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Documento BOE-A-1975-11038

Decreto 1117/1975, de 22 de mayo, por el que se asignan determinadas funciones a las Comisiones Provinciales de Precios y se amplía la composición de las mismas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 29 de mayo de 1975, páginas 11413 a 11414 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-11038

TEXTO ORIGINAL

El Decreto tres mil cuatrocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, por el que se desarrolla el Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, y se adaptan a las actuales circunstancias las normas complementarias en materia de política de precios, reguló la composición de las Comisiones Provinciales de Precios y abrió la posibilidad de delegar en ellas, en determinados casos, el funcionamiento del régimen de vigilancia especial.

Continuando la línea iniciada de potenciación de las Comisiones Provinciales de Precios, parece oportuno delegar en ellas el funcionamiento del régimen de vigilancia especial para una serié de: productos y servicios de gran importancia en la cesta de la compra y en el índice del coste de la vida.

El fortalecimiento de las Comisiones Provinciales de Precios aconseja asimismo revisar su composición, dando entrada en las mismas a los representantes de los consumidores, por una parte, y de las fases de producción, distribución y comercialización de los productos, por otra.

Al mismo tiempo, y teniendo en cuenta la importancia de los precios de los productos agrarios regulados por campaña, se estima conveniente el informe de la Junta Superior de Precios sobre las campañas respectivas, antes de su elevación a la aprobación del Consejo de Ministros y con independencia de que los productos regulados se encuentren o no en el régimen de precios autorizados.

Finalmente, se modifica el anexo tres del Decreto tres mil cuatrocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, estableciendo una nueva lista de Comisiones de Vigilancia, de acuerdo con la delegación que se hace a las Comisiones Provinciales de Precios de determinados bienes y servicios y de acuerdo también con las experiencias que se derivan de la realidad.

En consecuencia, previo informe de la Junta Superior de Precios y a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de mayo de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se encomienda a las Comisiones Provinciales de Precios el funcionamiento del régimen de vigilancia especial para los precios y tarifas de los bienes y servicios que se relacionan en el anexo dos del Decreto seiscientos noventa/ mil novecientos setenta y cinco, de siete de abril, con la numeración siguiente: Números uno a once, quince a dieciocho, cincuenta y nueve, sesenta y dos y sesenta y tres.

Artículo 2.

A las Comisiones Provinciales de Precios, sin perjuicio de las funciones que les están encomendadas con carácter general en el articulo veintinueve del Decreto tres mil cuatrocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, corresponde en los productos alimenticios aludidos en el artículo anterior.

a) Velar por el correcto funcionamiento de los canales comerciales en las respectivas provincias.

b) Cuidar de que los movimientos de precios que se produzcan en origen, tanto al alza como a la baja, se trasladen adecuadamente al consumidor.

c) Detectar las anomalías que pudieran producirse en la comercialización de los productos, dando cuenta de las mismas a las Jefaturas Provinciales de Comercio Interior, por si fuera procedente incoar expediente en materia de disciplina del mercado. De las anomalías advertidas se dará cuenta asimismo, en su caso, al Servicio de Defensa de la Competencia y demás Organismos competentes.

d) Las demás funciones que les encomiendo la Junta Superior de Precios, bien sea de oficio o a propuesta de las propias Comisiones Provinciales.

Artículo 3.

Uno. Las modificaciones al alza de loa precios y tarifas de los bienes industriales y servicios sujetos al régimen de vigilancia especial, encomendados o que se encomienden en lo sucesivo a las Comisiones Provinciales de Precios, deberán ser comunicadas a éstas, en las provincias respectivas, con un mes de antelación a la fecha en que se pretende su aplicación.

Dos. Excepcionalmente, cuando la importancia o la complejidad del tema lo requieran, las Comisiones Provinciales de Precios podrán demorar hasta un mes la elevación de precios que se pretende, dando cuenta de esta demora a los interesados y poniendo la situación, en su caso, en conocimiento de la Junta Superior de Precios, para que puedan adoptarse las medidas pertinentes.

Artículo 4.

Para hacer frente a los nuevos cometidos asignados a las Comisiones Provinciales de Precios, se amplía la composición de las mismas, regulada en el artículo veintiocho, uno, del Decreto tres mil cuatrocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, con los siguientes miembros:

‒ Un representante de las Asociaciones Provinciales de Amas de Casa y Hogar.

‒ Un representante de las Asociaciones Provinciales de Consumidores.

‒ Un representante del Consejo Provincial de Trabajadores.

‒ Tres representantes designados por la Organización Sindical, por las fases de producción, distribución y comercialización de los productos.

Artículo 5.

Uno. El anexo tres del Decreto tres mil cuatrocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, referido a las Comisiones de Vigilancia para los precios de los bienes y servicios incluidos en el régimen de vigilancia especial, queda sustituido por el que se publica en el presente Decreto.

Dos. La Junta Superior de Precios, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá constituir otras Comisiones de Vigilancia distintas de las señaladas en el citado anexo.

Artículo 6.

Las campañas de regulación de productos agrarios, cuando impliquen modificaciones al alza de los precios, deberán ser informadas por la Junta Superior de Precios antes de su elevación a la aprobación del Consejo de Ministros.

Artículo 7.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintidós de mayo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTINEZ

ANEXO 3
Comisiones de Vigilancia para los precios de los bienes y servicios incluidos en el régimen de vigilancia especial

1. Productos alimenticios industrializados.

2. Piensos compuestos.

3. Productos fitosanitarios.

4. Productos zoosanitarios.

5. Colorantes.

6. Detergentes y perfumería.

7. Productos químicos.

8. Maderas.

9. Textiles.

10. Curtidos y calzado.

11. Papel.

12. Plomo y cinc.

13. Los demás metales.

14. Envases metálicos.

15. Electrodomésticos.

16. Elementos de cerámica de construcción.

17. Maquinaria agrícola.

18. Restaurantes, bares, cafeterías.

19. Cines.

20. Asistencia sanitaria.

21. Otros productos industriales.

22. Servicios varios.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 22/05/1975
  • Fecha de publicación: 29/05/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 30/05/1975
  • Fecha de derogación: 31/10/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Real Decreto 2695/1977, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1977-26165).
Referencias anteriores
Materias
  • Precios
  • Presidencia del Gobierno

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