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Documento BOE-A-1973-394

Ley 3/1973, de 17 de marzo, de Bases para la modificación del Título Preliminar del Código Civil.

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 21 de marzo de 1973, páginas 5497 a 5498 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1973-394

TEXTO ORIGINAL

El Código Civil, tras un largo proceso preparatorio que comprende la llamada etapa codificadora, debe su origen inmediato a la Ley de Bases de once de mayo de mil ochocientos y ocho, que hubo de desarrollar la Comisión General de Codificación, obteniéndose así el texto legal definitivo.

El legislador de aquella época, consciente de las dificultades de la tarea y no queriendo que la obra realizada desembocase en una inmovilización contraria a las exigencias del progreso y de la experiencia, dejó abiertas las puertas para ulteriores reformas del Código, previendo un procedimiento de revisiones periódicas en el que habrían de intervenir el Tribunal Supremo, el Ministerio de Justicia y la propia Comisión General de Codificación, según establecen las disposiciones adicionales.

Sin embargo, por diversas y conocidas causas, lo atinadamente previsto corno medio de mantener actualizado tan importante Cuerpo legal ha carecido de efectividad hasta el presente, si bien una abundante legislación posterior impulsada por exigencias de la realidad ha ido introduciendo modificaciones dispersas, a veces profundas, en el Código Civil.

La reforma que ahora se propone difiere de las anteriores porque, referida al Título Preliminar, versa sobre un sector del ordenamiento jurídico de indudable carácter general.

Todo ello, unido a la naturaleza eminentemente técnica de los conceptos ordenadores, así como al respeto que merece el conjunto orgánico del Código Civil, ha aconsejado seguir un procedimiento de elaboración que, previsto en el artículo diez, apartado i), de la Ley constitutiva de las Cortes de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, coincide con el utilizado cuando se llevó a término la codificación, teniéndose en cuenta también, siquiera sea en su espíritu, lo prevenido en la disposición adicional tercera de aquel Cuerpo legal.

La reforma viene determinada por dos órdenes de razones principales.

De un lado, partiendo de las conclusiones del Congreso de Derecho Civil de Zaragoza, recogidas en el Decreto de veintitrés de mayo de mil novecientos cuarenta y siete, se ha dado cima a las Compilaciones referidas a los distintos regímenes civiles coexistentes en el territorio nacional, que constituyen la primera etapa que ha de facilitar el logro de un Código general para España. Completada la labor compiladora, procede cumplir el mandato de regular los conflictos interregionales.

De otro lado, las normas del título preliminar son susceptibles de perfeccionamiento sin alterar sus directrices esenciales, ya completando lo que en el texto ahora vigente sólo aparece bosquejado, ya acomodando éste a la doctrina más autorizada y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ponderando igualmente, respecto de la eficacia de las normas en el espacio, los tratados y conferencias internacionales.

Comprende esta Ley de Bases cinco artículos: en el primero de ellos se contiene la delegación al Gobierno, en los términos del artículo cincuenta y uno de la Ley Orgánica del Estado para que modifique el Título Preliminar del Código Civil. Debe hacerse notar que no se trata de una simple autorización, sino de una verdadera delegación en sentido técnico, es decir que el Gobierno, al amparo de la Ley Orgánica del Estado podrá someter el texto articulado del Título Preliminar a la sanción del Jefe del Estado «con fuerza de Ley». La importancia de la disposición requería, evidentemente, el máximo rango jerárquico.

El artículo tercero preceptúa que el texto articulado ha de ser desarrollado en el mismo número de artículos que el actual Título Preliminar, pero ordenándose en capítulos. La diversidad de las materias reguladas en los dieciséis primeros artículos de nuestro Código Civil aconseja una ordenación mas sistemática que la del texto vigente.

El plazo concedido al Gobierno para la publicación del texto articulado es, según el artículo cuarto, el de un año, que se considera prudencial dadas las dificultades e importancia de la materia a desarrollar.

La revisión íntegra del Título Preliminar exigirá, sin duda alguna la corrección de aquellos preceptos del código civil que, por quedar directamente afectados, deban armonizarse con el nuevo texto del Título Preliminar. Por tal razón, el artículo quinto establece que el Gobierno, en el plazo asimismo de un año, ha de presentar a las Cortes el oportuno Proyecto.

El artículo segundo comprende las siete bases que han de servir de pauta para el texto articulado del nuevo Titulo Preliminar.

Todas y cada una de las bases se refieren, bien a las materias ya reguladas en los preceptos hasta ahora vigentes –en los que tratan de introducirse aclaraciones y complementos–, bien a materias incorporadas ahora como objeto de nueva regulación. Entre éstas pueden resaltarse las previsiones relativas al desarrollo del proceso interpretativo e integrador de las normas, así como el expreso reconocimiento de algunos principios generales, cuales el de la buena fe, el de la prohibición del abuso de derecho y al de la sanción del fraude a la Ley (en su aspecto interno y en el internacional). Aunque al procedimiento de la elaboración normativa en forma de bases le es inherente cierta generalidad, se han evitado las excesivas abstracciones y las ambigüedades, con el fin de que este texto legal constituya una guía suficientemente segura y precisa para la elaboración del articulado.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Se autoriza al Gobierno, en los términos del articulo cincuenta y uno de la Ley Orgánica del Estado, para que, a propuesta del Ministro de Justicia, modifique el título Preliminar del Código Civil, con sujeción a lo que se establece en las artículos siguientes.

Artículo segundo.

La redacción del Título Preliminar se acomodará a las siguientes bases:

Primera.—Uno. Se enumeraran de modo directo, sistemático y jerarquizado las fuentes del ordenamiento jurídico, manteniendo las ya recogidas en el Código, así como la primacía de la Ley sobre las demás fuentes. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.

La costumbre regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no vaya contra la moral o el orden público, valorándose la eficiencia creadora de los usos sociales con trascendencia jurídica.

Los principios generales del Derecho, sin perjuicio de su carácter informador de las demás fuentes, se aplicaran en defecto de normas legales y consuetudinarias.

Dos. Las normas jurídicas contenidas en los Tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte de la legislación interna española.

Tres. Se recogerá, en el sentido hoy vigente, el deber de los Tribunales de fallar en todo caso y con arreglo a la prelación de fuentes antes establecida.

Cuatro. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que establezca el Tribunal Supremo sobre aplicación de las fuentes.

Cinco. Sustancialmente, si bien con las necesarias matizaciones, se mantendrá la actual regulación sobre la vigencia y derogación de las leyes.

Segunda.—Uno. Se establecerán como criterios básicos para la interpretación de las normas, aquellos que, partiendo del sentido propio de sus palabras en relación con el contexto y los antecedentes históricos y legislativos, atiendan fundamentalmente a su espíritu y finalidad, así cono a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

Dos. Dentro del obligado respeto a la seguridad jurídica, la equidad presidirá la aplicación de las normas, pero en ella sólo podrán fundamentar sus resoluciones los Tribunales cuando la Ley expresamente lo permita.

Tres. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen, en cambio, otros semejantes en los que se aprecie identidad de razón.

Las leyes penales y las de ámbito temporal o excepcional no se aplicarán en momentos ni a supuestos distintos de los previstos expresamente en ellas.

En las materias regidas por otras leyes, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones del Código Civil.

Cuatro. Se regulará el cómputo civil de los plazos, procurando, en lo posible, su unificación.

Tercera.—Uno. Al regular la eficacia general de las normas jurídicas se determinarán, con arreglo a los criterios ya contenidos en el Código y a las orientaciones de la doctrina y de la jurisprudencia, las consecuencias de la ignorancia de la Ley, del error de Derecho y de los actos contrarios a normas imperativas. Con iguales criterios, se configurará la exigencia de la buena fe como requisito de los actos jurídicos y la sanción de los ejecutados en fraude de la Ley a que impliquen manifiesto abuso o ejercicio antisocial del derecho.

Dos. La exclusión voluntaria de la Ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden públicos ni perjudiquen a tercero.

Cuarta.—En el ámbito del Derecho Internacional privado se desarrollará el principio de la ley personal determinado por la nacionalidad, de manera que comprenda la capacidad y estado civil de las personas, los derechos y deberes de familia y la sucesión hereditaria, teniendo en cuenta los criterios siguientes:

Uno. Las relaciones personales entro los cónyuges se regularán por su última ley nacional común durante el matrimonio y, en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración.

Las relaciones patrimoniales, a falta de capitulaciones permitidas por la ley de cualquiera de los cónyuges, se regirán por la misma ley que las relaciones personales. El cambio de nacionalidad no alterará el régimen económico matrimonial, salvo que así lo acuerden los cónyuges conforme a la nueva ley nacional común.

Dos. Las relaciones paterno-filiales se regirán por la ley nacional del padre o bien por la de la madre en defecto de aquél o si sólo la maternidad ha sido reconocida o declarada.

Tres. La adopción se regirá por la Ley del adoptante en cuanto a sus efectos y capacidad para adoptar, aplicándose además la ley personal del adoptado en cuanto a los requisitos de consentimiento y autorización. Las formalidades del acto se regirán por la ley del país en que se constituya.

Cuatro. La tutela y las demás instituciones de protección del incapaz se regularán por la ley nacional de éste. Las medidas provisionales de protección se regirán por la ley de su domicilio, y las formalidades de constitución en que intervengan autoridades judiciales o administrativas españolas se sustanciaran, en todo caso, con arreglo a la ley española.

Cinco. La sucesión hereditaria se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento cualquiera que sea el país donde los bienes se hallen.

Seis. A las personas que careciesen de nacionalidad o la tuvieren indeterminada les será de aplicación, a los efectos de esta base, la ley del lugar de su domicilio o residencia.

Siete. En los supuestos de doble nacionalidad previstos en las leyes españolas se estará a lo que determinen los Tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con el último domicilio y, en su defecto, la adquirida en último lugar. Prevalecerá, en todo caso, la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los Tratados Internacionales.

Ocho. A los efectos de esta base, será igualmente ley personal de las personas jurídicas la de su nacionalidad.

Nueve. Se mantendrá el criterio de que las leyes penales, de policía o de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español.

Quinta. —Uno. En la regulación de la posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes muebles o inmuebles, así como de las formas de su publicidad, se establecerá un criterio unitario basado en el principio de la aplicación de la ley del lugar donde se hallen, sin perjuicio del tratamiento especial que pueda darse a determinados bienes, tales como buques, aeronaves, títulos-valores, propiedad intelectual o patentes.

Dos. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a la que las partes se hubieren sometido expresamente de entre las que tuvieren alguna vinculación con el negocio de que se trate, en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la del domicilio común, y, en último término, la del lugar de perfeccionamiento del contrato, sin perjuicio de aplicar la ley del lugar de cumplimiento en cuanto a determinadas modalidades de la ejecución.

Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiera ocurrido el hecho de que se deriven.

Las donaciones se regirán, en todo caso, por la ley nacional del donante.

Tres. Serán válidos, a efectos del ordenamiento español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de incapacidad no existiese en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos referentes a inmuebles situados en el extranjero.

Cuatro. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o común de los otorgantes.

Podrá regularse con carácter especial el supuesto de que la ley que rige el acto o contrato exija para su validez una determinada forma o solemnidad.

Cuando los referidos actos, contratos o testamentos fueren autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero será de aplicación la ley española.

Sexta.—Se regularán el reenvío, las calificaciones, la salvaguarda del orden público y el fraude de ley, de conformidad con las siguientes criterios:

Uno. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española.

Dos. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española.

Tres. En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público.

Cuatro. Se considerara como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española.

Séptima.—Uno. El Título Preliminar del Código Civil, en cuanto determina los efectos de las leyes y de los estatutos las reglas generales para su aplicación, así como el título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.

En lo demás, y con pleno respeto a las derechos especiales o forales de las provincias y territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales.

Dos. La sujeción, tanto al derecho civil común como a uno especial o foral, se determinará por la vecindad civil, especificando las normas reguladoras de la adquisición, conservación y pérdida de aquélla, en régimen de igualdad y sin introducir más alteraciones en la actual normativa que las que aconseje una mayor precisión técnica y sistemática.

Tres. Respetando el sistema vigente en materia de normas de conflicto, se aplicarán criterios análogos a los establecidos para el ámbito internacional, con las salvedades que su especial naturaleza impone y sin perjuicio de las especificaciones que algunas instituciones requieran.

Artículo tercero.

El contenido de las anteriores bases se ordenará sistemáticamente en capítulos y será desarrollado en el mismo número de artículos que el actual Título Preliminar.

Artículo cuarto.

El texto articulado del Título Preliminar del Código Civil será publicado en el plazo de un año, a contar desde la inserción de la presente Ley en el «Boletín Oficial. del Estado».

Artículo quinto.

El Gobierno, en el mismo plazo señalado en el artículo anterior, presentará a las Cortes un proyecto de ley reformando aquellos preceptos del Código Civil que, por quedar directamente afectados, deban armonizarse con el nuevo texto del Titulo Preliminar.

Dada en el Palacio de El Pardo a diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL

Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/03/1973
  • Fecha de publicación: 21/03/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 10/05/1973
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD art. 1, modificando el título Preliminar: Decreto 1836/1974, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1083).
  • SE AMPLÍA el plazo establecido en el art. 4, por Decreto-ley 2/1974, de 5 de abril (Ref. BOE-A-1974-580).
Referencias anteriores
Materias
  • Abuso del derecho
  • Acuerdos internacionales
  • Adopción
  • Aeronaves
  • Alimentos entre parientes
  • Bienes inmuebles
  • Bienes muebles
  • Buques
  • Capacidad
  • Capitulaciones matrimoniales
  • Código Civil
  • Conflictos de Leyes
  • Contratos
  • Derecho Extranjero
  • Derecho Foral
  • Donaciones
  • Enjuiciamiento Civil
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Equidad
  • Error
  • Estado civil
  • Extranjeros
  • Familia
  • Ferrocarriles
  • Filiación
  • Fraude de Ley
  • Fuentes de Derecho
  • Herencias
  • Ignorancia de la ley
  • Interpretación
  • Jurisprudencia
  • Ley
  • Matrimonio
  • Mayoría de edad
  • Menores
  • Nacionalidad
  • Normas jurídicas
  • Personas jurídicas
  • Posesión
  • Principios Generales del Derecho
  • Procedimiento Laboral
  • Propiedad
  • Propiedad Industrial
  • Propiedad Intelectual
  • Representación
  • Retroactividad
  • Sociedad conyugal
  • Sociedades
  • Sucesiones
  • Testamentos
  • Títulos valores
  • Trabajo
  • Tutela
  • Vecindad
  • Vehículos de motor

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