Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-10451

Orden de 19 de mayo de 1975 por la que se dictan normas para la aplicación de las medidas de carácter laboral del Plan de Reestructuración y Ordenación de la Industria Textil Lanera.

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 22 de mayo de 1975, páginas 10780 a 10783 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-10451

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Decreto 694/1975, de 3 de abril, establece las normas que han de regular el Plan de Reestructuración y Ordenación de la Industria Textil Lanera, y en sus títulos IV y V se disponen las medidas de carácter laboral y financiero, respectivamente. Con objeto de determinar la aplicación práctica de unas y otras medidas y para una mayor eficacia, agilidad y unidad de criterio, en virtud de la facultad conferida en el artículo 26 del citado Decreto y previo informe de las Comisiones Directora y Gestora del Plan de Reestructuración y Ordenación de la Industria Textil Lanera, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Beneficiarios.

Será beneficiario de las prestaciones establecidas en el título IV del Decreto 694/1975, de 3 de abril, el personal que forme parte de las plantillas de las Empresas autorizadas por la Comisión Gestora para acogerse al Plan de Reestructuración y Ordenación de la Industria Textil Lanera, siempre que figure en aquéllas con seis meses de antelación a la fecha de promulgación del referido Decreto.

Artículo 2. Prestaciones.

Los trabajadores afectados por los expedientes de regulación del empleo tramitados por la autoridad laboral como consecuencia de la ejecución del Plan de Reestructuración y Ordenación percibirán, según las circunstancias que concurran en cada beneficiario, las siguientes prestaciones:

a) Prestaciones por desempleo.

b) Indemnizaciones por despido.

c) Ayudas equivalentes a las pensiones de jubilación.

Artículo 3. Prestaciones por desempleo.

La cuantía de las prestaciones por desempleo se ajustarán a las normas del Régimen General de la Seguridad Social que estén en vigor en el momento del cese de los trabajadores, complementando el subsidio hasta alcanzar el 100 por 100 de la base que hubiera servido para el cálculo.

Artículo 4.

Además de las prestaciones citadas en el artículo anterior, los trabajadores percibirán la diferencia (que exista en su caso) hasta alcanzar los siguientes porcentajes sobre el salario real, en función de la duración y correspondientes edades.

a) Trabajadores menores de cuarenta y cinco años: 90 por 100 durante los seis primeros meses y 85 por 100 los segundos seis meses hasta alcanzar la duración de un año.

b) Trabajadores mayores de cuarenta y cinco años y hasta la edad de cincuenta y cinco: 90 por 100 durante los seis primeros meses, 85 por 100 del séptimo al decimosegundo mes y 80 por 100 del decimotercero al decimoctavo mes hasta alcanzar un año y medio.

c) Trabajadores mayores de cincuenta y cinco años: 90 por 100 durante los seis primeros meses, 85 por 100 del séptimo al decimosegundo mes, 80 por 100 del decimotercero al decimoctavo mes y 75 por 100 del decimonoveno al vigesimocuarto mes hasta alcanzar una duración de dos años.

d) Los trabajadores que hayan optado por la ayuda equivalente a la pensión de jubilación percibirán el subsidio de desempleo y las ayudas complementarias hasta alcanzar el 90 por 100 del salario real, desde el momento del cese y hasta que inicien la percepción de la referida ayuda, y, en cualquier caso, por un período máximo de seis meses.

Artículo 5.

1. La prórroga de las prestaciones por desempleo, con cargo a la Seguridad Social, se ajustarán a las normas generales vigentes.

2. Si la situación de desempleo continuara, una vez transcurridos un año de percepción de las prestaciones antes indicadas, los interesados deberán solicitar la prórroga extraordinaria, dentro de los sesenta días anteriores a la finalización de la percepción de las prestaciones, entregando las correspondientes solicitudes en la oficina pagadora que haga efectivo el subsidio y extendidas en el cuestionario que les será facilitado previamente en la referida oficina.

3. La concesión de las prórrogas se efectuará por la Dirección General de Empleo y Promoción Social, previo informe de la Comisión Directora del Plan.

4. Transcurrido el período máximo de percepción para los mayores de cincuenta y cinco años, la Comisión Directora del Plan examinará la situación de los mismos con objeto de proponer, en su caso, las medidas adecuadas, si persiste la situación de desempleo.

Artículo 6.

Para el cómputo de la edad en aplicación de las medidas laborales anteriormente citadas se tendrá en cuenta, en todo caso, la que tenga el trabajador en el momento en que se inicie la efectividad de la resolución del expediente de regulación del empleo dictada por la autoridad laboral.

Artículo 7. Indemnizaciones.

1. Para los trabajadores afectados por el Plan de Reestructuración se establecerán las siguientes indemnizaciones:

1.1. Trabajadores menores de cuarenta y cinco años: Veinte días de salario real por cada año de antigüedad en la Empresa.

1.2. Trabajadores mayores de cuarenta y cinco años: Veinticinco días de salario por cada año de antigüedad en la Empresa.

1.3. Trabajadores que puedan acogerse y se acojan a la ayuda equivalente a la pensión de jubilación anticipada: Quince días por cada año de antigüedad en la Empresa.

Los trabajadores comprendidos en este punto, antes de formalizar la opción, podrán solicitar del Consejo Asesor de la Industria Textil la debida información sobre la cuantía y beneficio de la jubilación anticipada.

2. Los trabajadores que hayan encontrado nueva ocupación por cuenta ajena, debidamente justificada, en el período comprendido entre la fecha en que la Empresa haya formulado la solicitud de acogerse al Plan y la de la resolución favorable del expediente de regulación del empleo, mantendrán el derecho a percibir la indemnización que les corresponda.

Artículo 8.

1. Se computarán por anualidades completas las fracciones de año que excedan de los cumplidos en su totalidad.

2. Las indemnizaciones fijadas se determinarán sin limitación temporal, es decir, computándose desde la fecha de ingreso del trabajador en la Empresa hasta el momento en que se inicie la efectividad de la resolución dictada por la autoridad laboral en el expediente de regulación del empleo correspondiente.

Artículo 9.

1. Por lo que respecta al salario, se estará a lo determinado en el Decreto 2380/1973, de, 17 de agosto, que regula lá ordenación del mismo. No obstante, a efectos de las indemnizaciones señaladas por el artículo 7.°. Se tendrán en cuenta las cantidades percibidas por el trabajador que, en todo caso, comprenderán:

a) El salario que para cada categoría profesional fijen las tablas del Convenio interprovincial de la Industria Textil, Lanera o el que, en su caso, corresponda, bien del Convenio de otro ámbito, para aquellas provincias no afectadas por aquéllos, o los Convenios de Empresa, siempre que sean aplicables y estén vigentes en el momento en que por la Comisión Gestora se acepte la petición de la Empresa de acogimiento al Plan.

b) Las remuneraciones totales convenidas, en los contratos individuales de trabajo, cuando no exista Convenio o cuando aquéllas fueran superiores a las contenidas en éste.

c) Los complementos salariales en las distintas modalidades determinadas en el artículo 5.º del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, a excepción de las horas extraordinarias.

d) La ayuda familiar que tenga acreditada cada trabajador.

e) Los pluses voluntarios de cualquier índole.

2. Para determinar la cuantía de los conceptos relacionados en este artículo, se promediarán los obtenidos en las trece últimas semanas de trabajo completas, anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento a los beneficios del Plan, excepto en lo que se refiere a aquellas remuneraciones que posean un período de cómputo superior, en cuyo caso, se tomarán en cuenta las últimas percibidas.,

3. Para la determinación concreta de los complementos salariales, se tendrá en cuenta aquellas cantidades que por tales conceptos aparezcan debidamente reflejadas en la documentación laboral oficial de la Empresa o puedan acreditarse por cualquier medio de prueba.

Artículo 10.

Para el cómputo de las edades al objeto de la determinación de la indemnización por despido que corresponda, se tendrá en cuenta la que tenga el trabajador en el momento en que se inicie la efectividad de la resolución del expediente de regulación del empleo dictada por la autoridad laboral.

Artículo 11.

La autoridad laboral que entienda en cada expediente de regulación del empleo resolverá lo que proceda, en atención a las circunstancias concurrentes, sobre las incidencias de las situaciones planteadas por el personal de la plantilla que transitoriamente no presten servicios por causas ajenas a su voluntad y que implique, de acuerdo con la normativa legal vigente, la suspensión de sus relaciones laborales. Asimismo la autoridad laboral determinará el período de tiempo de que dispone la Empresa para hacer efectiva la resolución dictada.

Artículo 12. Ayudas equivalentes a la pensión de jubilación.

1. Los trabajadores que hayan nacido antes del 1 de enero de 1917, siempre que tengan derecho a la ayuda equivalente a la pensión de jubilación, podrán optar por ella, de conformidad con las condiciones y requisitos exigidos por la legislación vigente al respecto y, en particular, por las Normas de Aplicación del Plan Nacional de Protección al Trabajo.

2. Esta ayuda se concederá durante un plazo máximo de cinco años con cargo al Fondo Nacional de Protección al Trabajo en un 50 por 100, siendo el 50 por 100 restante con cargo al Sector, abonando éste la totalidad del coste que exceda de dicho plazo.

3. Los trabajadores que hayan optado por esta ayuda percibirán una indemnización, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º, de quince días por cada año de antigüedad en la Empresa, percibiendo, asimismo, el Subsidio de Desempleo durante un período máximo de seis meses, iniciándose seguidamente la percepción de la referida ayuda equivalente a la pensión de jubilación.

Artículo 13.

Para el cómputo de las edades, a efectos de la ayuda equivalente a la pensión de jubilación, se tendrá en cuenta la fecha del cese definitivo de los beneficiarios en el trabajo.

Artículo 14. Política de empleo.

Por el Consejo Asesor de la Industria Textil se confeccionará y mantendrá al día el «Censo de trabajadores afectados por el Plan de Reestructuración y Ordenación de la Industria Textil Lanera», en el que habrán de figurar sus nombres, apellidos, categoría profesional, edad, sexo, estado civil y localidad de residencia.

Artículo 15.

De los censos originales y de las variaciones que sucesivamente vayan produciéndose se extenderán copias suficientes para su remisión al Sindicato Nacional Textil, a las Delegaciones Provinciales de Trabajo y de Sindicatos, Delegaciones Comarcales Sindicales y Delegaciones y Agencias del Instituto Nacional de Previsión de las zonas en que existan industrias textiles laneras, al objeto de que los tengan a disposición de las Empresas.

Artículo 16.

El Consejo Asesor extenderá y entregará a cada subsidiado una tarjeta que acredite tal situación, la que deberá presentar en el acto de la percepción de las prestaciones.

Artículo 17.

Los partes de alta de la Seguridad Social de trabajadores que hayan sido recolocados por Empresas textiles laneras, recibidos directamente por el Departamento de Afiliación de las Delegaciones o Agencias del Instituto Nacional de Previsión, tanto si llevan anexa la «Tarjeta de subsidiado», como si carecen de ella, se remitirán diariamente a la Secretaría del Consejo Asesor para que ésta, previa comprobación de si ha existido incumplimiento de la obligación establecida, dé cuenta a la Inspección de Trabajo, a los efectos que procedan.

Artículo 18.

Los trabajadores afectados por la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 694/1975, de 3 de abril, que percibiendo las prestaciones que en el mismo se establecen, al encontrar nueva colocación negaran o eludieran la entrega de la «Tarjeta de subsidiado», en la Empresa en que causen alta y continuaran percibiendo el Subsidio, sin perjuicio de reintegrar las cantidades percibidas indebidamente, causarán baja automáticamente en el «Censo de trabajadores afectados por la Reestructuración y Ordenación de la Industria Textil Lanera».

Artículo 19.

1. Los Organismos competentes del Ministerio de Trabajo y de la Organización Sindical adoptarán las medidas necesarias, a propuesta de la Comisión Directora, a fin de que las Empresas del Sector empleen con carácter preferente a los trabajadores incluidos en el Censo para cubrir las vacantes o nuevos puestos de trabajo que precisen, siempre que tales trabajadores reúnan las condiciones técnicas necesarias para cumplir el cometido para el que se solicita. En caso de discrepancia en la apreciación de las referidas condiciones, resolverá la Ponencia de la Industria Textil Lanera.

2. Primordialmente se atenderá al reempleo de los trabajadores con derecho de preferencia reconocido en las disposiciones vigentes, sin perjuicio de otros empleos que ofrezcan las Oficinas de Colocación a los mismos trabajadores. En todo caso, las Empresas que contraten trabajadores desempleados incluidos en el Censo correspondiente tendrán derecho a las bonificaciones del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, cuando se trate de trabajadores mayores de cuarenta años o minusválidos.

Artículo 20.

1. Los trabajadores afectados por el Plan de Reestructuración tendrán preferencia para asistir a los cursos de Preformación y Formación Profesional que se organicen por parte del Ministerio de Trabajo y Organización Sindical, así como por las Instituciones y Organismos subvencionados por aquél.

2. Igualmente podrán solicitar las ayudas que se establecen en los Planes de Inversiones del Fondo Nacional de Protección al Trabajo.

Artículo 21.

Causarán baja en el «Censo de trabajadores afectados por el Plan de Reestructuración y Ordenación de la Industria Textil Lanera», por alguno de los motivos siguientes:

1. Voluntad del trabajador.

2. Fallecimiento.

3. Jubilación reglamentaria o anticipada.

4. Paso a situación de invalidez, sea cualquiera la causa.

5. Obtención de nuevo empleo que no pueda ser calificado como eventual o que, aun siéndolo, su duración sea superior a seis meses.

6. Negativa a aceptar, sin causa que lo justifique, la oferta de puesto de trabajo adecuado.

7. Negativa infundada a asistir a los cursos de Preformación y Formación Profesional.

8. Vencimiento del plazo de las prestaciones por desempleo.

9. Las causas determinadas en el artículo 34 de la presente Orden.

Artículo 22.

Deberán considerarse como Empresas comprendidas en el Plan de Reestructuración y Ordenación de la Industria Textil Lanera las que se dediquen a alguna, algunas o todas las actividades industriales citadas en el artículo 2.° del Decreto 694/1975, de 3 de abril.

A tales efectos se confeccionará por el Consejo Asesor de la Industria Textil, con la cooperación del Sindicato Nacional Textil, el «Censo de Empresas afectadas por el Plan».

Artículo 23.

A medida que por el Consejo Asesor se formalice la inclusión de una Empresa en el Censo lo comunicará a ésta, indicándole el número nacional y provincial que le haya correspondido a efectos de que, conjuntamente con el que tenga asignado por la Seguridad Social, los haga figurar en los Boletines de Cotización.

Artículo 24.

Una vez formado el Censo se confeccionarán por el Consejo Asesor los correspondientes Registros provinciales que al igual que las variaciones que en lo sucesivo puedan producirse, serán remitidos a las Comisiones Gestora y Directora y a la Delegación General del Instituto Nacional de Previsión y sus Delegaciones Provinciales, Delegaciones Provinciales de Trabajo y del Ministerio de Industria y al Sindicato Nacional Textil, quien, a través de sus Sindicatos Provinciales, lo hará público para conocimiento de la Industria Textil Lanera.

Artículo 25.

Las incidencias que puedan producirse en relación a la inclusión o exclusión en el Censo serán resueltas por la Dirección General de Empleo y Promoción Social, previo informe-propuesta de la Dirección General de Industrias Químicas y Textiles y del Sindicato Nacional Textil.

Artículo 26. Gestión.

1. Corresponde a las Delegaciones Provinciales de Trabajo:

1.1. El trámite de los expedientes de regulación del empleo referentes al personal de las Empresas que por la Comisión Directora del Pian se haya resuelto su inclusión.

1.2. La remisión a la Comisión Directora y al Consejo Asesor de la Industria Textil, de la copia auténtica de la resolución recaída en los expedientes de regulación del empleo, acompañada de la relación del personal afectado.

2. A la Inspección de Trabajo compete la vigilancia y fiscalización, si procediera, en el ámbito de su jurisdicción, del cumplimiento por parte de Organismos, Empresas y trabajadores, de las normas dictadas o que se dicten para la aplicación y desarrollo de las medidas de tipo laboral a que se refiere el Decreto 694/1975, de 3 de abril.

Artículo 27.

1. El Consejo de la Industria Textil tendrá a su cargo:

1.1. La confección y actualización del «Censo de Industrias Textiles Laneras».

1.2. La confección y actualización del «Censo de Trabajadores afectados por la Reestructuración y Ordenación de la Industria Textil Lanera».

1.3. La recepción y registro de las resoluciones, autorizando a las Empresas a acogerse al Plan de Reestructuración y Ordenación.

1.4. La tramitación de los expedientes individuales de prestaciones a los trabajadores afectados.

1.5. La formalización de los documentos de pago de indemnizaciones por despido.

1.6. La remisión a las Delegaciones respectivas del Instituto Nacional de Previsión o a la Intervención Delegada de Barcelona, según los casos, de los documentos de pago de las indemnizaciones por despido.

1.7. La remisión a la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Industria Textil de la documentación correspondiente al personal afectado al que se le conceda la ayuda equivalente a la pensión de jubilación.

1.8. El archivo y conservación en los respectivos expedientes individuales de los trabajadores, de los documentos de pago satisfechos.

1.9. La confección de las estadísticas comprensivas del número de subsidiados, con expresión de las altas y bajas que se produzcan.

1.10. La recopilación de los datos que le faciliten los Servicios Centrales del Instituto Nacional de Previsión en relación con los ingresos obtenidos por la recaudación de la cuota complementaria, así como los de pagos realizados por los distintos conceptos de prestaciones y fondo a cargo de los que se han satisfecho.

1.11.. El enlace a través de las Delegaciones Provinciales de Trabajo con las Unidades de Empleo y las Gerencias Provinciales de Promoción Social Obrera para cuanto se refiere a impulsar la asistencia a cursos de Preformación o Formación Profesional del personal afectado por el Plan.

1.12. La remisión al Gerente del Plan de Reestructuración y Ordenación, de cuantos datos y antecedentes solicite en relación con el desarrollo y aplicación del mismo.

2. La Ponencia de la Industria Lanera, afecta al Consejo Asesor de la Industria Textil, prestará la colaboración y asistencia precisa a las Oficinas de Colocación de las distintas localidades donde se hallen ubicados Centros Textiles Laneros. La Ponencia atenderá, además, los problemas de reconversión profesional del personal afectado de cada zona.

Artículo 28.

Las Subcomisiones y Ponencias cuya creación pueda proponer la Comisión Directora al Ministerio de Trabajo, desarrollarán las funciones específicas que se encomienden.

Artículo 29.

Corresponde al Instituto Nacional de Previsión:

1. La recaudación de la cuota complementaria a la que se refieren los artículos 23 y 25 del Decreto.

2. El anticipo del pago a los trabajadores de las indemnizaciones por despido; asimismo, el anticipo del 50 por 100 del coste de la ayuda equivalente a la jubilación que ha de ir con cargo al Sector y de las prórrogas extraordinarias y subsidios complementarios de desempleo, también con cargo al mismo.

3. Centralizar en una cuenta especial todos los ingresos y pagos que se obtengan y efectúen como consecuencia del desarrollo del Plan, a la que se le asignará un número de grupo de codificación, con la subdivisión correspondiente a los distintos fondos a los que han de aplicarse los ingresos y pagos.

4. Descontar de las cuotas complementarias recaudadas, en concepto de gastos de administración, el mismo tanto por ciento que aplique en su gestión del Régimen General de la Seguridad Social. El 50 por 100 de estos gastos de administración será transferido mensualmente por el Instituto al Ministerio de Trabajo a la cuenta que al efecto se determine, para atender los gastos que ocasionen las funciones y cometidos encomendados a los Organos de Gobierno y a la Gerencia del Plan de Reestructuración y Ordenación.

5. Comunicar mensual mente al Consejo Asesor los ingresos obtenidos y pagos efectuados en el mes procedente al anterior en que figure fechado el parte.

Artículo 30.

Corresponde a la Caja de Jubilación y Subsidios de la Industria Textil:

1. El trámite y pago de la prestación de jubilación anticipada a los trabajadores afectados por el Plan en los que concurran las condiciones determinadas en el número 1 del artículo 17 del Decreto 694/1975, de 3 de abril.

2. Remitir mensualmente al Consejo Asesor relación nominal de los trabajadores que inician la percepción de la pensión de jubilación anticipada, con expresión de su cuantía y Empresas a las que habían pertenecido.

3. Colaborar con el Consejo Asesor en el mantenimiento al día del Censo de Industrias Textiles Laneras.

Artículo 31.

El Fondo Nacional de Protección al Trabajo, de acuerdo con las normas reguladores de sus Planes de Inversiones, aportará:

a) El importe máximo del 50 por 100 del coste de la ayuda equivalente a la jubilación por un período máximo de cinco años, como asimismo las cotizaciones que corresponden al período señalado por Mutualismo Laboral y asistencia sanitaria.

b) El 25 por 100 del subsidio por desempleo sobre las bases de cotización durante los seis primeros meses con posible prórroga de otros seis.

c) El 100 por 100 sobre las mismas bases de cotización los seis meses siguientes.

Artículo 32. Organización Sindical.

En relación a las medidas de tipo laboral, se le encomienda al Sindicato Nacional Textil el cometido siguiente:

1. Cooperar con el Consejo Asesor en la confección y mantenimiento del Censo de Industrias Textiles Laneras y del Censo de Trabajadores afectados por el Plan.

2. Informar y proponer lo pertinente a la Dirección General de Empleo y Promoción Social sobre las cuestiones que se planteen en relación a la procedencia de inclusión o exclusión en los citados Censos.

3. Colaborar con la Comisión Directora, de acuerdo con la Dirección General de Empleo y Promoción Social, en la programación de los cursos de Preformación y de Formación Profesional intensiva o acelerada que se organicen en centros dependientes del Ministerio de Trabajo o de la Organización Sindical.

4. En aquellas localidades en que existan centros de trabajo de la Industria Textil Lanera se constituirán, en las Oficinas de Colocación, Juntas Mixtas de empresarios y trabajadores laneros, delegadas de la «Ponencia de la Industria Lanera», para, en colaboración con aquellas oficinas, cuidar del cumplimiento por las Empresas y trabajadores de todo lo establecido en orden a colocación y paro y llevar el Censo de altas y bajas en los centros de trabajo de su demarcación.

5. Atender, por medio de las Oficinas de Colocación, las peticiones de las Empresas para cubrir puestos de trabajo, teniendo en cuenta la preferencia en la colocación dispuesta en el artículo 20 del Decreto 694/1975, de 3 de abril.

6. Comprobar y vigilar la realidad del desempleo de los trabajadores subsidiados, requiriendo la presentación periódica de los afectados.

7. Comunicar al Consejo Asesor los hechos determinantes de la extinción del derecho al subsidio o suspensión del mismo.

Artículo 33. Obligaciones de las Empresas.

A) Empresas que continúan en su actividad o de nueva instalación.

1. Pago dela cuota obligatoria a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 del Decreto 694/1975, de 3 de abril, para el abono de las indemnizaciones a las Empresas por el cierre de sus industrias.

2. Pago del recargo de la fracción o cuota complementaria del Seguro de Desempleo, para el abono de los anticipos hechos por el. Instituto Nacional de Previsión destinados al pago de las indemnizaciones por despido a los trabajadores, subsidio complementaria de desempleo y sus prórrogas extraordinarias; el 50 por 100 de las ayudas equivalentes a la pensión de jubilación o el 100 por 100 por el período que la ayuda exceda de los cinco años, así como los gastos ocasionados por la administración y aplicación del Plan y sus órganos rectores.

3. Cubrir preferentemente, a través delas Oficinas de Colocación, las vacantes o nuevos puestos de trabajo con los trabajadores incluidos en el Censo de los afectados por el Plan.

4. Consignar en la parte superior de los partes de alta y baja (modelos A-2 y A-3) de los trabajadores que ingresan o cesan a su servicio, la frase «Industria Textil Lanera».

5. Recoger la «tarjeta de subsidiado», para su posterior remisión juntamente con el parte de alta (modelo A-2), al Consejo Asesor de la Industria Textil.

6. Facilitar a los Organismos de la Administración y Sindicales que intervengan en el Plan de Reestructuración cuantos datos, antecedentes y colaboración precisen para el desarrollo de su misión.

B) Empresas que cesan en sus actividades.

1. Aquellas Empresas a las que, por la Comisión Gestora del Plan, se les haya aprobado la solicitud del cese total con destrucción de los elementos productivos, con independencia de las obligaciones que se les señalan para el cumplimiento de las medidas de tipo industrial, por lo que se refiere a las de tipo laboral determinadas en el artículo 16 y siguientes del Decreto 694/1975, de 3 de abril, deberán solicitar de la Delegación de Trabajo de la provincia en que esté instalado el centro de trabajo, se instruya expediente de regulación del empleo, a cuyo efecto, se facilitará la documentación que para el trámite de tales expedientes exige la legislación vigente.

2. Recibida por la Empresa la resolución de la Delegación - de Trabajo, deberá remitir al Consejo Asesor de la Industria

Textil los siguientes documentos:

a) Justificante de encontrarse al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social o haber obtenido autorización para el pago aplazado o fraccionado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 57 y siguientes de la Orden de 28 de diciembre de 1966.

b) Libro de Matrícula.

c) Relación nominal (modelo C-2) de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, correspondientes a los tres meses inmediatos anteriores a la fecha del cese.

d) Copia exacta de la nómina total del personal, correspondiente al mes o a las cuatro semanas anteriores a la de la fecha del cese.

e) Comunicación expresando si el cese del personal será simultáneo o se producirá de forma escalonada, en cuyo caso relacionará nominalmente, por grupos, los trabajadores, cuyo cese haya de producirse en las fechas que se indiquen para cada grupo.

f) Relación nominal, en su caso, del personal que se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad, accidente de trabajo, invalidez provisional, servicio militar y excedencia voluntaria.

g) Declaraciones comprensivas de las circunstancias personales y profesionales del personal afectado, ajustadas a los modelos que, en su momento, les serán facilitados.

3. Por la Dirección General de Empleo y Promoción Social podrá disponerse, cuando lo estime oportuno, que las declaraciones formuladas por las Empresas sean visadas por el Jurado de Empresa.

Artículo 34. Obligaciones de los trabajadores.

1. Los trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, como consecuencia de la aplicación del Plan de Reestructuración y Ordenación, tendrán las siguientes obligaciones:

1.ª Personarse periódicamente en la Oficina de Colocación en la que estuviesen inscritos como parados, cotí la frecuencia y en la forma que por la misma se establezca.

2.ª Notificar a la Oficina de Colocación y a la Delegación Provincial o Agencias del Instituto. Nacional de Previsión, en donde perciban el subsidio, el hecho de haber obtenido, nueva colocación, expresando las condiciones de la misma.

3.ª Dar cuenta al Consejo Asesor de la Industria Textil de los cambios de residencia o domicilio.

4.ª Asistir, cuando así se le indique, a los cursos que se organicen a fines de Preformación o Formación Profesional.

5.ª Entregar a la Empresa que le facilite nueva colocación la «tarjeta de subsidiado».

2. Los trabajadores que opten por la ayuda equivalente a la pensión de jubilación deberán solicitarla tan pronto pasen a la situación de desempleo, como consecuencia de su cese en el trabajo.

3. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la baja en el «Censo de trabajadores afectados por el Plan», independientemente de tener que devolver, en su caso, cualquier cantidad que, en concepto de subsidio, hubiese percibido indebidamente.

Artículo 35.

Se autoriza a las Direcciones Generales de la Seguridad Social y de Empleo y Promoción Social para que dicten las instrucciones necesarias, al objeto de resolver las cuestiones que puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 19 de mayo de 1975.

SUAREZ

Ilmos. Sres.Subsecretario, Director general de la Seguridad Social y Director general de Empleo y Promoción Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/05/1975
  • Fecha de publicación: 22/05/1975
Referencias anteriores
Materias
  • Industria textil
  • Lana
  • Trabajadores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid