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Documento BOE-A-1975-11040

Decreto 1118/1975, de 2 de mayo, por el que se establece la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de la Agricultura y se integra en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos o por cuenta propia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 29 de mayo de 1975, páginas 11415 a 11415 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-11040
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1975/05/02/1118

TEXTO ORIGINAL

La disposición final séptima de la Ley del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto dos mil ciento ventitrés/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, encomienda al Gobierno que los trabajadores agrarios por cuenta propia o autónomos que por no reunir las condiciones fijadas en su artículo segundo, apartado b), de dicha Ley, estén excluidos del Régimen Especial Agrario sean incluidos en otro Régimen Especial de la Seguridad Social. Al mismo tiempo ordena la creación de una Mutualidad, encargada de gestionar el Régimen de la Seguridad Social que se les aplique.

En base a esta disposición legal, se estima oportuno integrar a los trabajadores agrarios por cuenta propia o autónomos no incluidos en el Régimen Especial Agrario, teniendo en cuenta las características de los mismos, en el Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos regulados por el Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de agosto, con algunas especialidades en cuanto a la prestación de la asistencia quirúrgica, que la experiencia del Régimen Especial aconseja. Por otro lado, se crea la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de la Agricultura para que, con analogía a las ya existentes de los trabajadores de Servicios, de la Industria y de las Actividades Directas para el Consumo, gestione la aplicación de la Seguridad Social al colectivo de su nombre.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, oída la Organización Sindical, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cinco, dispongo:

Artículo primero.

Uno. Los trabajadores agrarios por cuenta propia o autónomos, a los que no alcance la acción protectora del artículo segundo, apartado b), de la Ley del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto dos mil ciento veintitrés/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, quedarán incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, regulado por Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de agosto, con las especialidades que se establecen en el presente Decreto.

Dos. A los efectos del número anterior, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica agraria a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.

Tres. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo cuando aquél ostente la titularidad de una explotación o empresa agraria como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.

Artículo segundo.

Cuando por consecuencia de la variación reglamentaria de los requisitos exigidos en el artículo segundo, apartado b), de la Ley del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social queden incluidos en su acción protectora trabajadores agrarios por cuenta propia o autónomos incluidos en el campo de aplicación de este Decreto, estos trabajadores quedan autorizados para optar, en los términos y condiciones que se fijen reglamentariamente, entre seguir en el Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos o pasar al Régimen Especial Agrario.

Artículo tercero.

Uno. Para los trabajadores por cuenta propia o autónomos agrarios comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, la ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica regulada en el capítulo V, acción protectora, Sección sexta, artículo 57 y siguientes del Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de agosto, será sustituida por la prestación directa de asistencia quirúrgica a través de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, con las que se establecerá el oportuno concierto.

Dos. Serán aplicables a la prestación de intervención quirúrgica las normas que sobre beneficiarios y derecho de resarcimiento se contienen en los artículos cincuenta y ocho y cincuenta y nueve, número tres, del Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de agosto, y sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

Artículo cuarto.

La aplicación paulatina de los períodos mínimos de cotización que habrán de tener cumplidos los trabajadores agrarios por cuenta propia a autónomos para causar derecho a las distintas prestaciones se regirá por lo dispuesto en el artículo treinta, número dos, del Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de agosto, según la redacción dada al mismo por Decreto tres mil ochenta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de diecinueve de octubre.

Artículo quinto.

Se crea la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de la Agricultura, que se encargará de la gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos en su aplicación a los trabajadores agrarios a que se refiere el artículo primero de este Decreto, bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo, ejercida a través del Servicio del Mutualismo Laboral.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación. No obstante, la aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los trabajadores agrarios a que se refiere el artículo primero de este Decreto tendrá efectos a partir del día uno de julio de mil novecientos setenta y cinco.

Segunda.

Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Trabajo,

FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 02/05/1975
  • Fecha de publicación: 29/05/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 29/05/1975
  • Efectos del art. 1 desde el 1 de julio de 1975.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 5 por Real Decreto 2564/1977, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1977-24637).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la disposición final Septima del texto refundido aprobado por Decreto 3088/1972, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-1972-1642).
    • la aplicación del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (Ref. BOE-A-1970-1000).
Materias
  • Agricultura
  • Mutualidades Laborales
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Trabajadores autónomos

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