Entre las previsiones de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, que aprobó el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, establecía el artículo treinta y cuatro, dos, que los aguardientes compuestos y, entre ellos, el ron serían objeto de reglamentación especial.
Publicado el Reglamento General de dicha Ley mediante el Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, procede ahora dictar las distintas reglamentaciones especiales establecidas en aquella norma legal.
En su virtud, previo informe de la Organización Sindical y de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y a propuesta de los Ministros de la Gobernación, de Hacienda, de Industria y de Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de abril de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Uno. La presente Reglamentación tiene por objeto definir el ron a efectos legales y fijar, con carácter obligatorio, las normas de elaboración, comercialización y, en general, la ordenación jurídica de dicha bebida. Será aplicable asimismo a los productos importados.
Dos. Esta reglamentación obliga a los destiladores y elaboradores de ron y, en su caso, a los comerciantes e importadores de este producto.
Tres. A los efectos de esta Reglamentación, se considerarán destiladores y elaboradores de ron, aquellas personas individuales o jurídicas que, en uso de la autorización concedida por el Ministerio de Industria, dediquen su actividad a la obtención de aguardientes y destilados derivados de la caña de azúcar, o a la elaboración del ron. Ambas actividades pueden coincidir en una unidad jurídico-industrial o empresarial.
Cuatro. Se denominan «destiladores» las personas que realizan las operaciones industriales necesarias para obtener aguardientes y destilados que provienen, exclusivamente, de la fermentación alcohólica de jugos, mieles o melazas de caña de azúcar.
Cinco. Se denominan «elaboradores de ron» las personas que realizan las operaciones industriales necesarias para obtener esta bebida.
Esta actividad está comprendida en la denominación de «fabricación de aguardientes compuestos y licores, y, por lo tanto, se puede simultanear con la elaboración de otros aguardientes compuestos y licores, siempre que se cumplan los preceptos que se establecen en esta Reglamentación.
Seis. La Reglamentación a que se refiere este Decreto, por su carácter especial, se aplicará con carácter principal, tendrá como derecho supletorio el Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, que aprobó el Reglamento General de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su legislación complementaria.
El ron es un aguardiente compuesto obtenido de aguardientes, destilados o sus mezclas, que tienen su origen, exclusivamente, en los caldos fermentados de los jugos, meladas o jarabes y melazas de caña de azúcar.
Es el obtenido por destilación de los jugos, meladas o jarabes de la caña de azúcar, previamente fermentados en condiciones idóneas. Su graduación alcohólica será de cincuenta y cuatro gardos centesimales en volumen, como mínimo, sin alcanzar los ochenta grados.
Es el obtenido por destilación de melaza de azúcar de caña, previamente fermentada en condiciones idóneas. Su graduación alcohólica será la misma que se indica en el artículo anterior.
Son los obtenidos por destilación fraccionada de los caldos de jugos de caña y meladas o jarabes de caña, previamente fermentados, o bien, en segunda fase, por redestilación del aguardiente de caña, tafia o ron base; con graduación alcohólica final de ochenta grados centesimales en volumen, como mínimo, y de noventa y cinco coma cinco grados centesimales en volumen, como máximo.
Son los obtenidos por destilación fraccionada de los caldos de melaza de azúcar de caña, previamente fermentados, o bien, en segunda fase, por redestilación de los aguardientes de melaza de caña, con graduación alcohólica final de ochenta grados centesimales en volumen, como mínimo, y de noventa y cinco coma cinco grados centesimales en volumen, como máximo.
Uno. Ron blanco: Se caracteriza por la ausencia de color, aunque puede tener un ligero tono amarillo. Debe proceder de aguardientes, destilados o de sus mezclas, que hayan permanecido en envases de madera de roble o cerezo el tiempo adecuado para adquirir las características organolépticas de cada sistema de elaboración.
Dos. Ron dorado: Debe proceder de aguardientes, destilados o sus mezclas, que hayan permanecido en envases de madera de roble o cerezo el tiempo adecuado para adquirir las características organolépticas de cada sistema de elaboración.
Tres. Ron añejo: Debe proceder de aguardientes, destilados o sus mezclas, que hayan permanecido en envases de madera de roble o cerezo durante un tiempo no inferior a un año.
Cuatro. Ron viejo: Debe proceder de aguardientes, destilados o sus mezclas, que hayan permanecido en envases de madera de roble o cerezo durante un tiempo no inferior a tres años.
Cinco. Ron dulce o licor de ron: Se caracteriza por contener más de cien gramos por litro de sacarosa o su equivalente en glucosa. Estos azúcares pueden emplearse indistintamente o mezclados.
Seis. Ron escarchado: Se caracteriza por alcanzar la sobresaturación de azúcar, presentándose éste cristalizado en ramas vegetales que sirven de soporte.
Siete. «Caña» o «aguardiente caña»: Es el aguardiente de uso directo, como bebida alcohólica, que se obtiene rebajando el grado alcohólico de los aguardientes definidos en los artículos 3.º y 4.º, con adición de agua potable.
Uno. El jugo, meladas o jarabes de la caña de azúcar, o las melazas producidas en la fabricación de azúcar de caña, se someterán a una eliminación previa de impurezas extrañas, en el caso de que así proceda. Se adoptará una concentración adecuada y se invertirá la sacarosa para desdoblarla en azúcares fermentescibles. La solución acuosa entrará en fermentación alcohólica en presencia de levadura idónea, conduciendo la operación en régimen de temperatura óptima, de tal forma que se evite, en lo posible, la formación en exceso de alcoholes superiores y la degeneración del proceso fermentativo.
Dos. La destilación de los caldos fermentados se realizará con tecnología adecuada para conseguir la separación de impurezas, «cabezas y colas», perturbadoras para la elaboración del ron, obteniéndose aguardientes y destilados definidos en esta Reglamentación. En todo caso, el producto final, a la salida del último aparato de destilación, tendrá una graduación alcohólica máxima de noventa y cinco coma cinco grados centesimales en volumen.
Los aguardientes y destilados obtenidos por los destiladores constituyen las materias básicas para la elaboración del ron. Pueden someterse a una purificación o adecuación para conseguir las características aromáticas y organolépticas deseadas, mediante procedimientos físicos, como filtración con carbón activo, o cualquier otra materia filtrante autorizada. Las mezclas de estos aguardientes y destilados se llevarán a cabo según el criterio del propio elaborador.
Los barriles de madera de roble o cerezo que se utilicen han de ser preparados para eliminar las materias nocivas que la propia madera pudiera contener. Para realizar este acondicionamiento se empleará vapor de agua, agua hirviente o cualquier otro procedimiento que esté debidamente autorizado.
Tanto los destiladores como los elaboradores quedan facultados para establecer almacenes o bodegas de envejecimiento, si así conviene a sus intereses. Estos locales deberán tener un único acceso y estarán aislados de cualquier otro con garantías suficientes para permanecer cerrados bajo la vigilancia del Organismo oficial competente.
Uno. El ron contendrá, indistintamente, aguardiente de caña, aguardiente de melazas de caña, destilados de caña o de melazas de caña.
Dos. La graduación alcohólica de las diferentes clases de ron definidas en el artículo séptimo será de cuarenta grados como mínimo y sesenta grados centesimales en volumen, como máximo. Por excepción, el ron dulce o licor de ron y el ron escarchado tendrán una graduación mínima de treinta grados centesimales en volumen.
Tres. La suma de impurezas volátiles del ron, también denominadas congenéricos, constituidas por ácidos, ésteres y éteres, aldehídos y alcoholes superiores, estará comprendida entre un límite mínimo de sesenta y un máximo de seiscientos miligramos por cien centímetros cúbicos de alcohol absoluto, en la que el furfural y el metanol pueden aparecer, cada uno en cantidad inferior a un miligramo por cien centímetros cúbicos de alcohol absoluto.
Cuatro. El extracto seco reducido no excederá del cuatro por mil en peso del producto.
Cinco. Las impurezas de metales tóxicos no excederán del cero coma cero veinticinco por ciento, en el que el cobre y el cinc no pasarán del cero coma cero cero cuatro por ciento, y el arsénico y el plomo, del cero coma cero cero cero uno por ciento, expresados en peso del producto.
Uno. Aguardientes definidos: La suma de impurezas congenéricas, constituidas por ácidos, ésteres y éteres, aldehídos y alcoholes superiores, será, como mínimo, de cien y, como máximo, de setecientos miligramos por cien centímetros cúbicos de alcohol absoluto.
Dos. Destilados definidos: La suma de impurezas congenéricas expresadas en el apartado anterior, tendrá un límite inferior a veinticinco miligramos y un máximo de cincuenta miligramos por cien centímetros cúbicos de alcohol absoluto.
Para realizar los análisis de aguardientes, destilados y ron, sus materias primas, productos intermedios y finales, se seguirán los métodos AOAC, edición mil novecientos setenta.
En la elaboración, maduración y preparación del ron, quedan autorizadas las prácticas siguientes:
Uno. La adición de agua potable para rebajar el grado alcohólico en el proceso de elaboración. El agua podrá ser también destilada, desionizada o desmineralizada.
Dos. El empleo de caramelo procedente de la deshidratación de sacarosa o glucosa comerciales, con el fin de obtener coloración adecuada.
Tres. El empleo de sacarosa o glucosa comerciales, para suavizar la bebida, siempre que no se adicione más de ochenta gramos por litro de ron, expresados en sacarosa, salvo lo previsto en el artículo séptimo, apartado cinco y seis.
Cuatro. El tratamiento de los aguardientes y destilados con tierra de infusorios o carbón activo. Estos productos habrán de cumplir lo dispuesto en el artículo setenta y uno de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, y de su Reglamento, Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veinticinco de marzo.
Cinco. La filtración con materias inocuas, como papel, pasta de papel, celulosa, gamuza o amianto.
Seis. La refrigeración, pasterización, aireación, oxigenación y tratamiento por rayos infrarrojos y ultravioletas.
Siete. En el ron dulce o licor de ron y ron escarchado, se permite la adición de extractos vegetales y esencias autorizados por la Dirección General de Sanidad.
Ocho. En las destilerías, el empleo de levaduras seleccionadas del género «Sacharomyces» y la adición de fermentos proteolíticos, enzimas, estabilizadores y nutrientes autorizados por la Dirección General de Sanidad.
En la elaboración, manipulación, conservación y venta del ron, se prohíben las siguientes prácticas:
Uno. La adición de agua y cualquier manipulación o mezcla fuera de las plantas elaboradoras de ron.
Dos. El trasvase del contenido de las botellas y su rellenado, fuera de las industrias elaboradoras, en garantía de lo cual, los envases conservarán sus precintos y etiquetas de origen.
Tres. El empleo de sacarina o cualquier otro edulcorante artificial.
Cuatro. El empleo de aguardientes, de destilados y de cualquier clase de alcoholes distintos de los expresados en esta Reglamentación, o de los que, estando autorizados por ella para la elaboración del ron, posean sabor, olor o apariencia anormal, o que, en general, no reúnan las condiciones establecidas.
Cinco. El empleo de colorantes y esencias, de cualquier clase que sean, y la adición de productos químicos en general, con la excepción de lo dispuesto en el apartado siete del artículo quince.
Seis. La tenencia en las destilerías y en las plantas elaboradoras y sus locales anexos, de productos cuyo empleo no esté justificado.
Siete. La entrada y salida en las plantas elaboradoras, de cualquier clase de mostos, caldos azucarados o amiláceos fermentados o sin fermentar.
Ocho. El empleo de la palabra ron para denominar o aludir a cualquier producto que no cumpla con las definiciones que figuran en el capítulo I de esta Reglamentación, o que no se haya elaborado en la forma que en ella se determina.
Nueve. El uso de barriles de capacidad superior a seiscientos cincuenta litros para envejecimiento en bodegas y, asimismo, el de aquellos que no estén adecuadamente tratados conforme al artículo diez de esta Reglamentación.
Uno. Tanto las prácticas como el empleo de productos no expresamente permitidos en esta Reglamentación, si no están especialmente prohibidos por ella, requerirán autorización antes de su realización, por la Dirección General competente del Ministerio de Industria, con informe preceptivo de la Dirección General de Sanidad, con arreglo al siguiente procedimiento:
Uno.Uno. La solicitud se acompañará de la justificación documentada de la práctica pretendida o, en su caso, de una muestra del producto de que se trate y de su análisis, avalado por persona capacitada legalmente para ello. En el análisis constarán los datos necesarios para juzgar la precisión o conveniencia del producto.
Uno.Dos. La Dirección General, previas las aclaraciones y comprobaciones que juzgue necesarias, resolverá acerca de la autorización solicitada, en el plazo de dos meses, transcurrido el cual sin resolución expresa, se entenderá tácitamente otorgada.
Dos. Para aplicar prácticas específicas en la elaboración del ron con destino a la exportación, se solicitará autorización de la dirección General competente del Ministerio de Industria, quien dedidirá con arreglo a las siguientes normas:
Dos.Uno. La solicitud, debidamente motivada, indicará necesariamente la cantidad de productos a elaborar, clase de tratamiento, fábrica en que ha de efectuarse y país a que va destinado el ron.
Dos.Dos. Igual solicitud será presentada a la Dirección General competente del Ministerio de Comercio, que informará al órgano decisorio.
Dos.Tres. A la vista del anterior informe, resolverá la Dirección General competente del Ministerio de Industria, previas las declaraciones o diligencias que juzgue necesarias en el plazo de dos meses, dando traslado del acto resolutorio a las correspondientes Delegaciones de Hacienda y de Industria.
Dos.Cuatro. El Ministerio de Industria asegurará, por medio de sus Delegaciones Provinciales, que se cumplen las condiciones prescritas en la autorización otorgada. El exportador comunicará a la Delegación Provincial citada la realización de la operación de exportación.
Dos.Cinco. En el caso de que la exportación no se llevara a efecto, y la elaboración del producto se hubiera realizado, el ron deberá ser desnaturalizado bajo control de las Delegaciones provinciales de los Ministerios de Industria y Hacienda, o bien intervenido por éstas, hasta que pueda ser exportado.
Dos.Seis. Los trámites recogidos bajo este apartado dos se entienden sin perjuicio de la competencia que en materia de exportación corresponde al Ministerio de Comercio.
Las destilerías de aguardientes y destilados y las plantas elaboradoras de ron, cumplirán, obligatoriamente, las siguientes exigencias:
Uno. Los locales destinados a las operaciones de fermentación, destilación y elaboración estarán debidamente separados de cualesquiera otros ajenos a sus cometidos específicos, y cumplirán los requisitos exigidos por el Reglamento del Impuesto Especial de Alcoholes del Ministerio de Hacienda.
Dos. Serán de aplicación los Reglamentos vigentes de Recipientes a Presión. Electrotécnicos para Alta y Baja Tensión, y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial que, conforme a su naturaleza o a su fin, corresponda.
Tres. Las destilerías dispondrán de laboratorio para contrastar las características de las materias primas y productos obtenidos.
Cuatro. Los recipientes, máquinas, aparatos y tuberías de conducción destinados a estar en contacto con aguardientes, destilados y ron durante el proceso de elaboración serán de materiales que no alteren las características de su contenido.
Cinco. El embotellado se efectuará de forma automática o semiautomática, siempre que la operación de llenado y taponado esté mecanizada, disponiendo de los dispositivos necesarios para la limpieza de los envases y garantía de su perfecta higiene.
Seis. El agua utilizada en el proceso de elaboración será idónea desde los puntos de vista químico y microbiológico, y en tal sentido deberá ser garantizada mediante el oportuno certificado de la Jefatura Provincial de Sanidad.
Las instalaciones industriales a que se refiere esta Reglamentación se ajustarán a las disposiciones higiénico-sanitarias y de salubridad que exijan la Dirección General de Sanidad y el Ministerio de Trabajo, conforme a sus respectivas competencias. En particular, se cumplirán las siguientes normas:
Uno. Relativas a los locales:
Uno.Uno. Estarán perfectamente separados y sin comunicación directa con viviendas, cocinas o comedores.
Uno.Dos. Su ventilación será suficiente, por medios naturales o por otros sistemas que la garanticen.
Uno.Tres. Se adoptarán en ellos las medidas pertinentes para evitar la presencia de insectos, roedores y cualquiera animal nocivo.
Uno.Cuatro. Se evitarán humedades, salvo en locales que requieran alto grado higrométrico. También se evitarán depósitos de polvo o cualquier otra causa de insalubridad.
Uno.Cinco. No serán adecuados para la destilación y elaboración, los locales cerrados, subterráneos o semisubterráneos, si no disponen de ventilación forzada y climatización artificial eficiente.
Uno.Seis. Los pisos serán prácticamente impermeables y de fácil limpieza excepto en las bodegas. Los entrepisos de salas de fermentación y de destilación pueden ser de emparrillado metálico.
Uno.Siete. Los desagües tendrán cierres hidráulicos y estarán protegidos con rejillas o placas metálicas perforadas.
Uno.Ocho. Los paramentos de los locales de fabricación o elaboración estarán recubiertos de material lavable hasta una altura mínima de uno coma sesenta metros.
Uno.Nueve Las cubiertas y techos serán de fácil limpieza.
Dos. Relativas a las instalaciones y máquinas: Serán accesibles, de modo que puedan limpiarse fácilmente.
Tres. Relativas a los operarios:
Tres.Uno. Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación laboral, las personas que intervengan en la elaboración del ron deberán cumplir lo dispuesto en la Orden del Ministerio de la Gobernación de quince de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve.
Tres.Dos. Las personas que intervengan en el proceso de elaboración vestirán durante el trabajo en forma adecuada, con la debida pulcritud e higiene.
Tres.Tres. Se prohíbe fumar en los locales de trabajo.
Uno. Los elaboradores de «aguardiente-caña» o ron, o de ambos productos, recibirán de los destiladores los aguardientes y destilados, autorizados por esta Reglamentación para las mencionadas elaboraciones.
Los destiladores no podrán suministrar estos aguardientes y destilados nada más que a los elaboradores de ron y de «aguardiente-caña», debidamente autorizados, que tengan asignado su número correspondiente.
Si la Inspección del Impuesto Especial de Alcoholes del Ministerio de Hacienda lo estima necesario y conveniente, podrá precintar los envases a la salida del destilador y desprecintar a la entrada del elaborador de ron o «aguardiente caña».
Dos. Para la descarga y almacenamiento de los aguardientes y destilados en las fábricas de aguardientes compuestos y licores, se usarán depósitos fijos habilitados con carácter exclusivo para estas materias primas alcohólicas. Quedarán separados de los depósitos para otros alcoholes destinados a la elaboración de compuestos y licores distintos del «aguardiente-caña» y ron.
Estos depósitos de carácter exclusivo deben ser rotulados indicando la denominación de su contenido, de acuerdo con las definiciones del capítulo I de esta Reglamentación.
También se rotulará la capacidad del depósito expresada en litros y la graduación en grados centesimales en volumen del contenido. El rótulo de graduación puede ser variado en cada caso, de acuerdo con la graduación del contenido que exista en el depósito en cada momento. En estos depósitos no pueden mezclarse aguardientes con destilados.
Los depósitos tendrán dispositivo adecuado para su precintado.
Uno. Corresponde al Ministerio de Industria, a través de su Dirección General competente y de sus Delegaciones Provinciales, el ejercicio y desarrollo de la acción admnistrativa de policía industrial sobre las instalaciones fabriles de destilación y elaboración de ron, a las que será aplicable el Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, y disposiciones que le complementen, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Departamentos.
Dos. Los establecimientos comerciales que expendan ron se regirán por las ordenanzas municipales y por las demás normas que les sean aplicables y cuya competencia corresponde a los Ministerios de la Gobernación y de Comercio.
Uno. A los efectos de instalación de industrias el subsector industrial de destilación de aguardientes y destilados y elaboración de ron, queda clasificado en el grupo segundo del artículo segundo del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, con las siguientes condiciones técnicas y de dimensión mínima:
Uno.Uno. Toda nueva instalación o ampliación de las hoy existentes, que cumplan las condiciones técnicas de esta Reglamentación y la dimensión mínima de capacidad de ochocientos mil litros de ron por año, para los elaboradores, y veinte mil litros absolutos de aguardientes y destilados en veinticuatro horas de trabajo, para los destiladores, gozarán de libertad de instalación.
Uno.Dos. Si no se cumple la condición de capacidad mínima expresada anteriormente, será necesaria la autorización expresa de la Dirección General competente del Ministerio de Industria.
Dos. Toda solicitud de nueva industria o ampliación de las existentes afectadas por esta Reglamentación deberá ir acompañada de la documentación que exige el Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, y en especial, de proyecto que constará de las siguientes partes: Memoria, planos de las instalaciones, pliego de condiciones técnicas, presupuesto, estudio financiero y económico, estudio de situación del mercado que se trata de abastecer y descripción cualitativa y cuantitativa de los productos.
Uno. Con el otorgamiento del acta de puesta en marcha de toda industria de elaboración de ron, la Delegación Provincial competente del Ministerio de Industria adjudicará un «número de fabricante», que será el que corresponda, conforme al Registro Industrial, coordinado con el de Registro Sanitario establecido en la Dirección General de Sanidad por el Decrete setecientos noventa y siete/mil novecientos setenta y cinco, de veintiuno de marzo («Boletín Oficial del Estado» de dieciocho de abril).
Dos. La Delegación Provincial, de oficio, comunicará este «número de fabricante» a la Dirección General competente del Ministerio de Industria, a la Delegación Provincial de Hacienda, a la Jefatura Provincial de Sanidad, a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura y al Sindicato Provincial de la Vid, Cervezas y Bebidas, quienes darán traslado de tal acto a sus Direcciones Generales competentes y al Sindicato Nacional correspondiente.
Tres. En la Dirección General competente del Ministerio de Industria se llevará el Registro de Fabricantes de Ron.
Cuatro. El Registro de Fabricantes incluirá la declaración de productos, de acuerdo con las siguientes normas:
Cuatro.Uno. La Delegación Provincial del Ministerio de Industria comunicará, en su caso, a la Dirección General competente la descripción cuantitativa y cualitativa de los productos que vayan a fabricarse.
Cuatro.Dos. Si durante el desarrollo industrial de cualquier instalación de fabricación de ron se quisiera elaborar un producto de características disintas a los inscritos, se solicitará su autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, quien resolverá, comunicando a la Dirección General competente del mismo Departamento, la descripción cuantitativa y cualitativa del nuevo producto.
Cinco. La baja de la industria en el Registro Industrial traerá como consecuencia la pérdida del «número de fabricante», lo que se comunicará por las autoridades correspondientes del Ministerio de Industria al de Hacienda, a la Dirección General de Sanidad, a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura y al Sindicato Nacional de la Vid, Cervezas y Bebidas.
Uno. Los fabricantes de ron cumplirán lo dispuesto en el artículo setenta y tres del Reglamento de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, aprobado por Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, comunicando al Ministerio de Agricultura la declaración a que el mismo se refiere.
Dos. Las destilerías que obtienen aguardientes y destilados procedentes de la caña de azúcar y de las melazas de fabricación de azúcar de caña vienen obligadas a remitir partes mensuales de producción y existencias a la Comisión Interministerial del Alcohol, enviando una copia de estos partes en modelo oficial, a la Dirección General competente del Ministerio de Industria, Sección 1.ª, Azúcares, Alcoholes y Bebidas.
Los Ministerios de Industria y de Hacienda, a través de sus Delegaciones Provinciales, vigilarán y controlarán el envejecimiento del ron en las bodegas y salas de mezcla de las fábricas, estableciéndose entre ambos la oportuna colaboración a los efectos de expedición de los correspondientes certificados de vejez, que serán extendidos por el Ministerio de Industria cuando así proceda.
El ron destinado al consumo se envasará en botellas o recipientes de vidrio, cerámica, madera o cualquier otro material idóneo autorizado por la Dirección General de Sanidad. Los envases serán precintados por el elaborador con características de seguridad y permanencia. La capacidad del envase no será nunca superior a tres litros.
Todos los envases llevarán adherida y visible la precinta fiscal del Ministerio de Hacienda, abarcando el tapón, y con independencia del precinto a que se refiere el artículo anterior.
Uno. Estas plantas estarán situadas en el recinto de una industria elaboradora de ron o en otro lugar distinto fuera de aquél. Pueden pretenecer a una industria elaboradora de ron o a una agrupación de industriales elaboradores de esta bebida. En estas plantas se podrá embotellar cualquier clase de aguardientes compuestos y licores.
Dos. Las plantas embotelladoras situadas fuera de recinto industrial recibirán el ron o el «aguardiente caña» elaborados, con el objeto exclusivo de embotellar estos productos, realizando esta operación por cuenta y responsabilidad del elaborador o elaboradores que lo han producido.
Tres. En las plantas embotelladoras no se podrá variar, bajo ningún pretexto, ni el volumen ni la graduación de los productos recibidos. Asimismo, queda prohibida la mezcla de productos de distinta clase, graduación u origen, y, en general, cualquier manipulación que pueda modificar las características físico-químicas de los productos recibidos.
Cuatro. Se prohíbe el establecimiento de plantas para envasar o embotellar ron o sus componentes en todo el territorio nacional, salvo que dichas plantas constituyan una sección fabril dependiente de una o varias industrias elaboradoras de ron.
Cinco. Cuando se trate de establecer plantas para envasar o embotellar ron o sus componentes en puertos o zonas francas, las competencias que se atribuyen en la presente Reglamentación se ejercerán sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones aplicables a dichas zonas o puertos.
Seis. Estas plantas envasadoras-embotelladoras situadas fuera de los recintos industriales elaboradores de ron requieren autorización especial del Ministerio de Industria.
Uno. En la etiqueta o etiquetas de los envases constará necesariamente.
Uno.Uno. Clase del producto.
Uno.Dos. Razón social elaboradora.
Uno.Tres. Volumen del contenido, expresado en litros y fracciones de litro, con una tolerancia del dos por ciento.
Uno.Cuatro. Graduación alcohólica en grados centesimales en volumen (G. L.), con una tolerancia en más o en menos del uno por ciento.
Uno.Cinco. Números del Registro de Fabricantes que se establece en el artículo veintitrés de este Decreto y del Registro de Envasadores o Embotelladores a que se refiere el Reglamento General del Estatuto de la Viña, del Vino y los Alcoholes.
Uno.Seis. La mención «elaborado en España», en tipo de letra no inferior a dos milímetros de altura.
Dos. Será potestativo del elaborador hacer constar la edad de envejecimiento, por encima de los límites mínimos previstos, para cada clase de ron, en el artículo séptimo, siempre que la determinación de la vejez se realice de acuerdo con lo dispuesto en el artículo veinticinco de esta Reglamentación.
En la rotulación de etiquetas, albaranes, notas de entrega, facturas comerciales o cualquier otro documento de análoga naturaleza, queda prohibido:
Uno. Incluir las menciones «cordial», «reconstituyente», «digestivo», «estomacal», «tónico», o cualquiera otra que induzca a error, así como los grabados que recuerden tales conceptos.
Dos. Hacer referencias o alusiones a marcas, tipos o denominaciones ajenas al elaborador.
Tres. La utilización de nombres y marcas que, por su similitud fonética, ortográfica o gráfica con otros, pueda inducir a error al consumidor acerca de la naturaleza u origen del producto.
Cuatro. La expresión de cualquier indicación referente al lugar o método de elaboración que no se corresponda con la realidad del producto.
Cinco. Utilizar indicaciones, dibujos o cualquier signo que pueda confundir al consumidor sobre la naturaleza, origen, clase o calidad del producto.
Seis. En el caso de que en la composición del ron pudieran incluirse aguardientes o destilados de procedencia extranjera, se prohíbe hacer alusión a tal circunstancia.
Siete. Afirmar, o simplemente sugerir, cualquier clase de supremacía sobre las restantes marcas.
En la publicidad del ron queda prohibida cualquier alusión, mención o indicación falsas o que pueda inducir a error en relación con la composición, propiedades, vejez, origen u otras características, siendo también de aplicación lo establecido en el artículo anterior de esta Reglamentación.
En los establecimientos de venta, almacenistas, detallistas, cafeterías, bares, tabernas, restaurantes o similares, se conservarán los envases de ron con su contenido total o parcial, quedando prohibido el trasvase. Las etiquetas y precintos permanecerán adheridos y se dispondrá de facturas, albaranes o guías de circulación que amparen las existencias de ron, para faclitar cualquier inspección.
Los productos que se destinan a exportación deberán ir amparados por un certificado de análisis expedido por los Centros autorizados al efecto por el Ministerio de Industria, y del certificado de origen, si estuvieran acogidos a una denominación, sin perjuicio de la competencia específica de otros Ministerios.
Uno. Los productos de importación deberán cumplir todos los requisitos exigibles a los de producción nacional, tanto en lo que respecta a las características expresadas en las definiciones como a los sistemas de producción, elaboración y envasado.
Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos excepcionales, los productos extranjeros o aquellos amparados por una denominación de origen reconocida en España podrán disfrutar de un régimen especial, conforme a lo que dispone el Reglamento de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, y los convenios internacionales.
Tres. El control de las características a que se refiere el párrafo uno de este artículo será realizado por los laboratorios oficiales autorizados por el Ministerio de Industria, que expedirá el oportuno certificado, previo al levante de la mercancía, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros Departamentos ministeriales.
Cuatro. Cuando, conforme a norma, así proceda, la obtención de los aguardientes y destilados a que se refiere esta Reglamentación podrá realizarse con jugos, meladas o jarabes y melazas de caña procedentes de importación, siempre que ésta se lleve a cabo bajo las modalidades de reposición con franquica arancelaria, admisión temporal o cualquier otro sistema de tráfico de perfeccionamiento. La importación de jugos, meladas o jarabes y melazas de caña bajo sistema comercial distinto requerirá el previo informe del Ministerio de Industria.
Uno. Las industrias denominadas en esta Reglamentación destiladores y elaboradores, estarán sometidas a la inspección permanente de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y de la Inspección del Impuesto Especial sobre Alcoholes del Ministerio de Hacienda, que podrán girar cuantas visitas estimen oportunas y recoger muestras para comprobar las características de los productos.
Dos. En el caso de comprobarse alguna anomalía, se informará al Centro directivo correspondiente, que adoptará las medidas convenientes en orden a corregir las deficiencias observadas.
Las infracciones a lo dispuesto en cualesquiera de las normas que se contienen en esta Reglamentación podrán ser calificadas como muy graves, graves y leves.
a) Son faltas muy graves:
Uno. La adulteración del producto con sustancias nocivas para la salud.
Dos. La elaboración de «aguardiente-caña» o ron, con aguardientes, destilados o alcoholes no autorizados.
Tres. La utilización de los aguardientes o destilados a que se refiere esta Reglamentación, en aguardientes compuestos y licores, distintos del «aguardiente-caña», o del ron.
Cuatro. El envío o venta de los aguardientes o destilados de caña o de melazas de caña a personas –naturales o jurídicas– que no sean elaboradoras de «aguardiente-caña» o de ron.
Cinco. La falsedad en las declaraciones a que se refiere el artículo veinticuatro, cuando sean superiores al veinte por ciento.
Seis. Los actos de obstrucción definidos en el artículo ciento veintiuno, apartado dos, del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, que se cometan por los inculpados, con los Servicios de Inspección.
Siete. La mala fe manifiesta, en los casos que resulte comprobada.
b) Son faltas graves:
Uno. La adulteración, en los casos no previstos en el apartado anterior.
Dos. La falsedad en las declaraciones a que se refiere el artículo veinticuatro, cuando estén comprendidas entre el quince y el veinte por ciento.
Tres. La oferta, venta o anuncio de los productos sometidos a esta Reglamentación, con denominaciones que no les correspondan o estén prohibidas.
Cuatro. Las infracciones al artículo dieciséis no expresadas en el apartado anterior.
c) Son faltas leves:
Uno. La falsedad en las declaraciones a que se refiere el artículo veinticuatro, cuando represente más del diez por ciento y menos del quince por ciento.
Dos. Las demás infracciones a esta Reglamentación, no comprendidas en el presente artículo.
Uno. Las infracciones a lo dispuesto en esta Reglamentación se sancionarán de acuerdo con lo que se determina en el título V de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, y su Reglamento, y en el Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, sin perjuicio de las competencias sancionadoras que correspondan específicamente a otros Ministerios. Los expedientes se tramitarán de conformidad con lo establecido en el título VI, capítulo II de la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.
Dos. Dentro de los límites que se señalan para las cuantías de las multas establecidas en cada clase de faltas, se aplicarán en su grado mínimo, medio o máximo, atendiendo a la importancia de la transgresión, al grado de culpabilidad del infractor y al peligro que impliquen para la salud de los consumidores y la posible concurrencia de reiteración o reincidencias en la comisión de infracciones en la materia, conforme al Estatuto y a su Reglamento.
Uno. Los destiladores adaptarán sus instalaciones de destilación para obtener, según resulte de la demanda de los mercados interior y exterior, los siguientes productos:
Uno.uno. Aguardientes de jugos, meladas o jarabes y melazas de caña de azúcar, con graduaciones diversas comprendidas entre cincuenta y cuatro grados G. L., como mínimo, y setenta y nueve coma noventa y nueve grados G. L., como máximo.
Uno.dos. Destilados de jugos, meladas o jarabes y melazas de caña de azúcar, con graduaciones diversas comprendidas entre ochenta grados G. L., como mínimo, y noventa y cinco coma cinco grados G. L., como máximo. Estos destilados pueden también obstenerse por redestilación de los aguardientes mencionados en el apartado anterior.
Dos. Los aguardientes y destilados mencionados se destinarán exclusivamente a elaborar ron y gozarán de libre comercio, tanto en distribución como en precio, dentro del régimen especial establecido en el artículo veinte de esta Reglamentación,
Tres. El aguardiente que puede obtenerse, de setenta y cinco grados G. L., podrá destinarse también a la preparación de «aguardiente-caña», con graduación de cuarenta grados a sesenta grados G. L., para uso directo como bebida alcohólica, y en las mismas condiciones establecidas en el apartado anterior.
Cuatro. Los destiladores, si así lo estiman conveniente, pueden obtener alcohol rectificado neutro de noventa y seis/noventa y siete grados, previa autorización de la Comisión Interministerial del Alcohol, quedando sometido este alcohol al régimen general que afecta al alcohol rectificado neutro de noventa y seis/noventa y siete grados, procedente de las melazas de la fabricación de azúcar de remolacha, intervenido en distribución y precio, según se dispone en la regulación de las campañas vínico-alcoholeras y de fabricación de azúcar.
Cinco. Los alcoholes impuros, procedentes de la separación de cabezas y colas en la destilación, tanto si se trata de aguardientes como de destilados, se transformarán en alcoholes rectificados, sometidos a lo dispuesto en el apartado anterior.
El ron podrá acogerse al régimen de protección de las denominaciones de origen a que se refiere el título III de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre. Asimismo, podrán ser protegidas y reglamentadas denominaciones genéricas o específicas relativas a la calidad, método o lugar de producción, o para determinados caracteres del ron cuando sean de interés general, de acuerdo todo ello con lo que determina la mencionada Ley.
Por excepción a las normas de esta Reglamentación, se podrán importar en las Islas Canarias jugos, meladas o jarabe de caña y melazas de azúcar de caña, para la obtención de los aguardientes y destilados autorizados para la elaboración de ron. Estos productos no podrán ser introducidos en la Península si no comprenden las normas establecidas en el artículo treinta y cuatro.
Asimismo, podrá elaborarse en las Islas Canarias el tradicionalmente denominado ron-miel, que se caracteriza por la adición de miel de caña o de abeja y extractos vegetales o esencias naturales autorizadas por la Dirección General de Sanidad, en la proporción solicitada por una adecuada elaboración.
Durante un plazo de tres años a partir de la publicación de esta Reglamentación en el «Boletín Oficial del Estado», se permite la comercialización del ron en envases de hasta veinte litros, siendo de aplicación para estos envases lo dispuesto en los artículos veintiocho, veintinueve y treinta.
Los elaboradores de ron y de «aguardiente-caña» podrán seguir adquiriendo los aguardientes de caña en poder de almacenistas, hasta la terminación de las existencas que se encuentren en poder de éstos a la entrada en vigor de la presente Reglamentación.
Esta Reglamentación entrará en vigor para los elaboradores de ron al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», en cuanto se refiere a nuevas instalaciones, ampliaciones y traslados de las existentes, que no sean obligados por causa de fuerza mayor y para el régimen especial establecido por su artículo veinte.
Se concede un plazo de dos años a partir de la publicación de esta Reglamentación en el «Boletín Oficial del Estado», para que las industrias afectadas adapten sus instalaciones y programen sus líneas de elaboración, con objeto de que en el transcurso de este plazo queden ajustadas a la nueva legislación. La liquidación de existencias en el mercado de rones elaborados que no cumplan con los preceptos de esta Reglamentación se llevará a cabo en los ocho meses siguientes a la publicación de aquélla.
La utilización de las materias primas sacáricas procedentes de la caña de azúcar, destinadas a la producción de aguardientes y destilados, quedan en régimen de libertad, con las limitaciones que puedan establecerse en las normas de las campañas azucareras o vínico-alcoholeras que se promulguen.
Quedan derogadas las Órdenes de la Presidencia del Gobierno de doce de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro y diez de agosto de mil novecientos setenta y uno, que regularon la obtención y venta de aguardientes y alcoholes procedentes de la caña de azúcar; la Orden de veintisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, en cuanto afecte al régimen de exportación de ron, así como aquellos preceptos del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, en cuanto se opongan a la presente Reglamentación.
Asimismo, queda derogado el apartado uno, dieciséis, del artículo segundo del Decreto del Ministerio de Industria dos mil setenta y dos/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, exclusivamente por lo que se refiere a la elaboración de ron.
El Código Alimentario Español, aprobado por Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintiuno de septiembre, en las partes que trata del ron, se adaptará a las normas de esta Reglamentación.
Las Agrupaciones de Fabricantes de Aguardientes y Destilados (denominados «destiladores») y de Fabricantes de Ron y Aguardiente-caña (denominados «elaboradores») podrán establecer acuerdo interprofesional a través de los Sindicatos Nacionales respectivos para regular los precios máximos de los aguardientes y destilados dentro del régimen de libertad de precios legislado en esta Reglamentación, con objeto de garantizar una estabilidad económica, fijando asimismo las cantidades anuales convenientes de producción de aguardientes y destilados.
Este convenio interprofesional deberá ser sometido a la consideración del Ministerio de Industria para que otorgue su conformidad, si así procediese, sin perjuicio de la posible intervención de otros Organismos, cuando por disposición legal corresponda.
En lo que afecta a la competencia en materia alimentaria de la Dirección General de Sanidad, se estará a lo que se establece en el Decreto setecientos noventa y siete/mil novecientos setenta y cinco, de veintiuno de marzo («Boletín Oficial del Estado» de dieciocho de abril).
Se autoriza a los Ministerios de la Gobernación, Hacienda, Industria y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento de cuanto se dispone en esta Reglamentación.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cinco de junio de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTÍNEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid