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Documento BOE-A-1973-575

Instrumento de Ratificación del Convenio y Protocolo especial anejo entre el Gobierno español y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo sobre Seguridad Social, hecho en Madrid el día 8 de mayo de 1969.

Publicado en:
«BOE» núm. 97, de 23 de abril de 1973, páginas 8038 a 8044 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1973-575

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 8 de mayo de 1969 el Plenipotenciario de España firma en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario del Gran Ducado de Luxemburgo, nombrado, en buena y debida forma al efecto, Convenio y Protocolo especial anejo entre el Gobierno español y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, sobre Seguridad Social, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

Su Excelencia el Jefe del Estado Español, y

Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo,

Animados del deseo de reforzar las relaciones entre los dos Estados en materia de Seguridad

Han decidido concluir un nuevo Convenio sobre Seguridad Social y a tal efecto han nombrado como sus Plenipotenciarios:

Su Excelencia el Jefe del Estado Español al excelentísimo señor don Fernando María Castiella y Maíz, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo al excelentísimo señor Jean Dupong, Ministro de Educación Nacional y Ministro de Trabajo y de la Seguridad Social.

los cuales, después de haber cambiado sus plenos poderes hallados en buena y debida forma han convenido las siguientes disposiciones:

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

A los fines de aplicación del Convenio.

1. El término territorio designa, por parte española las provincias peninsulares, Islas Baleares, Islas Canarías y las provincias españolas del Norte de África.

Por parte luxemburguesa: El territorio del Gran Ducado.

2. El término «legislación» designa: Las Leyes, Reglamentos y disposiciones estatutarias existentes y futuras, relativas a las materias a que se refiere el artículo 2.

3. El término «súbdito» designa:

En relación con España: La persona de nacionalidad española.

En relación con Luxemburgo: La persona de nacionalidad luxemburguesa.

4. El término «Autoridad competente» designa: Por parte de España: El Ministro de Trabajo.

Por parte de Luxemburgo: El Ministro de Trabajo y da la Seguridad Social.

5. El término «institución competente» designa: Aquella en la cual el interesado esté afiliado en el momento de solicitar prestaciones, o respecto de la cual tiene o continuaría teniendo derecho a prestaciones, si residiera en el territorio de la Parte Contratante en la que estaba ocupado últimamente.

6. El territorio «residencia» significa el domicilio habitual.

7. El término institución del lugar de residencia designa la institución en la cual el interesado estaría afiliarlo si estuviese asegurado en el país de su residencia o la institución designada por la autoridad competente del país interesado.

8. El término «institución del lugar de estancia» designa la institución en la cual el interesado estaría afiliado en el país en que se encuentra temporalmente, o la institución por la autoridad designada por la autoridad competente del mencionado país.

9. El término «Estado competente» designa la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentra la institución competente.

10. El término «miembros de familia» designa las personas definidas o admitidas como tales por la legislación del pais de su residencia; sin embargo si esta legislación no considera como miembros de familia más que a las personas que conviven con el trabajador, esta condición se considera cumplida cuando estas personas estén principalmente a cargo del trabajador. El término «supervivencia» designa las personas definidas o admitidas como tales por la legislación aplicable.

11. El término «períodos de seguro» designa las períodos de cotización o de empleo según se definan como o admitan como períodos de seguro en la legislación bajo Ia cual hayan sido cumplidos, así como todos los períodos asimilados, en Ia medida en que sean reconocidas por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro

12. Los términos «prestaciones» «pensiones» o «rentas» designan las prestaciones, pensiones o rentas incluidos todos los conceptos a cargo de los fondos públicos que completen o puedan completar las prestaciones pensiones o rentas de Seguridad Social a que se refiere el presente Convenio las mejoras, subsidios complementarios y las prestaciones en capital que puedan sustituir a las pensiones o rentas así como los pagos en concepto de reembolso de cotizaciones.

13. El término «subsidio de defunción» designa a toda cantidad abonada de una sola vez en caso de fallecimiento.

14. El término «Organismo de enlace» designa los Organismos definidos como tales por el acuerdo administrativo.

Artículo 2.

El presente Convenio se aplicará:

A) En España:

a) A la legislación del Régimen General de la Seguridad Social relativa a:

1) Maternidad enfermedad común o profesional, incapacidad transitoria y accidente sean o no de trabajo.

2) Invalidez provisional y permanente.

3) Vejez, muerte y supervivencia.

4) Protección a la familia.

5) Desempleo.

6) Reeducación y rehabilitación de inválidos.

7) Asistencia social.

b) A la legislación relativa a los régimen especiales siguientes:

1) Régimen agrario la excepción de los trabajadores autónomos.

2) Trabajadores del mar.

3) Servidores domésticos

4) Trabajadores da las minas de carbón.

B) En Luxemburgo, a las legislaciones relativas:

1) A los seguros de enfermedad de los obreros y empleados.

2) Al seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

3) A las indemnizaciones de paro.

4) A los subsidios familiares de los asalariados (a excepción de las las prestaciones de natalidad)

5) A los seguros de pensiones de los obreros y de los empleados privados.

6) Al seguro suplementario de los trabajadores de minas y de los obreros metalúrgicos.

Artículo 3.

Párrafo 1. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los trabajadores asalariados o asimilados que estén o hayan estado sujetos a la legislación de una de las Partes Contratantes y que sean súbditos de una de estas otras Partes, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes.

Párrafo 2. Las disposiciones del presente Convenio no serán aplicables a los miembros de los representaciones diplomáticos o consulares.

Párrafo 3. Las disposiciones del presente Convenio podrán ser extendidas al régimen de los trabajadores autónomos por medio de un acuerdo administrativo.

Artículo 4.

Los súbditos de una de las Partes Contratantes a los que sean aplicables las disposiciones del presente Convenio quedarán sujetos a las obligaciones y tendrán derecho a los beneficios de las legislaciones enumeradas en el artículo 2 en las mismas condiciones que los súbditos de una parte.

Artículo 5.

Párrafo 1. Las pensiones o rentas adquiridas en virtud de las legislaciones de una de las Partes Contratantes comprendidas las mejoras no podrán ser objeto de reducción, modificación suspensión, supresión ni retención por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de una Parte Contratante que no sea aquel en el que se encuentre la Institución competente. El mismo principio se aplicará a las prestaciones que en forma de capital puedan sustituir a las pensiones o rentas, al subsidio por defunción y a las prestaciones pagadas por reembolso de cotizaciones.

Párrafo 2. Las prestaciones de la Seguridad Social de una de las Partes Contratantes, se abonarán a los súbditos de la otra Parte Contratante que residan en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones e igual cuantía que si se tratara de súbditos de la primera Parte que residiesen en el territorio del aludido tercer Estado.

Artículo 6.

Párrafo 1. Las disposiciones del del presente Convenio no podrán otorgar ni mantener el derecho a disfrutar, en virtud de las legislaciones de las Partes Contratantes, varias prestaciones de la misma naturaleza o varias prestaciones que se refieran a un mismo período de seguro o período asimilado, salvo en lo que se refiere a las prestaciones por invalidez vejez o muerte a que se refiere el el presente Convenio cuando estas dan lugar a su prorrata entre las Instituciones competentes de las dos Partes Contratantes.

Párrafo 2. Las cláusulas de reducción o suspensión previstas por la legislación de una Parte Contratante en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de la Seguridad Social e incluso con otros ingresos o los debidos al ejercicio de un empleo serán aplicables al beneficiario, incluso cuando se trate de prestaciones adquiridas bajo un régimen de la otra Parte Contratante como si se tratase de ingresos obtenidos o de un empleo ejercido en el territorio de la otra Parte Contratante.

Párrafo 3. Cuando la aplicación de esta norma suponga la reducción o suspensión de prestaciones debidas en virtud de la legislación de una u otra Parte Contratante, dicha reducción o suspensión se limitará para cada una de esas prestaciones únicamente a la mitad del importe en que la prestación debe deducirse o suspenderse según la legislación de la respectiva Parte Contratante.

Párrafo 4. Sin embargo, el párrafo anterior no se aplicará a los casos en que las prestaciones de la misma naturaleza sean adquiridas de acuerdo con las disposiciones de los artículos 19 y 20 del presente Convenio.

Párrafo 5. Cuando la aplicación del párrafo 2 suponga la reducción, o la suspensión de una prestación liquidada conforme a las disposiciones de los artículos 19 y 20, solamente tomará en cuenta para la reducción o para la suspensión la fracción de las prestaciones determinadas a prorrata de la duración de los periodos cumplidos de acuerdo con el apartado b del párrafo 1 del artículo 20.

Párrafo 6. Si la legislación de una Parte Contratante subordina el reembolso de cotizaciones a la condición de que el interesado hubiera cesado de estar sometido al seguro obligatorio, no se considerará cumplida dicha condición, mientras que el interesado continúe sujeto al seguro obligatorio en aplicación de la legislación de la otra Parte Contratante.

TÍTULO II
Disposiciones que determinan la legislación aplicable
Artículo 7.

A reserva de las disposiciones del presente título, los trabajadores o asalariados o asimilados ocupados en el territorio de una de las Partes Contratantes quedan sujetos a la legislación de esta Parte aunque sean todavía considerados como residentes en el territorio de la otra Parte o aunque su patrono o la sede de la Empresa que nos ocupa se encuentre en el territorio de la otra Parte.

Artículo 8.

El principio establecido en el artículo anterior tendrá las excepciones siguientes:

a) Los trabajadores asalariados o asimilados que tengan su residencia en el territorio do una Parte Contratante y sean enviados al territorio de la otra Parte por la Empresa que nos ocupa normalmente en el territorio de la primera Parte, continuarán sometidos a la legislación de esta Parte, como si estuviesen ocupándose en su territorio durante los doce primeros meses de su ocupación en el territorio de la otra Parte; si la duración de esta ocupación se prolongara más de doce meses la legislación de la primera Parte continuará siendo aplicable por un nuevo periodo de doce meses, como máximo, a condición de que la Autoridad competente de la segunda Parte haya dado su conformidad antes de que finalice el primer periodo de doce meses.

b) Los trabajadores asalariados o asimilados al servicio de una Empresa que efectúe por cuenta de otro o por su propia cuenta, transporte de pasajeros o de mercancías por ferrocarril por carretera, por vía aérea o de navegación y tenga su sede en el territorio de una de las Partes Contratantes y estén ocupados en calidad de personal ambulante o navegante, quedarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga su sede aquella Empresa; sin embargo, en el caso de que la Empresa posea en el territorio de la otra Parte Contratante una sucursal o una representación permanente los trabajadores ocupados por ella quedarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante en el territorio de la cual se encuentre la sucursal o la representación permanente.

Artículo 9.

Párrafo 1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 3 las disposiciones del artículo 7 serán aplicables a los trabajadores asalariados o asimilados ocupados en los puestos diplomáticos o consulares de las Partes Contratantes a que estén al servicio personal de los Agentes de estos puestos.

Párrafo 2. Sin embargo los trabajadores a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo que sean súbditos de la Parte Contratante representada por el puesto Diplomático Consular en cuestión podrán optar, en un plazo de tres meses a partir de la iniciación de su empleo, o de la entrega en vigor del presente Convenio por la aplicación de la legislación del Estado representado.

Párrafo 3. El párrafo 2 no será aplicable a los empleados de los miembros honorarios de las Representaciones Consulares.

Artículo 10.

Las Autoridades competentes podrán prever de común acuerdo para ciertos trabajadores o grupos de trabajadores excepciones a lo dispuesto en los artículos 7 a 9 del presente Convenio en lo que ser refiere a la legislación aplicable.

TÍTULO III
Disposiciones particulares
CAPÍTULO I
Enfermedad, maternidad y muerte (Subsidio de defunción)
Artículo 11.

Para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a prestaciones, cuando un trabajador asalariado o asimilado haya estado sujeto sucesiva o alternativamente a la legislación de los dos Estados Contratantes, los periodos de seguro y los períodos asimilados cumplidos en virtud de la legislación de cada uno de ellos serán totalizados siempre que no se superpongan.

Artículo 12.

Párrafo 1. El trabajador asalariado o asimilado que haya cumplido periodos de seguro o periodos asimilados según la legislación de cada una de las Partes Contratantes y que se dirija al territorio de la otra Parte tendrá derecho así como los miembros de su familia que se encuentren en dicho territorio a las prestaciones previstas por la legislación de la segunda Parte Contratante en las condiciones siguientes:

a) Ser apto para el trabajo en la fecha de su última entrada en el territorio de esta Parte Contratante.

b) Haber estado sujeto al seguro obligatorio después de la última entrada en dicho territorio.

c) Satisfacer las condiciones requeridas por la legislación de la segunda Parte Contratante, teniendo en cuenta la totalidad de periodos a que se refiere el artículo anterior.

Párrafo 2. Si en los casos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo el trabajador asalariado o asimilado no cumpliera las condiciones previstas en los apartados a), b) y c) de dicho párrafo pero tuviera aun derecho a prestaciones en virtud de la legislación de la Parte Contratante en el territorio de la cual estuvo separado en ultimo lugar antes del traslado de su residencia si se encontrara en ese territorio, conservará el derecho a prestaciones por los riesgos que se produzcan durante el periodo de veintiún días a partir del último en que estuvo sometido al seguro obligatorio de esa Parte La Institución competente de esta Parte podrá solicitar de la Institución del lugar de residencia que facilite las prestaciones en especie según las modalidades de la legislación aplicable por esta última Institución.

Artículo 13.

Párrafo 1. El trabajador asalariado o asimilado afiliado a una Institución de una de las Partes Contratantes así como un titular de una pensión o renta con cargo a la Institución de una de dichas Partes que resida en el territorio de la misma disfrutará de prestaciones durante su estancia temporal en el territorio de la otra Partes Contratante cuando su estado requiera inmediatamente asistencia médica, comprendida la hospitalización.

Párrafo 2. Un trabajador asalariado o asimilado que se beneficie de prestaciones a cargo de una Institución de una de las Partes Contratantes y que resida en el territorio de dicha parte, conservará este beneficio cuando traslade su residencia al territorio de la otra Parte Contratante sin embargo antes del traslado el trabajador deberá obtener la autorización de la Institución competente, la cual tendrá debidamente en cuenta los motivos de este traslado.

Párrafo 3. En los casos previstos en los párrafos 1 y 3 del presente artículo, las prestaciones en especie serán facilitadas por la Institución del lugar de estancia o de la nueva residencia, de acuerdo con las disposición de la Legislación aplicable por dicha Institución en particular en lo referente a la extensión y modalidades del servicio de tales prestaciones; sin embargo, la duración del servicio de prestaciones será la prevista por la legislación del Estado competente.

Párrafo 4. En los casos previstos en los párrafos 1 y 3 del presente articulo, la concesión de prótesis, grandes aparatos protésicos y otras prestaciones en especie de gran importancia estará subordinada —salvo casos de urgencia absoluta— a Ia condición de que la Institución competente conceda su autorización.

Párrafo 5. Cuando un trabajador asalariado o asimilado tenga derecho a las prestaciones económicas en los casos previstos en los párrafos 1 y 3 del presente artículo serán abogadas de acuerdo con la legislación del Estado competente Estas prestaciones podrán ser pagadas por la Institución del otro país, por cuenta de la Institución competente según modalidades que se fijarán en un Acuerdo Administrativo.

Párrafo 6. Las disposiciones de los párrafos anteriores serán aplicables por analogía a los familiares con ocasión de una estancia temporal o cuando trasladen su residencia al territorio de la otra Parte Contratante después de manifestarse la enfermedad o maternidad.

Artículo 14.

Párrafo 1. Los miembros de la familia de un trabajador o asimilado que esté afiliado a una Institución de una de las Partes Contratantes se beneficiarán de las prestaciones en especie cuando residan en el territorio de la otra Parte Contratante como si el trabajador estuviera afiliado a la Institución del lugar de su residencia. La extensión, la duración y las modalidades del servicio de dichas prestaciones serán determinadas según las disposiciones de la legislación aplicable por esta Institución.

Párrafo 2. Cuando los miembros de la familia trasladen su residencia al territorio del Estado competente se beneficiarán se beneficiarán de las prestaciones en especie de acuerdo con las disposiciones de la legislación de dicho Estado Esta regla será igualmente aplicable cuando los miembros de la familia se hubieran ya beneficiado por el mismo caso de enfermedad o maternidad, de las prestaciones servidas por las Instituciones de la Parte Contratante en el territorio de la cual hayan residido antes del traslado; si la legislación aplicable por la Institución competente prevé una duración máxima para la concesión de las prestaciones se tendrá en cuenta el periodo de concesión de las prestaciones transcurrido inmediatamente antes del traslado de residencia.

Párrafo 3. Cuando los miembros de familia a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo ejerzan en el país de residencia una actividad profesional o se beneficien de una pensión o de una renta que les de derecho a prestaciones en especie no le serán aplicables las disposiciones del presente artículo.

Artículo 15.

En el caso de que la aplicación del presente capítulo diera derecho a un trabajador asalariado o asimilado o a un miembro de su familia a disfrutar de prestaciones de maternidad de acuerdo con las legislaciones de las dos Partes Contratantes se aplicará al interesado la legislación en vigor en el territorio de la Parte Contratante donde se produzca el nacimiento teniendo en cuenta la totalización de periodos a que se refiere el artículo 11 del presente convenio.

Artículo 16.

Párrafo 1. Cuando el titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de una y otra Parte Contratante resida en el territorio de una de las Partes y tenga derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación de esa Parte, éstas serán servidas al titular y a los miembros de su familia por la Institución del lugar de su residencia como si fuera titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la sola legislación del país de su residencia Dichas prestaciones estarán a cargo de la Institución del país de residencia.

Párrafo 2. Cuando el titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de una de las Partes Contratantes resida en el territorio de la otra Parte Contratante las prestaciones en especie a las que tenga derecho en virtud de la legislación de la primera Parte serán servidas a dicho titular y a los miembros de su familia por la Institución del lugar de su residencia.

Párrafo 3. Si la legislación de una Parte Contratante prevé retenciones en la cotización a cargo del titular de la pensión o de su renta para la cobertura de las prestaciones en especie, la institución deudora de la pensión o de la renta está autorizada para realizar estas retenciones en los casos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 17.

Párrafo 1. Las prestaciones en especie concedidas en virtud de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 12 y de los párrafos 1, 2 y 6 del artículo 13 del párrafo 1 del artículo 14 y del párrafo 2 del artículo 16 del presente convenio serán objeto de reembolso por parte de las instituciones competentes a las que las hayan servido.

Párrafo 2. El reembolso será determinado y efectuado según modalidades establecidas en un Acuerdo administrativo por las Autoridades competentes: El reembolso podrá ser realizado por medio de sumas a tanto alzado.

Artículo 18.

Párrafo 1. Cuando un trabajador asalariado o asimilado sujeto a la legislación de una Parte Contratante, o el titular de una pensión o de una renta, o un miembro de su familia fallezca en el territorio de la otra Parte, el fallecimiento será considerado como si hubiera ocurrido en el territorio de la primera Parte.

Párrafo 2. La Institución competente tomará a su cargo la indemnización por defunción incluso si el beneficiario se encontrara en el territorio de la otra Parte Contratante.

CAPÍTULO II
Invalidez, vejez y muerte (pensiones)
Artículo 19.

Párrafo 1. Para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las prestaciones cuando un asegurado haya estado sometido sucesiva o alternativamente a la legislación de las dos Partes Contratantes, los períodos de seguro y los períodos asimilados cumplidos en virtud de la legislación de cada una de las Partes Contratantes serán totalizados, siempre que no se superpongan.

Párrafo 2. Cuando la legislación de una Parte Contratantes subordine la concesión de ciertas prestaciones a la condición de que los periodos de seguro hayan sido cumplidos en una profesión sujeta a un régimen especial, solamente se totalizarán para la admisión al beneficio de estas prestaciones los periodos cumplidos en virtud de los regímenes correspondientes de la otra Parte Contratante y los períodos cumplidos en la misma profesión en virtud de otros regímenes de dicha Parte Contratante, siempre que no se superpongan.

Párrafo 3. Si los períodos de seguro y los periodos asimilados en virtud de la legislación de una de las Partes Contratantes no alcanzasen, en total a los seis meses no se conocedora ninguna prestación en virtud de dicha legislación; en este caso, los períodos a que antes se alude se tomarán en consideración para la adquisición, mantenimiento y recuperación del derecho a prestaciones por la otra Parte Contratante, pero no se tendrán en cuenta para determinar el importe debido a prorrata según el artículo 20, párrafo 1, apartado b), del presente Convenio Sin embargo, esta disposición no será aplicable si el derecho a las prestaciones ha sido adquirido en virtud de la legislación de la primera Parte Contratante, solamente a base de los períodos cumplidos bajo su legislación.

Artículo 20.

Párrafo 1. Las prestaciones a que se refiere el artículo 19 del presente Convenio, a las que un asegurado o sus supervivientes pueden tener derecho en virtud de las legislaciones de las Partes Contratantes, según las cuales el asegurado haya cumplido los periodos de seguro o períodos asimilados serán liquidadas de la manera siguiente:

a) La Institución de cada una de las Partes Contratantes determinará, según su propia legislación, si el interesado reúne las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones previstas por esta legislación, teniendo en cuenta la totalización de periodos a que se refiere el artículo anterior.

b) Si el derecho se hubiese adquirido en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, dicha Institución determinará, separadamente, la cuantía de la prestación a la que el interesado tendría derecho si todos los periodos de seguro o períodos asimilados, totalizados según las modalidades a que se refiere el artículo anterior, hubieran sido cumplidos exclusivamente bajo su propia legislación; sobre la base de dicha cuantía, la Institución fijará el importe debido a prorrata de la duración de los períodos cumplidos bajo dicha legislación antes de la realización del riesgo con relación a la duración total de los periodos cumplidos bajo las legislaciones do las Partes Contratantes antes de la realización del riesgo; esta cantidad constituye la prestación debida al interesado por la Institución de que se trata.

c) Si el interesado, teniendo en cuenta la totalización de los períodos a que se refiere el artículo anterior, no cumpliera, en un momento dado, las condiciones exigidas por las legislaciones que le son aplicables, pero satisficiera solamente las condiciones de una de ellas, la cuantía de la prestación será determinada de acuerdo con las disposiciones del apartado b) del presente párrafo.

d) Si el interesado no cumpliera, en un momento dado las condiciones exigidas por las legislaciones que le son aplicables, pero satisficiera las condiciones de una sola de ellas sin que sea necesario acudir a los períodos cumplidos bajo la otra legislación, el importe de la prestación será determinado en virtud de la sola legislación bajo la cual se reconozca el derecho y teniendo en cuenta los solos periodos cumplidos bajo esta legislación.

e) En los casos a que se refieren los apartados e) y d) del presente párrafo, las prestaciones ya liquidadas serán revisadas de acuerdo con las disposiciones del apartado b) del presente párrafo, a medida que las condiciones exigidas por la otra legislación se vayan cumpliendo, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el artículo anterior.

Párrafo 2. Si la cuantía de la prestación a la que el interesado pueda tener derecho sin aplicación de las disposiciones del artículo 19, por los solos períodos de seguro y períodos asimilados cumplidos en virtud de la legislación de una Parte Contratante, es superior al total de las prestaciones que resultan de la aplicación del párrafo anterior del presente artículo, aquél tendrá derecho, por parte de la Institución de esta Parte Contratante, a un complemento igual a la diferencia.

Párrafo 3. A reserva de las disposiciones del apartado d) del párrafo 1 del presente artículo, los interesados que puedan acogerse a las disposiciones del presente capítulo no podrán solicitar los beneficios de una pensión en virtud de las solas disposiciones de la legislación de una Parte Contratante.

Artículo 21.

Los períodos de seguro o períodos asimilados cumplidos por los trabajadores asalariados o asimilados en un régimen de seguridad social no incluido en el presente Convenio, pero que se han tenido en cuenta por un régimen al que el presente Convenio sea aplicable, serán considerados como períodos de seguro o períodos asimilados a efectos de su cómputo para la totalización.

Los modalidades de aplicación del presente artículo serán objeto de un Acuerdo Administrativo.

Artículo 22.

Párrafo 1. La aplicación de la legislación española para la apertura del derecho a pensión y para el cálculo de ésta, en los casos de totalizaciones de los periodos de seguro conforme al artículo 19 del presente Convenio, se hará conforme a las siguientes reglas:

a) La base reguladora de la pensión será el promedio de la base de las cotizaciones efectuadas en España durante un periodo ininterrumpido de veinticuatro meses, elegidos por el beneficiario dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se produzca el hecho causante de la prestación o, en su defecto dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha de su última salida de España.

b) Si en el periodo elegido existieran períodos de seguro computables en Luxemburgo, el promedio de las bases de las cotizaciones realizadas en España se extenderá al tiempo cotizado en Luxemburgo durante estos períodos.

Párrafo 2. Si el importe de la pensión a la que puedan tener derecho las personas referentes en el presente artículo no alcanzase al menos el 15 por 100 de la que les hubiera correspondido por treinta cinco años de cotizaciones, tendrán derecho a una indemnización única equivalente al valor actuarial de la pensión adquirida.

CAPÍTULO III
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 23.

Si para apreciar el grado de incapacidad en caso de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, según la legislación de una de las Partes Contratantes, esta legislación prevé explícita o implícitamente que sean tomados en cuenta los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales ocurridos con anterioridad, lo serán igualmente los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales ocurridos con anterioridad bajo la legislación de la otra Parte Contratante como si hubieran ocurrido bajo la legislación de la primera Parte.

Artículo 24.

Si un trabajador asalariado o asimilado que ha obtenido la reparación de una enfermedad profesional por la Institución competente de una de las Partes Contratantes hiciera valer, para una enfermedad profesional de la misma naturaleza, derechos a prestaciones en virtud de la legislación de la otra Parte, deberá facilitar a la Institución competente de esta última Parte los datos necesarios, relativos a las prestaciones liquidadas anteriormente para reparar la enfermedad profesional de que se trate.

Artículo 25.

La reparación de la silicosis, en los casos en que un trabajador haya estado expuesto al riesgo en varios países, será objeto de un Acuerdo Administrativo.

Artículo 26.

Las disposiciones relativas a las prestaciones por enfermedad serán aplicables por analogía al pago de las prestaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales.

CAPÍTULO IV
Desempleo
Artículo 27.

El trabajador asalariado o asimilado que se dirija desde el territorio de una de las Partes Contratantes al territorio de la otra Parte tendrá derecho durante su estancia o residencia en este último territorio a las prestaciones por desempleo previstas por la legislación de esta Parte a condición de que satisfaga las prescripciones de la legislación de esta Parte, teniendo en cuenta la totalización de los períodos que conceden derecho a las prestaciones de desempleo en cada territorio.

CAPÍTULO V
Prestaciones familiares
Artículo 28.

Si la legislación de uno de los Estados contratantes subordina la adquisición del derecho a prestaciones familiares al cumplimiento de períodos de seguro o de períodos asimilados, la Institución competente de este Estado tendrá en cuenta, en la medida que sea necesario, todos los períodos cumplidos en el territorio de cada uno de los Estados contratantes.

Artículo 29.

Párrafo 1. Los trabajadores asalariados o asimilados empleados en el territorio de una Parte Contratante y que tengan hijos que residan o se eduquen en el territorio de la otra Parte, tendrán derecho por dichos hijos a los subsidios familiares según las disposiciones de la legislación de la primera Parte, hasta un importe de siete unidades de cuenta (A.M.E.) por hijo y mes. Este importe podrá ser adaptado al coste de vida mediante acuerdo entre las Autoridades competentes.

Párrafo 2. Cuando uno de los padres ejerza una actividad profesional en el territorio de una de las Partes Contratantes y el otro en el territorio de la segunda Parte Contratante, sólo corresponderán los subsidios de la legislación del lugar de trabajo del padre; en su caso, el país donde trabaje la madre pagará un complemento destinado a cubrir la diferencia entre los subsidios pagados al padre y los previstos por su legislación.

Párrafo 3. Los subsidios familiares mencionados en el presente artículo no serán abonados más allá de la edad prevista por la legislación del país de residencia de los hijos.

Párrafo 4. El término «hijo» conforme al presente artículo designará al hijo definido por la legislación aplicable.

Artículo 30.

a) El titular de una pensión o renta debida en virtud de la legislación de una Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones familiares previstas en la legislación de esta Parte incluso si sus familiares. residen en el territorio de la otra Parte Contratante.

b) El titular de una pensión o renta debida en virtud de las legislaciones de las dos Partes Contratantes tendrán derecho a las prestaciones familiares a cargo del organismo competente del pais de su residencia.

c) Las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del artículo 29 se aplicaran por analogía.

TÍTULO IV
Disposiciones diversas
Artículo 31.

Las Autoridades competentes establecerán los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio. Se comunicarán todas las informaciones relativas a las medidas adoptadas para la aplicación del presente Convenio y las referentes a las modificaciones de su legislación que pudieran modificar su aplicación.

Artículo 32.

Párrafo 1. Para la aplicación del presente Convenio las Autoridades y las Instituciones se prestarán sus buenos oficios y actuarán como si se tratara de la aplicación de su propia legislación.

Párrafo 2. La recaudación de cotizaciones debidas a una Institución de una de las Partes Contratantes podrá llevarse a cabo en el territorio de la otra Parte, según el procedimiento administrativo y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas a una Institución correspondiente de esa última Parte.

Párrafo 3. Las modalidades de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo podrán ser objeto de un Acuerdo Administrativo.

Artículo 33.

Si una persona que disfruta de prestaciones en virtud de la legislación de una Parte Contratante por un daño sufrido en el territorio de la otra Parte tuviera derecho, en el territorio de esta segunda Parte, a reclamar a un tercero la reparación de este daño, los eventuales derechos de la Institución deudora frente a este tercero serán regulados del siguiente modo:

a) Cuando la Institución deudora se subrogue en virtud de la legislación que le sea aplicable, en los derechos que el beneficiario ostente frente al tercero, cada Parte Contratante reconocerá tal subrogación.

b) Cuando la Institución deudora tenga un derecho directo contra el tercero, cada Parte Contratante reconocerá este derecho.

Artículo 34.

Párrafo 1. El beneficio de exenciones o reducciones de tasas, timbres, derechos de Secretaría de registro, previstos por la legislación de una de las Partes Contratantes para los oficios o documentos que se produzcan en aplicación de la legislación de esa Parte, se extenderá a los oficios y documentos análogos que se hayan de producir en aplicación de la legislación de la otra Parte Contratante o del presente Convenio.

Párrafo 2. Todos los actos, documentos y oficios que se produzcan para la ejecución del presente Convenio serán dispensadas del visaje de legalización de las Autoridades diplomáticas y Consulares y de los derechos de Cancillería.

Artículo 35.

Las comunicaciones dirigidas, para la aplicación del presente Convenio, a los Organismos, Autoridades o Jurisdicciones de una de las Partes Contratantes competentes en materia de Seguridad Social serán redactadas en una de las lenguas oficiales de estas Partes.

Artículo 36.

Las solicitudes, declaraciones o recursos que deban ser presentados a los fines de la aplicación de la legislación de una de las Partes Contratantes, en un plazo determinado ante una Autoridad, una institución u otro Organismo de esta Parte, serán admisibles si se presentan en el mismo plazo ante una Autoridad, una Institución u otro Organismo correspondiente de la otra Parte Contratante. En este caso, la Autoridad, la Institución o el Organismo afectado transmitirá, sin demora estas solicitudes, declaraciones o recursos a la Autoridad, la Institución u Organismo competente de la primera Parte, bien sea directamente, bien por medio de las Autoridades competentes de las Partes Contratantes.

Artículo 37.

Párrafo 1. Las Instituciones de una Parte Contratante que, en virtud del presente Convenio, sean deudoras de prestaciones en metálico en favor de los beneficiarios que se encuentren en el territorio de la otra Parte Contratante, se librarán válidamente en la moneda de la primera Parte; cuando sean deudoras de cantidades a Instituciones que se encuentren en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán liquidarlas en la moneda de esta última Parte.

Párrafo 2. Las transferencias de sumas necesarias para la ejecución del presente Convenio tendrán lugar, de conformidad con los acuerdos sobre esta materia vigentes entre las dos Partes Contratantes en el momento de la transferencia.

Artículo 38.

Párrafo 1. Cualquier diferencia que surja entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio será objeto de negociaciones directas entre las Autoridades competentes de las Partes Contratantes.

Párrafo 2. Si la diferencia no pudiera ser resulta de este modo en un plazo de seis meses, a partir del comienzo de las negociaciones, será sometida a una Comisión arbitral, cuya composición será determinada de común acuerdo entre las Partes Contratantes. El procedimiento que haya de seguirse será fijado del mismo modo.

La Comisión arbitral deberá resolver la diferencia según los principios fundamentales y el espíritu del presente Convenio. Sus decisiones serán obligatorias y definitivas.

Artículo 39.

Párrafo 1. Cuando una Institución de una Parte Contratante haya abonado al titular de prestaciones un anticipo, esta Institución o, a petición de la misma, la Institución competente de la otra Parte, podrá descontar el anticipo de los pagos a los que el titular tenga derecho.

Párrafo 2. Cuando el titular haya obtenido beneficios de la asistencia de una Parte Contratante durante un período por el cual tuviera derecho a prestaciones en metálico, el importe de estas prestaciones será retenido por el Organismo deudor, a petición de la Institución de asistencia y a su favor hasta alcanzar el importe de los beneficios satisfechos en concepto de asistencia.

Artículo 40.

La legislación del pais de residencia será aplicable a las prestaciones pagadas por medio de un Organismo de este país, en lo que se refiere a la cesión y al embargo, la garantía de los derechos de la familia y la devolución de los vencimientos impagados en caso de fallecimiento del beneficiario.

En las hipótesis anteriores el Organismo pagador se subrogará en el lugar del Organismo competente en todos los procedimientos administrativos o judiciales.

TÍTULO V
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 41.

Párrafo 1. El presente Convenio no confiere derecho alguno al pago de prestaciones por un período anterior a la fecha de su entrada en vigor.

Párrafo 2. Todo período de seguro o periodo asimilado cumplido, en virtud de la legislación de una de las Partes Contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio será tomado en consideración para la determinación del derecho a prestaciones que se reconozca, conforme a las disposiciones del presente Convenio.

Párrafo 3. A reserva de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, se devengara una pensión o renta aunque se refiera a un hecho anterior a la fecha de su entrada en vigor. A este efecto, toda pensión o renta que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad del interesado o en razón de su residencia en el territorio de la otra Parte Contratante será, a petición del interesado, liquidada o restablecida a partir de la entrada en vigor del presente Convenio a reserva de que los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a un pago en capital.

Párrafo 4. En cuanto a los derechos resultantes de la aplicación del párrafo anterior, las disposiciones previstas por las legislaciones de las Partes Contratantes, en lo que se refiere a caducidad y a la prescripción de derechos, no serán aplicadas a los interesados si la solicitud se presentara en un plazo de dos años, a contar de la entrada en vigor del presente Convenio.

Si la solicitud se presentara después de la expiración de este plazo, el derecho a las prestaciones que no haya caducado o que no haya prescrito se adquirirá a partir de la fecha de la solicitud, a menos que disposiciones más favorables de la legislación de una Parte Contratante le sean aplicables.

Artículo 42.

El presente Convenio será ratificado y los Instrumentos de Ratificación serán canjeados en Luxemburgo lo antes posible.

Artículo 43.

El presente Convenio entrara en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual los Instrumentos de Ratificación hayan sido canjeados.

Artículo 44.

El presente Convenio se establece por un plazo de un año. Será renovado tácitamente de año en año, salvo denuncia, que deberá ser notificada por lo menos tres meses antes de la expiración del término.

Artículo 45.

Párrafo 1. En caso de denuncia del presente Convenio se mantendrá todo derecho adquirido en aplicación de sus disposiciones.

Párrafo 2. Los derechos en curso de adquisición, relativos a los periodos cumplidos con anterioridad a la fecha en que haya tenido efecto la denuncia, no serán afectados por el hecho de la denuncia; su conservación será determinada de común acuerde para el período posterior o, a falta de tal acuerde, por la legislación propia de la Institución interesada.

Artículo 46.

El Convenio entre el Estado Español y el Gran Ducado de Luxemburgo de 22 de junio de 1963, queda derogado en la fecha en que entre en vigor el presente Convenio.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y estampan sus sellos.

Hecho en Madrid el ocho de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, en dos originales en español y en francés, haciendo fe igualmente ambos textos.

Por el Estado Español

FERNANDO MARÍA CASTIELIA

Por el Gran Ducado de Luxemburgo

JEAN DUPONG

PROTOCOLO ESPECIAL

Al firmar el Convenio entre el Estado Español y el Gran Ducado de Luxemburgo, sobre Seguridad Social, los Plenipotenciarios respectivos han convenido lo siguiente, como parte integrante del Convenio:

I

No obstante lo establecido en el artículo 41, párrafo 2, del presente Convenio, los períodos de seguro o períodos asimilados cumplidos con anterioridad al 1 de enero de 1946, bajo las legislaciones luxemburguesas de Seguro de Pensiones (invalidez, vejez, muerte) no serán tomados en consideración mas que en la medida en que los derechos en curso de adquisición hubieran sido mantenidos o recobrados, conforme a esta legislación.

II

Las mejoras especiales previstas para las pensiones de invalidez y supervivencia por la legislación luxemburguesa, no serán transferidas.

Lo mismo regirá para las pensiones de vejez, de invalidez y de supervivencia, o sus fracciones, correspondientes a períodos de seguro cubiertos mediante entrega de capital, en aplicación de la legislación luxemburguesa, así como para los beneficios que resulten de una eventual modificación del artículo 8 de la Ley de 16 de diciembre de 1963, que tiene por objeto la coordinación de los regímenes de pensiones.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Protocolo.

Hecho en Madrid el ocho de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, en dos ejemplares, en español y en francés haciendo fe igualmente ambos textos.

Por el Estado Español

FERNANDO MARÍA CASTIELIA

Por el Gran Ducado de Luxemburgo

JEAN DUPONG

Por tanto, habiendo visto y examinado los cuarenta y seis artículos que integran dicho Convenio y el Protocolo especial anejo, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ella se dispone, como en virtud del presente, lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a veintisiete de febrero de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

GREGORIO LÓPEZ BRAVO DE CASTRO

Los Instrumentos de Ratificación fueron canjeados el día 8 de diciembre de 1971.

El presente Convenio y Protocolo anejo entró en vigor el día 1 de enero de 1972.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 27 de marzo de 1973.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/05/1969
  • Fecha de publicación: 23/04/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1972
  • Ratificación por Instrumento de 27 de febrero de 1970.
  • Contiene Protocolo de 8 de mayo de 1969, ADJUNTO al mismo.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 27 de marzo de 1973.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre aplicación: Acuerdo de 11 de diciembre de 1953 (Ref. BOE-A-1987-8686).
  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Acuerdo de 29 de marzo de 1978 (Ref. BOE-A-1979-26914).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre adaptación al coste de la vida de los subsidios familiares: Acuerdo de 26 de enero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-5475).
  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Acuerdo de 27 de junio de 1975 (Ref. BOE-A-1977-12732).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 3, sobre su aplicación a los trabajadores autónomos: Acuerdo de 27 de junio de 1975 (Ref. BOE-A-1975-19828).
    • con el art. 25, en materia de silicosis: Acuerdo de 27 de junio de 1975 (Ref. BOE-A-1975-19827).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Gran Ducado de Luxemburgo
  • Seguridad Social

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