a continuación se detallan:

Uno. Los que en la Sección seis, «Deuda Pública», se destinan al pago de intereses, amortización y gastos de las Deudas del Estado, del Tesoro o de las Especiales existentes. Los pagos de esta Sección se aplicarán siempre al Presupuesto del ejercicio económico de 1974.

Dos. Todos los de la Sección siete, «Clases Pasivas», y los que, con la misma finalidad, figuren comprendidos en las Secciones correspondientes de los Departamentos ministeriales,

Tres. Los comprendidos en las Secciones afectas a los Departamentos ministeriales, y en la de «Gastos de diversos Ministerios», con destino a satisfacer:

a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

b) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, así como el subsidio familiar del personal afecto a los servicios del Estado con derecho a su percibo, y la cuota sindical, cuando proceda.

c) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los Presupuestos Generales del Estado, a fin de satisfacer las obligaciones que hasta 1970 figuraban en los de las Juntas de Retribuciones y Tasas, en los casos en que expresamente se determine su condición de ampliable.

d) Los trienios complementarios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley 31/1965, de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, cuando sea necesario para su efectividad.

Cuatro. En la Sección dieciséis, «Ministerio de la Gobernación», los destinados al pago de las siguientes atenciones:

a) Gastos de transferencias, giros y otros análogos de los servicios del giro postal,

b) Indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia certificada o asegurada, fondos y efectos del giro postal y demás derivados, con relación a expedientes que se resuelvan dentro del ejercicio.

c) Cuentas de vales-respuestas y pago de saldos de correspondencia postal internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas cuentas se cierren o liquiden durante el ejercicio.

d) Gastos de transferencias, sellos y certificaciones en el servicio del giro telegráfico.

e) Saldos de la correspondencia telegráfica, radiotelegráfica o telefónica internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio.

f) Nivelación del capital del giro telegráfico, por los quebrantos sufridos a causa de extravío, fraude, robo o incidencias del servicio.

Cinco. En la Sección veintitrés, «Ministerio de Comercio», el destinado a subvencionar la mejora y el cambio de estructuras de los sectores de producción y comercio, en la forma y con las limitaciones que establece el artículo séptimo del Decreto 3153/1970, de 29 de octubre.

Seis. En la Sección veinticuatro, «Ministerio de Información y Turismo», el destinado a dotar el «Fondo de Protección a la Cinematografía y al Teatro», en función de la recaudación que se realice en el Tesoro por los distintos recursos que, conforme a la legislación en vigor, sirvan de base para determinar el cifrado de dicho crédito.

Siete. En la Sección veintisiete, «Ministerio de Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios, cuya recaudación está a cargo de la Hacienda Pública, y al de premios o participaciones en función de la recaudación, en las condiciones que los propios conceptos determinen.

Ocho. En la Sección treinta y una, «Gastos de diversos Ministerios», los destinados al pago de:

a) Participaciones en contribuciones e impuestos en función de su recaudación, que se hayan de satisfacer a Corporaciones Locales.

b) Otros derechos legalmente establecidos a favor de las Corporaciones Locales.

La dotación de los créditos, a que se refieren el apartado c) del número tres y el número cinco, es estimativa, y su disponibilidad queda supeditada a la cifra de ingresos que se obtenga por cada una de las tasas o exacciones parafiscales que los modulan,

Los distintos créditos comprendidos en este artículo, que se dotan en función de determinadas recaudaciones, podrán ampliarse en la suma de los ingresos obtenidos en el año 1973 que excedan de la dotación asignada al correspondiente concepto presupuestario en el citado ejercicio.

Todos los créditos comprendidos en este artículo, excepto los incluídos en los apartados a) y d) del número 4, podrán destinarse al pago de obligaciones legalmente originadas en ejercicios anteriores.

Artículo siete.

Se autoriza:

a) A los distintos Departamentos ministeriales, para que puedan redistribuir los créditos entre las diferentes partidas de un mismo concepto presupuestario, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Hacienda. Cuando se trate de inversiones, se pondrá además en conocimiento del Ministerio de Planificación del Desarrollo, En ningún caso, las redistribuciones de crédito podrán tener por finalidad aumentar las plantillas o mejorar retribuciones de personal.

b) Al Ministro de Hacienda, para que, a propuesta de los titulares de los Departamentos ministeriales y previo informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo, pueda acordar las transferencias de crédito entre los distintos conceptos de Operaciones de Capital afectos a un mismo Servicio o Dirección General.

Esta autorización, en los términos y con las formalidades expresadas, se hace extensiva a las transferencias que hayan de efectuarse a la Sección treinta y una, «Gastos de diversos Ministerios», capítulo sexto, que tiene como finalidad atender a los gastos de toda clase de obras de construcción y reparación de edificios administrativos de servicio múltiple, incluso la adquisición de inmuebles correspondientes procedentes del mismo capítulo de las diversas Secciones, siempre que originariamente tuviesen aplicación análoga.

c) Al Gobierno:

Primero. Para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con el informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo, y previa petición a aquel Departamento de los Ministerios respectivos, acuerde la realización de transferencias de crédito entre los conceptos comprendidos en los capítulos de Operaciones de Capital, del Presupuesto de Gastos de cada uno de ellos.

Segundo. Para que, previo informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo y a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda acordar la realización de transferencias de los conceptos números 11.01.621 y 31.01.611, a los comprendidos en los capítulos de Operaciones de Capital de las distintas Secciones del Presupuesto de Gastos. Cuando estas propuestas se refieran a inversiones no especificadas por el Ministerio de Hacienda, se determinarán los correspondientes conceptos adicionales.

Tercero. Para que, previo informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo y a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda acordar transferencias entre los créditos destinados a subvenciones para fines de inversión consignados en el capítulo séptimo de este Presupuesto, bien de la misma Sección o entre Secciones distintas, con audiencia previa de los Departamentos interesados.

Las normas de este artículo serán también de aplicación y con idénticas formalidades a los Presupuestos de los Organismos autónomos.

Artículo ocho.

Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, se autoriza al Gobierno para que, a iniciativa de los titulares de los distintos Departamentos ministeriales y a propuesta del de Hacienda, acuerde la realización de las transferencias que las necesidades de los servicios hagan indispensables entre los diferentes créditos del capítulo segundo, consignados en cada una de las Secciones de este Presupuesto.

La autorización indicada no podrá ser utilizada para compensar aumentos de dotación mediante anulaciones en créditos que tengan reconocida la condición de ampliables o figuren con acreedor determinado.

La aprobación de las transferencias de crédito a que se refiere el presente artículo podrá extenderse a todos los de las secciones; servicios, capítulos, artículos y conceptos de los Presupuestos de Gastos, relativos a atenciones de los Ministerios del Ejército, de Marina y del Aire (en este último Departamento la autorización sólo es aplicable a los créditos afectos a servicios de la Aviación Militar), y del de la Gobernación, en cuanto se refiere a dotaciones de la Guardia Civil y de la Policía Armada, siempre que su necesidad se derive de reorganizaciones que afecten a los Departamentos y Servicios citados, o se trate de las dotaciones fijadas en aplicación de la Ley 32/1971, de 21 de julio.

En ningún caso podrán utilizarse para realizar transferencias los créditos que hayan tenido que suplementarse durante el año, ni concederse suplementos de crédito a los que hayan servido para incrementar otros por medio de transferencias.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que, previa conformidad de los Ministerios interesados, realice transferencias entre los conceptos adecuados del artículo veintisiete de sus respectivos Presupuestos y el de igual aplicación, figurado en la Sección treinta y una, «Gastos de diversos Ministerios», de las cantidades que procedan para la adquisición centralizada de mobiliario, equipo de oficina y material inventariable de todas clases, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2764/1967, de 27 de noviembre.

En todo caso, las transferencias de crédito que se soliciten, al amparo de este artículo, deberán justificarse en la forma establecida por el artículo cuarenta y uno de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública y disposiciones complementarias para modificar las cifras presupuestadas.

Artículo nueve.

Se autoriza al Gobierno para que, a iniciativa del Ministerio de Educación y Ciencia y a propuesta del de Hacienda, acuerde las transferencias que procedan en la Sección dieciocho, de los distintos conceptos de inversiones a los de personal contratado, si la aplicación de la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa hiciera necesario aumentar dicha clase de personal.

Asimismo, y con iguales trámites, se autorizarán las transferencias que en aplicación de la citada Ley resulten precisas entre los distintos conceptos de gastos corrientes del presupuesto del referido Departamento, siempre que no se varíe la naturaleza de los gastos.

Las transferencias a que se refiere el párrafo primero de este artículo se comunicarán al Ministerio de Planificación del Desarrollo.

Artículo diez.

En la autorización de transferencias al Ministerio de Educación y Ciencia que contempla esta Ley, se tendrán en cuenta las necesidades derivadas de la reestructuración prevista de la enseñanza no estatal, particularmente las subvenciones para gratuidad en las zonas rurales y suburbiales y los conciertos que con tal fin se establezcan.

Artículo once.

Los créditos extraordinarios y suplementarios que se concedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarenta y uno de la vigente Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública, no podrán exceder en su conjunto, durante cada uno de los trimestres del ejercicio, del uno por ciento del total de los créditos autorizados en el estado letra A de estos Presupuestos Generales.

Artículo doce.

Uno. Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, para conceder anticipos de Tesorería, siempre que, a su juicio y por estar destinado su importe e cubrir necesidades inaplazables, sea manifiesta la urgencia de su concesión, en los siguientes casos:

a) Cuando después de iniciada la tramitación de los oportunos expedientes de habilitación de créditos extraordinarios y suplementarios hubiera recaído en los mismos informe favorable del Consejo de Estado. Cumplidos estos requisitos se concederá el oportuno anticipo de Tesorería para el pago de las cantidades que resulten a favor del Profesorado de Formación del Espíritu Nacional, Educación Física y Enseñanzas del Hogar.

b) Cuando se hubiese promulgado una Ley, en la que se reconozcan derechos económicos que exijan la concesión de créditos suplementarios o extraordinarios.

El importe de los anticipos acordados que se encuentre pendiente de formalización con cargo a los créditos que, en su caso, se concedan al aprobarse por las Cortes los correspondientes Proyectos de Ley, no podrá exceder, en ningún momento, del uno por ciento del total de los créditos autorizados en el estado letra A de estos Presupuestos. Para la determinación de este cómputo no se tendrán en cuenta los anticipos que se efectúen al amparo de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley 32/1971, de 21 de julio, sobre dotaciones presupuestarias para la Defensa Nacional.

Si las Cortes, en su día, no aprobaran algún Proyecto de Ley sobre habilitación de un suplemento de crédito o crédito extraordinario, el importe del anticipo que se hubiera utilizado por razón del mismo se reintegrará al Tesoro, mediante pagos en formalización, imputados a aquellos créditos del Presupuesto de Gastos del Departamento a que afectó el anticipo que, atendidas las necesidades de los servicios, sean más fácilmente susceptibles de minoración,

Dos. Igualmente se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, conceda al Fondo Nacional de Haciendas Municipales, durante el ejercicio de 1974, el anticipo de Tesorería que sea necesario para cubrir el mayor gasto de las Corporaciones Locales por la acomodación del régimen de retribuciones de sus funcionarios a las normas aplicables a los funcionarios civiles del Estado, según lo dispuesto en el Decreto-ley 7/1973, de 27 de julio. Dicho Fondo reintegrará al Tesoro el mencionado anticipo en la forma establecida en el artículo tercero del indicado Decreto-ley.

De los créditos de personal
Artículo trece.

Los funcionarios públicos al servicio de la Administración del Estado que hubiesen obtenido, o excepcionalmente obtengan, autorización para compatibilizar su plaza con otras de carácter docente, percibirán, en concepto de gratificación, el sueldo que corresponda a esta última, con cargo a las dotaciones del capítulo primero, artículo once, sin que estas remuneraciones den derecho a pagas extraordinarias.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a quienes, en virtud de Ley, puedan percibir remuneraciones derivadas de la compatibilidad en cuantía distinta a lo establecido en el mismo.

Artículo catorce.

El personal contratado, que deberá cumplir las condiciones dispuestas en el artículo sexto del Decreto 315/1964, será remunerado exclusivamente con cargo al crédito que para dichas atenciones figura en cada una de las Secciones de los Ministerios civiles, en cumplimiento del citado precepto.

Los Departamentos civiles podrán proponer al Ministerio de Hacienda bajas en el crédito de contratación de personal y la transferencia de su importe al crédito que para el aumento de plantillas, previa la Ley correspondiente, o para complementos de especial dedicación tengan asignados dichos Departamentos.

Los créditos destinados al pago de las obligaciones de la Seguridad Social y de la cuota sindical serán reducidos proporcionalmente a las bajas que se practiquen en los créditos de contratación.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para realizar las transferencias que se disponen en este artículo.

Artículo quince.

Cuando algún Departamento ministerial realice directamente inversiones incluidas en este Presupuesto y para su ejecución necesite contratar personal, los pagos por este concepto podrán imputarse a los correspondientes créditos de inversiones, a cuyo efecto, y para su autorización, deberá remitir el expediente con tal fin, tramitado al Ministerio de Hacienda. La contratación tendrá carácter laboral, de acuerdo con la legislación vigente, y, en ningún caso, podrá exceder del tiempo de ejecución de la obra o servicio de que se trate.

Artículo dieciséis.

Para poder variar el régimen económico del personal laboral –incluso aquel a que se refiere el artículo treinta y ocho de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas– al servicio de los Organismos autónomos, cualquiera que sea el alcance de las modificaciones que se entiendan precisas, habrá de tramitarse el expediente a que se refiere el artículo veintiséis de la citada Ley, excepto en el caso de modificación del salario mínimo interprofesional, dispuesto con carácter general o de aplicación de Reglamentaciones de trabajo, Ordenanzas o Convenios Colectivos Sindicales de ámbito general o Normas de Obligado Cumplimiento que afecten y sean de aplicación al citado personal laboral.

Artículo diecisiete.

Se autoriza al Ministro de Justicia para que, sin alterar el importe total de los créditos destinados a Obligaciones de Culto y Clero, modifique su detalle, a fin de ajustar los límites de las Diócesis a los cambios que, por Decreto de la Sagrada Congregación competente, se publiquen de acuerdo con lo determinado en el vigente Concordato de 27 de agosto de 1953.

Artículo dieciocho.

La renovación de los contratos de colaboración temporal celebrados por un año o por tiempo inferior, pero prorrogados por la autoridad contratante hasta alcanzar el año de duración, requerirá la aprobación del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Superior de Personal, que se pronunciará favorablemente cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo dieciocho del Decreto 1742/1966, de 30 de junio.

De los créditos de inversiones
Artículo diecinueve.

Todos los planes de inversión o de ejecución de obras aprobadas por Ley o acuerdo del Consejo de Ministros con anterioridad al 1 de enero de 1974 se entienden ampliados y, en su caso, modificados o sustituídos en la cuantía y forma que figura en los créditos que se aprueban por la presente Ley.

Artículo veinte.

Los gastos que se propongan por los distintos Departamentos que hayan de extenderse a más de un ejercicio económico no podrán exceder en cada uno de estos ejercicios de las cantidades que resulten de la aplicación de los porcentajes que a continuación se determinan:

En el primer año siguiente al ejercicio en que se autorice el gasto, el 70 por ciento; en el segundo, el 60 por ciento, y en el tercero y cuarto, el 50 por ciento. Servirá de base para aplicar estos porcentajes a anualidades posteriores a las del presente Presupuesto el promedio que resulta de las cifras aprobadas para el cuatrienio 1972-1975 en el Programa de Inversiones Públicas del III Plan de Desarrollo, con excepción de las inversiones que, por su propia naturaleza, no hayan de tener proyección en ejercicios posteriores al de 1974. En todo caso será preciso justificar la cuantía del crédito disponible en cada anualidad, que servirá de límite para el compromiso.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las normas para el desarrollo de lo dispuesto en el párrafo anterior.

El resto de los indicados créditos deberá reservarse:

a) Para atender a las inversiones que hayan de quedar terminadas dentro del mismo ejercicio en que se aprueben.

b) Para hacer frente a los pagos por revisiones y modificaciones de precios, expropiaciones y demás gastos que se reconozcan o liquiden por razón de contratos celebrados con anterioridad; y

c) Para aplicar la primera anualidad de los gastos imputables a varios ejercicios que se aprueben durante la vigencia de aquel a cuyo presupuesto corresponden dichos remanentes.

El número de ejercicios futuros a los que se apliquen gastos en varias anualidades no podrá ser superior a cuatro.

No obstante, se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, para modificar tanto los expresados porcentajes como para ampliar el número de anualidades, en casos especialmente justificados, a petición del Departamento ministerial correspondiente, y previo informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo, y dando cuenta de ello a las Cortes Españolas.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente artículo no será de aplicación para aquellos créditos que se destinen a satisfacer gastos en varias anualidades para una sola atención concreta y específica, en cuyos conceptos presupuestarios figurará el importe total del gasto a realizar en varios ejercicios y su distribución en cada uno de ellos.

Los aplazamientos que dichas inversiones hayan de experimentar en su ejecución, bien por iniciativa de los Departamentos ministeriales o a petición de los contratistas encargados de realizarlos, cuando de ello se derive alguna alteración de las anualidades que tuvieran asignadas, solamente podrán ser acordados previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado o, en su caso, de los Interventores Delegados de la misma, cuando así se disponga.

Las normas de este artículo serán aplicables igualmente a los presupuestos de los Organismos autónomos.

Artículo veintiuno.

La aplicación de los porcentajes señalados en el artículo anterior, cuando se trata de la ejecución por anualidades de obras que sean competencia de las Juntas y Comisiones Administrativas de Puertos, se realizara sobre la base de las cifras globales consignadas para dichos Organismos en este ejercicio, en los correspondientes capítulos de inversiones, tanto si su financiación proviene de los créditos que figuran en el capítulo séptimo de estos Presupuestos Generales del Estado como si se deriva de los fondos propios de los referidos Organismos, incluidos en sus presupuestos,

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las normas complementarias que puedan resultar necesarias para cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo veintidós.

Los Ministerios y los Organismos autónomos dependientes de los mismos que hayan de realizar obras o inversiones complementarias o coordinadas con otras a cargo de distintos Departamentos u Organismos, adoptarán las medidas precisas para que su ejecución se realice de acuerdo con los planes que a tal efecto se redacten, para que queden terminadas y puedan ponerse en servicio simultáneamente.

De la misma manera se procederá con las obras e inversiones que, financiadas totalmente por un mismo Ministerio u Organismo, comprenden trabajos de distinta naturaleza y sea indispensable que todos ellos queden ultimados para que aquéllas puedan entrar en servicio.

Por la Presidencia del Gobierno, a propuesta conjunta de los Departamentos interesados y del de Hacienda, se someterá al acuerdo del Consejo de Ministros en el plazo improrrogable de dos meses, a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Ley, la determinación de las obras y conceptos correspondientes, tanto en los Presupuestos Generales del Estado como de los Organismos autónomos, que, por estar afectados por lo dispuesto en el presente artículo, deban ser objeto de ordenación coordinada de los gastos.

Artículo veintitrés.

Los créditos de los capítulos de operaciones corrientes de este Presupuesto incluyen todos aquellos gastos de la índole que sea que implique la puesta en servicio o funcionamiento de las nuevas obras, adquisiciones, instalaciones o ampliaciones que se realicen con cargo a los créditos de inversiones.

No obstante, en el supuesto de que las dotaciones contenidas en los referidos capítulos relativas a gastos consuntivos fueran insuficientes para atender el volumen real de gastos derivados de la entrada en servicio de las inversiones, podrán habilitarse las dotaciones para dichos gastos complementarios así ocasionados, con cargo a los créditos existentes en el presupuesto para inversiones reales de la misma naturaleza que aquellas que originaron el gasto.

Para determinar la calificación de gastos consuntivos así ocasionados que deben tener tal consideración se requerirá que los Departamentos ministeriales lo propongan y justifiquen al Ministerio de Hacienda, a cuyo titular se le autoriza para que, una vez efectuada su clasificación, realice la transferencia o transferencias que procedan a los conceptos de los correspondientes capítulos, si se conoce el detalle de los gastos o, en su defecto, al artículo veintinueve, «Dotaciones para servicios nuevos», con la creación de los conceptos que fueran necesarios.

En cuanto a «Personal» se refiere, las transferencias se efectuarán al capítulo correspondiente al mismo y artículo que procedan, una vez se hayan establecido por la Ley las plazas que sea preciso crear y los emolumentos que se les asigne. Esta formalidad legal no es aplicable cuando se trate de personal laboral.

De estas transferencias se dará cuenta al Ministerio de Planificación del Desarrollo.

Estas normas se observarán también por los Organismos autónomos.

Artículo veinticuatro.

Las transferencias de capital que en el capítulo séptimo de las distintas secciones del Presupuesto General del Estado figuren asignadas a cada Entidad estatal autónoma no se entenderán firmes ni definitivas hasta que se apruebe su presupuesto por el Consejo de Ministros, previo informe del de Hacienda.

Una vez fijada por el Gobierno la subvención definitiva, la diferencia resultante en relación con la fijada en el Presupuesto del Estado para 1974 se transferirá por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, del concepto 31 01.721 al que corresponda, según el Organismo de que se trate, si la subvención propuesta es inferior a la definitiva o inversamente en caso contrario.

Para hacer efectivas estas subvenciones hasta la cuantía que definitivamente se fije al ser aprobados sus respectivos presupuestos es preciso que por los Organismos autónomos se justifique ante el Ministerio de Hacienda, trimestralmente y con informe del Interventor Delegado de la Intervención General de la Administración del Estado, la necesidad de su percepción.

Artículo veinticinco.

Dentro del primer semestre de la vigencia de esta Ley, cada Ministerio regulará, caso de no tenerlo establecido, el procedimiento y condiciones para otorgar subvenciones con cargo a créditos globales estatales o de los Organismos autónomos adscritos a los mismos. Las disposiciones reguladoras del citado procedimiento deberán ser sometidas a informe previo del Ministerio de Hacienda. Siempre que se trate de subvenciones a la ejecución de obras de competencia de las Corporaciones Locales deberán también ser sometidas a informe previo del Ministerio de la Gobernación.

Se autoriza al Gobierno para que antes de 1 de julio de 1974, y a propuesta del Ministerio de Hacienda, establezca por Decreto normas concretas y unificadas en relación con las funciones de coordinación, inspección y comprobación de las subvenciones, conducentes a un perfecto control de las mismas.

Artículo veintiséis.

El Gobierno fijará el valor de las primas a la construcción naval, a propuesta del Ministerio de Industria y previo informe de los de Hacienda y de Comercio, para su aplicación, con arreglo a las condiciones que también determine, a los buques cuya construcción se autorice.

En todo caso, el importe total de las primas a conceder en el presente ejercicio no rebasará las consignaciones fijadas en el Programa de Inversiones Públicas.

Artículo veintisiete.

Se autoriza al Ministerio de la Vivienda para enajenar las viviendas, locales comerciales y edificios complementarios propiedad de Organismos dependientes de aquel Departamento y que se hayan cedido en régimen de arrendamiento, a cuyo efecto el Ministerio ofrecerá con carácter prioritario a los actuales arrendatarios la opción a su adquisición, mediante pago en forma diferida si lo requiriese así la situación económica, debidamente razonada, de los mismos. En el caso de que esa enajenación no pudiera realizarse a favor de sus actuales inquilinos, por no convenir a éstos las condiciones fijadas para la venta, podrá llevarse a cabo a favor de Entidades, personas o Empresas dispuestas a efectuar inversiones en la adquisición de estos inmuebles, respetando los derechos adquiridos por sus inquilinos y sin perjuicio de los beneficios que pudieran corresponder durante el tiempo que dure el régimen de protección, al amparo de los preceptos que regulan la materia.

Asimismo, el Ministro de la Vivienda podrá autorizar al Instituto Nacional de la Vivienda para la enajenación en régimen de venta inmediata de las viviendas no ocupadas de su propiedad que hubieren de ser adjudicadas en régimen de acceso diferido a la misma, cuando las características de dichas viviendas o de los sectores de población o familias a que van destinadas así lo aconsejen. En todo caso, tendrán preponderancia los condicionamientos sociales sobre los estrictamente económicos y se respetarán las condiciones financieras establecidas en el Decreto 2114/1988, de 24 de julio.

Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán las medidas necesarias a fin de que cuantas Entidades, Organismos o Empresas faciliten créditos para la adquisición de viviendas, los concedan con la mayor amplitud y en las condiciones más favorables posibles para facilitar el acceso a la propiedad de los inquilinos. Estos préstamos podrán ser protegidos por el Seguro de Amortización de Préstamos de Finalidad Social.

De la dotación de acción coyuntural
Artículo veintiocho.

Con el fin de mantener un apropiado nivel de actividad económica, así como el máximo empleo de los recursos disponibles, se habilita, en el estado letra C del Presupuesto, una dotación de acción coyuntural de diez mil millones de pesetas, con destino a la realización de inversiones que promuevan el desarrollo económico y social.

La utilización de dicha dotación, cuando la situación económica así lo requiera, se hará, a propuesta del Ministro de Hacienda, por el Gobierno, que remitirá, para su aprobación por la Comisión de Presupuestos de las Cortes Españolas, los programas en que se han de concretar las inversiones a realizar, memoria expresiva de las circunstancias que justifiquen tal utilización y el correspondiente proyecto de Ley para la habilitación de los créditos que procedan en el estado letra A del Presupuesto, mediante las oportunas transferencias con cargo a la dotación de acción coyuntural.

Los programas a que se refiere el párrafo anterior serán propuestos conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Planificación del Desarrollo.

De las operaciones financieras
Artículo veintinueve.

Las consignaciones que figuran en este Presupuesto con carácter de anticipos reintegrables, préstamos o créditos a favor de terceros podrán ser satisfechas por el Ministerio de Hacienda a las Entidades Oficiales de Crédito, para que por éstas se instrumenten las operaciones en las mismas condiciones establecidas para aquéllos en el actual Presupuesto.

De la misma forma, las consignaciones de idéntica naturaleza que las expresadas en el párrafo anterior que existen en los presupuestos de los Organismos autónomos podrán ser satisfechas a las Entidades Oficiales de Crédito por los respectivos Organismos, a fin de que se realicen las operaciones en análogas condiciones a las dispuestas para aquellas consignaciones.

Artículo treinta.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para concertar y firmar en nombre del Estado español, por sí o por delegación, los convenios u operaciones de crédito con el exterior que sean necesarios para las inversiones que tienen previsto dicho medio de financiación, con el límite máximo de seis mil trescientos sesenta y ocho millones de pesetas para la anualidad de 1974. De esta operación se dará cuenta al Ministerio de Planificación del Desarrollo.

Una vez firmados los acuerdos o convenios respectivos, se autoriza al Ministro de Hacienda para que, teniendo en cuenta las anualidades de las operaciones financieras concertadas, el ritmo de inversión en los proyectos a que están afectados y la existencia de los recursos internos complementarios, incremente o habilite en el presupuesto de gastos para el año 1974 los créditos necesarios para la realización de aquéllas.

En uso de la autorización concedida en el párrafo primero de este artículo, el Ministro de Hacienda podrá convenir el tipo de interés, condiciones, exenciones de impuestos y demás características de cada operación.

Las sumas que por este medio de financiación puedan obtenerse se aplicarán al Presupuesto de Ingresos, bien en un concepto genérico o en los específicos que sean precisos, según las condiciones de financiación, y que quedarán afectas al cumplimiento de las obligaciones que originan su concesión.

La habilitación o incremento de los créditos a que se refiere el párrafo segundo originará el reconocimiento del derecho en el Presupuesto de Ingresos.

Artículo treinta y uno.

Las garantías del Estado a los créditos concertados en el exterior por las Corporaciones Locales, Entidades estatales autónomas, Empresas nacionales y personas jurídicas de nacionalidad española en las que el Estado tenga participación mayoritaria, se autorizarán mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, autorizándose en la misma forma dichas garantías cuando se trate de créditos concertados por personas naturales o jurídicas de nacionalidad española, cuando, en unas y otras, los fondos garantizados hayan de invertirse en una concesión administrativa que haya de revertir al Estado.

Fuera de los casos contemplados en el párrafo anterior, las garantías del Estado a créditos concertados en el exterior por personas naturales o jurídicas, de carácter privado y de nacionalidad española, únicamente se autorizarán mediante Ley aprobada en Cortes.

Las citadas garantías habrán de revestir necesariamente la forma de aval del Tesoro, que prestará, en todo caso, el Ministro de Hacienda o la autoridad en quien expresamente delegue y por el que se constituirá al Tesoro Público en responsable solidario de la obligación a que se refiere, a menos que del tenor de la autorización del aval resulte el carácter subsidiario de su responsabilidad o se limite ésta en tiempo, caso, cantidad o a persona determinada. El importe de los avales que se otorguen en el ejercicio económico por aplicación de lo que establece el párrafo primero de este artículo no excederá del ocho por ciento del total de los gastos presupuestarios anuales autorizados para la Administración Central y Organismos autónomos. La concesión de la garantía estatal devengará en favor del Tesoro un canon o comisión, cuya cuantía se determinará en cada caso.

La tramitación de los expedientes de garantía se ajustará a lo que establece este artículo, a las restantes disposiciones generales referentes al aval del Tesoro y, en su caso, a lo prevenido en el artículo 12,3, de la Ley de 28 de diciembre de 1958, sobre régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas, así como a lo determinado reglamentariamente por el Ministerio de Hacienda.

Artículo treinta y dos.

Se Autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, con las limitaciones que a continuación se establecen, emita Deuda del Estado, tanto interior como exterior.

La cifra máxima del aumento de Deuda en circulación emitida en virtud de esta autorización no podrá exceder del 10 por ciento del total de los gastos presupuestarios autorizados para la Administración Central y Organismos autónomos.

El Ministro de Hacienda señalará el tipo de interés, condiciones, exenciones de impuestos y demás características de cada emisión, que podrá estar representada por medio de títulos, pagarés u otros efectos o cuentas de depósito.

Artículo treinta y tres.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para emitir en el mercado interior, como instrumento de política monetaria, bonos del Tesoro, con el plazo máximo de duración de un año.

El Ministro de Hacienda señalará el tipo de interés, condiciones, exenciones de impuestos y demás características de cada emisión.

El producto de la colocación de estos bonos se ingresará en cuenta que el Tesoro abrirá en el Banco de España, bajo la rúbrica de «Tesoro Público. Cuenta de bonos del Tesoro», y con cargo a la misma sólo se satisfará el reembolso de dichos bonos. El importe de los intereses se pagará con cargo al Presupuesto del Estado.

En la emisión y transmisiones de estos bonos no será necesaria la intervención de fedatario público. Estos bonos no serán pignorables, redescontables ni computables a efectos de las inversiones obligatorias de las Entidades financieras.

Artículo treinta y cuatro.

En el ejercicio de las autorizaciones que para concertar convenios, operaciones de crédito o garantías del Estado español y fijación de características de emisión de Deuda con el exterior se confieren en los precedentes artículos treinta al treinta y dos de esta Ley, el Ministro de Hacienda podrá aceptar entre las cláusulas o condiciones que se establezcan, si fuera necesario, siguiendo los usos internacionales en el mercado de capitales para tales operaciones, el sometimiento a arbitraje o la remisión a la legislación o Tribunal del país acreedor o en que haya de tener lugar el cumplimiento de las obligaciones, siempre con mantenimiento de las limitaciones determinadas en los citados artículos y los previstos en los números 15 de la Ley de Administración y Contabilidad y la de la Ley del Patrimonio del Estado.

Artículo treinta y cinco.

Los créditos concedidos por el Banco de España a la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes, a la Comisión de Compras de Excedente de Vino y al extinguido Instituto de Fomento de la Producción de Fibras Textiles, por operaciones autorizadas hasta el día 31 de diciembre de 1969, que se hallen pendientes de reembolso, así como los intereses devengados por los mismos hasta 31 de diciembre de 1973, se convertirán en aportación del Estado, a dichos Organismos mediante la asunción por éste de las mencionadas Deudas. Su cancelación así como la de las anticipos y débitos del Tesoro a la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes y al Servicio Nacional de Productos Agrarios, correspondientes al mismo período, se llevará a efecto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, previa aprobación, con las formalidades reglamentarias, de las cuentas que deberá rendir cada Organismo en el presente año.

El importe global de las deudas así asumidas por el Estado en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá exceder, en ningún caso, de veintiséis mil doscientos noventa millones novecientas cuarenta y siete mil novecientas ochenta pesetas. La cancelación de esta suma se llevará a cabo en el plazo máximo de diez años, consignando a tal efecto en los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a los ejercicios económicos de 1975 y siguientes los créditos necesarios para ello.

Artículo treinta y seis.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda:

a) Disponer la conversión de las Deudas del Estado y del Tesoro, perpetua y amortizables, en otras de nominal equivalente al capital vivo en la fecha de la conversión, señalando las características de cuantía y valor de los títulos, tipos de interés y sus vencimientos, exenciones de impuestos y plazos, de amortización, en su caso, condiciones en que se autorizará su pignoración, así como todas las demás circunstancias inherentes a la operación,

b) Emitir Deuda del Estado en las cuantías necesarias para cubrir las conversiones solicitadas y para negociar, en la forma que estime más conveniente, el nominal de dicha Deuda que sea preciso para atender los reembolsos que se soliciten.

Cuantos gastos originen las operaciones que por este artículo se autorizan se imputarán a los correspondientes créditos de la Sección seis, «Deuda Pública».

Artículo treinta y siete.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones convenientes a fin de que los títulos de la Deuda Perpetua Interior, al cuatro por ciento, puedan, de acuerdo con sus tenedores, transformarse en pagarés o cuentas de depósito, siempre que el importe nominal de éstos no sea inferior a un millón de pesetas.

Estos pagarés o cuentas disfrutarán del mismo interés y gozarán de todos los beneficios y privilegios de los títulos que representan, y podrán ser convertidos nuevamente, a petición de sus titulares, en la misma clase de valores que los originaron y que se encuentran en circulación.

Artículo treinta y ocho.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para llamar a reembolso a los capitales de las Deudas del Estado y del Tesoro, correspondientes a emisiones a extinguir por conversiones o canjes dispuestos con anterioridad a 1 de enero de 1972, y cuyos tenedores no hubiesen presentado los títulos representativos de las mismas a las citadas operaciones.

A los capitales llamados a reembolso les será de aplicación el plazo de prescripción de seis años establecido por el artículo veintiséis de la vigente Ley de Administración y Contabilidad de 1 de julio de 1911.

El importe de los reembolsos será satisfecho con cargo a los créditos consignados en la Sección seis, «Deuda Pública», del Presupuesto de Gastos del Estado.

Artículo treinta y nueve.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para emitir una clase especial de «Cédulas para Inversiones», con destino exclusivo a financiar los préstamos complementarios para la construcción de viviendas de protección oficial, con exclusión de los del primer grupo y primera categoría del grupo segundo, promovidas por cooperativas de viviendas que agrupen trabajadores encuadrados en la Organización Sindical y en el Mutualismo Laboral o afiliados a regímenes especiales de la Seguridad Social.

Las Mutualidades Laborales podrán destinar a esta finalidad el porcentaje de sus fondos disponibles que fije el Ministro de Hacienda, de acuerdo con los de Trabajo y de la Vivienda, y previo informe de la Organización Sindical, aplicándolo, en todo caso, al grupo primero del Decreto 1177/1972, de 27 de abril.

El Ministro de Hacienda, con conocimiento del Ministerio de Trabajo y de la Organización Sindical, señalará, en armonía con el carácter social de los préstamos a que se destinan estos fondos, el tipo de interés, condiciones, exenciones fiscales y demás características de cada emisión, que no podrán ser en ningún caso menos favorables que las establecidas con carácter general para las «Cédulas para Inversiones».

Para obtener estos préstamos complementarios será necesario acreditar la previa conformidad de las Juntas Rectoras de las Mutualidades Laborales y de Previsión donde están afiliados los trabajadores cuyas Cooperativas solicitarán la ayuda económica.

Artículo cuarenta.

La dotación global del Tesoro al crédito oficial será de treinta y ocho mil millones de pesetas en 1974. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley 13/1971, de 19 de junio, el Gobierno, previo informe del Consejo de Economía Nacional, podrá ampliar dicha cifra hasta un máximo de un 20 por ciento. A esta dotación habrán de adicionarse las cantidades que expresamente aprueben las Cortes para la concesión de créditos por el Estado español a otros Estados o Instituciones extranjeras, cuya ejecución se canalizará a través del Instituto de Crédito Oficial.

De los fondos nacionales
Artículo cuarenta y uno.

La subvención complementarla que figura en la Sección nueve de este Presupuesto, con destino al Fondo de Asistencia Social, queda afecta a la concesión de pensiones a los ancianos, enfermos o disminuídos desamparados que sean pobres o desvalidos, no perciban otra pensión del Estado, provincia o municipio, ni prestación de la Seguridad Social, y tengan cumplida la edad y demás condiciones reglamentarias.

También podrán concederse, con cargo al mismo concepto, ayudas a la infancia desvalida para completar los gastos de estancia en los Centros dependientes de la Obra de Protección de Menores y a la infancia subnormal, para igual fin en Centros públicos y privados.

Artículo cuarenta y dos.

Durante el ejercicio de 1974 se fijará en setenta años el límite de edad requerido para el disfrute de las pensiones a favor de los ancianos.

Se autoriza al Gobierno para rebajar dicho límite hasta los sesenta y cinco años en la medida que lo permita la mayor dotación del Fondo Nacional de Asistencia Social.

Normas complementarias
Artículo cuarenta y tres.

Por la Intervención General de la Administración del Estado se continuará realizando la revisión de las cuentas parciales de Tesorería y antecedentes con ellas relacionados, para que puedan datarse en las mismas cuantas cantidades estén representadas por existencias en documentos y efectos que no reúnen las circunstancias de ser valores realizables o efectos públicos en circulación,

De igual modo se seguirá practicando la clasificación de todos y cada uno de los saldos, tanto en favor como en contra, del Tesoro que aparezcan en las Cuentas de Tesorería, Rentas Públicas y Gastos Públicos, con el fin de que mediante las formalizaciones o rectificaciones que procedan figuren sólo en dichas cuentas los créditos o débitos verdaderamente exigibles o realizables.

Artículo cuarenta y cuatro.

Se autoriza al Gobierno para revisar, a propuesta del Ministerio de Hacienda, las normas relativas a Contabilidad del Estado, rendición de cuentas y ordenación de pagos, en la medida que sea necesario para llevar a cabo la racionalización y mecanización de dichos servicios, así como la reorganización de los mismos que sea consecuencia de aquélla.

Artículo cuarenta y cinco.

A partir de 1974, a la Cuenta General del Estado, se unirán: a) una Memoria justificativa del coste y rendimiento de los servicios públicos; b) un resumen de las inversiones públicas efectivamente realizadas, localizadas territorialmente. Por el Ministerio de Hacienda se acomodará la Contabilidad del Estado, de forma que se facilita el cumplimiento de lo previsto en este artículo.

Artículo cuarenta y seis.

El Ministro de Hacienda remitirá trimestralmente a las Cortes Españolas, para información y estudio por la Comisión de Presupuestos, situación con el pormenor preciso sobre el desarrollo y ejecución del Presupuesto General del Estado y sus modificaciones. A los mismos efectos remitirá anualmente información, con suficiente detalle, relativa a la liquidación presupuestaria de los Organismos autónomos.

Asimismo deberá informar de las cantidades, por secciones y capítulos, que al amparo del artículo segundo, apartado b), de esta Ley se transfieren para su utilización en el ejercicio siguiente y sobre el empleo de las autorizaciones concedidas por los artículos seis, nueve, veintitrés, treinta y uno, treinta y dos y treinta y tres de esta Ley.

Artículo cuarenta y siete.

Se modifica el artículo treinta y tres de la vigente Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de 1 de julio de 1911, en el sentido de que los Presupuestos Generales del Estado se formarán anualmente para regir desde el 1 de enero a fin de diciembre de cada año. Sin perjuicio de ello, en la tramitación y aprobación de los mismos se observará cuanto sobre el particular preceptúan la referida Ley y disposiciones en vigor con relación al primer ejercicio de cada bienio económico.

Artículo cuarenta y ocho.

Las vacantes que se produzcan en plantilla o plazas declaradas «a extinguir» o «a amortizar», comprendidas como tales en las distintas secciones de estos Presupuestos Generales, quedarán amortizadas en el momento mismo en que se originen, de acuerdo con las disposiciones de cada servicio, siempre que no exista petición de reingreso formulada por funcionarios con derecho a ocuparlas, prohibiéndose hacer nuevos nombramientos con cargo a los respectivos créditos, aunque éstos no se anulen hasta fin del ejercicio.

Se exceptúan de esta prohibición los nombramientos que originen el pase de personal de otras situaciones a las de «a extinguir» o «a amortizar», previsto mediante la inclusión de nuevos créditos en las secciones que correspondan.

Para hacer efectivos en sus respectivos plazos los sueldos o emolumentos de cualquier clase que este personal tenga asignados será indispensable que la nómina o documentos acreditativos de los mismos sean intervenidos por el Interventor Delegado del Ministerio, Centro o Dependencia a que los interesados estén afectos.

Los Jefes de los Servicios en que este personal desarrolle su labor serán responsables, juntamente con los Interventores y los Ordenadores de pagos, de los haberes y otros devengos que se acreditan a dicho personal contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo.

La facultad ordenadora de estos pagos se atribuye exclusivamente a la Ordenación Central de Pagos de los Ministerios civiles y a las de los Ministerios militares.

Artículo cuarenta y nueve.

Las cantidades que con cargo a las dotaciones consignadas en el capítulo séptimo se libren a los Organismos que figuraban en el estado letra C del Presupuesto del bienio 1962-1963 devengarán interés a favor del Estado, al tipo del 4 por ciento anual.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, pueda:

a) Exceptuar del devengo de dicho interés o reducir el tipo del mismo cuando se trate de dotaciones que los Organismos hayan de emplear necesariamente en finalidades improductivas para los mismos; y

b) Extender a otros Organismos de la Administración lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo cincuenta.

Los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos a ellos adscritos, en cuyos Presupuestos figuren consignados créditos de Operaciones de Capital, remitirán al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Planificación del Desarrollo, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre, un estado-resumen de la utilización de aquéllos, ajustado al modelo que facilitará el primero de los Departamentos citados.

Artículo cincuenta y uno.

Los créditos o parte de ellas que hayan de ser empleados en la ejecución de obras o servicios de carácter eminentemente provincial o local se señalarán por el Gobierno, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados y previo informe del de Hacienda.

Dichos créditos y los que se asignan directamente para la ejecución de las mencionadas obras y servicios se refundirán en un solo concepto, que figura en la Sección once, «Presidencia del Gobierno», capítulo sexto, artículo sesenta y uno, titulado «Crédito a disposición de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos para la realización de las obras de planes provinciales y gastos que autorice el Consejo de Ministros».

Se autoriza al Consejo de Ministros para que, a propuesta de la Comisión Interministerial de Planes Provinciales, asigne las cantidades para el pago de intereses y amortizaciones de las operaciones de crédito concertadas entre la Mancomunidad de Diputaciones de Régimen Común y el Banco de Crédito Local, para el Plan de Acondicionamiento y Construcción de Caminos Vecinales, así como para que, con cargo al mismo crédito, asigne el pago de intereses y amortizaciones de otros préstamos que con aquella finalidad pudiera concertar la citada Mancomunidad, previa la autorización del Consejo de Ministros.

La Mancomunidad de Diputaciones de Régimen Común podrá, previa autorización del Consejo de Ministros, concertar aportaciones de crédito con el Banco de Crédito Local para la construcción, ampliación y mejora de centros hospitalarios dependientes de las Diputaciones.

El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Interministerial de Planes Provinciales, determinará:

a) La distribución anual entre las diferentes provincias del crédito total figurado dentro del Plan de Inversiones, teniendo en cuenta las circunstancias socio-económicas de cada una de ellas, así como el estado general de sus respectivas necesidades, dando carácter de preferente atención a las provincias de más baja renta o mayor tasa de despoblación y zonas deprimidas.

b) Las normas a que deberán sujetarse las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos para formular la relación de obras, elaboración de sus propuestas y servicios a realizar, así como para confeccionar el presupuesto de los gastos de las mismas.

c) La relación definitiva de las obras o servicios que deban ser realizadas cada año, con indicación de aquellas cuya ejecución se reserve la Administración Central.

Esta propuesta se hará a la vista de las remitidas por las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos y previa consulta a los Departamentos correspondientes sobre las materias que les competa su resolución. Las Comisiones Provinciales, en sus propuestas, consignarán las aportaciones que se comprometan a realizar las Entidades estatales autónomas, Corporaciones Locales, Entidades o particulares.

Aprobadas las relaciones a que se refiere el apartado c) anterior, corresponderá a las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos la administración y gestión de sus créditos.

La ejecución de las obras y servicios de Planes Provinciales, salvo las encomendadas a la Administración Central, se efectuará preferentemente por las Corporaciones Locales interesadas, mediante la aplicación de la correspondiente legislación de Régimen Local, y en su caso, por las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, con sujeción a las normas vigentes sobre contratación administrativa del Estado.

Contratadas y adjudicadas las obras a realizar en cada provincia y determinado el porcentaje de las mismas a cargo del Estado, se procederá por la Dirección General del Tesoro y Presupuestos a expedir mandamiento de pago en formalización, con cargo al concepto de Planes Provinciales, para su ingreso en cuenta de depósito de la Sección de Acreedores de la Cuenta de Tesorería de la Delegación de Hacienda respectiva. A este mismo depósito habrán de afluir las aportaciones que realicen los Departamentos ministeriales, Entidades estatales autónomas, Corporaciones Locales, Entidades o particulares que concurran en la financiación de las obras provinciales, excepto en el supuesto de que la ejecución de las mismas y su contratación se encomiende a alguna Corporación Local, en cuyo caso se expedirá por la misma y se librará contra su presupuesto la certificación de obra ejecutada, concretando el porcentaje y cuantía de la aportación a cargo de Planes Provinciales.

El importe de las obras que hayan de satisfacerse con fondos de Planes Provinciales será abonado directamente a los acreedores, mediante peticiones del Presidente de la Comisión Provincial o la Delegación de Hacienda respectiva, la cual expedirá mandamiento de pago con cargo al depósito de Operaciones del Tesoro, siempre que en el citado depósito se haya ingresado la parte proporcional mínima que corresponda a cada partícipe en el pago a realizar.

Efectuada la recepción definitiva de las obras, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos entregará las mismas a la Corporación Local que corresponda, corriendo a cargo de la misma su conservación y mantenimiento, por tratarse de bienes integrados en su patrimonio.

Los gastos de sostenimiento de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos se abonarán por las Delegaciones de Hacienda, con imputación al crédito presupuestario de Planes Provinciales, una vez que la Ordenación Central de Pagos haya contabilizado los oportunos mandamientos.

Artículo cincuenta y dos.

Todos los Organismos autónomos y los que administran fondos especiales presentarán al Ministerio de Hacienda, para su estudio y elevación al Consejo de Ministros, sus presupuestos, por lo menos con seis meses de antelación al comienzo de su vigencia.

Asimismo remitirán al Ministerio de Hacienda, dentro de los cuatro meses siguientes al de la fecha de cierre de su ejercicio, la liquidación de los referidos presupuestos.

Si llegase el primer día del ejercicio económico siguiente sin que se hubiese aprobado el presupuesto de alguno de los aludidos Organismos, se entenderá prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo. Se exceptuarán de la prórroga los créditos que deban suprimirse por afectar a servicios realizados o que terminen dentro del ejercicio anterior. La prórroga sólo tendrá efectividad cuando el Organismo hubiera presentado su presupuesto en el Ministerio de Hacienda dentro del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo.

Cuando por circunstancias excepcionales el presupuesto de los Organismos de referencia no se hubiera presentado en el mencionado plazo, la prórroga, en su caso, se habrá de solicitar expresamente del Ministerio de Hacienda, justificando las causas que hubiesen impedido su presentación.

Artículo cincuenta y tres.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para aprobar las distribuciones de fondos a que se refiere el artículo sesenta y ocho de la Ley de Administración y Contabilidad, siempre que su cuantía no exceda de:

a) Mensualmente, una dozava parte de los créditos comprendidos en el capítulo primero de las distintas secciones del presupuesto.

b) Trimestralmente, tres dozavas partes de los restantes créditos.

Cualquier distribución que haya de rebasar los expresados límites se elevará a la aprobación del Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, previa solicitud de los Ministerios interesados.

Artículo cincuenta y cuatro.

Todos los Organismos del Estado y demás Entes públicas, bien sea su régimen económico-administrativo el presupuestario, el establecido para Entidades estatales autónomas o el de excepcional y especifico que cada uno tenga, deberá solicitar de la Dirección General del Patrimonio del Estado autorización para adquirir toda clase de vehículos. La autorización se limitará a los modelos o tipos aprobados o que se aprueben para los distintos usos o servicios. Los vehículos habrán de ser preferentemente de fabricación nacional,

La Jefatura Central de Tráfico y las Provinciales no efectuarán la matriculación de ningún vehículo de los incluidos en el párrafo anterior que no hayan obtenido la autorización indicada.

La Dirección General del Patrimonio del Estado convocará los oportunos concursos-tipos para la elección de modelo, según las distintas necesidades de los servicios, que serán sometidos, por el Ministerio de Hacienda, a la aprobación del Consejo de Ministros.

Artículo cincuenta y cinco.

Se modifica el número cuatro del artículo treinta y cuatro de la Ley de 28 de diciembre de 1958, aprobatoria del régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas, en el sentido de elevar a cinco millones de pesetas la limitación que establece respecto a la concesión de créditos extraordinarios y suplementarios, que es competencia del Ministerio de Hacienda.

Artículo cincuenta y seis.

Se autoriza la celebración de contratos de arrendamiento de viviendas a nombre del Estado para sus servicios y para su ocupación por personas, sean o no funcionarios de la Administración, que desempeñen cargos o ejerzan funciones que por precepto legal tengan derecho a aquéllas y mientras los desempeñen. El importe de dichos arrendamientos se hará efectivo con aplicación a los créditos que para esta clase de gastos figuran datados en el concepto 221 del presupuesto en vigor de los distintos Departamentos ministeriales.

No procederá el arrendamiento de que se trata en el párrafo anterior cuando las personas a que el mismo se refiere disfruten de indemnización por vivienda o de otros emolumentos con análoga finalidad, cualquiera que sea su cuantía, o les sea facilitada vivienda de la Administración o de los Patronatos constituidos en los distintos Departamentos ministeriales.

Artículo cincuenta y siete.

Se mantiene en vigor lo dispuesto en la Orden ministerial de Hacienda de 9 de febrero de 1970, sobre derechos de almacenaje integrados en la Renta de Aduanas, dictada en ejecución del artículo cuarenta y ocho de la Ley de Presupuestos de 30 de diciembre de 1969:

«Se modifica el artículo ciento nueve de las Ordenanzas de Aduanas sobre tales derechos de almacenaje, en el sentido de ampliar la no sujeción al derecho de estancia, concedida en su apartado 2, a los dos primeros días de estancia en el recinto, y de reducir la exclusión a que se refiere el apartado 3, a), del mismo artículo a los dos días siguientes a la fecha de levante, sin que en ambos casos sean computables los días festivos.»

Artículo cincuenta y ocho.

Los servicios que la Administración confíe a la Organización Sindical y aquellos en que, por disposición legal, se requiera la colaboración financiera del Estado con cargo a sus Presupuestos serán abonados, previo convenio sobre los mismos, por el Departamento ministerial interesado en el respectivo servicio o actividad, con cargo a los correspondientes conceptos presupuestarios y dentro de los créditos de cada Departamento.

Artículo cincuenta y nueve.

El Gobierno presentará a la aprobación de las Cortes con antelación a la próxima Ley de Presupuestos para el año 1975 un proyecto de ley de normas básicas presupuestarias.

Artículo sesenta.

Las actuaciones que, con cargo a los créditos consignados en las diferentes secciones, capítulos y artículos de los Presupuestos Generales del Estado para 1974, desarrollen los diferentes Departamentos ministeriales en las islas Canarias, Galicia y Sureste se ajustarán a las previsiones establecidas en los respectivos programas regionales selectivos del Tercer Plan de Desarrollo Económico y Social, en cumplimiento de la disposición final tercera del Texto Refundido de la Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social.

Dada en el Palacio de El Pardo a diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ESTADO LETRA A

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

Año 1974

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Jefatura del Estado

22.806

20.908

43.714

02. Casa del Príncipe

10.950

7.381

18.331

03. Consejo del Reino

8.541

1.200

9.741

04. Cortes Españolas

234.429

64.441

298.870

05. Consejo Nacional y Secretaría General del Movimiento

2.157.715

250.000

2.407.715

06. Deuda Pública

85.246

8.410.052

6.815.985

15.311.283

07. Clases Pasivas

39.476.408

39.476.408

08. Tribunal de Cuentas

58.831

3.631

50

62.512

09. Fondos Nacionales

14.842.500

14.642.500

11. Presidencia del Gobierno

4.128.508

260.764

4.211

742.121

5.271.700

1.798.400

4.036

100

12.209.840

12. Asuntos Exteriores

1.919.948

982.035

659.645

284.000

30.000

250

3.875.878

13. Justicia

8.583.106

680.461

427.979

285.300

155.250

10.132.098

14. Ejército

32.206.937

5.691.494

102.213

6.584.747

177.648

5.100

44.748.137

15. Marina

7.961.893

3.022.385

30.466

5.931.468

151.457

2.500

17.100.169

16. Gobernación

41.065.651

5.892.781

3.330

7.565.110

3.633.100

1.315.542

17.050

148.658

59.641.222

17. Obras Públicas

4.058.276

5.353.397

171.150

4.985.426

32.258.200

10.353.500

54.900

210.146

57.444.995

18. Educación y Ciencia

46.781.480

3.112.606

13.066.717

709.000

17.425.400

2.000

81.097.203

19. Trabajo

1.038.434

352.255

22.779.200

190.000

104.000

527

24.464.416

20. Industria

848.052

235.493

2.010.699

1.102.000

13.989.000

150

18.185.394

21. Agricultura

2.114.591

773.180

13.648.271

1.516.200

14.687.800

250

32.740.292

22. Aire

9.247.947

3.405.941

612.972

7.824.712

521.000

603.000

22.215.572

23. Comercio

945.408

719.448

1.850.265

557.900

4.389.800

400

8.463.219

24. Información y Turismo

828.521

1.014.379

7.708

1.275.178

2.088.000

512.700

27.150

15.795

5.769.431

25. Vivienda

403.300

86.781

587.625

556.000

12.791.300

100

14.425.106

26. Planificación del Desarrollo

844.115

317.484

61

2.056

627.300

956.400

151

2.747.567

27. Hacienda

5.154.115

1.898.417

284.913

382.900

180.000

4.610

7.904.955

31. Gastos de Diversos Ministerios

9.002.532

2.570.639

38.109.383

849.278

709.600

5.020.000

56.261.432

Total

216.944.781

36.552.745

8.596.512

125.540.454

70.631.805

80.498.795

5.742.073

7.190.835

551.698.000

OBLIGACIONES GENERALES DEL ESTADO

Año 1974

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN UNA

JEFATURA DEL ESTADO

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Jefatura del Estado

4.500

20.300

24.800

02. Jefatura de la Casa Civil

18.306

608

18.914

Total

22.806

20.908

43.714

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DOS

CASA DEL PRÍNCIPE

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Príncipe

3.000

7.381

10.381

02. Casa Civil del Príncipe

7.950

7.950

Total

10.950

7.381

18.331

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN TRES

CONSEJO DEL REINO

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Consejo del Reino

8.541

1.200

9.741

Total

8.541

1.200

9.741

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN CUATRO

CORTES ESPAÑOLAS

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Cortes Españolas

233.610

64.341

297.951

02. Junta Central del Censo Electoral

819

100

919

Total

234.429

64.441

298.870

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN CINCO

CONSEJO NACIONAL Y SECRETARÍA GENERAL DEL MOVIMIENTO

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Consejo Nacional

40.101

40.101

02. Secretaría General del Movimiento

2.117.614

250.000

2.387.614

Total

2.157.715

250.000

2.407.715

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN SEIS

DEUDA PÚBLICA

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Deudas del Estado Interiores

5.363.000

4.751.000

10.114.000

02. Deudas del Estado Exteriores

15.857

15.857

03. Deudas del Tesoro

552.000

552.000

04. Deudas Especiales

913.000

1.032.000

1.945.000

05. Préstamos del Exterior

1.232.870

1.004.985

2.237.855

06. Obligaciones diversas

85.246

333.325

28.000

446.571

Total

85.246

8.410.052

6.815.985

15.311.283

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN SIETE

CLASES PASIVAS

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Haberes pasivos de carácter civil

12.606.000

12.606.000

02. Haberes pasivos de carácter militar

24.918.000

24.918.000

03. Haberes pasivos de carácter especial

90.000

90.000

04. Complemento económico y familiar de los haberes pasivos

957.000

957.000

05. Haberes pasivos integrados por la Ley 115/1969

905.408

905.408

Total

39.476.408

39.476.408

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN OCHO

TRIBUNAL DE CUENTAS

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Tribunal, Fiscalía y Servicios Generales

58.731

3.631

50

62.412

02. Obligaciones a extinguir

100

100

Total

58.831

3.631

50

62.512

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN NUEVE

FONDOS NACIONALES

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Fondo Nacional para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades

5.750.000

5.750.000

02. Fondo Nacional de Asistencia Social.

2.995.000

2.995.000

03. Fondo Nacional de Protección al Trabajo

5.750.000

5.750.000

04. Fondo de Crédito para la Difusión de la Propiedad Mobiliaria

147.500

147.500

Total

14.642.500

14.642.500

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN ONCE

PRESIDENCIA DEL GOBIERNO

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Presidencia, Subsecretaría y Servicios Generales

3.244.847

160.630

2.000

121.548

5.117.900

1.245.400

100

9.892.425

02. Alto Estado Mayor

1.044

78.050

153.800

73.000

305.894

03. Consejo de Estado

12.955

1.400

14.355

04. Consejo de Economía Nacional

197

273

470

05. Secretaría General Técnica

2.200

9.584

11.784

06. Dirección General de la Función Pública

6.757

10.397

 

17.154

07. Dirección General de Promoción de Sahara

639

430

2.211

619.573

480.000

4.036

1.106.889

08. Obligaciones a extinguir

859.869

1.000

860.869

Total

4.128.508

260.764

4.211

742.121

5.271.700

1.798.400

4.036

100

12.209.840

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DOCE

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría, Secretaría General y Servicios Generales

386.978

257.374

190.649

43.100

13.000

250

891.351

02. Dirección General del Servicio Exterior

1.502.678

481.534

213.200

2.197.412

03. Dirección General de Asuntos Consulares

19.724

9.729

18.087

47.540

04. Dirección General de Cooperación Técnica Internacional

478

75.260

445.457

521.195

05. Dirección General de Relaciones Culturales

478

154.670

27.700

182.848

06. Dirección General de Política Exterior

8.656

206

5.452

17.000

31.314

07. Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales

478

20

498

08. Secretaría General Técnica

478

2.520

2.998

14. Obligaciones a extinguir

722

722

Total

1.919.948

982.035

659.645

284.000

30.000

250

3.875.878

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN TRECE

MINISTERIO DE JUSTICIA

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

449.853

113.930

259.120

5.000

121.500

949.403

02. Secretaría General Técnica

478

478

03. Dirección General de Justicia

5.143.964

144.770

156.600

249.000

5.694.354

04. Dirección General de Instituciones Penitenciarias

597.838

388.110

4.250

26.800

1.016.998

05. Dirección General de los Registros y del Notariado

3.108

2.347

2.500

7.955

06. Dirección General de Asuntos Eclesiásticos

2.372.900

31.304

8.009

2.000

33.750

2.447.963

07. Obligaciones a extinguir

14.947

14.947

Total

8.583.108

680.461

427.979

285.300

155.250

10.132.098

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN CATORCE

MINISTERIO DEL EJÉRCITO

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

26.821.577

503.656

57.810

46.700

177.846

5.000

27.612.389

02. Estado Mayor Central del Ejército

62.792

1.657.342

110

1.838.500

3.558.744

03. Dirección General de Acción Social

6.226

1.807

42.293

680.900

733.226

04. Dirección de Fortificaciones y Obras

12.869

15.257

28.126

05. Dirección de Industria y Material.

1.150

2.296.943

3.925.897

6.225.990

06. Dirección de Servicios

2.342.340

1.214.489

2.000

72.750

100

3.631.679

07. Obligaciones a extinguir

2.957.983

2.957.983

Total

32.206.937

5.691.494

102.213

6.564.747

177.846

5.100

44.748.137

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN QUINCE

MINISTERIO DE MARINA

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

1.379

1.480

2.859

02. Departamento de Personal

7.410.479

69.145

7.479.624

03. Jefatura del Apoyo Logístico

132.491

132.491

04. Dirección de Construcciones Navales Militares

802.100

5.829.668

8.631.768

05. Dirección de Aprovisionamiento y Transportes

388.528

1.767.156

101.800

2.257.484

06. Dirección de Investigación y Desarrollo

4,400

4.400

07. Intendencia General

245.613

30.466

151.457

2.500

430.036

08. Obligaciones a extinguir

161.507

–.

161.507

Total

7.961.893

3.022.385

30.466

5.931.468

151.457

2.500

17.100.169

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECISÉIS

MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

6.590.694

130.224

10.147

4.000

950

6.736.015

02. Secretaría General Técnica

180

1.390

1.570

03. Dirección General de Administración Local

60

297

3.500.000

3.500.357

04. Dirección General de Política Interior y Asistencia Social

114.129

94.075

1.563.055

477.100

625.300

2.873.659

05. Dirección General de Sanidad

5.037.184

240.828

170

2.467.459

472.400

649.800

1.637

8.869.478

06. Dirección General de la Guardia Civil

15.147.086

982.234

200

2.583

584.600

24.361

350

135.380

16.876.794

07. Dirección General de Seguridad

8.720.550

658.390

4.669

947.000

16.081

10.346.690

08. Dirección General de Correos y Telecomunicación

788.032

212.775

4.762

265.600

750

1.271.919

09. Jefatura Principal de Correos

3.379.435

3.099.566

2.960

6.900

315.800

11.641

6.816.302

10. Jefatura Principal de Telecomunicación

1.182.788

473.002

5.535

566.600

15.000

2.242.925

11. Obligaciones a extinguir

105.513

105.513

Total

41.065.651

5.892.781

3.330

7.565.110

3.633.100

1.315.542

17.050

148.658

59.641.222

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECISIETE

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

3.758.232

492.875

804.597

22.200

177.600

800

5.056.304

02. Secretaría General Técnica

6.750

6.750

03. Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales

4.598.033

1.200

16.319.000

1.191.400

54.100

98.996

22.262.729

04. Dirección General de Transportes Terrestres

12.808

7.186

4.827.500

4.847.494

05. Dirección General de Puertos y Señales Marítimas

91.981

171.150

63.214

260.000

1.535.500

111 150

2.232.095

06. Dirección General de Obras Hidráulicas

150.950

43.929

10.829.500

370.000

11.394.379

07. RENFE

3.283.000

7.064.000

10.347.000

08. FEVE

982.300

15.000

997.300

09. Obligaciones a extinguir

300.044

300.044

Total

4.058.276

5.353.397

171.150

4.985.426

32.258.200

10.353.500

54.900

210.146

57.444.995

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECIOCHO

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

578.000

71.575

849.575

02. Dirección General de Formación Profesional y Extensión Educativa

76.759

488.258

798.300

1.363.317

03. Dirección General de Ordenación Educativa.

51.800

500.000

551.600

04. Dirección General de Personal

44.494.497

114.365

89.450

1.750

44.700.062

05. Dirección General de Programación e Inversiones

1.707.664

5.868.300

12.510.880

20.086.844

06. Dirección General de Universidades e Investigación

2.236.236

7.000

5.919.024

3.678.620

250

11.841.130

07. Secretaría General Técnica

103.136

27.800

130.738

08. Dirección General de Bellas Artes

315.897

95.010

672.200

203.600

1.286.707

09. Dirección General de Archivos y Bibliotecas

158.185

7.500

36.800

234.000

436.485

10. Obligaciones a extinguir

50.747

50.747

Total

46.781.480

3.112.606

13.066.717

709.000

17.425.400

2.000

81.097.203

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECINUEVE

MINISTERIO DE TRABAJO

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

795.320

262.290

718.250

54.000

527

1.830.387

02. Secretaría General Técnica

478

478

03. Dirección General de Trabajo

478

478

04. Dirección General de Seguridad Social

478

500

21.582.950

21.583.928

05. Dirección General de Jurisdicción del Trabajo

233.510

235.510

06. Dirección General de Promoción Social

1.478

46.388

53.000

190.000

50.000

340.866

07. Dirección General de Empleo

478

43.077

425.000

468.555

08. Obligaciones a extinguir

4.214

4.214

Total

1.038.434

352.255

22.779.200

190.000

104.000

527

24.464.416

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTE

MINISTERIO DE INDUSTRIA

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

831.056

150.175

1.424.120

110.000

13.051.100

150

15.566.601

02. Secretaría General Técnica

42

5.775

5.817

03. Dirección General de la Energía

500

586.000

847.900

1.434.400

04. Dirección General de Minas

9.389

75.043

579

992.000

1.077.011

05. Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales

2.500

2.500

06. Dirección General de Industrias Químicas y de la Construcción

500

90.000

90.500

07. Dirección General de Industrias Textiles, Alimentarias y Diversas

500

500

08. Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología

500

500

09. Obligaciones a extinguir

7.565

7.565

Total

848.052

235.493

2.010.699

1.102.000

13.989.000

150

18.185.394

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTIUNA

MINISTERIO DE AGRICULTURA

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

1.975.496

298.690

12.915.770

70.000

11.067.600

250

26.327.808

02. Secretaría General Técnica

31.150

27.110

128.000

88.400

274.660

03. Dirección General de Capacitación y Extensión Agrarias

98.380

97.218

492.900

208.000

1.165.000

2.061.498

04. Dirección General de la Producción Agraria

22.617

320.970

167.817

927.200

1.945.800

3.384.404

05. Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios

25.152

44.674

183.000

421.000

673.825

06. Obligaciones a extinguir

18.098

18.098

Total

2.114.591

773.180

13.648.271

1.516.200

14.687.800

250

32.740.292

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTIDÓS

MINISTERIO DEL AIRE

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

6.075.059

136.900

12.363

106.000

1.000

6.331.322

02. Dirección de Industria Aeronáutica

612.485

1.165.240

3.567.512

582.000

5.927.237

03. Dirección de Servicios

761.805

725.865

214.500

20.000

1.722.170

04. Dirección de Enseñanza

105.891

17.320

 

 

 

123.211

05. Obras Militares

60.336

207.900

283.000

 

551.236

06. Servicio de Transmisiones

144.341

335.500

94.000

 

573.841

07. Servicio Cartográfico Fotográfico

1.879

3.820

3.500

 

9.199

08. Intendencia Central

51.187

9.410

.

 

60.597

09. Obligaciones a extinguir

61.238

 

61.238

10. Subsecretaria de Aviación Civil, Servicios Centrales

1.373.726

29.810

11.160

 

1.414.696

11. Dirección General del Transporte Aéreo

21.728

307.000

328.728

12. Dirección General de Aeropuertos

660.575

660.575

13. Dirección General de Infraestructura

7.155

3.592.800

 

 

3.599.955

14. Servicio Meteorológico Nacional

84.718

 

9.527

69.400

 

 

163.645

15. Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas

272.922

415.000

 

687.922

Total

9.247.947

3.405.941

612.972

7.824.712

521.000

603.000

22.215.572

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTITRÉS

MINISTERIO DE COMERCIO

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

583.337

119.267

46.677

5.000

200

754.481

02 Secretaría General Técnica

523

39.406

39.929

03 Dirección General de Exportación

478

360.750

124.200

485.488

04. Dirección General de Comercio Interior

478

38.673

31.000

762.000

632.151

05. Dirección General de Política Comercial

170.273

130.794

301.067

06. Tribunal de Defensa de la Competencia

8.497

2.183

10.680

07. Dirección General de Política Arancelaria

478

2.040

2.518

08. Dirección General de Transacciones Exteriores

3.478

3.000

6.478

09. Subsecretaría de la Marina Mercante

139.575

23.333

1.630.328

552.900

3.627.800

200

5.974.130

10. Obligaciones a extinguir

36.143

18.000

54.143

11. Obligaciones a extinguir, Subsecretaría de la Marina Mercante

2.148

2.148

Total

945.408

719.446

1.850.265

557.900

4.389.800

400

8.463.219

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTICUATRO

MINISTERIO DE INFORMACIÓN Y TURISMO

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

722.482

284 541

7.708

1.251.483

999.100

90.400

150

15.795

3.371.659

02. Secretaría General Técnica

628

237.841

238.489

03. Dirección General de Prensa

23.679

2.000

25.679

04. Dirección General de Radiodifusión y Televisión

35.015

82.847

18.300

951.900

1.068.062

05. Dirección General de Cultura Popular

3.934

51.870

21.000

196.400

273.204

06. Dirección General de Ordenación del Turismo

22.340

326.200

5.000

107.000

77.000

537.540

07. Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas

478

6.250

5.800

27.000

39.528

08. Dirección General de Espectáculos

18.803

22.830

9.000

143.100

193.733

09. Dirección General de Servicios

478

478

10. Obligaciones a extinguir

684

395

1.079

Total

828.521

1.014.379

7.708

1.275.178

2.088.000

512.700

27.150

15.795

5.769.431

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTICINCO

MINISTERIO DE LA VIVIENDA

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

399.271

84.531

11.600

100

495.502

02. Secretaría General Técnica

478

2.250

7.400

10.128

03. Dirección General de Urbanismo

478

270.000.

20.060

1.324.300

1.614.778

04. Dirección General de Arquitectura y Tecnología de la Edificación

478

73.200

536.000

65.000

674.678

05. Dirección General de la Vivienda

478

225.425

11.402.000

11.627.903

06. Obligaciones a extinguir

2.117

2.117

Total

403.300

86.781

587.625

556.000

12.791.300

100

14.425.106

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTISÉIS

MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaria y Servicios Generales

554.500

191.850

76.000

956.400

1.778.750

02. Dirección General del Instituto Nacional de Estadística

137.700

46.054

61

252

465.300

151

649.518

03. Dirección General del Instituto Geográfico y Catastral

151.415

79.580

1.804

86.000

318.799

04. Obligaciones a extinguir

500

500

Total

844.115

317.484

61

2.056

627.300

956.400

151

2.747.567

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTISIETE

MINISTERIO DE HACIENDA

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

4.300.690

1.003.253

241.124

133.500

20.000

2.000

5.700.567

02. Secretaría General Técnica

478

43.539

20.000

64.017

03. Intervención General de la Administración del Estado

371.950

6.751

378.701

04. Dirección General del Tesoro y Presupuestos

540

617.299

20.000

160.000

797.839

05. Dirección General de Aduanas

326.776

7.350

1.500

6.200

2.310

344.138

06. Dirección General de lo Contencioso del Estado

95.297

281

95.558

07. Dirección General de Inspección e Investigación Tributaria

478

1.760

2.238

08. Dirección General del Patrimonio del Estado

2.633

78.800

243.200

324.633

09. Dirección General de Impuestos

9.527

139.404

2.289

151.220

10. Dirección General de Política Financiera

15.216

–.

15.216

11. Delegación del Gobierno en CAMPSA

478

478

12. Delegación del Gobierno en Tabacalera, Sociedad Anónima

478

478

13. Tribunal Económico–Administrativo Central

4.062

300

4.362

14. Jurados Tributarios

4.104

4.104

15. Obligaciones a extinguir

21.408

21.408

Total

5.154.115

1.898.417

284.913

382.900

180.000

4.610

7.904.955

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN TREINTA Y UNA

GASTOS DE DIVERSOS MINISTERIOS

(Miles de pesetas)

Servicios

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Dirección General del Tesoro y Presupuestos. Gastos de los Departamentos Ministeriales

8.956.384

2.550.000

2.500.000

109.678

709.600

14.825.862

02. Dirección General del Tesoro y Presupuestos. Administración Local

34.043.586

34.043.586

03. Dirección General de Impuestos. Administración Local

24.500

24.500

04. Dirección General del Patrimonio del Estado. Adquisición de activos financieros

882.000

5.020.000

5.702.000

05. Dirección General del Patrimonio del Estado. P. M. M

31.500

641.297

57.500

730.297

06. Dirección General del Patrimonio del Estado. Servicio Central de Suministros

100

100

200

07. Dirección General del Patrimonio del Estado. Edificios de Servicio Múltiple

20.539

20.539

08. Dirección General del Patrimonio del Estado. Inversiones de capital de los diversos Ministerios

900.000

900.000

09. Dirección General del Patrimonio del Estado. P. M. M. Obligaciones a extinguir

14.648

14.648

Total

9.002.532

2.570.639

38.109.383

849.278

709.600

5.020.000

56.281.432

ESTADO LETRA B

PRESUPUESTO DE INGRESOS PARA EL EJERCICIO ECONOMICO DE 1974

Capítulo

Artículo

Grupo

Concepto

Designación de los ingresos

Total por conceptos y grupos

Total por artículos y capítulos

 

 

 

 

A.–OPERACIONES CORRIENTES

 

 

1

 

 

 

CAPÍTULO UNO. IMPUESTOS DIRECTOS

 

 

 

11

 

 

SOBRE LA RENTA

 

165.300.000.000

 

 

111

 

Impuestos a cuenta de los generales sobre la renta

103.000.000.000

 

 

 

 

1111

Contribución territorial sobre la riqueza Rústica y Pecuaria

2.000.000.000

 

 

 

 

1112

Contribución territorial sobre la riqueza Urbana

9.500.000.000

 

 

 

 

1113

Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal

57.000.000.000

 

 

 

 

1114

Impuesto sobre las Rentas del Capital

18.600.000.000

 

 

 

 

1115

Impuesto sobre las actividades y beneficios comerciales.–Licencia Fiscal

5.900.000.000

 

 

 

 

1116

Impuesto sobre las actividades y beneficios comerciales.–Cuota de Beneficios

10.000.000.000

 

 

 

112

 

Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas

9.000.000.000

 

 

 

113

 

Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas,

43.000.000.000

 

 

 

114

 

Otros impuestos sobre la Renta

10.300.000.000

 

 

 

 

1141

Gravamen especial del 4 por 100 sobre la Renta de las Sociedades

7.000.000.000

 

 

 

 

1142

Cuota de Derechos Pasivos

3.250.000.000

 

 

 

 

1143

Descuento sobre haberes para subsidios familiares

1.000.000

 

 

 

 

1144

Impuestos especiales sobre investigaciones y explotación de hidrocarburos

49.000.000

 

 

12

 

 

SOBRE EL CAPITAL

 

7.600.000.000

 

 

121

 

Impuesto General sobre las Sucesiones

7.600.000.000

 

 

 

 

1211

Adquisición «mortis causa»

7.350.000.000

 

 

 

 

1212

Bienes personas jurídicas

150.000.000

 

 

 

 

1213

Recargo de adquisiciones a título lucrativo

100.000.000

 

 

 

 

 

TOTAL CAPÍTULO UNO

 

172.900.000.000

2

 

 

 

CAPÍTULO DOS. IMPUESTOS INDIRECTOS

 

 

 

21

 

 

SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

 

46.500.000.000

 

 

211

 

Sobre transmisiones «inter vivos»

27.000 000.000

 

 

 

212

 

Sobre actos jurídicos documentados

19.500.000.000

 

 

22

 

 

SOBRE TRÁFICO DE EMPRESAS

 

73.000.000.000

 

 

221

 

Impuesto General sobre Tráfico de Empresas

73.000.000.000

 

 

23

 

 

SOBRE CONSUMOS

 

110.700.000.000

 

 

231

 

Impuestos especiales

37.500.000.000

 

 

 

 

2311

Alcoholes

3.550.000.000

 

 

 

 

2312

Azúcar

830.000.000

 

 

 

 

2313

Achicoria

20.000.000

 

 

 

 

2314

Cerveza y bebidas refrescantes

3.000.000.000

 

 

 

 

2315

Petróleo y sus derivados

23.500.000.000

 

 

 

 

2316

Teléfonos

6.300.000.000

 

 

 

 

2317

Arbitrio provincial sobre impuestos especiales y sobre energía eléctrica

300.000.000

 

 

 

232

 

Lujo

73.100.000.000

 

 

 

 

2321

Título II.–Adquisiciones de productos de régimen especial

42.800.000.000

 

 

 

 

2322

Título III.–Adquisiciones en general

29.000.000.000

 

 

 

 

2323

Título IV.–Tenencia y disfrute

1.225.000.000

 

 

 

 

2324

Título V.–Servicios

75.000.000

 

 

 

233

 

Otros

100.000.000

 

 

 

 

2331

Derechos de publicidad de la Radiodifusión y la Televisión

90.000.000

 

 

 

 

2332

Impuestos extinguidos

10.000/00

 

 

24

 

 

SOBRE TRÁFICO EXTERIOR

 

45.000.000.000

 

 

241

 

Renta de Aduanas

45.000.000000

 

 

 

 

2411

Derechos de importación

42.500.000.000

 

 

 

 

2412

Derechos de exportación

10.000.000

 

 

 

 

2413

Impuestos de compensación de los gravámenes interiores

2.260.000.000

 

 

 

 

2414

Derechos e impuestos de finalidad compensatoria

230.000.000

 

 

 

242

 

Impuestos de compensación de precios de papel prensa

 

 

25

 

 

MONOPOLIOS FISCALES

 

36.000.000.000

 

 

251

 

Tabacos

10.000.000.000

 

 

 

 

2511

Península e Islas adyacentes

4.600.000.000

 

 

 

 

2512

Ceuta y Melilla

100.000.000

 

 

 

 

2513

Labores importadas

5.300.000.000

 

 

 

252

 

Petróleos

26.000.000.000

 

 

 

 

 

TOTAL CAPÍTULO DOS

 

311.200.000.000

3

 

 

 

CAPÍTULO TRES. TASAS Y OTROS INGRESOS

 

 

 

31

 

 

VENTA DE BIENES

 

500.000.000

 

 

311

 

Venta de medicamentos a Jefes y Oficiales del Ejército

500.000.000

 

 

 

312

 

De otros bienes (artículo 4.º Ley de Presupuestos)

 

 

32

 

 

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

13.500.000.000

 

 

321

 

De Correos y Telecomunicación

12.000.000.000

 

 

 

 

3211

Sellos de correos y otros franqueos

9.300.000.000

 

 

 

 

3212

Giro Postal

500.000.000

 

 

 

 

3213

Derechos de apartado y otros productos

100.000.000

 

 

 

 

3214

Tasas de Telégrafos

1.100.000.000

 

 

 

 

3215

Giro Telegráfico, Télex y otros servicios

950.000.000

 

 

 

 

3216

Otros productos de Telégrafos

50.000.000

 

 

 

322

 

De la Administración financiera

950.000.000

 

 

 

 

3221

Renta de Aduanas.–Derechos menores

300.000.000

 

 

 

 

3222

Cinco por ciento de administración y cobranza

456.400.000

 

 

 

 

3223

Diez por ciento de administración de partícipes

 

 

 

 

3224

Derechos de custodia de depósitos

2.600.000

 

 

 

 

3225

Derechos de los depósitos de Aduanas

1.000.000

 

 

 

 

3226

Comisión por avales y seguros en operaciones financieras con el exterior

190.000.000

 

 

 

 

3227

De honorarios de los Abogados del Estado en pleitos y causas en que recayere sentencia u otras resoluciones favorables al Estado

 

 

 

323

 

Otros servicios

550.000.000

 

 

 

 

3231

Derechos obvencionales de los Consulados

100.000.000

 

 

 

 

3233

Productos de la publicidad radiada y televisada (artículo 3.º de la Ley de Presupuestos)

450.000.000

 

 

33

 

 

OTRAS TASAS

 

100.000.000

 

 

331

 

Otras tasas fiscales

100.000.000

 

 

 

 

3311

Canon de superficie de minas

25.000.000

 

 

 

 

3312

Rifas y Tómbolas

15.000.000

 

 

 

 

3313

Apuestas

35.000.000

 

 

 

 

3314

Combinaciones aleatorias

25.000.000

 

 

34

 

 

TRIBUTOS PARAFISCALES

 

19.500.000.000

 

 

341

 

Tasas y exacciones parafiscales (excepto judiciales)

18 000.000.000

 

 

 

342

 

Tasas judiciales

1.500.000.000

 

 

38

 

 

REINTEGROS

 

1.500 000.000

 

 

381

 

De ejercicios cerrados en época corriente

1.000.000.000

 

 

 

382

 

Del presupuesto corriente

500.000.000

 

 

39

 

 

OTROS INGRESOS

 

2 500.000.600

 

 

391

 

Compensaciones

513.000.000

 

 

 

 

3911

Del personal del Estado afecto al Consejo de Administración de las Minas de Almadén y Arrayanes

4.000.000

 

 

 

 

3912

Del personal del Estado afecto a la Fábrlca Nacional de Moneda y Timbre

7.000.000

 

 

 

 

3913

De los gastos de personal de la Delegación del Gobierno en Tabacalera, Sociedad Anónima

1.000.000

 

 

 

 

3914

Del personal de Hacienda, afecto al Banco de España

1.000.000

 

 

 

 

3915

De funcionarios públicos en Organismos, Entes y Corporaciones de Derecho Público (artículo 4.° de la Ley de Presupuestos)

500 000.000

 

 

 

392

 

Recargos y multas

870.000.000

 

 

 

 

3921

Recargo sobre apremio y prórroga

780.000.000

 

 

 

 

3922

Intereses de demora por todos los conceptos

90.000.000

 

 

 

393

 

Ingresos diversos

1.117.000.000

 

 

 

 

3931

Alcances

1.000.000

 

 

 

 

3932

Recursos eventuales de todos los ramos

1.114.000.000

 

 

 

 

3933

Cuotas militares de subditos españoles residentes en el extranjero

1.000.000

 

 

 

 

3934

De los servicios de emigración,

1.000.000

 

 

 

 

 

TOTAL CAPÍTULO TRES

 

37.600.000.000

4

 

 

 

CAPÍTULO CUATRO. TRANSFERENCIAS CORRIENTES

 

 

 

43

 

 

DE CORPORACIONES LOCALES

1.573.000.000

 

 

 

 

4311

Alava

418.000.000

 

 

 

 

4312

Navarra

1.150.000.000

 

 

 

432

 

Aportaciones

5.000.000

 

 

 

 

4321

De las Diputaciones para el personal y material de enseñanza

1.000.000

 

 

 

 

4322

De las Diputaciones para el personal administrativo de las Juntas Provinciales de Enseñanza Primaria

1.000.000

 

 

 

 

4323

De las Diputaciones y Ayuntamientos para gastos de las Escuelas Provinciales de Artes e Industria

1.000.000

 

 

 

 

4324

De los Ayuntamientos por creación de Institutos y Colegios subvencionados

1.000.000

 

 

 

 

4325

De los Ayuntamientos por haberes médicos

1.000.000

 

 

45

 

 

DE EMPRESAS

 

95.000.000

 

 

451

 

Aportaciones

95.000.000

 

 

 

 

4512

De Compañías de Ferrocarriles para gastos de inspección

1.000.000

 

 

 

 

4513

Para gastos de Inspección de ahorro y Junta Consultiva

1.000.000

 

 

 

 

4514

De Entidades Aseguradoras para gastos de Inspecciones

93.000.000

 

 

48

 

 

DE FAMILIAS

 

11.700.000.000

 

 

481

 

Loterías

11.700.000.000

 

 

 

 

 

TOTAL CAPÍTULO CUATRO

 

13.368.000.000

5

 

 

 

CAPÍTULO CINCO. INGRESOS PATRIMONIALES

 

 

 

52

 

 

INTERESES DE ANTICIPOS Y PRÉSTAMOS CONCEDIDOS

 

2 100.000.000

 

 

522

 

A Organismos Autónomos

1.400.000.000

 

 

 

523

 

A Corporaciones Locales

1.000.000

 

 

 

 

5231

A Ayuntamientos por mejoras forestales

1.000.000

 

 

 

525

 

A Empresas

150.000.000

 

 

 

 

5251

Compañía Telefónica Nacional de España

100.000.000

 

 

 

 

5252

A otras Empresas

50.000.000

 

 

 

526

 

A Instituciones financieras

505.000.000

 

 

 

 

5261

Banco de Crédito a la Construcción

505.000.000

 

 

 

527

 

Al Exterior

44.000.000

 

 

 

 

5271

Deuda Gobierno Marroquí (Acuerdo de 7 de julio de 1947)

44.000.000

 

 

54

 

 

DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES EN BENEFICIOS

 

10.880.000.000

 

 

542

 

De Organismos Autónomos comerciales

2.972.000.000

 

 

 

 

5421

Instituto Nacional de Industria

300.000.000

 

 

 

 

5422

Minas de Almadén y Arrayanes

1.500.000.000

 

 

 

 

5423

Caja Postal de Ahorros

1.100.000.000

 

 

 

 

5424

Servicio de Publicaciones Oficiales

2.000.000

 

 

 

 

5425

Fábrica Nacional de Moneda y Timbre

70.000.000

 

 

 

545

 

De Empresas

2.653.000.000

 

 

 

 

5451

C. A. M. P. S. A. ...

180.000.000

 

 

 

 

5452

Tabacalera, S. A

350.000.000

 

 

 

 

5453

Compañía Telefónica Nacional de España

2.000.000.000

 

 

 

 

5454

Salines de Torrevieja

23.500.000

 

 

 

 

5455

Compañía Ibérica Refinadora de Petróleos

96.500.000

 

 

 

 

5456

Otras participaciones en beneficios

3.000.000

 

 

 

546

 

De Instituciones financieras

5.255.000.000

 

 

 

 

5461

Bancos Nacionales

5.180.000.000

 

 

 

 

5462

Banco Exterior de España

75.000.000

 

 

55

 

 

RENTA DE INMUEBLES

 

1.000.000

 

 

551

 

Encañizadas del Mar Menor

 

 

 

552

 

Alquileres y productos de inmuebles

1.000.000

 

 

58

 

 

PRODUCTOS DE CONCESIONES Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES

 

1.349.000.000

 

 

562

 

Cánones Compañia Telefónica Nacional de España

1.348.000.000

 

 

 

563

 

Otros productos de concesiones administrativas

1.000.000

 

 

 

 

 

TOTAL CAPÍTULO CINCO

 

14.330.000.000

 

 

 

 

B.–OPERACIONES DE CAPITAL

 

 

6

 

 

 

CAPÍTULO SEIS. ENAJENACIÓN DE INVERSIONES REALES

 

 

 

61

 

 

DE TERRENOS

 

950.000.000

 

 

611

 

Venta de terrenos (artículo 4.° de la Ley de Presupuestos)

 

 

 

612

 

Otras ventas de terrenos propiedad del Estado

950.000.000

 

 

 

 

6121

De Ministerios Civiles

920.000.600

 

 

 

 

6122

Del ramo del Ejército

10.000.000

 

 

 

 

6123

Del ramo de Marina

10.000.000

 

 

 

 

6124

Del ramo del Aire

10.000.000

 

 

62

 

 

DE LAS DEMÁS INVERSIONES REALES

 

50 000.000

 

 

621

 

Venta de inversiones reales (artículo 4.° de la Ley de Presupuestos)

 

 

 

622

 

Otras ventas de inversiones reales propiedad del Estado

50.000.000

 

 

 

 

6221

De Ministerios Civiles

35.000.000

 

 

 

 

6222

Del ramo del Ejército

5.000.000

 

 

 

 

6223

Del ramo de Marina

5.000.000

 

 

 

 

6224

Del ramo del Aire

5.000.000

 

 

 

 

 

TOTAL CAPÍTULO SEIS

 

1.000.000.000

8

 

 

 

CAPÍTULO OCHO. VARIACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS

 

 

 

84

 

 

ENAJENACIÓN DE ACCIONES

 

 

 

845

 

De Empresas

 

 

 

 

8451

Enajenación de acciones de Sociedades y participaciones en Empresas

 

 

 

 

863

A Corporaciones Locales

24.000.000

 

 

 

 

8631

A Ayuntamientos por caminos vecinales

1.000.000

 

 

 

 

8632

A Ayuntamientos para obras ejecutadas

5.000.000

 

 

 

 

8633

A Ayuntamientos para abastecimiento de aguas

15.000.000

 

 

 

 

8634

Anualidades concertadas con Diputaciones y Ayuntamientos

1.000.000

 

 

 

 

8635

A Ayuntamientos para mejoras forestales

2.000.000

 

 

 

865

 

A Empresas

252.200.000

 

 

 

 

8655

De anticipos de repoblación de almendros, algarrobos, etc. (Ley 17 de julio de 1951)

1.200.000

 

 

 

 

8657

Procedentes de P. O. D. F. E.

1.000.000

 

 

 

 

8658

A otras Empresas

250.000.000

 

 

 

866

 

A Instituciones financieras

823.800.000

 

 

 

 

8662

Banco de Crédito a la Construcción

823.800.000

 

 

 

868

 

A familias

 

 

 

 

8681

Reembolso, préstamo P. I. O.

 

 

 

869

 

Al Exterior

 

 

 

 

8691

Deuda Gobierno Marroquí (Acuerdo de 7 de julio de 1947)

 

 

 

 

9692

Reembolso de Alemania y Austria

 

 

 

 

 

TOTAL CAPÍTULO OCHO

 

1.100.000.000

9

 

 

 

CAPÍTULO NUEVE. VARIACIÓN DE PASIVOS FINANCIEROS

 

 

 

93

 

 

EMISIÓN DE DEUDA A LARGO PLAZO

 

 

95

 

 

PRÉSTAMOS RECIBIDOS A LARGO PLAZO

 

 

 

959

 

Del Exterior

 

 

96

 

 

EMISIÓN DE MONEDA

 

200.000.000

 

 

961

 

Beneficio de acuñación de moneda

200.000.000

 

 

 

 

 

TOTAL CAPÍTULO NUEVE

 

200.000.000

RESUMEN POR CAPÍTULOS

CAPÍTULO UNO.–IMPUESTOS DIRECTOS

172.900.000.000

CAPÍTULO DOS.–IMPUESTOS INDIRECTOS

311.200.000.000

CAPÍTULO TRES–TASAS Y OTROS INGRESOS

37.600.000.000

CAPÍTULO CUATRO.–TRANSFERENCIAS CORRIENTES

13.368.000.000

CAPÍTULO CINCO.–INGRESOS PATRIMONIALES

14.330.000.000

CAPÍTULO SEIS.–ENAJENACIÓN DE INVERSIONES REALES

1.000.000.000

CAPÍTULO OCHO.–VARIACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS

1.100.000.000

CAPÍTULO NUEVE.–VARIACIÓN DE PASIVOS FINANCIEROS

200.000.000

TOTAL

551.698.000.000

ESTADO LETRA C

PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO DE 1974

DOTACIÓN DE ACCIÓN COYUNTURAL

1.–Dotación con destino a la realización de inversiones que promuevan el desarrollo económico (artículo vigésimo octavo de la vigente Ley de Presupuestos)

10.000.000.000

TOTAL ESTADO LETRA C

10.000.000.000

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/12/1973
  • Fecha de publicación: 21/12/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 10/01/1974
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA el art. 45, por el Decreto 2823/1974, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-1974-1611).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública
  • Aduanas
  • Cédulas para inversiones
  • Comisiones provinciales de Servicios Técnicos
  • Crédito Oficial
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Defensa Nacional
  • Deuda Pública
  • Fondo de Crédito para la Difusión de la Propiedad Mobiliaria
  • Fondo Nacional de Asistencia Social
  • Fondo Nacional de Protección al Trabajo
  • Fondo Nacional para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades
  • Gastos públicos
  • Iglesia Católica
  • Inversiones
  • Obras
  • Organismos autónomos
  • Patrimonio del Estado
  • Planes provinciales
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Publicidad
  • RENFE
  • Renta de Aduanas
  • Retribuciones
  • Tasas y exacciones parafiscales
  • Viviendas
  • Viviendas de Protección Oficial

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