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Documento BOE-A-1975-14011

Orden de 18 de junio de 1975 por la que se aprueban Instrucciones para la aplicación del régimen de indemnización por razón del servicio de los funcionarios de Administración Local.

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 1975, páginas 14347 a 14350 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1975-14011

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El artículo 6.° del Decreto 2056/1973, de 17 de agosto, tras de incluir las indemnizaciones entre las retribuciones de carácter complementario del sueldo de los funcionarios de la Administración Local, dispone que el régimen de tales retribuciones será análogo al establecido para los funcionarios del Estado, con las adaptaciones que resulten necesarias.

Habiéndose publicado el Decreto 176/1975, de 30 de enero, sobre indemnización por razón del servicio de los funcionarios públicos del Estado y de sus Organismos autónomos, procede adaptar la regulación contenida en el mismo a las peculiares características de la Administración Local.

En su virtud, y de acuerdo con la autorización del artículo 14 del referido Decreto 2056/1973, este Ministerio ha tenido a bien aprobar las instrucciones que a continuación se insertan, reguladoras de las indemnizaciones por razón del servicio de los funcionarios locales.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 18 de junio de 1975.

GARCÍA HERNÁNDEZ

Ilmo. Sr. Director general de Administración Local.

INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE INDEMNIZACIÓN POR RAZÓN DEL SERVICIO DE LOS FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.a Personal afectado.

1. Se aplicarán las presentes normas a las indemnizaciones que por razón de las comisiones de servició que se les confieran, traslado de residencia y concurrencia a sesiones de Juntas, Comisiones y Tribunales de exámenes u Organismos similares correspondan a los funcionarios de Administración Local, incluso los interinos y contratados con cargo a plaza de plantilla.

2. Las Corporaciones locales podrán acordar la aplicación de estas normas al restante personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la relación que le vincule a ellas, sin perjuicio de las peculiaridades del personal sujeto a la legislación laboral.

2. COMISIONES DE SERVICIO

2.a Normas generales.

1. A los efectos de esta Orden, se entenderá por comisión de servicio las misiones o cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen a las personas citadas en la norma anterior o que, en virtud de preceptos legales, deban desempeñarlas, siempre que en uno y otro caso tengan lugar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial.

2. No se considerarán comisiones de servicio y, por lo tanto, no podrán ser indemnizados con los devengos correspondientes aquellos servicios que están expresamente retribuidos por cualquier otro concepto.

3. El nombramiento de las comisiones de servicio, con derecho a indemnizaciones, corresponderá, salvo lo expresamente dispuesto, al Presidente de la Corporación o, en su caso, al de los órganos rectores y Consejos de Administración.

3.a Duración.

1. Toda comisión con derecho a dietas no tendrá una duración superior a un mes; no obstante, si antes de vencer el plazo señalado para el desempeño de la misma resultare insuficiente para, el total cumplimiento del servicio encomendado, se podrá conceder por la autoridad competente una prórroga por el tiempo estrictamente indispensable.

2. Las prórrogas que se concedan de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior de esta norma, no darán derecho al percibo de dietas, si no a la indemnización de residencia eventual.

4.a Modalidad de residencia eventual.

1. Se aplicará esta modalidad para indemnizar los gastos que origina la estancia fuera de la residencia» oficial del afectado cuando la comisión se prevea de larga duración o se prolongue necesariamente más de un mes.

2. En todo caso corresponderá a la Corporación o a los órganos rectores y Consejo de Administración ordenar la residencia eventual, debiendo fijar su duración máxima que, salvo prórroga expresa, no podrá tener duración mayor de un año.

5.a Residencia eventual por razón de estudios.

1. Los funcionarios de Administración Local que, previa la correspondiente licencia, asistan a cursos de perfeccionamiento dentro del Cuerpo, grupa, subgrupo o clase a que pertenezcan, así como a los de diplomados, convocados unos y otros por el Instituto de Estudios de Administración Local, tendrán derecho a la indemnización en la modalidad de residencia eventual, cualquiera que sea la duración de dichos cursos, siempre que los mismos se realicen fuera de su residencia oficial.

2. Para que la asistencia a otros cursos distintos de los mencionados en el párrafo anterior, convocados por referido Instituto o cualquier otro Centro, de origen a la indemnización en la modalidad de residencia eventual, es preciso que la Corporación respectiva haya ordenado, por razones de conveniencia del servicio público, que el funcionario asista a los mismos, y además que se trate de cursos sobre materias propias de las funciones que desempeñe el funcionario afectado.

3. Cuando los funcionarios que estén realizando los cursos a que se alude en los párrafos anteriores vuelvan a pernoctar en su residencia oficial, no devengarán esta indemnización, pero si por razón del horario de los cursos tuvieran que almorzar en la localidad donde se imparten, tendrán derecho a percibir la dieta reducida.

6.a Clases y cuantía de las indemnizaciones.

1. Las indemnizaciones inherentes a las comisiones de Servicio definidas en la norma 2.a de esta Instrucción son las siguientes:

a) «Dieta» es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial por un tiempo máximo de un mes.

b) «Indemnización de residencia eventual» es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial cuando la comisión de servicio se prevea de larga duración o cuando se prolongue más de un mes, salvo lo dispuesto en la norma 5.a.

c) «Gasto de viaje» es la cantidad que se abona para reintegrar al comisionado el que haya originado por la utilización de cualquier medio de transporte por razón del servicio encomendado fuera de la localidad de su residencia oficial.

d) «Indemnización especial» es la compensación que se otorga por el daño, perjuicio o gasto extraordinario que implique determinadas comisiones.

2. En las comisiones que se desempeñen en cualquier punto del territorio nacional se percibirán las siguientes dietas:

a) Si se pernocta fuera de la residencia oficial, se abonará dieta entera incluyendo el día de salida y el de regreso, y su cuantía será la consignada en la columna correspondiente del anexo, teniendo en cuenta el grupo en que se incluya el encargado de la comisión.

b) En las comisiones en que vuelva a pernoctar, en la misma residencia oficial, se percibirá la dieta reducida señalada en la correspondiente columna de dicho anexo y teniendo en cuenta también el grupo a que pertenezca el perceptor.

c) Cuando la comisión de servicio, aun pernoctando fuera, dure menos de veinticuatro horas consecutivas, el comisionado sólo percibirá una dieta.

3. La indemnización por residencia eventual será igual al 80 por 100 de la que hubiere correspondido por el concepto de dieta.

4. Toda comisión de servicio en que se devenguen dietas o indemnización por residencia eventual, dará derecho a viajar por cuenta de la Entidad local correspondiente, utilizando el medio de transporte que se determine al ordeñar la comisión y procurándose que el desplazamiento se efectúe por líneas regulares de transportes. Este derecho supondrá, en su caso, el reintegre del importe del billete o pasaje utilizado, dentro de las tarifas correspondientes a las clases que para los distintos grupos se señalan:

Primero y segundo grupo: clase preferente.

Tercero y cuarto grupo: clase primera.

Quinto y sexto grupo: clase segunda.

Cuando se utilice como medio de transporte las líneas aéreas, la clase primera dentro de éstas se considerará como clase «preferente» a los efectos anteriores; la clase «turista» corresponderá a los perceptores incluidos en los grupos tercero a sexto, ambos inclusive.

Se podrá autorizar con carácter excepcional el utilizar, en los medios de transportes, clase Superior a la que le corresponda al perceptor en razón al grupo en que esté clasificado.

5. Ningún comisionado podrá percibir dietas del grupo superior al que se le incorpora, aun cuando realice el servicio por delegación de Organismo, autoridad o funcionario perteneciente a grupo superior.

6. Las indemnizaciones especiales a que se refiere la norma 6.a, 1, d), tendrán que ser acordadas por el Pleno de la Corporación respectiva de conformidad a las bases que, a. propuesta de la misma, hayan sido visadas por la Dirección General de Administración Local.

7.a Normas procedimentales.

1. Las personas a quienes se les encomienda una comisión de servicio podrán percibir por adelantado el importe de las indemnizaciones que sea presumible les ha de corresponder.

2. El referido importe Se recibirá como cantidad a justificar. La justificación de los anticipos a que se refiere el apartado anterior habrá de hacerse en el plazo máximo de tres meses y de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

3. Todo percibo de indemnizaciones por comisión de servicio que no se ajuste en su cuantía o en los requisitos establecidos en la presente Instrucción, se considerará nulo, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar de acuerdo con las disposiciones vigentes.

3. INDEMNIZACIONES POR TRASLADO DE RESIDENCIA

8.a Normas generales.

1. Los funcionarios locales, encaso de traslado forzoso de residencia en el territorio nacional, tendrán derecho:

a) Al abono de sus gastos de viaje, los de su esposa, hijas solteras e hijos menores de edad o incapacitados que convivan con él y a sus expensas.

b) A una indemnización de seis dietas de su categoría por cada miembro de la familia antes señalada que efectivamente se trasladen.

c) Al transporte del mobiliario y menaje en las condiciones y con los límites que se señalen por la Dirección General de Administración Local.

2. A los efectos expresados en el párrafo anterior, dentro de la Administración Local, tendrán la consideración de traslado forzoso indemnizable los siguientes:

a) Los que acuerden, dentro de su competencia, las Corporaciones locales, sin previa petición de los interesados, siempre que el traslado haya de realizarse a localidad distinta de la residencia oficial del afectado.

b) Los que hayan de producirse como consecuencia de las alteraciones de términos municipales (fusiones, incorporaciones o segregaciones), obligando al funcionario a pasar a la plantilla de otra Entidad distinta a la que pertenecía, salvo que, por razones de servicio, dicho funcionario haya de continuar prestando sus funciones en el núcleo donde tenía la residencia oficial.

c) Los que en las condiciones de la letra anterior hayan de producirse como consecuencia de agrupaciones para sostener funcionarios en común, cualquiera que sea la forma en que se lleve a cabo tal agrupación.

d) Aquellos que se produzcan como consecuencia de nombramiento interino o en propiedad de los funcionarios de los Cuerpos nacionales que hayan sido declarados excedentes forzosos por supresión de la plaza o cambio de clasificación.

3. También tendrán derecho alas indemnizaciones señaladas en el párrafo 1 de esta norma:

a) El jubilado forzoso, por edad, imposibilidad física o falta de aptitud, que señale su futura residencia, dentro del territorio nacional, en localidad distinta a la sede de la Corporación a la que pertenecía.

b) En caso de fallecimiento de funcionario en activo cuando Se realice el traslado por los familiares antes indicados, hasta población, dentro del territorio nacional, distinta de la localidad en la que tiene su sede la Corporación a la que pertenecía el causante.

4. El derecho a las indemnizaciones previstas en el párrafo anterior, sólo podrá ser ejercitado por una vez. La Dirección General de Administración Local determinará el procedimiento para que los afectados puedan ejercitar su derecho, así como el alcance del mismo.

5. Las indemnizaciones previstas en esta norma serán satisfechas:

a) En el caso de la letra a) del párrafo 2, por la Corporación que acuerde el traslado.

b) En el caso de la letra b) del citado párrafo 2, por la Corporación a cuya plantilla se integre el funcionario afectado.

c) En el caso de la letra c) del párrafo 2, por la Agrupación de Municipios para el sostenimiento de funcionarios en común.

d) En el caso de la letra d) del párrafo 2, se procederá por la Dirección General de Administración Local a señalar el porcentaje que corresponde a las Corporaciones interesadas, en función al importe de sus respectivos presupuestos.

e) En los casos del párrafo 3, la Corporación a la que prestaba sus servicios el funcionario en el momento del fallecimiento o jubilación forzosa.

9.a Normas especiales para las islas Canarias.

1. Independientemente de las indemnizaciones reguladas en la norma anterior, los funcionarios destinados a las Corporaciones locales de las islas Canarias o que desde allí sean destinados a cualquiera otra del resto del territorio nacional, tendrán derecho al abono de los gastos de viaje suyos y de los familiares a los que se refiere el párrafo 1 de la mencionada norma.

2. En cualquier caso esta indemnización especial será de cargo de la Corporación de dichas islas a la que vaya destinado o proceda el funcionario con derecho a la misma.

4. ASISTENCIA A SESIONES DE JUNTAS, CONSEJOS, COMISIONES Y ORGANISMOS SIMILARES

10. Concepto de asistencia.

Se conocerá con el nombre de «asistencia» a la indemnización reglamentaria abonable a los funcionarios locales por la concurrencia personal a las reuniones de Juntas, Consejos, Comisiones y Organismos similares.

11. Normas generales.

1. No tendrán derecho a dicha indemnización de asistencia los funcionarios de la propia Corporación por concurrir a las sesiones o reuniones celebradas por la misma o por las Comisiones constituidas dentro de ella.

2. Con referencia a la asistencia a reuniones de Juntas, Comisiones, Consejos y Organismos no incluidos en el párrafo anterior, será competencia de la Dirección General de Administración Local, a propuesta de la respectiva Corporación, determinar cuándo procede la correspondiente indemnización, así como su cuantía, que no podrá exceder de 500 pesetas para el Presidente y Secretario y 400 pesetas para los Vocales, ni ser inferiores a 300 y 240 pesetas, respectivamente.

3. En ningún caso podrán percibirse asistencias más que a dos sesiones en el mismo día por miembro de la misma Comisión, Consejo, Junta u Organismo, siempre con el límite anual de 120 asistencias.

4. Para el percibo de las asistencias Se expedirán por el Secretario los oportunos certificados con expresión de los días en que se celebraron las sesiones o reuniones y los datos de los asistentes.

5. DERECHOS DE EXAMEN POR FORMAR PARTE DE TRIBUNALES DE OPOSICIÓN O CONCURSO

12. Normas generales.

1. La concurrencia personal para formar parte de Tribunales de oposición, concurso o concurso-oposición justificará la percepción de los derechos de exámenes que se distribuirán de la siguiente forma:

a) El 20 por 100 de lo recaudado en cada oposición, concurso o concurso-oposición para el Presidente o Presidentes de los Tribunales que actúen; otro 20 por 100 para el Secretario o Secretarios de los mismos Tribunales, el 45 por 100 se distribuirá entre los restantes Vocales que lo constituyen, y un 15 por 100 para satisfacer los gastos de la oposición, concurso o concurso-oposición, ingresándose en su caso el sobrante en el presupuesto de la Corporación. Estos porcentajes se prorratearán de acuerdo con las asistencias efectivas entre los miembros concurrentes, sea cualquiera su carácter.

b) En aquellos casos en que se considere insuficiente el 15 por 100 destinado a satisfacer los gastos, podrá elevarse dicho porcentaje hasta el 25 por 100, reduciéndose proporcionalmente los porcentajes señalados para los miembros del Tribunal.

c) Cuando los Tribunales sólo consten de tres miembros se distribuirá entre ellos, por partes iguales, el 75 por 100 de lo recaudado, quedando para la Corporación lo que reste del otro 25 por 100 después de Satisfacer los gastos de oposición, concurso o concurso-oposición.

d) Cuando no se exijan derechos de examen o éstos no basten para cubrir la cifra mínima de 300 pesetas por día de examen a cada miembro del Tribunal, se satisfará por cuenta de la Corporación dicha cantidad o la que falte para completarla. Del mismo modo se procederá con respecto a los gastos que ocasione la oposición, concurso o concurso-oposición, en caso de no exigirse derechos de examen o ser insuficientes para satisfacer los porcentajes antes señalados.

e) Ningún miembro de Tribunales podrá percibir derechos de examen por concurrir a más de dos sesiones en el mismo día, aunque forme parte de más de un Tribunal.

2. La participación en los derechos de examen por concurrencia a Tribunales de oposición, concurso o concurso-oposición serán compatibles con las dietas que puedan corresponder a los que para constituirlo hayan de trasladarse de su residencia oficial.

3. Los derechos de examen, que se fijarán expresamente en las disposiciones que convoquen la oposición, concurso o concurso-oposición a celebrar, serán satisfechos por los opositores o concursantes al presentar la instancia, y no podrán ser devueltos más que en caso de no ser admitidos a examen por falta de los requisitos exigidos para tomar parte en él.

Disposición final primera.

Todos los devengos establecidos en esta Instrucción serán compatibles entre sí y con el percibo del sueldo, trienios y pagas extraordinarias y, en general, con toda clase de retribuciones que correspondan al funcionario por el destino que desempeñe, sin más excepciones que las expresamente establecidas en la misma.

Disposición final segunda.

La cuantía de los devengos señalados en esta Instrucción se revisarán siempre que el Consejo de Ministros modifique las cuantías establecidas en el Decreto 176/1975, de 30 de enero, sin que ninguna Corporación pueda establecer alteración alguna de estas hormas.

Disposición final tercera.

Queda autorizada la Dirección General de Administración Local para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo o aclaración de lo dispuesto en la presente Instrucción.

Disposición final cuarta.

En lo no previsto en la presente Instrucción se estará a lo dispuesto en el Decreto 176/1975, de 30 de enero, que será de aplicación subsidiaria.

Disposición final quinta.

Las disposiciones contenidas en la presente Instrucción comenzarán a regir a partir de 1 de febrero de 1975, a cuya fecha se retrotraen sus efectos.

Disposición transitoria.

Los funcionarios de Administración Local, en tanto no se clasifiquen, mantendrán, a efectos de indemnización por razón de servicios, la clasificación establecida en el artículo 88,2 del Reglamento de Funcionarios, aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1952.

ANEXO
Dietas en territorio nacional

Grupo

Dieta entera

-

Pesetas

Dieta reducida

-

Pesetas

Primero. 2.500 700
Segundo. 2.00 600
Tercero. 1.600 500
Cuarto. 1.100 400
Quinto. 800 300
Sexto. 650 250

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/06/1975
  • Fecha de publicación: 02/07/1975
  • Efectos desde el 1 de febrero de 1975.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 14 del Real Decreto 2056/1973, de 17 de agosto (Ref. BOE-A-1973-1215).
  • CITA Decreto 176/1975, de 30 de enero (Ref. BOE-A-1975-3281).
Materias
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Retribuciones Administración Local

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