Ilustrísimos señores:
A petición del Sindicato Nacional de Cereales y a propuesta de la Dirección General de Trabajo, oídas las representaciones de las Agrupaciones de Empresarios y Trabajadores y Técnicos del Sector Comercio de Cereales, Mayoristas y Detallistas de Cereales, Harinas de Cereales, Piensos y Legumbres,
Este Ministerio, de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley de 16 de octubre de 1942, ha tenido a bien disponer:
La presente Orden afectará a las Empresas detallistas y mayoristas, incluidas en el ámbito de la vigente Ordenanza Nacional de Trabajo en el Comercio, de 24 de julio de 1974, y dedicadas al comercio de Cereales, Harinas de Cereales, Piensos y Legumbres.
Se aprueba la nueva redacción de los respectivos artículos segundo de las Ordenes de 11 de julio de 1972 y 23 de julio de 1973, que fueron modificados por la de 24 de julio de 1974, en la forma que expresa el anexo a esta Orden.
Las mejoras contenidas en la presente Orden se compensarán con cualesquiera otras, de carácter voluntario, que las Empresas hubieran concedido a su personal, superando los niveles salariales establecidos por la Orden de 24 de julio de 1974 y el Decreto 547/1975, de 21 de marzo.
Se faculta a la Dirección General de Trabajo para dictar, en el ámbito de su competencia, cuantas resoluciones exija la interpretación y aplicación de esta Orden.
La presente Orden se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor al día siguiente de su publicación, si bien surtirá efectos económicos, cualquiera que fuese la fecha de ésta, a partir del día 1 de junio de 1975.
Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 10 de junio de 1975.
SUAREZ
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.
Nueva redacción del artículo segundo de la Orden de 11 de julio de 1972 para el Comercio de Mayoristas y Detallistas de Cereales, Harinas de Cereales y Piensos, que fue modificado por la de 24 de julio de 1974:
Como complemento salarial, una prima de asistencia de 48 pesetas para todas las categorías, no absorbibles por posteriores elevaciones del salario mínimo interprofesional y que se percibirá por día efectivamente trabajado, sin que se compute a efectos de antigüedad, horas extraordinarias, gratificaciones reglamentarias, domingos y días festivos no recuperables. En vacaciones se calculará en relación con el promedio de la prima obtenida en el trimestre anterior.
Nueva redacción del artículo segundo de la Orden de 23 de julio de 1973, para el Comercio de Mayoristas y Detallistas de Cereales, Harinas de Cereales y Piensos, que fue modificado por la de 24 de julio de 1974:
Las remuneraciones de las categorías profesionales incluidas en el artículo primero de la Orden de 11 de julio de 1972, serán las siguientes:
Categorías profesionales | Pesetas mensuales |
---|---|
Jefe administrativo. | 12.575 |
Jefe de contabilidad o sección. | 11.846 |
Oficial administrativo. | 10.388 |
Auxiliar administrativo. | 9.173 |
Dependiente de 25 años. | 10.388 |
Dependiente de 22 a 25 años. | 9.659 |
Ayudante. | 9.173 |
Aspirantes administrativos de 14 años. | 4.678 |
Aspirantes administrativos, de 15 años. | 4.678 |
Aspirantes administrativos de 16 años. | 5.650 |
Aspirantes administrativos de 17 años. | 5.650 |
Jefe de almacén. | 12.211 |
Mecánico o Conductor de primera. | 9.173 |
Mecánico o Conductor de segunda. | 8.627 |
Mozo especializado. | 8.505 |
Mozo. | 8.420 |
Ordenanza, Vigilante, Portero. | 8.420 |
Repasadores de sacos y mujeres de limpieza (por hora). | 34 |
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