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Documento BOE-A-1975-1202

Acuerdo de aplicación de salvaguardias concertado entre el Organismo Internacional de Energía Atómica, el Gobierno de España y el Gobierno de los Estados Unidos de América, hecho en Viena el 9 de diciembre de 1966.

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 1975, páginas 1222 a 1225 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1975-1202

TEXTO ORIGINAL

Considerando que el Gobierno de España y el Gobierno de los Estados Unidos de América cooperan para la utilización de la energía atómica con fines civiles en virtud del Acuerdo de Cooperación de 16 de agosto de 1957, modificado el 29 de noviembre de 1965, en el que se estipula que el equipo, los aparatos y los materiales proporcionados a España por los Estados Unidos se utilizarán exclusivamente con fines pacíficos, para lo que se prevé la aplicación de un sistema de salvaguardias;

Considerando que del Acuerdo de Cooperación se desprende que ambos Gobiernos juzgan conveniente que el Organismo administre dichas salvaguardias tan pronto como sea posible;

Considerando que por su Estatuto y por las decisiones de su Junta de Gobernadores el Organismo está ya en condiciones de aplicar salvaguardias de conformidad con los procedimientos prescritos en el documento de las salvaguardias y en el documento relativo a los Inspectores;

Considerando que ambos Gobiernos han reafirmado el deseo de que no se utilicen con fines militares el equipo, los aparatos y los materiales proporcionados por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo de Cooperación, producidos mediante su empleo o que de otro modo estén sometidos a salvaguardias en virtud de dicho Acuerdo, y han pedido al Organismo que, en la medida en que haya establecido disposiciones apropiadas para ello, aplique salvaguardias a los materiales, al equipo y a las instalaciones cubiertos por el presente Acuerdo;

Considerando que la Junta de Gobernadores del Organismo ha acogido favorablemente esta petición el 19 de septiembre de 1966;

Él Organismo y los dos Gobiernos acuerdan lo siguiente:

PARTE I

Definiciones

Sección 1. Para los fines del presente Acuerdo.

a) Por «Organismo» se entiende el Organismo Internacional de Energía Atómica.

b) Por «Junta» se entiende la Junta de Gobernadores del Organismo.

c) Por «Acuerdo de Cooperación» se entiende el Acuerdo de Cooperación para la utilización de la energía atómica con fines civiles concertado entre España y los Estados Unidos, que fué firmado el 16 de agosto de 1957 y modificado el 29 de noviembrede 1965.

d) Por «documento relativo a los Inspectores» se entiende el anexo del documento GC(V)/INF/39 del Organismo, puesto en vigor por la Junta el 29 de junio de 1961.

e) Por «inventario» se entiende cualquiera de las dos listas de materiales, equipo e instalaciones descritas en la sección 10.

f) Por «materiales nucleares» se entiende cualquier material básico o material fisionable especial conforme se definen en el artículo XX del Estatuto del Organismo.

g) Por «documento de las salvaguardias» se entiende el documento INFCIRC/66 del Organismo, que la Junta aprobó el 28 de septiembre de 1965.

h) Por «Estados Unidos» se entiende el Gobierno de los Estados Unidos de América.

i) Por «España» se entiende el Gobierno de España.

PARTE II

Obligaciones de los Gobiernos y del Organismo

Sección 2. España se compromete a no utilizar de modo que contribuya a fines militares ninguno de los materiales, equipo o instalaciones que figuren en el inventario correspondiente a España.

Sección 3. Los Estados Unidos se comprometen a no utilizar de modo que contribuya a fines militares ninguno de los materiales fisionables especiales, equipo o instalaciones que figuren en el inventario correspondiente a los Estados Unidos.

Sección 4. El Organismo se compromete a aplicar salvaguardias, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, a los materiales, el equipo y las instalaciones mientras estén inscritos en los inventarios, a fin de impedir, en la medida de lo posible, que se utilicen de modo que contribuya a fines militares.

Sección 5. España y los Estados Unidos se comprometen a facilitar la aplicación de esas salvaguardias y a cooperar con el Organismo y entre sí para tal fin.

Sección 6. Los Estados Unidos aceptan que los derechos de aplicar salvaguardias al equipo, los aparatos y los materiales sujetos al Acuerdo de Cooperación, que les confiere el artículo X de dicho Acuerdo, queden en suspenso respecto de los materiales, el equipo y las instalaciones incluidos en el inventario correspondiente a España. Queda entendido que el presente Acuerdo no modifica en absoluto los demás derechos y obligaciones recíprocos que correspondan a España y a los Estados Unidos de conformidad con el artículo X y con otras disposiciones del Acuerdo de Cooperación, en particular los derechos y obligaciones que deriven del párrafo b) del artículo XI.

Sección 7. Si el Organismo, con arreglo al apartado a) de la sección 21, queda exonerado de las obligaciones que le competen conforme a la sección 4, o si por cualquier otra razón la Junta determina que el Organismo no está en condiciones de asegurar que algunos de los materiales, equipo o instalaciones inscritos en un inventario no sean utilizados con fines militares, los materiales, el equipo o las instalaciones de que se trate se darán automáticamente de baja en dicho inventario hasta que la Junta determine que el Organismo está nuevamente en condiciones de aplicarles salvaguardias. Cuando, de conformidad con lo estipulado en esta sección, algún material, equipo o instalación sea dado de baja en el inventario correspondiente a uno de los dos Gobiernos, el Organismo podrá comunicar al otro Gobierno, si éste se lo pide, la información que posea acerca de tales materiales, equipo o instalaciones, a fin de que dicho Gobierno pueda ejercer efectivamente los derechos qué sobre ellos tuviere.

Sección 8. España y los Estados Unidos comunicarán lo antes posible al Organismo toda modificación del Acuerdo de Cooperación y toda notificación de denuncia presentada con respecto a dicho Acuerdo.

PARTE III

Inventarios y notificaciones

Sección 9.

a) Ambos Gobiernos prepararán y presentarán conjuntamente al Organismo tan pronto como sea posible una vez que entre en vigor el presente Acuerdo, una lista inicial de todos los materiales, equipo e instalaciones sometidos a la jurisdicción de España y sujetos al Acuerdo de Cooperación.

La aceptación de esa lista por el Organismo representará el establecimiento del inventario correspondiente a España, y el Organismo comenzará a aplicar salvaguardias a dichos materiales, equipo e instalaciones.

b) A continuación, España y los Estados Unidos notificarán conjuntamente al Organismo;

i) Toda transferencia de materiales, equipo o instalaciones de los Estados Unidos a España efectuada en virtud del Acuerdo de Cooperación;

ii) Toda transferencia de España a los Estados Unidos, de cualquier material fisionable especial inscrito en el inventario correspondiente a España conforme a la sección 12;

iii) Cualesquiera otros materiales, equipo e instalaciones que, como consecuencia de las transferencias a que se refieren los anteriores incisos i) y ii), queden comprendidos dentro de la categoría descrita en los apartados b) o e) de la sección 10.

c) El Organismo, dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha en que reciba una notificación conjunta, comunicará a ambos Gobiernos:

i) O bien que los materiales, el equipo y las instalaciones a que se refiera la notificación conjunta quedan inscritos en el inventario correspondiente, en la fecha de la comunicación;

ii) O bien que el Organismo no puede aplicar salvaguardias a esos materiales, equipo o instalaciones, en, cuyo caso podrá indicar, sin embargo, cuándo o en qué condiciones le será posible aplicarles salvaguardias si así lo desean los Gobiernos.

Sección 10. Él Organismo preparará y llevará el inventario correspondiente a cada Gobierno, inventario que estará dividido en tres categorías:

a) La categoría I del inventario correspondiente a España abarcará:

i) El equipo y las instalaciones transferidas a España;

ii) Los materiales transferidos a España o los materiales sustitutivos correspondientes conforme al párrafo 25 o al apartado d) del párrafo 26 del documento de las salvaguardias;

iii) Los materiales fisionables especiales producidos en. España, conforme se especifica en la sección 12, o cualesquiera materiales sustitutivos correspondientes conforme al párrafo 25 o al apartado d) del párrafo 26 del documento de las salvaguardias;

iv) Los materiales nucleares distintos de los inscritos conforme a los anteriores incisos ii) o iii), que se traten o utilicen en cualesquiera de los materiales, equipo o instalaciones inscritos conforme a los anteriores incisos i), ii) o iii), o cualquier otro material sustitutivo correspondiente conforme al párrafo 25 o al apartado d) del párrafo 26 del documento de las salvaguardias.

b) La categoría II del inventario correspondiente a España abarcará:

i) Toda instalación mientras forme parte de ella cualquier equipo inscrito dentro de la categoría I del inventario correspondiente a España;

ii) Todo equipo o instalación mientras contengan, utilicen, elaboren o tráten cualquiera de los materiales inscritos en la categoría I del inventario correspondiente a España.

c) La categoría III del inventario correspondiente a España abarcará cualesquiera materiales nucleares que normalmente estarían inscritos en la categoría I del inventario correspondiente a España pero que no lo están debido:

i) A haber quedado exentos de la aplicación de salvaguardias conforme a las disposiciones de los párrafos 21, 22 ó 23 del documento de las salvaguardias;

ii) A haber quedado en suspenso la, aplicación de las salvaguardias conforme a las disposiciones de los párrafos ó 25 del documento de las salvaguardias.

d) La categoría I del inventario correspondiente a los Estados Unidos abarcará:

i) Los materiales fisionables especiales cuya transferencia desde España haya sido notificada al Organismo conforme al inciso ii) del apartado b) de la sección 9, o los materiales sustitutivos correspondientes conforme al párrafo 25 o al apartado d) del párrafo 26 del documento de las salvaguardias;

ii) Los materiales fisionables especiales producidos en los Estados Unidos conforme se especifica en la sección 12, o cualesquiera materiales sustitutivos correspondientes conforme al párrafo 25 o al apartado d) del párrafo 26 del documento de las salvaguardias.

e) La categoría II del inventario correspondiente a los Estados Unidos abarcará todo equipo o instalación mientras contengan, utilicen, elaboren o traten cualquiera de los materiales inscritos en la categoría I del inventario correspondiente a los Estados Unidos.

f) La categoría III del inventario correspondiente a los Estados Unidos abarcará cualesquiera materiales que normalmente estarían inscritos en la Categoría I del inventario correspondiente a los Estados Unidos, pero que no lo están debido:

i) A haber quedado exentos de la aplicación de salvaguardias conforme a las disposiciones de los párrafos 21, 22 ó 23 del documento de las salvaguardias;

ii) A haber quedado en suspenso la aplicación de las salvaguardias conforme a las disposiciones de los párrafos 24 ó 25 del documento de las salvaguardias.

El Organismo enviará copias de ambos inventarios a los dos Gobiernos cada doce meses o cuando cualquiera de los dos Gobiernos lo pida en petición dirigida al Organismo con dos semanas de antelación por lo menos.

Sección 11. Las notificaciones conjuntas de los Gobiernos a que so refiere el inciso i) del apartado b) de la sección 9 se enviarán normalmente al Organismo dentro de un plazo de dos semanas a contar desde la llegada a España de los materiales, el equipo y las instalaciones, con la salvedad de que cuando se trate de envíes de materiales básicos en cantidades que no excedan de una tonelada métrica, dicho plazo de dos semanas no será de aplicación y bastará con informar al Organismo a intervalos que no excedan de tres meses. En todas las notificaciones que se hagan con arreglo a la sección 9 se indicará en la medida que proceda, la composición nuclear y química de los materiales nucleares, la forma física y la cantidad de material, o el tipo y la capacidad del equipo o de las instalaciones de que se trate, así como la fecha de expedición y la de recibo, la identidad del remitente y del destinatario y las demás informaciones pertinentes. Los dos Gobiernos se comprometen, además, a notificar al Organismo con la mayor antelación posible toda transferencia de grandes cantidades de materiales nucleares o de equipo e instalaciones importantes.

Sección 12. En los informes que prepare con arreglo a las disposiciones del documento de las salvaguardias, cada Gobierno notificará al Organismo todos los materiales nucleares especiales que durante el período que abarque el informe.haya producido en los materiales el equipo o las instalaciones descritos en el apartada a), el inciso i) del apartado b) y el apartado d) de la sección 10, o mediante el empleo de esos materiales, equipo o instalaciones. Cuando el Organismo reciba la notificación, los materiales producidos se inscribirán en la categoría I del inventario, quedando entendido que se considerarán inscritos y, en consecuencia, sujetos a las salvaguardias del Organismo, desde el momento en que se produzcan, El Organismo podrá verificar el cálculo de la cantidad de tales materiales; cuando proceda, el inventario se rectificará por acuerdo entre las Partes; hasta que éstas lleguen a un acuerdo definitivo se aplicarán los cálculos del Organismo.

Sección 13. Los dos Gobiernos notificarán conjuntamente al Organismo la transferencia a los Estados Unidos de cualesquiera materiales, equipo o instalaciones inscritos en el inventario correspondiente a España. Una vez recibidos por los Estados Unidos:

a) Los materiales descritos en el inciso i.) del apartado b) de la Sección 9 se pasarán del inventario correspondiente a España a la Categoría I del inventario correspondiente a los Estados Unidos;

b) Los demás materiales, equipo o instalaciones se darán de baja en el inventario.

Sección 14. Los dos Gobiernos notificarán conjuntamente al Organismo toda transferencia de los materiales, el equipo o las instalaciones inscritos en la Categoría I del inventario a un destinatario que no se encuentre bajo la jurisdicción de ninguno de los dos Gobiernos. Esos materiales, equipo o instalaciones podrán transferirse y, por consiguiente, ser dados de baja en el inventario, a condición de que:

a) El Organismo haya adoptado las medidas necesarias para que los materiales, el equipo o las instalaciones de que se trate queden sometidos a sus salvaguardias;

b) Los materiales, el equipo o las instalaciones de que se trate queden sometidos a salvaguardias que sean compatibles en general con las del Organismo y aceptadas por él.

Sección 15. Siempre que uno de los dos Gobiernos tenga intención de transferir materiales o equipo inscritos en la Categoría I de su inventario a una instalación sometida a su jurisdicción, pero que el Organismo no haya previamente aceptado par. su inscripción en el inventario correspondiente a ese Gobierno, éste habrá de notificarlo al Organismo y no podrá proceder a la transferencia hasta que el Organismo haya aceptado que la instalación se inscriba en el inventario correspondiente a dicho Gobierno.

Sección 16. Las notificaciones a que se refieren las Secciones 13, 14 y 15 se enviarán al Organismo a más tardar dos semanas antes de la transferencia de los materiales, el. equipo o las instalaciones. El contenido de estas notificaciones se ajustará, en la medida que proceda, a las disposiciones de la Sección 11.

Sección 17. El Organismo eximirá de salvaguardias a los materiales nucleares en las condiciones especificadas en los párrafos 21, 22 ó 23 del documento de las salvaguardias y suspenderá la aplicación de salvaguardias a los materiales nucleares en las condiciones especificadas en los párrafos 24 ó 25 de dicho documento.

Sección 18: El Organismo dará por terminada la aplicación de salvaguardias en virtud del presente Acuerdo a los materiales, el equipo y las instalaciones que hayan sido dados de baja en un inventarlo d; conformidad con lo establecido en el apartado b) de la Sección 13, o en la Sección 14. Los materiales nucleares distintos de los indicados en la frase anterior serán dados de baja en el inventario y la aplicación de salvaguardias del Organismo respecto de ellos cesará conforme se establece en el párrafo 26 del documento de las salvaguardias.

PARTE IV

Procedimientos de salvaguardia

Sección 19. En la aplicación de salvaguardias el Organismo observará los principios formulados en los párrafos 9 a 14 del documento de las salvaguardias.

Sección 20. Los procedimientos de aplicación de salvaguardias por el Organismo a los materiales, el equipo y las instalaciones inscritos en los inventarios serán los establecidos en la Parte III del documento de las salvaguardias. El Organismo deberá convenir con cada Gobierno las disposiciones suplementarias necesarias para poner en práctica esos procedimientos. El Organismo tendrá derecho a pedir que se le facilite la información a que se refiere el párrafo 41 del mencionado documento y a realizar las inspecciones previstas en sus párrafos 51 y 52.

Sección 21. Si la Junta determina que se ha dejado de cumplir alguna de las disposiciones del presente Acuerdo, recurrirá al Gobierno interesado para que remedie inmediatamente este incumplimiento y presentará los informes que estime apropiados. Si dentro de un plazo razonable el Gobierno no adopta todas las medidas correctivas necesarias:

a) El Organismo quedará exonerado de la obligación de aplicar salvaguardias conforme a la Sección 4 durante todo el tiempo que la Junta determine que el Organismo no puede: aplicar eficazmente las salvaguardias previstas en el presente Acuerdo;

b) La Junta podrá tomar cualquiera de las medidas prescritas en el párrafo C del Artículo XII del Estatuto.

El Organismo notificará inmediatamente a ambos Gobiernos las determinaciones de la Junta con arreglo a esta Sección.

PARTE V

Inspectores del Organismo

Sección 22. Los Inspectores del Organismo, que ejerzan sus funciones en virtud del presente Acuerdo se regirán por lo dispuesto en los párrafos 1 a 7 y 9, 10, 12 y 14 del documento' relativo a los Inspectores, con la salvedad de que el párrafo 4 de dicho documento no se aplicará a ninguna de las instalaciones ni a ninguno de los materiales nucleares a los que el Organismo tenga acceso en cualquier momento. Los procedimientos para dar efecto al párrafo 50 del documento de las salvaguardias en los Estados Unidos y en España se concertarán entre el Organismo y el Gobierno interesado antes de que las instalaciones o los materiales se inscriban en el inventario.

Sección 23. España aplicará las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del Organismo a los Inspectores de este último que ejerzan sus funciones en virtud del presente Acuerdo y a los bienes del Organismo que dichos Inspectores utilicen.

Sección 24. Se aplicarán las disposiciones de la «International Inmunities Act» (Ley sobre inmunidades de las organizaciones internacionales) de los Estados Unidos a los Inspectores del Organismo que ejerzan sus funciones en dicho país en virtud del presente Acuerdo y a los bienes del Organismo que dichos Inspectores utilicen.

PARTE VI

Disposiciones financieras

Sección 25. Cada Parte sufragará los gastos en que incurra en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo. El Organismo reembolsará a cada Gobierno los gastos especiales, incluidos los mencionados en el párrafo 6 del documento relativo a los Inspectores, en que los Gobiernos o personas sometidas a su jurisdicción hayan incurrido por petición escrita del Organismo, siempre que antes de incurrir en el gasto el Gobierno comunique al Organismo que pedirá el reembolso. Estas disposiciones no se aplicarán a los gastos que razonablemente puedan atribuirse al incumplimiento del presente Acuerdo por una de las Partes.

Sección 26:

a) España dispondrá lo necesario para que todas las medidas de protección en materia de responsabilidad civil, tales como seguros u otras garantías financieras concertadas para cubrir los riesgos de accidente nuclear en las instalaciones nucleares sometidas a su jurisdicción se apliquen al Organismo y a los Inspectores del Organismo en el ejercicio de sus funciones, con arreglo al presente Acuerdo, en la misma medida que a sus nacionales.

b) En el ejercicio de sus funciones dentro del territorio de los Estados Unidos y en virtud del presente Acuerdo, el Organismo y sus funcionarios se beneficiarán en la misma medida que los nacionales de los Estados Unidos de toda medida de protección en materia de responsabilidad civil que se establezca de conformidad con la Price-Anderson Act (Ley Price-Anderson), tales como los seguros u otras garantías de indemnización que dicha Ley pueda exigir respecto de los accidentes nucleares ocurridos en el territorio de los Estados Unidos.

PARTE VII

Solución de controversias

Sección 27. Toda controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no quede resuelta mediante negociación o por cualquier otro procedimiento convenido entre las Partes se someterá, a petición de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral formado como sigue:

a) Si la controversia afecta sólo a dos de las Partes en el presente Acuerdo, y las tres Partes convienen en que la. tercera no está interesada, cada una de las dos Partes afectadas designará un árbitro y los dos árbitros designados elegirán un tercero que actuará como Presidente. Si dentro de los treinta días siguientes a la petición de arbitraje una de las Partes no ha designado árbitro, cualquiera de las Partes en la controversia podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre un árbitro. Si dentro de los treinta días siguientes a la designación o nombramiento de los dos árbitros el tercero no ha sido elegido, se Seguirá el mismo procedimiento.

b) Si la controversia afecta a las tres Partes en el presente Acuerdo, cada una de ellas designará un árbitro y los tres árbitros elegirán por decisión unánime un cuarto árbitro, que actuará como Presidente, y un quinto árbitro. Si dentro de los treinta días siguientes a la petición de arbitraje alguna de las Partes no ha designado árbitro, cualquiera de las Partes podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre los árbitros necesarios. Si dentro de los treinta días siguientes a la designación o nombramiento de los tres árbitros no ha sido elegido el Presidente o el quinto árbitro, se seguirá el mismo procedimiento.

La mayoría de los miembros del tribunal arbitral formará quórum y todas las decisiones se adoptarán por mayoría simple. El procedimiento dé arbitraje será determinado por el tribunal. Las decisiones del tribunal, incluidos todos los fallos relativos a su composición, procedimiento, jurisdicción y repartición de gastos de arbitraje entre las Partes, serán obligatorias para todas éstas. Los árbitros serán remunerados en las mismas condiciones que los magistrados ad hoc de la Corte Internacional de Justicia.

Sección 28. En espera de que se resuelva definitivamente cualquier controversia, las Partes darán efecto inmediatamente a las decisiones de la Junta concernientes a la ejecución del presente Acuerdo, si así lo disponen dichas decisiones, con excepción de las que se refieran únicamente a la Parte VI.

PARTE VIII

Enmienda, modificaciones, entrada en vigor y duración

Sección 29. Las Partes Se consultarán, a petición de cualquiera de ellas, acerca de la enmienda del presente Acuerdo. Si la Junta decide introducir alguna modificación en el documento de las salvaguardias o modificar el alcance del sistema de salvaguardias, el presente Acuerdo se enmendará a petición de los Gobiernos, para ajustarlo a cualquiera o a la totalidad de esas modificaciones. Si la Junta decide introducir alguna modificación en el documento relativo a los inspectores, el presente Acuerdo se enmendará, a petición de los Gobiernos, para ajustarlo a cualquiera o a la totalidad de esas modificaciones.

Sección 30. El presente Acuerdo entrará en vigor tan pronto como haya sido firmado por el Director general del Organismo o en su nombre y representación, o por el representante autorizado de cada Gobierno.

Sección 31. El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante el plazo de vigencia del Acuerdo de Cooperación y conforme éste sea prorrogado cuando proceda, a menos que cualquiera de las Partes lo denuncie antes notificándolo con seis meses de antelación a. las demás Partes o por cualquier otro procedimiento que se convenga. Podrá prorrogarse por los otros períodos que las Partes convengan y cualquiera de ellas lo podrá denunciar notificándolo con seis meses de antelación a las demás Partes o por otro cualquier procedimiento que se convenga. No obstante, el presente Acuerdo permanecer á en vigor con respecto a los materiales nucleares mencionados en el inciso iii) del apartado a) y en el apartado d) de la Sección 10, hasta que el Organismo notifique a ambos Gobiernos que ha cesado de aplicar salvaguardias a tales materiales conforme a la Sección 18.

Hecho en Viena a los nueve días del mes de diciembre de 1966, en tres ejemplares, en los idiomas español e inglés, siendo igualmente auténtico el texto en cada uno de estos dos idiomas.–Por el Organismo Internacional de Energía Atómica, Sigvard Eklund.–Por el Gobierno de España, Antonio A. de Luna.–Por el Gobierno de los Estados Unidos de América, Verne B. Lewis.

El Acuerdo entró en vigor el día 9 de diciembre de 1966.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 9 de enero de 1975.–El Secretario general Técnico, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 09/12/1966
  • Fecha de publicación: 20/01/1975
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 9 de enero de 1975.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre suspensión de Salvaguardias: Protocolo de 23 de marzo de 1993 (Ref. BOE-A-1994-1411).
  • SE MODIFICA los considerandos 1 y 5; las secciones 1, 6, 18 y 31; y las referencias indicadas, por Acuerdo de 28 de junio de 1974 (Ref. BOE-A-1975-1203).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Energía nuclear
  • Estados Unidos de América
  • Organismo Internacional de Energía Atómica

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