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Documento BOE-A-1973-990

Orden de 25 de abril de 1973 por la que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 20 de julio de 1973, páginas 14757 a 14788 (32 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1973-990
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1973/04/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

El Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, estableció las normas por las que han de regirse las actividades subacuáticas dentro de las aguas marítimas nacionales, así como en las aguas interiores.

La disposición adicional del citado Decreto estableció que por la Presidencia del Gobierno y a propuesta de los Ministerios y Organismos competentes habrían de dictarse las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el Decreto.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Marina, Secretario general del Movimiento y comercio,

Esta Presidencia del Gobierno ha tenido a bien disponer:

Artículo único.

Queda aprobado el adjunto Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en Aguas Marítimas e Interiores.

Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 25 de abril de 1973.

CARRERO

REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS EN LAS AGUAS MARÍTIMAS E INTERIORES
CAPÍTULO PRIMERO
Títulos de buceo, profesionales y deportivos
Artículo 1.

La expedición y registro de los títulos de buceo, profesionales y deportivos, en sus diversas clases y actividades, establecidos en el Decreto 2055/1969, corresponderá a la Subsecretaría de la Marina Mercante del Ministerio de Comercio, según lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del artículo H y en el artículo 24 del anterior Decreto.

Artículo 2.

Las atribuciones que confieren los títulos establecidos por el artículo 13 del Decreto 2055/1959 y las condiciones para obtenerlos serán las siguientes:

I. A. TÍTULOS PROFESIONALES

1. Buzo de pequeña profundidad.

A) Atribuciones:

a) Utilización de equipos de aire de buceo clásico definidos en el artículo 2.º del mencionado Decreto.

b) Efectuar inmersiones hasta una profundidad máxima de 25 metros.

B) Condiciones:

a) Inscripción marítima (Marina Mercante)

b) Haber cumplido dieciocho años.

c) Permiso del padre o tutor para los menores de veintiún años.

d) Presentar un certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con tas normas contenidas en el apartado I de la «Documentación médica» (anexo 9).

e) Superar el curso de capacitación correspondiente.

2. Buzo de gran profundidad.

A) Atribuciones:

a) Utilización de equipos de aire de buceo clásico hasta la profundidad de 75 metros.

b) Utilización de equipos especiales de mezcla de gases hasta la profundidad que le permita el equipo de que disponga, sin sobrepasar los límites de seguridad.

c) Actuar como Ayudante de Buzo Instructor en la instrucción de alumnos de buceo respecto a las materias en que esté capacitado y a propuesta previa del Centro de enseñanza.

B) Condiciones:

a) Haber cumplido veintiún años.

b) Estar en posesión del título de pequeña profundidad por un período mínimo de dos años y haber adquirido una especialidad subacuática profesional.

c) Presentar un certificado de las Empresas donde haya prestado sus servicios en el que conste el tipo de trabajo realizado, profundidad y número promedio de horas mensuales de inmersión efectuadas. Este certificado deberá estar legalizado por la autoridad de Marina, si se trata de Empresas radicadas en el litoral, o por la Gubernativa, si aquéllas están en aguas interiores.

d) Presentar un certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la «Documentación médica».

e) Superar el curso de capacitación.

3. Buzo Instructor.

A) Atribuciones:

a) Utilización de los mismos equipos de buceo clásico permitidos al Buzo de gran profundidad y en las mismas condiciones.

b) Dirigir la instrucción de pequeña y gran profundidad.

B) Condiciones:

a) Estar en posesión del título de Buzo de gran profundidad por un período mínimo de un año.

b) Presentar un certificado legalizado por la autoridad de Marina de las Empresas donde haya prestado sus servicios, si éstas son del litoral, o por la gubernativa, si aquéllas están en aguas interiores, en el que conste el tipo de trabajo realizado, profundidad y número promedio de horas mensuales de inmersión efectuadas.

c) Presentar un certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la «Documentación médica».

d) Superar el curso de capacitación.

4. Buceador de segunda clase.

A) Atribuciones:

a) Utilización de equipos de aire de buceo autónomos y semiautónomos definidos en el artículo 2.º del Decreto 2055/1989.

b) Efectuar inmersiones hasta una profundidad de 25 metros.

B) Condiciones:

a) Inscripción marítima (Marina Mercante).

b) Haber cumplido dieciocho años.

c) Permiso del padre o tutor para los menores de veintiún años.

d) Presentar un certificado médico de aptitud física para e! buceo, espedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado I de la «Documentación médica».

e) Superar el curso de capacitación.

5. Buceador de primera clase.

A) Atribuciones:

a) Utilización de equipos de aire de buceo autónomo y semiautónomo hasta 60 metros.

b) Utilizar equipos especiales de mezcla de gases hasta la profundidad que le permita el equipo de que disponga, sin sobrepasar los límites de seguridad.

c) Actuar como Ayudante de un Buceador Instructor en la instrucción de alumnos de buceo, respecto a las materias en que esté capacitado y a propuesta del Centro de enseñanza.

B) Condiciones:

a) Haber cumplido veintiún años.

b) Estar en posesión del titulo de Buceador de segunda clase por un período mínimo de dos años y haber adquirido una especialidad subacuática profesional.

c) Presentar un certificado de las Empresas donde haya prestado sus servicios, en el que conste el tipo de trabajo realizado, profundidad y número promedio de horas mensuales de inmersión efectuadas. Este certificado deberá estar legalizado por la autoridad de Marina, si la Empresa está radicada en el litoral, o por la gubernativa, si aquélla está en aguas interiores.

d) Presentar un certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la «Documentación médica».

e) Superar el curso de capacitación.

6. Buceador Instructor.

A) Atribuciones:

a) Utilización de equipos de buceo autónomo y semiautónomo permitidos al Buceador de primera clase y en las mismas condiciones.

b) Dirigir la instrucción de Buceadores de segunda y primera clase profesionales o deportivos.

B) Condiciones:

a) Estar en posesión del título de Buceador de primera clase en un período mínimo de un año.

b) Presentar un certificado de las Empresas donde haya prestado sus servicios legalizado por la autoridad de Marina, si aquéllas son del litoral, o por la gubernativa, si están en aguas interiores, en el que conste el tipo de trabajo realizado, profundidad y número promedio de las horas mensuales de inmersión efectuadas.

c) Presentar un certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la «Documentación médica».

d) Superar el curso .de capacitación.

I. B. TÍTULOS DEPORTIVOS

1. Buceador de segunda clase.

A) Atribuciones:

a) Utilización de equipos de aire de buceo autónomo o semiautónomo.

b) Efectuar inmersiones hasta una profundidad máxima de 25 metros.

B) Condiciones:

a) Haber cumplido dieciséis años.

b) Permiso del padre o tutor para los menores de veintiún años.

c) Presentar un certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado I de la «Documentación médica».

d) Superar las pruebas de capacitación correspondientes.

2. Buceador de primera clase.

A) Atribuciones:

a) Utilización de equipos de aire de buceo autónomo o semiautónomo.

b) Efectuar inmersiones hasta la profundidad de 60 metros.

B) Condiciones;

a) Haber cumplido 18 años.

b) Haber transcurrido un año como mínimo desde la obtención del título de Buceador deportivo de segunda clase, justificando por el club a que pertenezca haber efectuado 25 inmersiones con fecha posterior a la de su título de Buceador deportivo de segunda clase.

c) Presentar un certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la «Documentación médica».

d) Superar las pruebas de capacitación correspondientes.

3. Buceador Monitor.

A) Atribuciones:

a) Las mismas que el Buceador de primera clase, más las de carácter docente, con los cometidos establecidos a estos fines por la Escuela Nacional de Actividades Subacuáticas Deportivas en su Reglamento.

B) Condiciones:

a) Haber transcurrido dos años, como mínimo, desde la obtención del título de Buceador deportivo de primera clase, justificando con certificado expedido por el club federado a que pertenezca el haber efectuado 25 inmersiones con profundidad superior a 50 metros.

b) Presentar un certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la «Documentación médica».

c) Superar el examen teórico-práctico correspondiente.

4. Buceador Instructor.

A) Atribuciones:

a) Las del Buceador de primera clase más las de carácter docente, con los cometidos establecidos a estos fines por la Escuela Nacional de Actividades Subacuáticas Deportivas en su Reglamento.

B) Condiciones:

a) Haber transcurrido dos años como mínimo desde la obtención del título de Buceador Monitor deportivo.

b) Presentar un certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la -Documentación médica».

c) Superar el examen teórico-práctico correspondiente.

Artículo 3.

a) A los Buzos o Buceadores de primera y segunda ciases a que se refieren los puntos 1, 2, 4 y 5 del apartado I. A. del artículo 2.° se les autoriza a realizar las actividades laborales que puedan desarrollar de acuerdo con las titulaciones de carácter profesional de que sean poseedores.

b) Los Buzos y Buceadores de primera clase a que se refieren los puntos 2 y 5 del apartado I. A. del artículo 2.º que utilicen equipos respiratorios especiales de mezcla de gases deberán estar en posesión de un diploma que acredite esta capacitación.

Artículo 4.

Los títulos deportivos carecen de condición profesional, por lo que en ningún caso podrán los poseedores contratar sus servicios ni percibir por su ejercicio emolumento alguno, a excepción de los Monitores e Instructores cuando se dediquen al ejercicio de la enseñanza del buceo, en cuyo caso será obligatorio pertenecer a la inscripción marítima (Marina Mercante).

CAPÍTULO II
Normas generales para la solicitud de títulos profesionales o deportivos
1. TÍTULOS PROFESIONALES
Artículo 5.

A partir de la publicación de esta Orden de la Presidencia del Gobierno, los títulos profesionales de buceo, tarjetas de identidad y diplomes de especialidades subacuáticas serán expedidos por la Subsecretaría de la Marina Mercante.

Artículo 6.

Los interesados solicitarán el título, tarjeta de identidad o diploma de especialidad del Subsecretario de la Marina Mercante, de acuerdo con el párrafo anterior, en el impreso reglamentario que le será facilitado en cualquier Comandancia o Ayudantía Militar de Marina y que figura en el anexo número 1.

Artículo 7.

Las solicitudes podrán presentarse en el Registro General de la Subsecretaría de !a Marina Mercante y en cualquier Comandancia o Ayudantía Militar de Marina y deberán ir acompañadas de los documentos siguientes en cada uno de los casos que se relacionan:

A) Títulos profesionales de buceo y tarjetas de identidad profesional marítima.

1. Certificado de examen de haber aprobado el correspondiente al título que se solicita, expedido por el Centro de enseñanza oficial o reconocido en que haya tenido el examen.

2. Certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la «Documentación médica», si el último reconocimiento médico del interesado fué realizado con un año o menos de antelación a la fecha de solicitud del titulo profesional de buceo. Si el tiempo transcurrido desde la fecha de dicho reconocimiento hasta la solicitud del título fuera mayor de un año, el certificado médico deberá ser expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado I de la «Documentación médica».

3. Ficha de Registro de Personal marítimo debidamente rellena, siguiendo las instrucciones que figura en la misma y cuyos datos serán comprobados por el Organismo donde se presenten las solicitudes a la vista de la libreta de inscripción marítima del interesado.

4. Tarjeta de identidad, sin rellenar, pero firmada por el interesado. (Esta tarjeta será la que se establece por esta Orden y que figura en el anexo 3.)

5. Un sobre conteniendo tres fotografías iguales a las del documento nacional de identidad, al dorso de las cuales figurará, precisamente a lápiz, el nombre y apellidos del interesado.

6. Papel de pagos al Estado en la cuantía de 520 pesetas para los títulos de Buzo Instructor, Buzo de gran profundidad, Buceador Instructor y Buceador de primera clase, y 220 pesetas para los títulos de Buzo de pequeña profundidad y Buceador de segunda clase.

7. Un sobre conteniendo una póliza de.50 pesetas para el reintegro de los cuatro primeros títulos señalados en el punto anterior y una póliza de 25 pesetas para los dos últimos títulos reseñados en el citado punto.

8. Copia del asiento de inscripción marítima (Marina Mercante), sí procede, solamente exigida para los solicitantes de su primer título profesional

B) Títulos profesionales por perdida del mismo.

1. Testimonio de la resolución dictada en el expediente de pérdida, instruido por la autoridad competente.

2. Certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado lI de la «Documentación médica», si el último reconocimiento médico del interesado fué realizado con un año o menos de antelación a la fecha de solicitud del título profesional de buceo. Si el tiempo transcurrido desde la fecha de dicho reconocimiento hasta la solicitud del título fuera mayor de un año, el certificado médico deberá ser expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado I de la «Documentación médica».

3. Papel de pagos al Estado en la cuantía de 50 pesetas para los títulos de Buzo instructor, Buzo de gran profundidad, Buceador Instructor y Buceador de primera clase; de 25 pesetas para los títulos de Buzo de pequeña profundidad y Buceador de segunda clase.

4. Un sobre conteniendo una póliza de 50 pesetas para el reintegro de los cuatro primeros títulos señalados en el punto anterior, y una póliza de 25 pesetas para los dos últimos títulos reseñados en el citado punto.

C) Tarjeta de identidad por pérdida de la misma.

1. Testimonio de la resolución dictada en el expediente de pérdida, instruido por la autoridad competente.

2. Tarjeta de identidad, sin rellenar, pero firmada por el interesado.

3. Un sobre conteniendo dos fotografías iguales a las del documento nacional de identidad, al dorso de las cuales figurará, precisamente a lápiz, el nombre y apellidos del interesado.

4. Papel de pagos al Estado en !a cuantía de 20 pesetas.

D) Tarjetas de identidad por caducidad (cada cinco años) o por deterioro de la misma.

1. Tarjeta de identidad, sin rellenar, pero firmada por el interesado.

2. Un sobre conteniendo dos fotografías iguales a las del documento nacional de identidad, al dorso de las cuales figurará, precisamente a lápiz, el nombre y apellidos de! interesado.

3. Papel de pagos al Estado en la cuantía do 20 pesetas.

E) Diplomas de especialidades profesionales subacuáticas.

1. Certificado de examen acreditativo de haber aprobado el correspondiente a la especialidad que se solicita, expedido por el Centro de enseñanza oficial o reconocido en que haya tenido lugar el examen.

2. Ficha de Registro de Personal Marítimo, debidamente rellena, siguiendo las instrucciones que figuran en la misma, cuyos datos serán comprobados por el Organismo donde se presente la solicitud, a la vista de la Libreta de Inscripción Marítima.

3. Papel de pagos al Estado en la cuantía de 100 pesetas.

4. Un sobre conteniendo una póliza de 25 pesetas para el reintegro del diploma.

Artículo 8.

Las Comandancias o Ayudantías Militares de Marina donde se presenten los expedientes de solicitud comprobarán que contienen todos los documentos que para cada caso se exigen y que los datos de la ficha de Registro de Personal Marítimo son los que figurarán, en la Libreta de Inscripción Marítima del interesado.

Artículo 9.

Los expedientes de solicitud de títulos, tarjetas de identidad y diplomas de especialidad serán elevados, para su resolución, a la Subsecretaría de la Marina Mercante, por las Comandancias o Ayudantías Militares de Marina donde se presenten, después de comprobados, como determina el párrafo anterior de esta Orden.

2. TÍTULOS DEPORTIVOS
Artículo 10.

Los títulos deportivos de buceo y tarjetas de identidad serán expedidos por la Subsecretaría de la Marina Mercante, a propuesta de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes.

Artículo 11.

Los interesados solicitarán el título en el impreso reglamentario, que les será facilitado en cualquier club federado de Actividades Subacuáticas Deportivas.

Artículo 12.

La solicitud deberá presentarse en cualquier club federado de Actividades Subacuáticas Deportivas, y deberá ir acompañada de los documentos siguientes, en cada uno de los casos que se relacionan:

A) Títulos deportivos de buceo y tarjetas de identidad correspondientes.

1. Certificado de examen de haber aprobado el correspondiente al título que se solicita, expedido por el Centro de enseñanza oficial o reconocido en que haya tenido lugar dicho examen.

2. Certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la «Documentación médica», si el último reconocimiento médico del interesado fue realizado con tres años o menos de antelación a la fecha de solicitud del título deportivo de buceo. Si el tiempo transcurrido desde la fecha de dicho reconocimiento hasta la de solicitud del titulo fuera mayor de tres años, el certificado médico deberá ser expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado I de la «Documentación médica».

3. Ficha del Registro de Personal Marítimo debidamente rellena, siguiendo las instrucciones que figuran en la misma y cuyos datos serán comprobados por el club donde se presente la solicitud, a la vista de la Libreta de Inscripción Marítima, en su caso, o del documento nacional de identidad.

4. Tarjeta de identidad, sin rellenar, pero firmada por el interesado.

5. Permiso del padre o tutor para los menores de veintiún anos.

6. Un sobre conteniendo dos fotografías iguales a las del documento nacional de identidad, al dorso de las cuales figurará, precisamente a lápiz, el nombre y apellidos del interesado.

7. Papel de pagos al Estado en la cuantía de 220 pesetas para los títulos de Buceador instructor y Buceador Monitor, y de 100 pesetas para los títulos de Buceador de primera clase y Buceador de segunda clase.

8. Un sobre conteniendo una póliza de 50 pesetas para el reintegro de los dos primeros títulos señalados en el punto anterior, y una póliza de 25 pesetas para los otros dos títulos reseñados en el citado punto.

B) Títulos deportivos por pérdida del mismo.

1. Testimonio de la resolución dictada en el correspondiente expediente de pérdida instruido por la autoridad competente.

2. Certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con los normas contenidas en el apartado II de la «Documentación médica», si el último reconocimiento médico del interesado fue realizado con tres años o menos de antelación a la fecha de solicitud del título deportivo de buceo. Si el tiempo transcurrido desde la fecha de dicho reconocimiento hasta la solicitud del mismo fuera mayor de tres años, el certificado médico deberá ser expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado I de la «Documentación médica».

3. Papel de pagos al Estado en la cuantía de 50 pesetas para el título de Buceador Instructor y Buceador Monitor, y de 25 pesetas para los títulos de Buceador de primera clase y Buceador de segunda clase.

4. Un sobre conteniendo una póliza de 50 pesetas para el reintegro de los dos primeros títulos señalados en el punto anterior, y una póliza de 25 pesetas para los dos últimos reseñados en el citado punto.

C) Tarjeta de identidad por pérdida de la misma.

1. Testimonio de la resolución dictada en el correspondiente expediente de pérdida, instruido por la autoridad competente.

2. Tarjeta de identidad, sin rellenar, pero firmada por el interesado.

3. Un sobre conteniendo dos fotografías iguales a las del documento nacional de identidad, al dorso de las cuales figurará, precisamente a lápiz, el nombre y apellidos del interesado.

4. Papel de pagos al Estado en la cuantía de 20 pesetas.

D) Tarjeta de identidad por caducidad (cada cinco años) o por deterioro de la misma.

1. Tarjeta de identidad, sin rellenar, pero firmada por el interesado.

2. Un sobre conteniendo dos fotografías iguales a las del documento nacional de identidad, al dorso de las cuales figurará, precisamente a lápiz, el nombre y apellidos del interesado.

3. Papel de pagos al Estado en la cuantía de 20 pesetas.

Artículo 13.

Los expedientes de solicitud de titulo y tarjetas de identidad, después de ser comprobadas, serán elevados por los Clubs federados en donde se presenten, a través de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes, a la Subsecretaría de la Marina Mercante, para su resolución.

CAPÍTULO III
Convalidación de títulos profesionales y deportivos
Artículo 14.

Los poseedores de un título de buceo profesional podrán desarrollar, de acuerdo con el punto II del artículo decimoquinto del Decreto 2055/1969, además de las actividades laborales a que son acreedores por su titulación, toda clase de actividades deportivas reglamentarias, dentro de las limitaciones especificadas para los títulos deportivos en los puntos uno, dos y cuatro del apartado I. B. del artículo 2.° de esta Orden de la Presidencia del Gobierno, así como de las limitaciones que especifiquen las autoridades de Marina.

En consecuencia, no se considera necesario establecer régimen de convalidación de títulos profesionales por deportivos, ya que la primera de las citadas titulaciones lleva implícita la posibilidad de desarrollar ambas modalidades, aunque con las limitaciones anteriormente citadas y las siguientes:

a) Los Buceadores profesionales no podrán participar en competiciones subacuáticas deportivas para Buceadores deportivos.

b) Los Buceadores profesionales sólo podrán ejercer actividades subacuáticas deportivas hasta la profundidad máxima para la que están autorizados por su título profesional.

c) Los Buceadores profesionales a quienes por resolución firme se les haya impuesto la sanción de suspensión temporal de su título o privado definitivamente del mismo, no podrán ejercer actividades subacuáticas deportivas, a cuyo fin la Subsecretaría de la Marina Mercante pondrá en conocimiento de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes dicho extremo, con exposición de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción.

Artículo 15.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos decimosexto del Decreto 2055/1969, y 37 del Reglamento de la Escuela Nacional de Actividades Subacuáticas Deportivas, los poseedores de un título de buceo deportivo, igual o superior al de segunda clase, expedido con anterioridad a la publicación de esta Orden, podrán solicitar la convalidación del mismo antes de un año a partir de aquélla, por el Buceador profesional de segunda clase, con las atribuciones y limitaciones de tipo laboral que para los poseedores de esta titulación se determina en el punto cuatro del apartado I. A. del artículo segundo.

Artículo 16.

Será condición indispensable que el interesado no haya permanecido apartado del ejercicio activo del buceo profesional por un período mayor de un año consecutivo, o dos años en períodos alternos, lo que justificará con la presentación del certificado de las Empresas donde haya prestado sus servicios como se detalla en el punto cinco de las normas para solicitar el canje de títulos profesionales (disposición transitoria 2.a).

Artículo 17.

Para la convalidación se seguirán las siguientes normas:

Instancia dirigida al ilustrísimo señor Subsecretario de la Marina Mercante, acompañada de:

1. Copia autorizada del asiento de inscripción marítima (Marina Mercante).

2. Original del título que se desea convalidar.

3. Certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la «Documentación médica» si el último reconocimiento médico fue realizado con un año o menos de antelación a la fecha de solicitud de la convalidación. Si el tiempo transcurrido desde la fecha de dicho reconocimiento hasta la solicitud de convalidación fuera mayor de un año, el certificado médico deberá ser expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado I de la «Documentación médica».

4. Certificado de las Empresas donde haya prestado sus servicios, legalizado por la autoridad local de Marina, si se trata de Empresas radicadas en el litoral, o por la gubernativa, si aquéllas están en aguas interiores, en el que conste el tipo de trabajo realizado y número promedio de horas mensuales de inmersión efectuadas.

5. Tarjeta de identidad, sin rellenar, pero firmada por el interesado.

6. Un sobre conteniendo tres fotografías iguales a las del documento nacional de identidad, al dorso de las cuales figurará, precisamente a lápiz, el nombre y apellidos del interesado.

7. Ficha de Registro de Personal Marítimo debidamente rellena, siguiendo las instrucciones que figuran en la misma y cuyos datos serán comprobados por el Organismo donde se presente la solicitud a la vista de la libreta de inscripción marítima.

8. Papel de pagos al Estado en la cuantía de 220 pesetas.

9. Un sobre conteniendo una póliza para el reintegro del título en la cuantía de 50 pesetas.

Artículo 18.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos decimosexto del Decreto 2055/1989, y 37 del Reglamento de la Escuela Nacional de Actividades Subacuáticas Deportivas, los poseedores de un título de buceo deportivo, igual o superior al de primera clase, expedido con anterioridad a la publicación de esta Orden, podrán solicitar convalidación del mismo antes de un año a partir de aquélla, por el de Buceador profesional de primera clase, con las atribuciones y limitaciones de tipo laboral que para los poseedores de esta titulación se determinan en el punto cinco del apartado I. A. del Artículo 2.o

Serán condiciones indispensables:

a) Que el solicitante no haya permanecido apartado del ejercicio activo del buceo profesional por un período mayor de un año consecutivo o dos años en períodos alternos, lo que se justificará con la presentación del certificado de las Empresas donde haya prestado sus servicios, como se detalla en el punto cinco de las normas para solicitar el canje de títulos profesionales (disposición transitoria 2.a).

b) Estar en posesión de una especialidad subacuática profesional.

c) Superar el examen teórico correspondiente que tratará sobre temas generales de buceo y particulares de su especialidad.

Artículo 19.

Para la convalidación se seguirán las siguientes normas:

1. Copia autorizada del asiento de inscripción marítima (Marina Mercante).

2. Original del título que se desea convalidar.

3. Certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la «Documentación médica» sí el último reconocimiento médico fue realizado con un año o menos de antelación a la fecha de solicitud de la convalidación. Si el tiempo transcurrido desde la fecha de dicho reconocimiento hasta la solicitud de convalidación fuera mayor de un año, el certificado médico deberá ser expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado I de la «Documentación médica».

4. Certificado de las Empresas donde haya prestado sus servicios, legalizado por la autoridad local de Marina, si se trata de Empresas del litoral, o por la gubernativa si aquélla está en aguas interiores, en el que conste tipo de trabajo realizado y número promedio de horas mensuales de inmersión efectuadas.

5. Tarjeta de identidad, sin rellenar, pero firmada por el interesado.

6. Certificado de examen acreditativo de haber aprobado el que se determina en el punto c) del artículo 18 de la presente Orden ministerial, expedido por el Centro de Enseñanza Oficial o reconocido.

7. Diploma de especialidad subacuática profesional, o fotocopia cotejada del mismo.

8. Ficha de Registro de Personal Marítimo debidamente rellena, siguiendo las instrucciones que figuran en la misma y cuyos datos serán comprobados por el Organismo donde se presente la solicitud, a la vista de la libreta de inscripción marítima.

9. Papel de pagos al Estado por la cuantía de 520 pesetas

10. Un sobre conteniendo una póliza para el reintegro del título en la cuantía de 50 pesetas.

11. Un sobre conteniendo tres fotografías iguales a las del documento nacional de identidad, al dorso de las cuales figurará, precisamente a lápiz, el nombre y apellidos del Interesado.

Artículo 20.

Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del Reglamento de la Escuela Nacional de Actividades Subacuáticas Deportivas, no procede la convalidación de los títulos deportivos de Escafandrista debutante y Escafandrista por títulos profesionales de buceo, estando obligados los interesados en poseerlos, a cumplir las condiciones previstas en los puntos uno al cinco, ambos inclusive, para títulos profesionales, del apartado I. A. del artículo 2.o de esta Orden. La obtención del título de Buceador Instructor se regirá por lo dispuesto en el punto seis, para los títulos profesionales, del mismo apartado y artículo antes citados.

Artículo 21.

Quedan establecidos los modelos de solicitud de títulos, fichas de registro de personal, tarjetas de identidad, fichas de control médico-fisiológico, impresos de accidentes de buceo, libreta de actividades subacuáticas, modelo de solicitud de autorización para el ejercicio de las actividades de buceo y documentación médica, cuyos modelos se acompañan como anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Orden de la Presidencia del Gobierno.

CAPÍTULO IV
Títulos militares, sus equivalencias y convalidaciones
Artículo 22.

A propuesta del Alto Estado Mayor, de acuerdo con lo dispuesto en el punto tres del artículo decimotercero del Decreto 2055/1969, los títulos militares de buceo serán los establecidos por las Ordenes del Ministerio de Marina numeras 5468/1968 («Diario Oficial» número 277) y 358/1965 («Diario Oficial» número 17), títulos que son reseñados a continuación:

a) Buzo ayudante,

b) Aptitud de Buzo.

c) Especialidad de Buzo.

d) Buzo de gran profundidad

e) Buceador ayudante.

f) Buceador elemental

g) Buceador de averías

h) Buceador de combate.

Artículo 23.

Estos títulos serán expedidos por el Organismo Técnico de Buceadores de la Armada (Centro de Buceo de la Armada), de acuerdo con lo dispuesto en e! punto tres del artículo decimocuarto del Decreto 2055/1969.

Artículo 24.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo decimosexto del Decreto 2055/1969, se establece el régimen de equivalencias y convalidaciones de títulos profesionales para los poseedores de títulos militares, en la forma siguiente:

a) El de Buzo ayudante por el de Buzo de pequeña profundidad.

b) El de Aptitud de Buzo por el de Buzo de gran profundidad.

c) El de Especialista de buceo por el de Buzo de gran profundidad.

d) El de Buzo de gran profundidad militar por el de Buzo de gran profundidad.

e) El de Buceador ayudante por el de Buceador profesional de segunda clase.

f) El de Buceador elemental por el de Buceador profesional de segunda clase.

g) El de Buceador de averías por el de Buceador profesional de primera clase.

h) El de Buceador de combate por el de Buceador profesional de primera clase.

í) La equivalencia y convalidación del título de Buzo Instructor profesional seguirá el régimen especial que se indica más adelante de este capítulo.

Artículo 25.

Para la convalidación se seguirán las siguientes normas:

Instancia dirigida al ilustrísimo señor Subsecretario de la Marina Mercante, acompañada de:

1. Copia autorizada del asiento de inscripción marítima (Marina Mercante).

2. Original o fotocopia cotejada del titulo que se desea convalidar.

3. Certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la «Documentación médica».

4. Certificado expedido por el Centro de Buceo de la Armada, donde conste el tipo de trabajos realizados, profundidad y número promedio de horas mensuales de inmersión.

5. Tarjeta de identidad, sin rellenar, pero firmada por el interesado.

6. Un sobre conteniendo tres fotografías iguales a las del documento nacional de identidad, al dorso de las cuales figurará, precisamente a lápiz, el nombre y apellidos del interesado,

7. Papel de pagos al Estado en la cuantía de 520 pesetas para los títulos de Buzo de gran profundidad y Buceador de primera clase, 220 pesetas para los títulos de Buzo de pequeña profundidad y Buceador de segunda clase.

8. Un sobre conteniendo una póliza de 50 pesetas para el reintegro de los dos primeros títulos señalados en el punto anterior y una póliza de 25 pesetas para el de los dos segundos títulos.

Artículo 26.

Para la obtención del título de Buzo Instructor serán indispensables las condiciones siguientes:

1. Estar en posesión del título militar de Buzo de gran profundidad por un período mínimo de dos años.

2. Estar en posesión del título militar de un Centro de capacitación de enseñanza naval.

3. Haber estado destinado en un Centro de instrucción de buceo militar y haber formado parte de la plantilla docente de la misma, por un período mínimo de un año.

Artículo 27.

Para la convalidación se seguirán las siguientes normas:

Instancia dirigida al ilustrísimo señor Subsecretario de la Marina Mercante acompañada de:

1. Copia autorizada del asiento de inscripción marítima (Marina Mercante),

2. Original del titulo militar de Buzo de gran profundidad.

3. Original del título de un Centro de capacitación de enseñanza naval.

4. Fotocopia de la Orden ministerial en la que se le nombró para formar parte de la plantilla docente de un Centro de instrucción de buceo militar.

5. Fotocopia de la página del historial de la hoja anual de servicios del año en que cesó en el Centro de instrucción de buceo militar, o en su defecto, fotocopia de la página del historial de la última hoja anual de servicios, en la que conste que continúa destinado en un Centro de instrucción de buceo militar.

6. Certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la «Documentación Médica».

7. Certificado expedido por el Centro de Buceo de la Armada, de reunir las condiciones indispensables para la aptitud que solicita.

8. Tarjeta de identidad, sin rellenar, pero firmada por el interesado.

9. Un sobre conteniendo tres fotografías iguales a las del documento nacional de identidad, al dorso de las cuales figurará, precisamente a lápiz, el nombre y apellidos del interesado.

10. Papel de pagos al Estado en la cuantía de 520 pesetas.

11. Un sobre conteniendo una póliza de 50 pesetas para el reíntegro de título.

Artículo 28.

Para la obtención del titulo de Buceador Instructor serán indispensables las condiciones siguientes:

a) Estar con posesión del titulo de Buceador de averías o Buceador de combate por un período mínimo de dos años.

b) Estar en posesión del título militar de un Centro de capacitación de enseñanza naval.

c) Haber estado destinado en un Centro de instrucción de buceo militar y haber formado parte de la plantilla docente del mismo, por un período mínimo de un año.

Artículo 29.

Para la convalidación se seguirán las siguientes normas:

Instancia dirigida al ilustrísimo señor Subsecretario de la Marina Mercante, acompañada de:

1. Copia autorizada del asiento de inscripción Marítima (Marina Mercante).

2. Original del título militar de Buceador de averías o Buceador de combate,

3. Original de! título de un Centro de capacitación de enseñanza naval.

4. Fotocopia de la Orden ministerial en la que se le nombró para formar parte de la plantilla docente de un Centro de instrucción de buceo militar.

5. Fotocopia de la pagina del historial de la hoja anual deservicios del año en que cesó en el Centro de instrucción de buceo militar, o, en su defecto, fotocopia de la página del historial de la última hoja anual de servicios, en la que conste que continua destinado en un Centro de instrucción de buceo militar.

6. Certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la «Documentación médica».

7. Certificado expedido por el Centro de Buceo de la Armada, de reunir las condiciones indispensables para la aptitud que solicita.

8. Tarjeta de identidad, sin rellenar, pero firmada por el interesado.

9. Un sobre conteniendo tres fotografías iguales a las del documento nacional de identidad, al dorso de las cuales figurará, precisamente a lápiz, el nombre y apellidos del interesado.

10. Papel de pagos al Estado en la cuantía de 520 pesetas.

11. Un sobre conteniendo una póliza de 50 pesetas para el reintegro del título.

Artículo 30.

Los expedientes de solicitud de títulos de Buzo Instructor y Buceador Instructor serán elevados por el Centro de Buceo de la Armada a la Subsecretaría de la Marina Mercante, para su resolución.

CAPÍTULO V
Enseñanza del buceo
Artículo 31.

Los títulos profesionales de buceo se podrán obtener de cualquier de las siguientes formas:

a) En Centros de enseñanza oficial o reconocidos.

b) En cursos especiales organizados por la Subsecretaría de la Marina Mercante.

c) En el Centro de Buceo de la Armada.

Artículo 32.

Los Centros de Enseñanza de Buceo deberán estar autorizados expresamente para ello por la Subsecretaría de la Marina Mercante y reunir las siguientes condiciones:

a) Estar dirigidos por un Buceador o Buzo Instructor

b) Contar en la plantilla de la Escuela con los Instructores y Ayudantes Instructores necesarios para desarrollar los cursos.

c) Contar con las embarcaciones e Instalaciones necesarias para desarrollar dichos cursos.

d) Contar con un Médico o un Ayudante técnico sanitario con conocimientos de buceo.

e) Contar con el material necesario para desarrollar los programas oficiales que determine la Subsecretaría de la Marina Mercante.

Artículo 33.

La Subsecretaría de la Marina Mercante podrá autorizar la celebración de cursos especiales en cualquier localidad, siempre que se reúnan los requisitos anteriormente mencionados.

Artículo 34.

Los cursos que se desarrollen en el Centro de Buceo de la Armada tendrán una equiparación con los títulos profesionales, pudiendo solicitar de la Subsecretaría de la Marina Mercante la expedición del título que corresponda, a la terminación del curso, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 7.° de la presente Orden.

Artículo 35.

Una vez finalizado el curso realizado en cualquiera de las tres formas especificadas en el artículo 31 de esta Orden se remitirán los certificados de examen, en unión de toda la documentación de cada uno, a la Subsecretaría de la Marina Mercante, a través de la autoridad de Marina, para la expedición de los títulos y tarjetas de identidad profesional correspondientes.

Artículo 36.

Las enseñanzas y exámenes para poder optar a los títulos deportivos de buceo podrán realizarse en cualquiera de los Centros siguientes:

a) Buceador deportivo de segunda clase, en cualquier Club federado de actividades subacuáticas.

b) Buceador deportivo de primera clase, en la Escuela Nacional de Actividades Subacuáticas Deportivas y, excepcionalmente, en Club federado de actividades subacuáticas, siempre que por éste se cumplan los requisitos previstos en el artículo 2.° del Reglamento de la Escuela Nacional de Actividades Subacuáticas Deportivas.

c) Buceador Monitor deportivo y Buceador Instructor deportivo, en la Escuela Nacional de Actividades subacuáticas Deportivas.

Artículo 37.

Para la organización de cursos deportivos de buceo, los Clubes federados de actividades subacuáticas deportivas deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar dirigidos por Buceador Instructor deportivo o profesional.

b) Contar con los Buceadores Monitores deportivos y Buceadores deportivos o profesionales de primera clase necesarios para desarrollar los cursos.

c) Contar con las embarcaciones e instalaciones necesarias para desarrollar dichos cursos.

d) Contar con un Médico y un Ayudante técnico sanitario, diplomado en Medicina deportiva y con conocimiento de buceo.

e) Contar con el material necesario para desarrollar los programas necesarios que determine la Subsecretaría de la Marina Mercante.

CAPÍTULO VI
Ejercicio y práctica del buceo por extranjeros
A. Buceo profesional
Artículo 38.

Para el ejercicio y práctica del buceo profesional, los extranjeros no residentes en España necesitarán estar en posesión de un título de buceo profesional, expedido por la Subsecretaría de la Marina Mercante, o poseer el título profesional equivalente extranjero visado por dicho Organismo.

Artículo 39.

Las solicitudes de visado podrán presentarse en cualquier Comandancia o Ayudantía Militar de Marina y deberán dirigirse a la Subsecretaría de la Marina Mercante, acompañadas de los documentos siguientes:

1. Original del título profesional extranjero que se desea visar.

2. Certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido en España, de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la «Documentación médica».

3. Fotocopia cotejada del documento nacional de identidad, o similar, del solicitante, que deberá ser mayor de veintiún años de edad.

4. Un sobre conteniendo dos fotografías iguales a las del documento nacional de identidad, al dorso de las cuales figurará, precisamente a lápiz, el nombre y apellidos del interesado.

5. Papel de pagos al Estado en la cuantía de 500 pesetas, la primera vez, y 60 pesetas, las restantes.

Artículo 40.

Las Comandancias o Ayudantías Militares de Marina donde se presenten los expedientes de solicitud de visado comprobarán que contienen todos los documentos que se exigen y los elevarán a la Subsecretaría de la Marina Mercante, que extenderá, si procede, el correspondiente visado temporal para actividades laborales, en el que constarán las fechas de vigencia del mismo, desglosando los documentos que deban quedar en este Organismo, con devolución posterior a la Comandancia Militar de Marina del resto del expediente para su archivo, y del visado, para su entrega al interesado en unión de la autorización especial de carácter temporal expedida por !a autoridad local de Marina a la vista de aquél. Dicha autorización temporal deberá ostentar la firma del solicitante, quien se compromete a ejercer sus actividades en las condiciones exigidas en la misma.

Artículo 41.

Las extranjeros residentes en España que deseen ejercer el buceo profesional deberán obtener las titulaciones que se exigen a los españoles, de acuerdo con lo previsto en el párrafo último del artículo 8.º del Decreto 2055/1969.

B. Buceo deportivo
Artículo 42.

Para el ejercicio y práctica del buceo deportivo, los extranjeros no residentes en España necesitarán estar en posesión de un título de buceo profesional o deportivo, expedido por la Subsecretaría de la Marina Mercante o poseer el título profesional equivalente extranjero, visado por un club español federado de actividades subacuáticas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para los casos de competiciones internacionales, tanto a nivel de selecciones como de clubs, para lo que se requerirá únicamente que la Federación Española de Actividades Subacuáticas acredite que los extranjeros que hayan de participar pertenecen a los quipos de selecciones o clubs que hayan de tomar parte en la competición. La autorización que en virtud de ello se les otorgue alcanzará únicamente a los períodos de tiempo y para los lugares en que haya de celebrarse aquélla.

Artículo 43.

Las solicitudes de visados de títulos profesionales extranjeros a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior para el ejercicio y práctica del buceo deportivo, podrán presentarse en cualquier Comandancia o Ayudantía Militar de Marina y deberán dirigirse a la Subsecretaría de la Marina Mercante acompañando los documentos siguientes:

1. Original o fotocopia cotejada del titulo profesional extranjero que se desea visar.

2. Certificado médico de aptitud física para e buceo, expedido en España de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la «Documentación médica».

3. Fotocopia cotejada del documento nacional de identidad, o similar, del solicitante.

4. Un sobre conteniendo dos fotografías iguales a las del documento nacional de identidad del solicitante, al dorso de las cuales figurará, precisamente a lápiz, el nombre y apellidos del interesado.

5. Papel de pagos al Estado en la cuantía de 50 pesetas.

Artículo 44.

Las Comandancias y Ayudantías Militares de Marina donde se presenten los expedientes de solicitud del visado comprobarán que contienen todos los documentos que se exigen y los elevarán a la Subsecretaría de la Marina Mercante, que extenderá, si procede, el correspondiente visado temporal para actividades deportivas, en el que constarán las fechas de vigencia del mismo, desglosando los documentos que deban quedar en este Organismo, con devolución posterior a la Comandancia Militar de Marina del resto del expediente para su archivo y del visado para su entrega al interesada en unión de la autorización de carácter temporal expedida a la vista del visado por la autoridad local de Marina. Dicha autorización temporal deberá ostentar la firma del solicitante, quien se compromete con ello a ejercer sus actividades en las condiciones exigidas en la misma.

Artículo 45.

Las solicitudes del visado de títulos, deportivos extranjeros a que se refiere el párrafo primero del artículo 42 para el ejercicio y práctica del buceo deportivo podrán presentarse en cualquier Club federado español de actividades subacuáticas deportivas, acompañando los siguientes documentos:

1. Original del título que se desea visar

2. Fotocopia cotejada de las páginas del pasaporte donde figura la filiación del solicitante

3. Un sobre conteniendo dos fotografías iguales a las del documento nacional de identidad, al dorso de las cuales figurará, precisamente a lápiz, el nombre y apellidos del interesado.

4. Papel de pagos al Estado en la cuantía de 60 pesetas.

Artículo 46.

Los Clubs federados de actividades subacuáticas a quienes se presenten solicitudes de visado, una vez comprobado que el expediente contiene todos los documentos que acreditan que el solicitante reúne todas las condiciones exigidas, procederán a la extensión del visado y su entrega al interesado. A la vista del visado, la autoridad local de Marina dará cuenta del mismo a la Subsecretaría de la Marina Mercante y podrá extender la autorización de carácter temporal. Dicha autorización temporal deberá ostentar la firma del solicitante, quien se compromete con ello a ejercer sus actividades en las condiciones exigidas en la misma.

Artículo 47.

Los extranjeros residentes en España, deberán obtener las titulaciones que se exigen a los españoles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.º del Decreto 2055/1969.

CAPÍTULO VII
Autorizaciones para el ejercicio de actividades subacuáticas
Artículo 48.

Los poseedores de un título de buceo deberán tener una libreta de actividades subacuáticas, donde se hará constar el reconocimiento médico y la autorización de la autoridad provincial o local de Marina (anexos 7 y 8).

Esta autorización, para los poseedores de un título deportivo español de buceo, tendrá una vigencia de un año por estar condicionada a la renovación del certificado médico de aptitud física, renovación que se efectuara de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la «Documentación médica».

Artículo 49.

Para los poseedores de un título extranjero esta autorización será temporal y tendrá idéntica vigencia a la del visado extendido por la Subsecretaría de la Marina Mercante.

Artículo 50.

Además de la autorización en la libreta de actividades subacuáticas, será necesario solicitar de la autoridad local de Marina la oportuna autorización para efectuar cualquier tipo de trabajo.

En estas autorizaciones se harán constar las disposiciones restrictivas generales previstas en los artículos 18, 19 y 20 del Decreto 2055/1969 y las disposiciones restrictivas particulares de carácter temporal o definitivo establecidas en cada zona según lo dispuesto en el artículo 21 del mencionado Decreto.

Artículo 51.

Todas las infracciones cuya sanción dé lugar a la retirada temporal o definitiva de un titulo de buceo se comunicarán a la Subsecretaría de la Marina Mercante y al Registro Marítimo de inscripción del interesado para las correspondientes anotaciones en el asiento del mismo.

CAPÍTULO VIII
Accidentes de buceo
Artículo 52.

En caso de accidente de buceo, tanto laboral como deportivo, la Comandancia Militar de Marina rellenará el impreso correspondiente y lo enviará a la Subsecretaría de la Marina Mercante (anexo 6).

CAPÍTULO IX
Homologación de materiales de buceo
Artículo 53.

La homologación de materiales de buceo y su normalización, previo informe del Ministerio de Industria, se efectuará a través de la Subsecretaría do la Marina Mercante.

CAPÍTULO X
Condiciones restrictivas y prohibiciones generales para buzos y buceadores
Artículo 54.

Excepto por razones profesionales o de necesidad, las inmersiones deberán hacerse en los lugares que a continuación se indican:

a) En ríos: en las zonas alejadas de obras hidráulicas, fábricas, rápidos peligrosos, fuertes corrientes, aguas contaminadas o radiactivas, etc.

b) En pantanos y lagos: en las zonas acotadas que fijan las respectivas Confederaciones Hidrográficas o Comisarías de Aguas. En ambos casos, se observarán y cumplirán cuantas disposiciones en vigor regulen la pesca fluvial.

c) En pozos artesianos y airones, balsas y estanques, manantiales y sifones: En zonas que no ofrezcan peligro establecidas por la autoridad local correspondiente.

d) En el mar: en zonas que no ofrezcan peligro, alejadas de rompientes y fuertes corrientes y en aquéllas que no atenten contra la seguridad o los medios de acción del Estado establecidas por la autoridad local de Marina.

Artículo 55.

Todo Buceador deberá ser acompañado en sus inmersiones por otro con titulo, cuando menos, de igual categoría, salvo en piscinas. Cuando por razones de extrema necesidad, urgencia o emergencia obliguen a la realización de una inmersión sin pareja por profesionales, el que la realice deberá estar unido por un cabo salvavidas o de señales a la superficie y contar además en ella con una embarcación como norma elemental de seguridad.

Artículo 56.

Además de las condiciones restrictivas expresadas en los artículos 54 y 55 de la presente Orden de la Presidencia del Gobierno, todo Buzo o Buceador deberá conocer lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 27 del Decreto 2055/1969.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO XI
Canje de títulos profesionales y deportivos
Primera.

Los poseedores de títulos de buceo expedidos con anterioridad a la publicación de la presente Orden de la Presidencia del Gobierno podrán solicitar el canje de los mismos por los nuevos equivalentes de la misma modalidad que se indica antes de transcurrir un año a partir de la publicación do la presente Orden.

1. TÍTULOS PROFESIONALES

a) El de Buzo de 25 metros, por el de Buzo de pequeña profundidad.

b) El de Buzo de 50 metras, por el de Buzo de gran profundidad.

c) El de Buceador civil elemental, por el de Buceador de segunda clase.

d) El de Buceador civil, por el de Buceador de primera clase.

Será condición indispensable, en todos los casos, que el solicitante no haya permanecido apartado del ejercicio activo del buceo profesional por un período mayor de un año consecutivo o dos años en períodos alternos, lo que justificará con la presentación del certificado de las Empresas donde haya prestado sus servicios, como se detalla en el párrafo 5 de las normas para solicitar el canje de títulos profesionales (capítulo XII, disposición transitoria segunda, punto 1 de esta Orden de la Presidencia del Gobierno).

2. TÍTULOS DEPORTIVOS

a) El Escafandrista debutante y Escafandrista, por el de Buceador deportivo de segunda clase.

b) El de Escafandrista de primera clase, por el de Buceador deportivo de primera clase.

c) El de Monitor de la Escuela Nacional de Actividades Subacuáticas Deportivas, por el de Buceador Monitor deportivo.

d) El de Instructor de la Escuela Nacional de Actividades Subacuáticas Deportivas, por el de Buceador Instructor deportivo.

Será condición indispensable, en todos los casos, que el solicitante no haya permanecido apartado del ejercicio del buceo deportivo por un período mayor de un año consecutivo o dos años en períodos alternos, lo que se justificará con la presentación de la hoja de inmersiones calificadas por el club a que pertenezca.

CAPÍTULO XII
Normas para solicitar el canje de títulos profesionales y deportivos
Segunda.

Para solicitar el canje de títulos se seguirán las Siguientes normas:

1. TÍTULOS PROFESIONALES

1. Instancia dirigida al ilustrísimo señor Subsecretario de la Marina Mercante.

2. Copia autorizada del asiento de inscripción marítima (Marina Mercante).

3. Original o fotocopia cotejada por la autoridad de Marina del título que se desea canjear.

4. Certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la «Documentación médica», si el ultimo reconocimiento ha sido efectuado dentro del año, y con las del apartado I, si el tiempo transcurrido desde la fecha de dicho reconocimiento a la de solicitud de canje fuera mayor de un año.

5. Certificado de las Empresas donde haya prestado sus servicios, legalizado por la autoridad de Marina, si aquéllas están radicadas en el litoral, o por la gubernativa, sí están en aguas interiores, y en el que conste el tipo de trabajo realizado, profundidad y número promedio de horas mensuales de inmersiones efectuadas.

Cuando el solicitante no pertenezca a ninguna Empresa y efectúe servicios por su cuenta, el certificado anterior será sustituido por una declaración jurada del interesado de las mismas características que aquél, legalizada por la autoridad competente.

6. Tarjeta de identidad, sin rellenar pero firmada por el interesado. (Esta tarjeta será la del modelo que se establece por esta Orden y que figura en el anexo 3.)

7. Permiso del padre o tutor para los menores de veintiún años.

8. Un sobre conteniendo tres fotografías iguales a las del documento nacional de identidad, al dorso de las cuales figurará, precisamente a lápiz, el nombre y apellidos del interesado.

9. Ficha de Registro de Personal Marítimo como la que figura en el anexo 2 de esta Orden, debidamente rellena, siguiendo las instrucciones que figuran en la misma y cuyos datos serán comprobados por el Organismo donde se presente la solicitud, a la vista de la libreta de inscripción marítima (Marina Mercante).

10. Papel de pagos al Estado en la cuantía de 50 pesetas para los títulos de Buzo de gran profundidad y Buceador de primera clase y en la cuantía de 25 pesetas para los títulos de Buzo de pequeña profundidad y Buceador de segunda clase.

11. Un sobre conteniendo una póliza para el reintegro del título en la cuantía de 50 pesetas para Buzo de gran profundidad y Buceador de primera clase y de 25 pesetas para Buzo de Pequeña profundidad y Buceador de segunda clase.

2. TÍTULOS DEPORTIVOS

1. Instancia tramitada a través de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes dirigida al ilustrísimo señor Subsecretario de la Marina Mercante.

2. Original o fotocopia cotejada expedida por la Escuela Nacional de Actividades Subacuáticas Deportivas del título que se desea canjear.

3. Certificado médico de aptitud física para el buceo expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la «Documentación médica», si el último reconocimiento ha sido efectuado dentro del año, y con las del apartado I, si el tiempo transcurrido desde la fecha de dicho reconocimiento hasta la de solicitud del canje fueran mayor de un año.

4. Certificado expedido por la Federación Española de Actividades Subacuáticas o por la Escuela Nacional de Actividades Subacuáticas Deportivas de reunir las condiciones indispensables para la aptitud que solícita.

5. Tarjeta de identidad, sin rellenar pero firmada por el interesado. (Esta tarjeta será la del modelo que se establece por esta Orden y que figura en el anexo 4.)

6. Permiso del padre o tutor para los menores de veintiún años.

7. Un sobre conteniendo dos fotografías iguales a las del documento nacional de identidad al dorso de las cuales figurará, precisamente a lápiz, el nombre y apellidos del interesado.

8. Ficha de Registro de Personal Marítimo, si procede, debidamente rellena, siguiendo las instrucciones que figuran en la misma y cuyos datos serán comprobados por el Organismo donde se presenten las solicitudes, a la vista de la libreta de inscripción marítima o del documento nacional de identidad.

9. Papel de pagos al Estado en la siguiente cuantía: 50 pesetas para el título de Buceador instructor deportivo, 45 pesetas para los títulos de Buceador Monitor deportivo y Buceador deportivo de primera clase y 25 pesetas para el título de Buceador deportivo de segunda clase.

10. Un sobre conteniendo una póliza para el reintegro del título en la cuantía de 50 pesetas para Buceador Instructor deportivo y de 25 pesetas para Buceador Monitor deportivo, Buceador deportivo de primera clase y Buceador deportivo de segunda clase.

CAPÍTULO XIII
Normas para la obtención de diplomas de especialidad de buceo profesional por buceadores de títulos deportivos
Tercera.

Queda autorizado el Centro de Buceo de la Armada para efectuar exámenes de especialidades subacuáticas profesionales durante un año, a partir de la fecha de la publicación de la presente Orden, para Buceadores deportivos con título igual o superior al de primera clase expedidos con anterioridad a la publicación de aquélla.

Cuarta.

Los expedientes de solicitud de diploma de especialidad subacuática profesional contendrán los documentos siguientes:

1. Original o fotocopia cotejada del título de buceo deportivo igual o superior al de primera ciase.

2. Certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la «Documentación médica», si el último reconocimiento médico del interesado fue realizado con un año o menos de antelación a la fecha de solicitud del examen de especialidad. Si el tiempo transcurrido fuera mayor de un año, el certificado médico será expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado I de la «Documentación médica».

3. Ficha de Registro de Personal Marítimo, debidamente rellena, siguiendo las instrucciones que figuran en la misma y cuyos datos serán comprobados por el Organismo donde se presente la solicitud a la vista de la libreta de inscripción marítima y del documento nacional de identidad.

4. Papel de pagos al Estado en la cuantía de 100 pesetas.

5. Un sobre conteniendo una póliza de 50 pesetas para el reintegro del diploma.

Dichos documentos serán elevados por el Centro de Buceo de la Armada después de comprobados y en unión del certificado de examen acreditativo de haber aprobado el correspondiente a la especialidad subacuática solicitada a la Subsecretaría de la Marina Mercante para su resolución.

[Anexos omitidos]

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/04/1973
  • Fecha de publicación: 20/07/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 09/08/1973
  • Fecha de derogación: 01/07/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 550/2020, de 2 de junio (Ref. BOE-A-2020-6745).
    • el art. 2.I), Puntos 4, 5 y 6, por Orden de 18 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1993-491).
  • SE MODIFICA el art. 2, apartado 4, A), B), por Orden de 14 de octubre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-27507).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre (Ref. BOE-A-1969-1129).
  • CITA:
    • Ley de Centros de interés Turistico Nacional, de 23 de diciembre 1964 (Ref. BOE-A-1965-1874).
    • Ley 168/1961, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1961-23927).
    • Ley Penal de la Marina Mercante (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-17809).
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Ref. BOE-A-1889-4763).
    • Reglamento de la Escuela Nacional de Actividades Subacuaticas Deportivas.
Materias
  • Actividades subacuáticas
  • Extranjeros
  • Títulos académicos y profesionales

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